CE-SEC4-EXP1994-N3194-2549
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N3194-2549
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
COMISIONISTA DE BOLSA / SOLIDARIDAD / FONDO DE GARANTIAS La solidaridad no se predica con relación a las obligaciones que asume cada firma comisionista, cada intermediario participante es autónomo, en ejercicio de la actividades que la ley le permite desarrollar, adquiere obligaciones que comprometen su propio patrimonio no el de los demás, la solidaridad es con el mercado de valores para que éste no se lesiones con la imposibilidad de cumplir en que pueda incurrir cualquier sociedad comisionista, si en él no impera la seguridad, un clima de confianza para emisores e inversionistas, no es posible su desarrollo, y parte de estos presupuestos se logran cuando existe un fondo común aportado por quienes de manera profesional realizan la operaciones que le son propias. MERCADO PUBLICO DE VALORES / DERECHO DE ASOCIACION Al diseñar o señalar el instrumento para lograr la estabilidad y seguridad del mercado público de valores-persona jurídica o patrimonio autónomo no se está impidiendo ni restringiendo el derecho de asociación que consagra el artículo 44, pues esa libertad existe en tanto el ánimo societatis provenga de la iniciativa particular de quieres quieran materializar este deseo. En efecto cuando en desarrollo se ordena intervenir una forma común para lograr lo que se pretende con el desarrollo legal, se está utilizando un canal propio para ello, sin que éste, como es claro advertirlo, se interponga o impide la expresión de la voluntad de los particulares a través de cualquier forma asociativa.
SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA / FONDO DE GARANTIAS / COMISION
NACIONAL DE VALORES
La Comisión Nacional de Valores al expedir la resolución acusada, para exigir tal como lo hace en el art. 1º. a las sociedades comisionistas de bolsa, miembros de cada bolsa de valores, y sin perjuicio de otras garantías, la constitución de un fondo de garantías, con un objeto específico, no se arrogó competencias que no le otorgaba la ley, pues el Estado en ejercicio del mandato de intervención puede establecer regulaciones dentro del marco de la ley que lo autoriza, en este caso, la Ley 32 de 1979, permite deducir fácilmente que la C.N.V., contaba con la facultad y atribución legal para adoptar otras medidas adicionales a las que expresamente consagra la ley. INTERVENCION ESTATAL / POLICIA ADMINISTRATIVA La Ley 32 de 1979, corresponde a la esfera intervensionista del Estado, así como las demás medidas tomadas en su desarrollo por la Comisión Nacional de Valores, como las consagradas en la resolución 009 de 1988, sin desbordar los límites que le son propios, atendiendo al ordenamiento superior y esencialmente respondiendo a su propia naturaleza de entidad de policía administrativa económica y al objeto para el cual fue creada. El poder de intervención del Estado en la economía implica restricción a las libertades públicas y a los derechos individuales. COMISION NACIONAL DE VALORES - Naturaleza / POLICIA ADMINISTRATIVA / SANCIONES - Clases La Comisión Nacional de Valores entidad de policía administrativa económica por medio de la cual el Estado realiza su función de intervención en la economía en el campo específico de valores, su accionar discurre a través de dos tipos de
medidas: las de carácter puramente preventivo y las sancionatorias o de carácter represivo. Con respecto a las primeras, que buscan evitar la causación de un daño o que se continúe causando es indudable que le fueron atribuidos por el artículo 9º., de la Ley 32 de 1979 a voces de la Ley 32 de 1979 dichas funciones no están limitadas a la autorización de la oferta pública de valores inscritos, ni a la actuación como simple oficina de registro, sino que se extienden a campos de la actividad general de protección de los intereses de mercado de valores y tienden a la protección de los inversionistas.
