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CE-SEC4-EXP1993-N5052

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N5052
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

BENEFICIO DE AUDITORIA - Requisitos Los arts. 9o. y 10o. del Decreto 3834 de 1985 consagran el beneficio de auditoria para el contribuyente que cumpla con el incremento de tributación establecido en el artículo 9o. transitorio, observando el límite mínimo en relación con los ingresos netos del ejercicio, condicionando además tal beneficio al cumplimiento, por parte del interesado de las obligaciones relacionadas con la retención en la fuente. Obviamente que la Administración no está facultada para verificar la procedencia del beneficio. Una vez verificado el Cumplimiento de las exigencias para la viabilidad del beneficio éste no opera de pleno derecho, sino que para tal efecto, se requiere además, que no esté el contribuyente por debajo del índice de tributación que establece la Administración por actividad y sectores económicos. CONTRATO - Elementos / INGRESO FISCAL - Causación / HECHO GENERADOR / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Por norma general, existe contrato cuando las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio sobre los cuales versa el acuerdo de voluntades, independientemente de que los contratantes dan determinada forma externa a tal consentimiento. Si a eso se agrega la prestación de la obligación acordada por uno de los contratantes indudablemente surge para el otro la obligación de cumplir la suya. Ahora bien si el contratista llevaba si contabilidad por el sistema de causación, era su obligación declararlo en el año en que nació el derecho a exigir su pago, aunque no se hubiera hecho efectivo el cobro, independientemente de que las partes hubieren acordado modalidades o plazos para el pago, pues producido el hecho generador los acuerdos contractuales no

tienen la virtualidad de aplazar la causación del ingreso fiscal a otra vigencia fiscal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá D.C. trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 5052

Actor: DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la actora y de la demandada contra la sentencia del 30 de Junio de 1993, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. NIT 60.014.659, contra el acto administrativo que le determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1985.

ANTECEDENTES: La actora presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta N. 05317DIN correspondiente al año gravable de 1985, el 2 de mayo de 1986 en el cual se determinó privadamente el impuesto sobre la renta en $173.067.896, la que corrigió el 2 de julio de 1985 para reducir la renta líquida y la ganancia ocasional declaradas y en consecuencia disminuir el impuesto a cargo.

Mediante el requerimiento especial No. 093 del 25 de julio de 1988, la

Administración propuso a la sociedad contribuyente la modificación de su liquidación privada, como consecuencia de la adición de ingresos por concepto de asistencia técnica, no declarados por $25.830.000; otros ingresos misceláneos reversados sin soportes contables; no aceptación de la reversión de ingresos por intereses; rechazo de las deducciones solicitadas por concepto de salarios; rechazo del mayor valor por contribuciones parafiscales, y la imposición de la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta la investigación que le sirvió de fundamento proveniente de selección basada en programas de computador. Lo anterior se concretó en la liquidación oficial de revisión No. 00028 del 8 de septiembre de 1988, en la que determinó la renta gravable por el sistema de depuración ordinaria en $509.429.929, incremento el impuesto en $1.732.760, sancionó por inexactitud en cuantía de $37.002.244, reliquidó la sanción por error aritmético en $4.718.701 y el anticipo. La sociedad interpuso el recurso de reconsideración y la administración, mediante la resolución 000106 del 4 de diciembre de 1989 modificó la liquidación, para levantar la sanción de corrección y modificar el anticipo.

LA DEMANDA: La contribuyente, ante la jurisdicción administrativa demandó el acto administrativo por ser violatorio de los artículos 10 del Decreto 3834 de 1985; 84 del Código Contencioso Administrativo; 57 numerales 1 y 6 de la Ley 52 de 1977; 15 y 16 del Decreto 2053 de 1974; 3 y 17 de la Ley 21 de 1982 y 44 del Decreto

