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CE-SEC4-EXP1994-N3441

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N3441
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FACULTAD DE FISCALIZACION / DECLARACION DE RENTA / PRESUNCION DE LEGALIDAD "Es lógico que dentro de un sistema de administración tributarla objetivo e inquisitivo como el colombiano, las oficinas de impuestos tengan la facultad de verificar la exactitud de las declaraciones tributarlas presentadas, como con bastante amplitud lo consagra el artículo 30 de la mencionada Ley 52. Facultad que, como debe ocurrir en todas las actuaciones administrativas, en un régimen de derecho como el colombiano, se deben utilizar con imparcialidad y respeto por los derechos que la Ley otorga a los contribuyentes. En principio, pues, la declaración de rente y complementarios de la sociedad demandante estaba amparada por una presunción de veracidad, pero simplemente legal, que podía desvirtuarse por la administración tributarla con pruebas idóneas para el efecto, producidas en uso de las facultades de investigación otorgadas por la ley". ACTA DE INSPECCION CONTABLE - Valor probatorio / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Requisitos "Para efectos tributarios, a las actas de inspección contables se les da valor probatorio en cuanto a los "datos", que se consideran fielmente tomados de los libros, si el contribuyente no expresa su disconformidad con ellos y la demuestra. Pero el valor propietario de las actas es en cuanto a los "datos", o hechos que se digan tomados de los libros, pero no se extiende a las afirmaciones que no tengan respaldo numérico o documental contable, sin que sea de la competencia de los visitadores contables sacar conclusiones del carácter legal sobre los hechos

establecidos. Como del acta no se dio traslado a la sociedad contribuyente, rajándole términos para expresar disconformidades, sino que únicamente se entregó copia de ella, debe entenderse que el traslado se surtió a través del requerimiento especial cosa legalmente posible dada la finalidad y el alcance legal de dichos requerimientos. Se tiene, de otra parte, que el Acta de Inspección por sí misma no produce efectos legales distintos de los probatorios, por lo que era un medio de prueba que podía ser utilizado por la sección de Auditoria Externa de la Administración, en cuanto lo estimara legalmente procedente, para producir el requerimiento especial, que debía contener "todos los puntos" que la Administración de Impuestos se proponía modificar, "con explicación de las razones en que se sustenta", como lo exige el artículo 45 de la Ley 52 de 1977". CARGA DE LA PRUEBA / DECLARACION DE RENTA / PRESUNCION DE VERACIDAD "En el caso de autos, debe partirse de la presunción de veracidad de las declaraciones de renta consagradas en el artículo 33 de la Ley 52 de 1977, presunción que se extiende a los datos informados en las adiciones a la declaración y en las respuestas a los requerimientos administrativos, pero con la advertencia que la presunción de veracidad es de alcance legal y no de derecho, como ya se expresó, vale decir, que no es absoluta sino que puede desvirtuarse, y que está condicionada al cumplimiento de las comprobaciones o requisitos adicionales exigidos por la Ley, para la aceptación de los declarado. En el artículo 33 se habla de que "no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la

exija", expresión que, en cuanto se refiere a solicitud de comprobaciones, debe entenderse, como lo dice el Decreto 825 de 1978 en su artículo 22, que se trata de las comprobaciones previstas en la ley y no acompañada a las declaraciones, pues una interpretación o entendimiento distinto implicará aceptar que los funcionarios administrativos pueden a su arbitrio modificar las normas substanciases sobre requisitos y comprobaciones de las declaraciones tributarios". PASIVO CON ACREEDOR DEL EXTERIOR / RETENCION EN LA FUENTE POR PATRIMONIO / PERSONA NATURAL NO RESIDENTE "La obligación de las retenciones en la fuente por tratarse de pasivo externo no quedó debida y completamente investigada en la inspección contable, porque lo que tenía que indagarse era la residencia de los acreedores, ya que, aun cuando el pasivo fuera externo, los créditos eran poseídos y gravabas en Colombia, por tener domicilio en este país la sociedad deudora (Decreto 2053 de 1974, artículo 110 numeral 4), pero la retención sólo era obligatoria si los acreedores personas naturales extranjeras no tienen residencia en Colombia, aspecto que no fue investigado en la inspección".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Conjuez ponente: HECTOR JULIO BECERRA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 3441

Actor: CALINCON LTDA.

Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE CUCUTA

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Impuesto y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Norte de Santander del 26 de septiembre de 1970, mediante el cual se resolvieron favorablemente las súplicas de la empresa de nulidad con restablecimiento del derecho adelantada por la sociedad Calincon Ltda., domiciliada en la ciudad de Cúcuta, con identificación tributarla No. 90.501.033, contra los aspectos administrativos de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta, por medio de los cuales se determinó administrativamente el impuesto sobre la renta y adicionales de la sociedad actora por el año gravable de 1984. En la sentencia objeto de la apelación se resolvió lo siguiente: "PRIMERO: DECRÉTESE LA NULIDAD, en cuanto le es desfavorable al demandante, del requerimiento especial número 012 del 25 de septiembre de 1986, de la liquidación de revisión 072 - 484 - 001 del 23 de enero de 1987, de los autos 000013 y 000015 del 19 de marzo y del 22 de abril de 1987, y de la Resolución 000034 del 4 de agosto de 1987, mediante los cuáles la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES, Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta - determinó a cargo de la sociedad "Calinton Ltda", Nit 90.501.033, el impuesto de renta, por el Sistema Extraordinario de comparación de patrimonios, por el año gravable de 1984 y se resolvió el recurso de reconsideración por la mencionada

vigencia gravable de 1984. "SEGUNDO: DECLARASE que la sociedad "CALINCON LTDA" no está obligada a pagar el impuesto determinado administrativamente en los actos acusados, y en su lugar PRACTÍQUESE una nueva LIQUIDACION de acuerdo con la liquidación privada. "TERCERO: ORDENASE a la ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE CUCUTA DEVOLVER a la sociedad "CALINCON LTDA", la suma que resultaron cubiertas en exceso una vez practicada la nueva liquidación de revisión ordenada en el artículo anterior." Se han adelantado los trámites legales del recurso de apelación y no se encuentra ninguna causal de nulidad que impida resolver el mencionado recurso. ANTECEDENTES La sociedad Calincon Ltda. presentó su declaración de renta y complementario de 1984 en la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta, el día 26 de abril de 1984, radicación No. 000110 - 512 DIN CUCUTA. Previa inspección de los libros de contabilidad de la sociedad, ordenada con el supuesto de que la demandante no había presentado declaración de renta, se produjo el requerimiento especial No. 012 del 25 de septiembre de 1986, en el que se anunciaba el propósito de modificar la liquidación privada de la sociedad en los siguientes aspectos: 1) Desconocer los pasivos patrimoniales a favor de acreedores extranjeros por valor de $18.919.950, por falta de retención en la fuente del impuesto patrimonial y, como consecuencia, establecer una diferencia patrimonial de $18.947.472 que debía explicarse; 2) Desconocer deducciones por

valor de $385.065, correspondiente a ajustes de obligaciones en Upac, por falta de respectiva certificación. Así quedaron concretadas, al tenor del artículo 42 de la Ley 52 de 1977, las observaciones a la declaración de renta y complementarios y liquidación privada de la sociedad contribuyente. Con la contestación al requerimiento especial presentada con fecha 24 de diciembre de 1986 (cuaderno antecedentes folios 83 y 84), la sociedad presentó una certificación de la Corporación Colombiana de Ahorros y Vivienda "Davivienda", sobre los ajustes de las obligaciones en Upac; y acompañó recibos que acreditaban en pago de las retenciones en la fuente de los impuestos patrimoniales, por un valor de $ 203.718.oo, cifra que incluía el impuesto y los intereses moratorias y expreso que la diferencia o aumento patrimonial de explicaba con los pasivos patrimoniales de $18.911.950 desconocidos por falta de retenciones en la fuente y en $35.522 con parte de la renta líquida capitalizada. La Sección de Auditoria Externa de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta consideró que a contestación al requerimiento especial no resultaba satisfactoria en cuanto a la explicación del aumento patrimonial en 1984, porque las retenciones patrimoniales eran obligatorias por tratarse de acreedores personas naturales extranjeras residentes en el exterior, y que debía demostrarse que la consignación de las retenciones se había hecho antes del vencimiento del plazo para declarar, con estas observación es se practicó una liquidación oficial de revisión en la que se estableció una renta líquida por comparación patrimonial de