NOTA DE RELATORIA: El salvamento de voto del Dr. Guillermo Chahín Lizcano, se adhiere al salvamento de la Dra. Consuelo Sarria Olcos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 3194 - 2549
Actor: ALVARO TAFUR GALVIS, JORGE FERNANDEZ SANTAMARIA
Demandado: COMISION NACIONAL DE VALORES FALLO Decide la Sala la acción de nulidad interpuesta separadamente por los ciudadanos Alvaro Tafur Galvis c.c. No. 17.105.654 y Jorge Fernández Santamaría c.c. No. 529.960, contra la resolución 009 expedida el 19 de octubre de 1988 por la Sala General de la Comisión Nacional de Valores.
ANTECEDENTES La Comisión Nacional de Valores invocando el ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente la conferida por el artículo 9º. ordinal 18 de la Ley 32 de 1979, en concordancia con los artículos 7º. (sic) del Decreto 2920 de 1982; 27 (sic) del Decreto 3227 de 1982; 6º. ordinales 4º. Y 5º. del Decreto 831 de 1980, expidió la resolución 009 del 19 de octubre de 1988 por medio de la cual se reglamentaron los fondos de garantías que debían constituir las sociedades comisionistas de bolsas, de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 34 del Decreto 2969 de 1960. Par el efecto, el artículo 1º. de la resolución acusada impone a las sociedades comisionistas miembros de cada bolsa de valores, la obligación de organizar y constituir un fondo de garantías cuyo objeto exclusivo es el de responder a los clientes de dichas sociedades, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega, o la restitución de valores o dineros por ellas contraídas en virtud de los contratos de comisión o de administración de los mismos bienes. Para efectos de la modalidad a adoptar por los Fondos de Garantías a constituirse, el artículo 2º. de la resolución señaló que debían hacerse bajo la forma de un patrimonio autónomo o de una persona jurídica con objeto exclusivo, y los artículos 3º., 4º. y 6º. determinaron el monto mínimo del patrimonio de cada fondo a partir de 1991, tomando por parámetro, el porcentaje del 0.24% del valor
de operaciones realizadas en el año anterior y el porcentaje del 2.12%, sobre el valor de las operaciones de 1987 para aportes al Fondo desde el momento de su creación hasta el 30 de septiembre de 1989, y del 0.24% sobre la misma base a septiembre 30 de 1990. Señala cómo y dónde deben invertirse los recursos del Fondo, la capitalización de utilidades y el modo de distribución de los mismos, cuando el Fondo se constituya bajo la forma de sociedad, o cuando se constituyan como patrimonios autónomos. Los artículo 5º., 7º. y 8º., señalan las informaciones que los Fondos deben rendir ante la Comisión Nacional de Valores, el envío de estados financieros, la aprobación previa por parte del Presidente de la Comisión de los estatutos y reglamentos de los Fondos de Garantías, junto con las reformas que sean necesarias. Determina así mismo, la obligación de señalar expresamente en los estatutos las modalidades de plazo y condiciones en las que los Fondos responderán ante los clientes de las sociedades comisionistas y los procedimientos para reembolsos de éstos al Fondo de las sumas que éste haya pagado por ellas. Prevé así mismo, el término de duración del Fondo que debe ser igual al de la Bolsa respectiva y su prórroga, de ser el caso, y la obligación de las Bolsas de Valores de divulgar ampliamente los derechos que tienen los clientes de las sociedades comisionistas frente a dichos Fondos de Garantías. Por último el artículo 9º., señaló el término en el cual las Bolsas de Valores debían presentar el proyecto de creación de cada fondo incluidos estatutos y