2503 de 1987, pues en su concepto la liquidación era nula por incompetencia de la Administración para practicarla en razón de que la sociedad se había acogido al beneficio de auditoria, consagrado en la ley, por haber cumplido con el incremento del impuesto en un porcentaje mayor del 29% con relación al del ejercicio anterior, frente a lo cual la Administración no demostró que la contribuyente había sido seleccionada con un programa de computador basado en índices de tributación, ni que la sociedad se encontrara por debajo de dicho índice. Alegó que, igualmente se violó el concepto de ingreso, al adicionar los supuestamente causados a su favor por asistencia técnica, toda vez que si bien se prestó el servicio, por no existir un contrato con DOW QUIMICA MEJICANA el asiento se reversó. Que también violó las normas que regulan las deducciones y la imposición de la sanción por inexactitud, artículo 44 del Decreto 2503 de 1987, la que no se causaba en razón de que la declaración tributaria era el reflejo fiel de los libros de contabilidad.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 30 de junio de 1993 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar: Que no hubo por parte de la Administración violación del artículo 10 del Decreto 3834 de 1985, ni del artículo 57 de la Ley 52 de 1977, porque no correspondía a la realidad acreditada en el proceso, la afirmación de la parte actora en el sentido de que no se había demostrado que la sociedad había sido seleccionada por un

programa de computador basado en índices de tributación conforme a lo exigido por el artículo 10 del Decreto 3438 de 1985, porque, en primer término, en el propio memorando explicativo anexo a la liquidación de revisión se advirtió sobre la existencia del programa, y a folios 384 y 385 del expediente obraba la comunicación fechada el 8 de marzo de 1991, suscrita por el Jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales, que hace constar el hecho de la selección por el programa de auditoria por índices y folios 385 a 389, obraba el boletín correspondiente a la sociedad actora por el año gravable de 1985 fechado, el 22 de octubre de 1987. Que era válida la adición de ingresos por concepto de la asistencia prestada a QUIMICA DOW DE MEJICO, en razón de lo señalado en la cláusula cuarta del contrato celebrado por la accionante, que no dejaba duda que la asistencia técnica tuvo plena operancia durante el año gravable de 1985. Dio prosperidad el cargo de adición de otros ingresos misceláneos de $8.051.020, porque el retiro del costo de la importación cedida a IMUSA, debió ser coetáneo con el ingreso contabilizado, y por tal razón las reversiones en las cuentas resulta neutra, no produciéndose desequilibrio alguno por la renta líquida, con o sin reversión. Pero, no ocurría lo mismo con la reversión del ingreso, para abonarlo a

cuentas por pagar entre compañías, porque las cuentas afectadas no se correlacionan en los efectos del asiento. Aceptó el menor valor por concepto de intereses recibidos en exceso al considerarlo probado con el certificado expedido por el contador, y los salarios rechazados, porque en las pruebas presentadas surgía que el valor causado excedía del efectivamente pagado, sobre el cual, no había duda que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 debían pagarse los aportes. Como consecuencia de lo anterior, redujo la sanción por inexactitud en proporción a las partidas aceptadas.

LA APELACION: De la actora.

Insiste en lo siguiente: 1) La nulidad del acto administrativo acusado, no solo porque violó las normas en que debió fundarse, sino porque se expidió en forma irregular, porque el requerimiento que fue practicado a la sociedad no provino de un programa de computador y es anterior al boletín fechado el 22 de octubre de 1987.

Que tal boletín no aparece en los antecedentes administrativos de la liquidación de revisión, ni en la etapa gubernativa del recurso de reconsideración y además si la causa para formular el requerimiento especial estaba basada en un programa de computación, dicha circunstancia debió expresarse en el requerimiento especial tal como lo prescribe el artículo 711 del Estatuto Tributario (antes artículo 46 de la Ley 52 de 1977) vigente al momento de formularse el requerimiento. Reitera el beneficio de auditoria que no concedió el Tribunal porque: a) La Administración no demostró en su oportunidad legal que el índice de tributación la actora se encontraba por debajo de los índices determinados

oficialmente por el año gravable de 1985. b) La sociedad tuvo un aumento del impuesto en un porcentaje del 244% con relación al año anterior. c) La renta obtenida y declarada fue del 77.76% del patrimonio líquido del ejercicio fiscal. 2) Que existe errada interpretación sobre la omisión de ingresos, pues no se entendió el asiento de reversión de los ingresos por asistencia técnica, los cuales no se causaron por no existir contrato. 3) Los ingresos misceláneos por $8.862.092, que rechazó el Tribunal corresponden a los asientos reversados que se hicieron con el propósito de cancelar valores a pagar entre compañías del exterior, todo lo cual se probó con el certificado del revisor fiscal y las notas crédito. 4) No era procedente la imposición de la sanción por inexactitud pues la empresa no tuvo ingresos por asistencia técnica y tampoco ocultó ingresos misceláneos.

