CE-SEC4-EXP1993-N5287
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N5287
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Deserción / CAUCION El nuevo recurso extraordinario de revisión no es procedente toda vez que si bien es cierto que se interpuso dentro del término hábil de los dos (2) años establecidos en el artículo 187 del C. C. A. el anterior recurso extraordinario, interpuesto contra la misma sentencia fue declarado desierto por no haberse otorgado la caución fijada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá. D.C. dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5287
Actor: SANTA FE PETROLEUM SERVICES AND SUPPLE CORPORATION S.A.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL AUTO El señor apoderado de la sociedad actora, Santa Fe Petroleum Services and Supple Corporation S.A., en escrito visible a folios 131 a 160 del expediente, presentado el 17 de septiembre de 1992, interpone nuevamente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1991, proferida por esta Sección en el expediente radicado con número 2723.
ANTECEDENTES: El señor apoderado mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 1992
(folios 131 a 160). instaura nuevamente recurso extraordinario de revisión, manifestando que está dentro del término de los dos años a que hace referencia el artículo 187 del C.C.A. Refiere que el primer recurso de revisión interpuesto contra la misma sentencia por el memorialista como representante de la sociedad, fue
declarado desierto por no haber prestado la caución que le fue fijada; error que atribuye a la Secretaría de la Sección Cuarta, expresando que por una indebida o errada anotación de la fecha 13 de marzo de 1992 hecha en el libro radicador de la providencia que concedió el recurso, no tuvo conocimiento de que este había sido concedido y el expediente enviado a la Secretaría General de la Corporación el 9 de abril de 1992, con el oficio número 542 (5 corregido a mano), pero tal movimiento fue anotado, erradamente, en el expediente número 2733 que no era, por supuesto, el suyo por lo que según el recurrente, nunca supo que el recurso se estaba transitando en la Secretaría General.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala estima que el nuevo recurso no es procedente, toda vez que, si bien es cierto, que se interpuso dentro del término hábil de los dos (2) años establecidos en el artículo 187 del C. C. A. (Decreto 2304 de 1989) el anterior recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la misma sentencia fue declarado desierto por no haberse otorgado la caución fijada por el Consejero Sustanciador.
Sobre el tema relativo a la posibilidad o no de una nueva demanda, de revisión cuando la que primero que se presentó se declaró desierta, existen los criterios que a continuación se exponen: a) Uno prohijado por el doctor Héctor Morales Molina y acogida por la Corte en auto de cuatro de abril de 1978, con ponencia del entonces magistrado de la Sala de Casación Civil doctor Humberto Murcia Ballén, en un caso similar en el que
tampoco se otorgó la caución señalada para el trámite del recurso de revisión, en el cual la Corte expuso su criterio así: "Si bien el término establecido por la ley para proponer la revisión no se ha extinguido aún, si caducó por su completo vencimiento la oportunidad determinada para cumplir el requisito de la garantía". Como efecto de este incumplimiento dijo la Corte en el auto impugnado, y hoy la reitera, que: "Si el recurrente en revisión no constituye la caución exigida por la ley para el trámite del recurso y por tal motivo se inadmite, no le será dado a aquél posteriormente esquivar, los efectos de su propia omisión, proponiendo nuevamente la misma impugnación, puesto que la inadmisión de antaño, imputable exclusivamente a su propia culpa, tiene que producir como efecto, tal cual lo pregona la doctrina del derecho, la preclusión de la oportunidad por haberse consumado ya” ( lo resultado es de la Sala). "Pero hay más todavía. Si el recurrente en revisión no presenta la caución exigida para darle curso a su demanda, su silencio en el punto tiene que considerarse como un desistimiento tácito del recurso propuesto, o una renuncia implícita de su interés en continuar el proceso. Preséntase en tal supuesto, el mismo desistimiento que ocurre también en la revisión cuando el revisionista, no actuando conforme lo impera el artículo 4' de la Ley 22 de 1977, incumple la carga procesal a él impuesta por esta norma; o cuando, tratándose de la apelación o de la casación, el recurrente no suministra lo necesario para expedir las copias indispensables para
ejecutar la providencia impugnada. por ejemplo"; b) En el mismo sentido se pronunció el doctor Hernán Fabio López Blanco, el cual en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Parte general. Tomo 1, bajo el título Rechazo de la Demanda de Revisión, acepta la posibilidad de presentar nueva demanda cuando la primera se inadmite, pero la niega cuando se decreta la deserción del recurso, en efecto, en la obra citada expresa: "Las hipótesis donde se podrá rechazar la demanda de revisión son las siguientes: a) "Cuando no se prestó la caución dentro del término judicial que se señaló, o cuando no se constituyó en la forma o por la cuantía ordenadas". "Frente al auto que rechaza una demanda de revisión sigue palpitante, pues, la reforma del Decreto 2282 de octubre de 1989, para nada tocó el punto, los efectos de tal auto en la hipótesis de que aún no haya precluido la oportunidad para promover el recurso, en otros términos si estando dentro del plazo de los dos años que la ley otorga se interpone un recurso de revisión y la demanda es rechazada, ejemplo, porque no reúne los requisitos legales, ¿será posible volverá formularse nuevo el recurso?" "Creemos que rechazada una demanda de revisión puede formularse otra, en que se cumpla todo lo omitido en la primera; el rechazo de la demanda no implica negativa definitiva del recurso; como sí habría ocurrido si la sanción en vez de ser el rechazo hubiera sido la de declararlo desierto (Resaltado de la Sala).
En el caso sub lite se declaró el recurso desierto por no haberse constituido la caución, y por ello se agotó la posibilidad de nueva demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: No se concede el recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, contra la sentencia de 10 de mayo de 1991, proferida por esta Sección. Cópiese, notifíquese, archívese el expediente y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Carmelo Martinez Conn Jaime Abella Zarate Presidente De La Sala Guillermo Chahin Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado T Secretario