reglamentos a la Comisión Nacional de Valores para efectos de la autorización previa. LAS DEMANDAS Las demandas, en síntesis, formulan como cargos a la Resolución 009 del 19 de octubre de 1988, los siguientes: PRIMER CARGO: Incompetencia de la Sala General de la Comisión Nacional de Valores para expedir la resolución No. 009 del 19 de octubre de 1988. Los acotes consideran que la Sala General de la Comisión Nacional de Valores, se arrogó competencias no otorgadas ni por la Ley 32 de 1979, ni por los Decretos 831 de 1980, 1172 de 1980 y 2969 de 1960, incurriéndose en la causal para la acción de nulidad señalada en el artículo 84 del C.A. Igualmente, transgredió los artículos 2o., 12 y 76 numerales 1 y 2 y 55 de la Constitución Nacional. Concretan los cargos de violación, manifestando que la Comisión Nacional de Valores al expedir la resolución acusada: Se arrogó competencias que no le otorgaban ni la Ley 32 de 1979 (artículos 9 y 12) ni el Decreto 831 de 1980 (artículo 6), ni el decreto Ley 1172 de 1980 como tampoco el Decreto 2969 de 1960, pues ninguno de ellos le autoriza a imponer la creación de Fondos como los regulados en la resolución 009 y menos la faculta para regular lo atinente a las personas jurídicas o patrimonios autónomos, pues evidentemente la Constitución Política reserva privativamente a la ley la determinación de la capacidad, el reconocimiento y en general el régimen
de las sociedades y demás personas jurídicas, por lo tanto, la Comisión Nacional de Valores, al expedir la resolución “por la cual se reglamentan los Fondos de Garantías” que deben constituir las sociedades comisionistas de Bolsa, excedió las atribuciones legales que fundan y condicionan su acción para invadir un ámbito constitucionalmente asignado de manera privativa a la ley e incurriendo así en las causales que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tipifica como violación de la ley e incompetencia de la autoridad y funcionario que expide el acto administrativo. Citan en apoyo de sus argumentos la sentencia de la Corporación del 14 de junio de 1974, que resolvió las demandas contra los decretos del Gobierno Nacional por medio de los cuales se crearon los “Fondos Regionales de Capitalización Social” como personas jurídicas; y las providencias del 19 junio de 1978, Sección Primera, que suspendió provisionalmente las disposiciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas y la del 16 de noviembre de 1983, que declaró la nulidad del decreto 4143 de 1981, expedido por el Presidente para reglamentar la Ley 24 de 1981, en relación con sociedades portuarias; y la del 26 de julio de 1982, que anuló el artículo 1º., de la resolución 010 del 25 de septiembre de 1980, por cuanto tipificó una nueva categoría de sociedad anónima. Estiman así mismo que la resolución 009 de 1988 violó los artículo 2.20 y 55 de la Constitución Nacional, pues las violaciones constitucionales y legales en que incurrió la Comisión antes señalada comportan , consecuencialmente la
transgresión de las reglas consignadas en los artículos 2º., 20 y 55 de la Constitución Nacional, pues al exceder su propia competencia, contrariar las normas de superior jerarquía e invadir el ámbito normativo constitucionalmente reservado al legislador, omitió la observancia de los preceptos que ordenan que “los poderes públicos se ejercerán en los términos que esta Constitución establece (artículo 2º.)”, que los funcionarios públicos son responsables por infracción a la Constitución a las leyes “ y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas” (artículo 20) y que el Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado. Consideran que las materias reguladas por la resolución 009 son de competencia exclusiva del legislador y que por lo tanto la Comisión Nacional de Valores, desconoció el artículo 76 numerales 1º. y 2º. de la Constitución Nacional, y a su vez modificó y adicionó las normas legales contenidas en el Código Civil y en el Código de Comercio.