De la demandada: Dice no compartir la decisión del Tribunal en cuanto: 1) Acepta el cargo contra la partida de $8.051.020, rechazada por la Administración, con la cual disminuía los ingresos sin que existiera soporte interno o externo, ni razón alguna para la reversión contable, desconociendo que de conformidad con los principios contables generalmente aceptados no pueden "netearse" los ingresos, esto es, presentar el ingreso una vez disminuido el costo o gasto; pues de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, el contribuyente está obligado a realizar la depuración en la forma prevista en la ley y además, como bien destaca la Administración en la resolución que decidió el

recurso de reconsideración, "no es cierto que se produzca un efecto neutro, ya que es lógico que al efectuarse la recuperación de un costo, este sea descargado al no ser procedente su aplicación; pero no ocurre lo mismo con la disminución de los ingresos toda vez que no se configura menor ingreso con dicha operación y en ninguna cuenta de ingresos se ha registrado tal transacción, como lo estableció la visita contable por lo que no había lugar a reversión alguna. 2) No podía el Tribunal aceptar como prueba el certificado del contador público, puesto que la sociedad no aportó la prueba contable cuando se le solicitó por parte de la Administración con ocasión de la visita administrativa, ni con la respuesta al oficio de junio 27 de 1988, por lo que no puede aceptarse posteriormente, según lo enseña el artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, un medio probatorio que emane de la misma contabilidad del contribuyente, salvo que demuestre que no presentó los libros por fuerza mayor o caso fortuito. 3) No es procedente la deducción por salarios que aceptó el Tribunal, porque al llevar la empresa su contabilidad por el sistema de causación, mal puede admitirse que el paz y salvo que obligan los artículos 55 del Decreto 2053 de 1974 y 17 de la Ley 55 de 1985 corresponda a los salarios y vacaciones pagados desconociendo el sistema de causación. 4) Pide que en la medida en que se modifique la sentencia impugnada en los puntos apelados, se aplique a cada uno la sanción por inexactitud.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La actora al alegar de conclusión (folios 471 a 478) reitera los argumentos

expuestos en la sustentación de la apelación y en el memorial demandatorio sobre la nulidad de la liquidación, la improcedencia de la supuesta omisión de ingresos y de otros ingresos misceláneos por $8.862.092, y la improcedencia de la sanción por inexactitud. Se opone a los argumentos expresados por la Administración en contra de los reconocimientos que hizo el Tribunal sobre ingresos misceláneos por $8.051.020, alegando que con la reversión del asiento se disminuyeron los ingresos y costos por concepto de la mercancía importada y cedida a IMUSA y, que no es veraz la afirmación hecha por el apoderado de la Nación de noción en ninguna cuenta de ingresos, cuando de la haberse registrado la transacción en ninguna cuenta de ingresos, cuando de la lectura de las páginas 13, 14 y 15 del acta de visita se concluye todo lo contrario. Alega que el registro de intereses cobrados en exceso a LEPETIT DE COLOMBIA S.A, fue reversado según comprobante de contabilidad 5000-1 de Junio 16 de 1985 y documento de trabajo adjunto, por haberse originado en un error de cómputo para cuya corrección no era necesario un documento externo, que no podía existir y que no es cierto que el contribuyente no aportara la prueba contable cuando el acta de visita páginas 16 y 17 da razón de ella. No era procedente el rechazo que hizo la Administración de la suma de $18.374.692 que correspondían al concepto de vacaciones y bonos de vacaciones, no pagados, y no a salarios, que la oficina liquidadora incluyó por

error dentro de la base del cálculo para determinar los aportes parafiscales, cuando de conformidad con los artículos 3 y 17 de la Ley 21 de 1982, se infiere sin lugar a dudas que para efectos de la liquidación de aportes parafiscales, se entiende por nómina mensual de salarios los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral y que solo cuando las vacaciones se incluyen en nómina debe liquidarse el aporte sobre las mismas, ya que de lo contrario se liquidaría dos veces el aporte: cuando se causa y cuando se paga. Pide se confirme en estos puntos la sentencia apelada. La demandada al alegar de conclusión reitera los argumentos expuestos tanto al contestar la demanda como al sustentar la apelación, y se opone a los planteamientos hechos por la actora sobre las súplicas de la demanda no aceptadas por el Tribunal porque: El beneficio de auditoria establecido por el artículo 18 de la Ley 50 de 1984, no se aplica según lo señala en el parágrafo del artículo 10 ibídem "cuando los rechazos de costos y deducciones provengan del no pago de la retención en la fuente, de acuerdo con lo previsto en los artículo 68 y 72 del Decreto 3803 de 1982 y demás normas concordantes, o cuando el contribuyente solicite retenciones, anticipos o saldos a favor inexistentes o en cuantías superiores a las reales". A su juicio, es claro que, dicho beneficio solo se refiere a la exoneración de la investigación que puede dar origen a una liquidación de revisión, por lo que no impide a la Administración adelantar otro tipo de investigaciones tendientes a

