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CE-SEC4-EXP1993-N5096

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N5096
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ERROR DE TRANSCRIPCION / ERROR ARITMETICO / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA No forman parte de la definición legal el art. 697 del Estatuto Tributario los posibles errores de transcripción en que incurra el declarante sobre los datos básicos de su declaración, pues ello implica una información incorrecta de los hechos imponibles o bases gravables, cuya modificación por parte de la Administración en una liquidación oficial, exige a ésta la realización de todo un movimiento previo de Fiscalización a fin de establecer la realidad económica y por ende fiscal del declarante. Reflejándose el error cometido en la transcripción de los datos básicos de la declaración tributaria no podía la Administración modificar la liquidación privada del impuesto por medio de una liquidación de corrección aritmética cuando no se encontraba configurada ninguna de las tres causales que dan lugar a su aplicación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 5096

Actor: NEMOVISION LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLIN FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación contra la sentencia del 23 de julio mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquía aceptó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad Nemovisión Ltda.

Nit. 890938617, contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto de renta y patrimonio por el año gravable de 1987. ANTECEDENTES Mediante la sentencia apelada el Tribunal Administrativo de Antioquia tomó la decisión de aceptar las, súplicas de la demanda considerando que no se presentaba error aritmético, sino, error en la transcripción de los datos en la declaración de renta del período gravable de 1987 porque "Nemovisión Ltda. no cometió un yerro al efectuar una suma, una resta o una división... su informalidad consistió en consignar la cantidad de $19.964.040 en una acápite inadecuado.". Trae como referencia una sentencia del Consejo de Estado, Magistrado Ponente doctora Consuelo Sarria, en donde se dice que "si el error de transcripción es probado mediante los anexos de la declaración o por otros medios, la liquidación de corrección hecha por los funcionarios liquidadores se queda sin piso legal". Precisa el Tribunal que, en este caso, el actor adjuntó copias auténticas del libro Mayor y de Balance, además de certificación del Contador Público en que se corrobora la veracidad dé las ventas, la inexistencia de otros ingresos y el registro de los libros mencionados. RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, al apelar la sentencia pide que se revoque la sentencia y se confirme la actuación administrativa por estar ajustada a derecho, manifestando que el objeto de la liquidación de corrección fue el de corregir un error aritmético de suma, presentado en la declaración privada que implicó el determinarse un menor

impuesto a pagar por la sociedad demandante, además que, la certificación del Contador Público aportada a fin de desvirtuar la existencia del error, adolece de los requisitos exigidos por la ley para considerarse prueba idónea. CONSIDERACIONES El punto central de la controversia con el acto impugnado se concreta en establecer sí, como lo sostiene la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín era procedente la liquidación de corrección aritmética pues el contribuyente al presentar su liquidación privada cometió un error de suma que implicó la determinación de un menor impuesto a pagar, o si por el contrario, como lo alega el Tribunal Administrativo de Antioquia se cometió un simple error de transcripción. Debe dilucidar entonces la Sala si en el caso materia de controversia se configuró el error aritmético que predica la Administración para establecer luego, si el acto administrativo que la corrigió estuvo o no ajustado a las prevenciones de la ley para tales eventos. En el caso en estudio el contribuyente informó en su declaración privada que sus ingresos por ventas había ascendido a la suma de $19.964.040; en el aparte 14, relativo a otros ingresos diferentes a los anteriores colocó el mismo valor y en, el renglón 16 total ingresos netos, anota nuevamente el mismo valor $19.964.040. Examinado el expediente encontramos que efectivamente el contribuyente presentó copias auténticas del libro Mayor y Balances y la certificación del Contador Público para comprobar que realmente sus ingresos por ventas fueron de $19.964.040, lo cual nos lleva a considerar que en su declaración privada hubo una información incorrecta de los hechos imponibles o bases gravables.

En numerosas oportunidades la Sala ha fijado un criterio sobre los elementos esenciales para llegar a una liquidación de corrección aritmética, que por su naturaleza misma de enmendar errores simplemente matemáticos, no exige la realización previa de una fiscalización, con la concurrencia y conocimiento del contribuyente o responsable. Por esto se parte de la premisa cierta que quien cumple el deber formal, ha declarado correctamente los valores correspondientes a los hechos imponibles o bases gravables, pero incurriendo en errores en los valores resultantes de las operaciones aritméticas efectuadas con estos datos, o al momento de aplicar las tarifas o en el resultado del movimiento de sumas o restas de la cuenta corriente del impuesto. No forman parte entonces de la definición legal del artículo 697 del Estatuto Tributario, los posibles errores de transcripción en que incurra el declarante sobre los datos básicos de su declaración, pues ello implica una información incorrecta de los hechos imponibles o bases gravables, cuya modificación por parte de la Administración en una liquidación oficial, exige a ésta la realización de todo un movimiento previo de fiscalización a fin de establecer la realidad económica y por ende fiscal del declarante. Reflejándose el error cometido en la transcripción de los datos básicos de la declaración tributaría no podía la Administración modificar la liquidación privada del impuesto por medio de una liquidación de corrección aritmética cuando no se encontraba configurada ninguna de las tres causales que dan lugar a su aplicación, imponiéndose por el contrario la verificación de los datos erróneos que tocaban lo concerniente al procedimiento mismo de depuración del impuesto a cargo. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 23 de julio de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia en el juicio de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y patrimonio por el año gravable 1987. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Consuelo Sarria Olcos Presidente De La Sección Guillermo Chahín Lizcano Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Secretario

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