SEGUNDO CARGO: Violación del Derecho de Asociación y de Propiedad: Lo sustentan afirmando que la resolución 009 de 1988 artículos 1º. y 2o. al imponer a la sociedades comisionistas de Bolsa reguladas por el Decreto 1172 de 1980, la obligación de asociarse, para asumir conjuntamente, bien en el seno de una nueva sociedad o mediante la forma de patrimonio autónomo, la responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde por el cumplimiento de las
obligaciones de entrega o restitución de valores o dineros que los mismos hayan contraído en virtud del contrato de comisión o de administración de tales valores, violó el artículo 44 de la Constitución Nacional, pues restringe sin estar autorizada legalmente para ello la libertad de asociación contenida en dicho ordenamiento. Se cita como sustento la sentencia de la Corte Suprema del 17 de febrero de 1976. así mismo, en cuanto a lesión del derecho de propiedad privada se afirma que la Comisión carecía de competencia, para desconocer los derechos adquiridos, al obligar a las personas jurídicas a asociarse, invertir sus patrimonios, disponer sus rendimientos y determinar la distribución de utilidades TERCER CARGO: Violación de los artículos 1494 y 1568 del Código Civil. Expresan los actores que la resolución viola los artículos 1494 y 1568 del Código Civil en concordancia con el artículo 822 del Código de Comercio, y que cuando la Comisión Nacional de Valores impone sin que mediara norma legal, solidaridad entre las sociedades comisionistas, miembros de cada Bolsa de Valores, contradice las normas citadas que señala la fuente de las obligaciones y la solidaridad en ellas previstas, que debe ser expresamente declarada en el contrato en todos los casos en que no la establece la ley.
CUARTO CARGO: Violación de los artículos 98, 101, 123, 196, 155, 266, 454 y 455 del Código de Comercio.
Manifiestan que la resolución impugnada al obligar a las sociedades comisionistas a organizar un ente jurídico con el fin de constituir un Fondo de
Garantías, bien como persona jurídica, o como patrimonio autónomo, viola tanto el artículo98 como el 101, que consagran que la sociedad es un contrato y para que éste, sea válido se requiere capacidad y libre consentimiento de los asociados, no pudiendo el Estado obligar a persona alguna a asociarse sin que así lo desee.
QUINTO CARGO: Violación al artículo 39 de la Constitución Nacional.
Estiman que la Comisión Nacional de Valores con la resolución expedida, violó también el artículo 39 inciso 1º. de la Constitución Nacional, pues cuando aquella, desconociendo las funciones otorgadas por la Ley 32 de 1979 y el contenido del Decreto Ley 1172 de 1980, que regula la actividad de los comisionistas de Bolsa, prescribe los deberes a cargo de éstos, las condiciones dentro de las cuales deben cumplirse por parte de las sociedades comisionistas la actividad comercial, los efectos de la infracción a las mismas normas, las garantías que deben constituirse a favor de la Bolsa y le impone exigencias no previstas en la ley, como la de participar obligatoriamente en la constitución y organización de los Fondos de Garantías, se inmiscuyó en la reglamentación de una profesión u oficio, campo que la Constitución tiene reservado al legislador.
OPOSICIÓN A LA DEMANDA: La Entidad demandada mediante apoderado debidamente constituido, se opone a la pretensiones de nulidad de la resolución acusada que impetran las demandas, exponiendo básicamente que: 1º.) Acerca de la Naturaleza de las funciones de la Comisión Nacional de Valores. Que la Ley 32 de 1979, tal como lo señala la Corte Suprema de
Justicia en sentencia de mayo de 1981, es una ley de intervención en la economía en desarrollo del mandato consagrado por el artículo 32 de la Constitución Nacional, sin que pueda pretenderse como lo hacen las demandas, desconocer el sentido de esta norma tal como ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia u el Honorable Consejo de Estado ya que en virtud de este precepto el legislador adquirió la facultad de intervenir en la economía, adicionando así las otras restricciones que podía imponer en desarrollo de las facultades que le confiere la Carta, y que implican las restricciones a la libertad económica individual que fueron necesarias para lograr la prevalencia del interés común. Que en el esquema de la reforma constitucional de 1936 es evidente que las medidas intervencionistas del estado deben ser dictadas por el legislador, por lo que cualquier disposición de este tipo requería una ley aprobada con el quórum especial que preveía el artículo 31, y el Gobierno sólo podía proferir los decretos reglamentarios que fueran necesarios y las demás entidades administrativas sólo podían expedir las resoluciones indispensables para la cumplida ejecución de la ley. Pero que, esta estructura fue cambiada radicalmente por el acto legislativo No. 1 de 1945, al establecer que el “Estado puede intervenir por mandato de la ley en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas o dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho”. Que el cambio de redacción que como consta en los antecedentes de la reforma, buscó