verificar el cumplimiento de otras obligaciones fiscales, ni la posibilidad que tiene la Administración de solicitar información a todos los contribuyentes o responsables, incluso a los no responsables. En este orden de ideas el auto comisorio del 9 de diciembre de 1985 y el requerimiento ordinario 070 del 14 de octubre de 1987, mediante el cual se solicitó la relación de costos y deducciones, no constituyen investigación que haya dado origen a la liquidación de revisión. Muy diferente es el que, a partir de tal verificación, surja la improcedencia del beneficio de auditoria por el incumplimiento de la exigencia de la retención en la fuente e impida la aceptación de los costos y deducciones por pagos sujetos a retención, lo que indica que la verificación hecha por la Administración respecto de este concepto era necesaria para establecer la viabilidad del beneficio de auditoria. Y una vez establecida su procedencia, se sometió a la sociedad a la selección que prevé el inciso 1 del artículo 10 del citado ordenamiento, encontrándose que su tributación era inferior al promedio del respectivo índice, como está probado en el proceso con el boletín de 22 de octubre de 1987. Solo a partir de esta verificación se produjo el auto comisario del 4 de marzo de 1988 que ordenó la visita de fondo en relación con el impuesto de renta del año gravable de 1985 y como resultado de esta verificación contable se formula el requerimiento especial de manera autónoma. Estima que carece de incidencia para la legalidad de la actuación administrativa la referencia que hiciera el requerimiento especial 093 de julio 23 de 1988 a los actos de verificación de retención en la fuente.

Reclama la autenticidad del boletín del 22 de octubre de 1987, anterior al auto comisario que ordenó la investigación del impuesto sobre la renta como suficiente para desvirtuar el cargo propuesto. Se opone a la petición que formula la actora de darle reconocimiento al asiento contable que reversó el ingreso por asistencia técnica, argumentando que si no existe contrato escrito no era posible la exigibilidad del pago, porque por una parte el artículo 2o del Decreto 2123 de 1975, que define la asistencia técnica, no exige solemnidad alguna respecto del mismo, sin perjuicio de que las partes puedan formalizar con posterioridad el contrato, y por otra aparte, existe expreso reconocimiento de la sociedad contribuyente del hecho de haber prestado la asistencia técnica en el año de 1985. Además, si el precio fijado en la prestación de los servicios se pacto en dólares le era aplicable el artículo 32 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 115 del Decreto 187 de 1975, por lo que debe mantenerse la adición del ingreso de $25.830.000 efectuado por la Administración y no sólo por la suma de $17.250.239 que corresponde a los ingresos contabilizados e indebidamente reversados por la actora. Así mismo la reversión del asiento "otros ingresos misceláneos" en cuantía de $8.862.092 no era procedente por haberse hecho sin los soportes de orden externo exigidos por la naturaleza del hecho jurídico, esto es la venta o prestación de un servicio que supone la existencia de un tercero, con quien se proponía realizar la venta o prestar el servicio. Alega que el hecho mismo del registro del ingreso con contrapartida en las

"cuentas por pagar" entre compañías, no puede generar para la sociedad el derecho al reconocimiento de una suma como costo, porque este concepto implicaría no solo un registro contable sino el cumplimiento de unos requisitos legales que condicionan su viabilidad. Además dadas las circunstancias observadas en el proceso, exige la comprobación plena del gasto, sin olvidar que la sociedad contaba con el mecanismo legal para corregir su denuncio rentístico y modificar el monto de los costos solicitados del que hizo uso. Con relación a la sanción por inexactitud, afirma que la pretensión de la actora, en el sentido de que ésta se levante, es improcedente porque no existe la diferencia de criterio que alega, sino que hubo omisión de ingresos. Pide se revoque la sentencia y se denieguen las súplicas de la demanda.

