CE-SEC4-EXP1993-N5066
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N5066
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / CONCEJO MUNICIPAL / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia Tanto la Constitución de 1886 como la de 1991 autorizan a los Concejos Municipales a "votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos locales", pero éstos no pueden crearlos mientras no hayan sido autorizados por la ley. Es decir, que su facultad impositiva es derivada, porque se requiere la autorización legal expresa en la cual, se precisan las tasas imponibles y la materia objeto de imposición. Al crearse un impuesto sin existir ley que lo autorice, señale sus condiciones a límites, se produce evidente violación de normas superiores, la cual es suficiente, para que proceda la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 5066
Actor: OSCAR HELD KLEE
Demandado: ALCALDIA DE MANIZALES Y EL CONCEJO MUNICIPAL AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto del 10 de junio de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se decretó la suspensión provisional del artículo 129, numeral 3o del Decreto Extraordinario No. 760 del 31 de diciembre de 1991, expedido por la Alcaldía de Manizales y el artículo 10o, numeral 3o del Acuerdo
No. 059 del 9 de diciembre de 1992, modificatorio de la norma anterior y expedido por el Concejo Municipal de la misma ciudad. ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Held Klee, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó los artículos 129 numeral 3o del Decreto Extraordinario No. 760 del 31 de diciembre de 1991 y 10o numeral 3o del Acuerdo 059 del 9 de diciembre de 1992, expedidos respectivamente, por la Alcaldía y el Concejo Municipal de Manizales, por medio de los cuales se gravó el funcionamiento mensual de las máquinas de pensar, electrónicas, o similares, creándose un impuesto nuevo y diferente, sin autorización legal, como lo ordena la Constitución Nacional. Los citados artículos de los actos demandados disponen: "Decreto Extraordinario No. 760 "Artículo 129. TARIFA "3. Las máquinas de pensar, electrónicas o similares pagarán mensualmente por cada máquina el equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes". "Acuerdo No. 059 "Artículo 10. - Modifíquese el artículo 129 del Decreto extraordinario 760 de diciembre de 1991, el cual quedará así: "3. Las máquinas de pensar, electrónicas o similares pagarán mensualmente por cada máquina, el equivalente a 20 salarios mínimos diarios legales vigentes". Solicitó igualmente, la suspensión provisional en los términos del artículo 152 del C.C.A., de las normas antes transcritas, por considerarlas violatorias de los
artículos 313 y 4 de la Constitución Nacional, "habida cuenta de que no existe norma legal alguna" que le autorice a crear el impuesto a las máquinas electrónicas, el Alcalde y el Concejo de Manizales, vulneraron las disposiciones constitucionales...". Para sustentar su solicitud, transcribe algunos apartes de la providencia del 6 de abril de 1990, Ponente: doctora Consuelo Sarria Olcos, en relación con un caso similar ocurrido en la ciudad de Cúcuta.
EL AUTO APELADO: El Tribunal Administrativo de Caldas, decretó la suspensión provisional de los artículos demandados argumentando que "el impuesto a las máquinas electrónicas en la forma concebida por las autoridades Municipales, es un tributo nuevo, que no se encuentra regulado por ley alguna..." y que observando el artículo 173 y siguientes del C.R.P.M., el referido impuesto a las máquinas electrónicas no cabe dentro del de Industria y Comercio, ni el de Casinos, como tampoco el que se cobra a los juegos permitidos.
En consecuencia, el a-quo consideró la evidente transgresión al artículo 313 numeral 4o de la Constitución Nacional, por parte de las autoridades municipales, al arrogarse una facultad o atribución impositiva de la cual carecía por completo.
RECURSO DE APELACION: El apoderado de la Alcaldía de Manizales Interpuso el recurso de apelación contra el auto anterior, aduciendo que "...tratándose de un impuesto ilegal, según lo pregona el demandante, es menester impugnarlo en su integridad, esto es, todos los elementos que le componen y no en forma parcial porque provocaría una formulación de lo que en los juicios de inexequibilidad de las leyes se conoce
como proposición jurídica incompleta". Por tanto, la demandada considera que para la prosperidad de la solicitud de suspensión era indispensable haber demandado el artículo 128 del Decreto 760 de 31 de diciembre de 1991 que se encarga de definir el impuesto y especialmente porque permite establecer cual es el concepto por el cual se causa...". Se expresa además, que el Tribunal no debió ordenar la suspensión del artículo 10º numeral 3o del Acuerdo 059 de 1992, "porque el solicitante no lo exigió con esa precisión...". Finalmente, dice que el impuesto demandado aunque in apropiadamente, se le denomina de juegos permitidos, en el fondo es de patentes, de acuerdo con el artículo 128 del decreto 760 de diciembre de 1991 y que dispone, que éste impuesto "se causa por el funcionamiento de las mesas de billar y/o similares mesas de carta y/o similares y máquinas electrónicas y/o similares".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Sala el auto impugnado debe ser confirmado, además de las, razones expuestas por el Tribunal, por las siguientes: tanto la Constitución Política de 1886 como la de 1991, autorizan a los Concejos Municipales a "votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos locales", pero éstos no pueden crearlos mientras no hayan sido autorizados por la ley. Es decir, que su facultad impositiva es derivada, porque se requiere la autorización legal expresa en la cual, se precisen las tasas imponibles y la materia objeto de imposición.
En el caso sub-lite, la Sala encuentra evidente la transgresión de los actos
demandados con las normas superiores, en éste caso con el numeral 4o del artículo 313 de la Constitución. No es necesario entonces, efectuar un juicioso estudio de las normas transgredidas y las normas transgresoras, pues salta prima facie, la violación de las normas superiores, que se exige para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional, en los términos del artículo 152 del C.C.A. En efecto, al crearse un impuesto sin existir ley que lo autorice, señale sus condiciones o límites, se produce evidente violación de normas superiores, la cual es suficiente, como se ha dicho para que proceda la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. Frente al argumento expuesto por el apelante, en relación con la proposición jurídica incompleta, por la no solicitud de la nulidad del artículo 128 del Decreto Extraordinario No. 760 del 31 de diciembre de 1991, "por medio del cual se expide el Código de rentas del Municipio de Manizales", expedido por la Alcaldía de este mismo municipio, la Sala estima que el acto demandado es autónomo por ser escindible, por no existir relación de dependencia con otro u otros no demandados, dado que el artículo 128 sólo contiene una definición del impuesto que en el evento de no ser demandado, no incidiría o no produciría resquebrajamiento alguno del ordenamiento jurídico vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMASE el auto apelado, del 10 de junio de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la Sesión de la fecha. Jaime Abella Zarate Delio Gomez Leyva Presidente De La Sala Guillermo Chahin Lizcano Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Florez Rojas Secretario