establecer un régimen flexible en materia de intervención con el fin de evitar que para realizarla fuera necesario que el legislador precisara en todos los detalles el contenido de dichas medidas de intervención. Cita en apoyo la sentencia de la Corporación del 6 de mayo de 1974, Consejero Ponente Doctor Arango Henao y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida al declarar la constitucionalidad de la Ley 32 de 1979 (G.J.T. 144 No. 2405 pág. 155) cuyos apartes transcribe, para concluir que aceptar que las medidas de intervención del Estado, que desde 1945 puede establecer el Gobierno, no pueden afectar materias que se encuentren reglamentadas por la ley, conlleva a privar de contenido la facultad que tiene el Estado de intervenir en la economía por mandato del legislador, pues cualquier actividad económica está sujeta por lo menos a las reglas generales del Código Civil y del Código de Comercio. 2o.) Fundamento legal del Fondo de Garantías. Que con el fin de determinar si la orden de constitución del Fondo de Garantías, contenida en la resolución 009 de 1988 se enmarca dentro del mandato de intervención económica contenido en la Ley 32 de 1979, es indispensable analizar si las normas acusadas se refieren a la actividad económica objeto de la dicha intervención, si son congruentes con tales finalidades, y si finalmente la medida encaja dentro de aquellas que según la Ley 32 de 1979 y los Decretos 2969 de 1969, 1172 de 1980 y 2920 de 1982, puede adoptar la Comisión Nacional de Valores. Que en relación con la Ley 32 de 1979, los actores no controvierten que la
medida se refiere al mercado público de valores, y que en concreto regula una categoría la más importante de los intermediarios institucionales en el mercado público de valores. Es decir, que la medida se refiere sin duda al sector objeto de la intervención, esto es, el mercado público de valores, tal cual ha sido definido por el artículo 6o. de la Ley 32 de 1979. Que finalmente de la intervención por parte de la Comisión Nacional de Valores, según el artículo 1o. de la Ley 32 de 1979 es adoptar medidas que tengan por objeto estimular, organizar y regular el mercado público de valores. Y sin duda, un elemento fundamental para la organización y promoción del mercado es la adopción de medidas que protejan los intereses de los inversionistas. Considera que las facultades específicas que se encuentran en el artículo 9 numeral 18 de la Ley 32 de 1979 que autorizan a la Comisión Nacional de Valores para: “Adoptar las demás medidas necesarias para proteger los intereses de quienes hayan efectuado inversiones representadas en los documentos de que trata esta ley.” También lo autorizan para tomar otras medidas adicionales a las ya expresamente consagradas en la norma, como puede inferirse de las ponencias para debate de la ley. Estima que en tales medidas está sin duda la de exigir garantías, hecho que resulta obvio, de acuerdo con el tenor literal de la norma y dado el significado que del término señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, dentro de éstas queda comprendido la constitución del Fondo de Garantías, que no es más que una medida que encaja en las facultades de la Comisión Nacional de Valores, por ser un sistema de protección de
inversionistas. Protección que supone que por lo menos, exista transparencia en el mercado y que los inversionistas no vean sustraído el dinero producto de sus inversiones o los valores en que éste está representado. Propósitos que se logran con las facultades que otorga el artículo 9 ordinal 18, junto con las demás que le confiere la ley a la Comisión y en virtud de las cuales puede exigir informaciones, impartir instrucciones, exigir publicaciones, etc. Por lo que ha de entenderse que el artículo 9 ordinal 18, al facultarla para adoptar las demás medidas de protección necesarias, se estaba refiriendo a otros aspectos dentro de los cuales es particularmente relevante la existencia de un sistema de garantías para protección de los inversionistas. Para justificar la creación de los Fondos de Garantías, expone que los perjuicios soportados por los inversionistas durante el año de 1988, se debió a que el esquema clásico de garantías individuales existente en las Bolsas fue insuficiente, y pretender incrementar dichas garantías hasta lograr cuantías que correspondieran al valor de las defraudaciones que se produjeron, era improcedente, porque la gran mayoría de las sociedades comisionistas, por no decir que todas ellas, estaban en incapacidad de prestar garantías individuales de fácil realización. Por lo que, si la facultad de intervención de la Comisión Nacional de Valores le permite adoptar sistemas de protección y si sólo los sistemas colectivos son adecuados para tal fin, es evidente que ésta tenía facultad para regularlos y ordenarlos. Luego de exponer su criterio acerca de la interpretación auténtica de la Ley 32 de 1979 por el propio legislador con oportunidad de la expedición de las