EL MINISTERIO PUBLICO: No presentó alegato de conclusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Beneficio de auditoria Afirma la actora que por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedora al beneficio de auditoria, la Administración solo podía proferir liquidación de revisión, en el caso de que la investigación que diera origen al Requerimiento especial proviniera de una selección basada en un programa de computador elaborado mediante la aplicación de índices de tributación, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 3834 de 1985, y siempre y cuando el contribuyente se encontrara por debajo de dicho índice, y que la Administración no solo violó dicha norma en la que debió fundarse, sino que expidió el acto en forma irregular puesto que no expresó en el oficio 070 de octubre 14 de 1987, ni

en el auto 000040 de marzo 14 de 1988, ni en el requerimiento especial 0093 que la investigación que se adelantaba provenía de dicha selección y mucho menos, demostró que la sociedad estuviera por debajo de tal índice. Disponen los artículos 9o. y 10o. del Decreto 3834 de 1985: "Artículo 9o. Cuando los contribuyentes incrementen su impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio por el año gravable de 1985, por lo menos en un 29% con relación al impuesto autoliquidado por los mismos conceptos en el año gravable de 1984, solamente deberán prestar la información tributaria a que se refieren los siguientes artículos del Decreto 3410 DE 1983: "1) La solicitada en el numeral 1 del artículo 1o. "2) La solicitada en el numeral 3 del articulo 1o en cuanto se refiera a pagos que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario, sobre los cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuyo valor anual acumulado exceda de $290.000. "3) La solicitada en el numeral 1o del artículo 2o. "4) La solicitada en el numeral 3o del artículo 2o, en cuanto se refiera a pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción efectuadas a un mismo beneficiario, sobre los cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuya cuantía individual exceda de $430.000. "5) La solicitada en los literales b) y f) del numeral 1o y en los numerales 4, 5, 6, 7

y 8 del artículo 3o. "Para que opere el beneficio previsto en este artículo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, que se autoliquiden las sociedades anónimas y asimiladas no podrá ser inferior al 1% de los ingresos netos obtenidos o el 0.5% de tales ingresos cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas... "Artículo 10. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad cuyo impuesto a cargo cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior y presenten su declaración de renta firmada por contador público o revisor fiscal, según corresponda, solamente podrán ser objeto de liquidación de revisión cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computador elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del promedio del respectivo índice. "Los contribuyentes que no presenten su declaración de renta firmada por contador público o que no estén obligados a llevar libros de contabilidad gozarán del beneficio establecido en este artículo y cuando incrementen su impuesto cargo por lo menos en un 34% y cumplan los demás requisitos previstos en el artículo anterior. "Parágrafo. El beneficio contemplado en este artículo no se aplicará en los siguientes casos: "1) Cuando los rechazos de costos y deducciones provengan del no pago de la retención en la fuente de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 72 de 1982, y demás normas concordantes, y cuando el contribuyente solicite retenciones,

anticipos o saldos a favor, inexistentes o en cuantías superiores a las reales. (Subraya la Sala). "2) Cuando el momento de producir el requerimiento especial, el contribuyente tuviere deudas de plazo vencido con la Administración de Impuestos Nacionales. "3) Cuando no se cumplan los requisitos exigidos en el presente artículo, con ocasión de la declaración inicial presentada en forma oportuna, o a más tardar dentro del término previsto para presentar la corrección oportuna." Las normas transcritas consagran el beneficio de auditoria para el contribuyente que cumpla con el incremento de tributación establecido en el artículo 9 transitorio, observando el límite mínimo en relación con los ingresos netos del ejercicio, condicionando además tal beneficio al cumplimiento, por parte del interesado, de las obligaciones relacionadas con la retención en la fuente Obviamente que la Administración está facultada para verificar la procedencia del beneficio, pues si el contribuyente no cumple con los requisitos exigidos no puede hacerse acreedor al mismo. Una vez verificado el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad del beneficio éste no opera de pleno derecho, sino que para tal efecto, se requiere además, que no esté el contribuyente por debajo del índice de tributación que establece la Administración por actividad y sectores económicos. Ahora bien, en el sub-lite la Administración asevera en el memorando anexo a la liquidación oficial que "la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial, provino de una selección basada en programa de computador, elaborado mediante la aplicación de índices de tributación (artículo 10 del Decreto

3834 de 1985) seleccionado con el número 23" (fl. 29 cdno. ppal.). Cuestionada tal afirmación a lo largo del proceso, el Tribunal, atendiendo a la petición de pruebas de la parte actora decretó mediante auto del 23 de noviembre de 1990 (folio 380 cuaderno principal), que por la secretaría se librara oficio a la Administración (División de Recursos Tributarios y Subdirección de fiscalizaciónDivisión de Selección de casos y cruces de información de la Dirección General de Impuestos Nacionales Carrera 7 N. 645) para que enviara con destino al proceso el programa de computador, elaborado mediante la aplicación de índices de tributación seleccionado con el N. 23, que sirvió de base para practicar la liquidación de revisión No. 00028 de noviembre 8 de 1988 a la demandante, y la Administración cumplimiento del auto dio respuesta mediante el oficio 006741 de marzo 8 de 1989 anexando en cinco folios útiles el boletín de 22 de octubre de 1987 código de actividad de la actora su número de orden, la secuencia y se anota una diferencia en el crecimiento del ingreso calculado, frente al declarado de $2.161.358.270 y una posible mayor deducción de $311.639.893. Dicha prueba no ha sido cuestionada ni tachada de falsa en el proceso y permite inferir que realmente la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial, sí tuvo como antecedente la selección basada en un programa de computador, elaborado mediante la aplicación de índices de tributación. En consecuencia el acto administrativo de liquidación oficial no violó el ordenamiento superior contenido en el artículo 10o del Decreto 3834 de 1985, ni

puede afirmarse su nulidad del hecho de que en la liquidación oficial se haya hecho referencia a la investigación practicada para efectos de verificar el cumplimiento de la obligación relacionada con la retención en la fuente, pues tal factor era premisa necesaria para deducir el derecho o no al beneficio tributario, y además del hecho de su mención, no puede concluirse, como lo hace la actora, que tal investigación generó el requerimiento oficial. En consecuencia la sentencia del Tribunal que así lo reconoce merece confirmación ya que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo en este sentido.

2. Omisión de ingresos por asistencias técnica.

La glosa de la Administración tuvo su razón de ser en el hecho de haber encontrado que la sociedad, a pesar de haber contabilizado como causado un ingreso por concepto de asistencia técnica prestada a DOW QUIMICA MEJICANA, no lo declaró, utilizando para el efecto el sistema de reversión del ingreso. La contribuyente pretende justificar tal omisión alegando que si bien prestó la asistencia técnica en cuestión, el ingreso era inexistente porque no se causó, y que por no ser exigible su pago, al no existir contrato escrito, se vio en la obligación de reversar tal ingreso. En este aspecto también comparte la Sala la decisión del a-quo, toda vez que por norma general, existe contrato cuando las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio sobre los cuales versa el acuerdo de voluntades, independientemente de que los contratantes den determinada forma externa a tal consentimiento. Si a lo anterior se agrega la prestación de la obligación acordada por uno de los

contratantes (contratista) indudablemente surge para el otro la obligación de cumplir la suya y de no hacerlo, aquél tiene la facultad de exigir su cumplimiento. Ahora bien si el contratista llevaba su contabilidad por el sistema de causación, era su obligación declararlo en el año en que nació el derecho a exigir su pago, aunque no se hubiera hecho efectivo el cobro, a términos del artículo 16 del Decreto 2053 de 1974, independientemente de que las partes hubieren acordado modalidades o plazos para el pago, pues en todo caso, producido el hecho generador del tributo por imperio de la ley, los acuerdos contractuales para definir el pago no tienen la virtualidad de aplazar la causación del ingreso a otra vigencia fiscal, y resultan por lo tanto inoponibles al fisco. Como acertadamente lo anota el a-quo el contrato de asistencia técnica celebrado entre la actora y DOW QUIMICA DE MEJICO, cuya cláusula 4a. expresa: "D.Q.M" se obliga a pagar a "D.Q.C." por los servicios aquí convenidos la cantidad de $150.000.oo dls: por cada año de vigencia del contrato. No obstante lo dispuesto anteriormente, considerando que por causas ajenas a las partes, durante el año de 1985 no se formalizó un contrato y a pesar de ello, "D.Q.M.I" recibió los servicios convenidos, "D.Q.C." está de acuerdo con que el costo de dichos servicios le sean pagados durante el transcurso del primer semestre de 1986. "DQC" facturará los servicios correspondientes a 1986 y de ahí en adelante, por los año

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