Leyes 27 de 1990 (artículo 11) y 45 de 1990 (artículo 89), concluye con relación a los cargos de la demanda. a) Que no hubo violación del artículo 12 de la Constitución Nacional por ausencia de competencia de la Comisión Nacional de Valores para expedir el acto administrativo impugnado, porque considera que la interpretación hecha por los demandantes al exponer el cargo choca con el propósito del constituyente de 1945, que dispuso una intervención amplia en la economía, sin sustraer de ella ningún sector ni a persona alguna como sujeto de dicha intervención. Que por demás, aceptar que las medidas de intervención no puedan establecer limitaciones en el régimen de las personas jurídicas implica privar de efecto la intervención, pues es una realidad del sistema económico colombiano que las actividades económicas fundamentales se desarrollan a través de personas jurídicas. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de septiembre de 1992, y sostiene que la invocada por el demandante doctor Jorge Fernández, no es aplicable como regla general, para todo acto de intervención, porque la sentencia de nulidad del Consejo de Estado se funda en que el mandato de intervención contenido en el artículo 120 ordinal 14, tiene un ámbito de aplicación claramente determinado por la Constitución que no permite establecer las reglas contenidas en los decretos anulados, que crearon los Fondos Regionales de Capitalización Social, pero que no puede extenderse a todo acto de intervención porque éste se basa en el contenido de un mandato específico y concreto.
Que tampoco la sentencia del 26 de julio de 1982 proferida en el Juicio 3653, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 1o. de la resolución 010 de 1980, puede aplicarse a la resolución ahora acusada, porque la determinación de la Comisión Nacional de Valores de exigir la constitución de un Fondo de Garantías tiene claro fundamento en el numeral 18 del artículo 9 de la Ley 32 de 1979 y porque además, mientras la resolución 010 establecía una categoría o clasificación de las sociedades comerciales, la resolución 009 de 1988 prevé un mecanismo de protección al público inversionista. Y finalmente, porque la Comisión Nacional de Valores no crea una figura jurídica nueva sino que acudió a las existentes en nuestra legislación, y dio facultad a las sociedades comisionistas de optar por cualquiera de las dos figuras jurídicas reguladas por la ley. b) Que tampoco se dio la violación del artículo 30 de la Constitución Nacional, porque el derecho amparado por la norma, según lo precisa la Corte Suprema de Justicia, es “la efectividad de una situación jurídica que la ley previó y amparó” y que por lo mismo han creado a sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado, y por consiguiente para la prosperidad del cargo, es menester establecer que existe una norma, que se ha cumplido un supuesto jurídico previsto por dicho precepto y que por consiguiente, la persona respecto de la cual se realizó el supuesto jurídico, es titular de una situación jurídica; pero en el caso que se examina es evidente que no puede afirmarse que exista violación de un derecho
adquirido, ya que por una parte no existe norma que establezca que las sociedades comisionistas estaban exentas de prestar una garantía colectiva como lo es el Fondo de Garantías, y por la otra, cuando se alega que al establecer la obligatoriedad del Fondo y disponer reglas para su funcionamiento, al no poder disponer los comisionistas de los recursos del Fondo, sobre la administración del mismo, se está invocando una situación que no existía. c) Con relación al cargo de violación del artículo 44 de la Constitución Nacional, dice el oponente, que tampoco el acto administrativo acusado incurrió en violación de tal norma, pues el derecho de asociación allí consagrado, no es absoluto sino limitado. Cita para el efecto la sentencia proferida por la Corte Suprema de justicia del 17 de febrero de 1976, al declarar la constitucionalidad de la Ley 42 de 1972. d) Estima que tampoco se da la violación de los artículos del Código de Comercio señalados por los actores, porque, en primer lugar, no prosperaría el cargo para las garantías constitucionales bajo la figura de patrimonios autónomos, y, en segundo lugar, porque los actores se refieren básicamente a las restricciones del derecho de asociación, que de acuerdo con la Constitución Nacional no es ilimitado. Y que tampoco por el hecho de señalar la Comisión Nacional de Valores la inversión de los recursos del fondo en valores de alta liquidez, se está sustituyendo la administración del Fondo por parte del Estado, pues la norma simplemente establece unos límites con el fin de asegurar que se conserve la garantía; límites que son fijados mediante normas generales y no en cada caso particular.
Que tampoco existe violación de los artículos 155 y 454 del Código de Comercio referidos a reparto de utilidades, porque siendo la constitución del Fondo un medio de garantía, a él debe aplicarse los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico en estas materias para asegurar que la misma se conserve y cumpla su finalidad. Pues es principio legal, que los frutos que produce el bien que se entrega en garantía incrementa la misma (artículos 2448, 2445, 2446 del Código Civil y 1218 del Código de Comercio). Con relación al cargo de violación de los artículos 266 y siguientes del Código de Comercio, que establecen la vigilancia de las sociedades, que debe ser ejercida por el Presidente de la República a través de la Superintendencia de Sociedades, advierte que el artículo 88 de la Ley 45 de 1990 señala expresamente que corresponde a la Comisión Nacional de Valores, en los términos previstos para las Bolsas de Valores y los Comisionistas de Bolsa, la inspección y vigilancia sobre las sociedades que tengan por objeto la calificación de valores y los Fondos de Garantías que de acuerdo con las disposiciones de la Comisión Nacional de Valores se constituyan en el mercado público de valores. Que en ningún momento la resolución acusada dispone que la Comisión Nacional de Valores ejerza las funciones de inspección y vigilancia que corresponden a la superintendencia Bancaria, no las desconoce, por el contrario el artículo 5o. señala que la información que debe remitirse a la Comisión Nacional de Valores, es sin perjuicio de las obligaciones que puedan tener los Fondos respecto de las respectivas entidades de
vigilancia. e) Con similares consideraciones a las anteriores, especialmente referidas a la facultad de intervención del Estado en la economía, estima que no hay violación de las normas del Código Civil que establecen la solidaridad, pues no es cierto que la resolución establezca esta figura entre las sociedades comisionistas, pues el cliente sólo puede dirigirse contra la sociedad accionista incumplida y en el evento, que ésta no cumpla, acudir al Fondo de Garantías, de manera tal que ni siquiera existe verdadera solidaridad entre el Fondo de Garantías y la sociedad que incumple. Que por demás, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 153 de 1887 las obligaciones nacen de la ley y se expresan en ella, razón por la cual una obligación que se consagre en una determinada disposición, se sujeta a las reglas particulares que para el efecto establezca la norma que impone la obligación. Y si de acuerdo con las normas, la Comisión Nacional de Valores tenía facultades para exigir la constitución de la garantía colectiva bajo la constitución de un Fondo, también tenía competencia para establecer las reglas pertinentes a que debe sujetarse dicha obligación. Que tampoco la Comisión Nacional de Valores incurrió en violación de las normas legales que la crean, organizan y determinan sus funciones y atribuciones porque la facultad otorgada por el artículo 19 (sic) ordinal 18 de la Ley 32 de 1979, como lo exponen los demandantes, debe armonizarse con los artículos 10 del Decreto 1172, de 1980 y el 34 del decreto 2969 de 1960, el primero de los cuales ordena a las sociedades comisionistas constituir garantías a favor de la r
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