$18.947.532, sobre la cual se liquidó un impuesto de renta de $3.410.556. la liquidación esta distinguida con el número de proceso 072484 - 001 y tiene como fecha el 23 de enero de 1987. Como fundamento, legales se invocaron los artículos 91 del Decreto 187 / 75, 74 del Decreto 2053 / 74, 14 y 15 del Decreto 3803 / 82, 20 del Decreto 398 / 93 y 124 numeral 3o. del Decreto 2053) 74. (Cuaderno de antecedentes folio 53). La sociedad demandante interpuso, con fecha 18 de marzo de 1987, recurso de reconsideración contra la liquidación oficial practicada con los siguientes fundamentos: El desconocimiento del pasivo patrimonial por valor de $18.919.950, que originó la determinación de la renta por comparación patrimonial, resulta improcedente por que la sociedad cumplió, en relación con dicho pasivo, los requisitos previstos en el articulo 124 del Decreto 2053 de 1974, que no existía la obligación de efectuar retención de impuestos en la fuente, porque el hecho de tener nit implicaba que los acreedores estaban obligados a declarar en el país; que la sociedad había informado en la declaración los nombre y nits de los acreedores, informe con el que la administración de impuestos podía investigar a los acreedores para que cumpliera la obligación de declarar en Colombia, o practicarles liquidación de aforo. Expresó también que el pasivo desconocido por 1984 existía desde 1982 y había sido relacionado en las declaraciones de este

año y de 1983 que se presentaban, años en los cuáles el pasivo había quedado aceptado, al quedaren firme las liquidaciones privadas; y que si el pasivo pudiera desconocerse por falta de retención en la fuente, la consecuencia era efectuar el patrimonio social distribuible en los socios, para liquidar en cabeza de estos el correspondiente gravamen patrimonial. El recurso de reconsideración que interpuso fue fallado desfavorablemente, con confirmación de la liquidación recurrida, en la resolución No. 000034 del 4 de agosto de 1987, con los siguientes argumentos: Que los años y denuncias rentísticos son independientes, por lo que no viene al caso considerar la existencia del pasivo en años anteriores; que la sociedad no aporta prueba alguna de la cual se desprende que el pasivo rechazado no sea externo, a favor de personas naturales extranjeras residentes en el exterior, y que el contribuyente no cumplió el requisito de retener y consignar el impuesto de patrimonio dentro del plazo que tenía para presentar la declaración de renta. Contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta de la sociedad demandante por el año gravable de 1984, se interpuso acción de nulidad con restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el resultado ya consignado. En la demanda y en el alegato de conclusión del demandante se reitera las tesis sustentadas en el recurso administrativo de reconsideración, con ampliaciones en cuanto a la utilización del sistema excepcional de determinación de la renta por comparación de patrimonios, consagrado en el artículo 74 del Decreto legislativo

2053 de 1974, que se estima improcedente y mal aplicado al caso, al no registrarse un aumento que implique un enriquecimiento, por cuanto se estableció con desconocimiento de deudas que existían desde 1983, a favor de extranjeros residentes en Cúcuta, por lo que no exigían retención de impuestos en la fuente, sin que la Administración de Impuestos Nacionales hubiera demostrado que se tratara de residentes en el exterior. Sobre el aspecto probatorio se destaca que el alegato de conclusión que la asignación de nit en Colombia a los acreedores era demostración de que se trataba de extranjeros residentes en este país, sin que se hubiera presentado prueba en contrario, ni en la etapa administrativa, ni al contestar la demanda ante el tribunal. Igualmente se reitera que las deudas desconocidas por 1984 eran las mismas de 1983 y años anteriores, ejercicios que fueron aceptadas, lo que hacia improcedente la determinación de la renta de 1984 por comparación patrimonial. Por su parte, los representantes de la Nación, funcionarios de la Administración de Impuestos de Cúcuta, sostienen que la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión: que al practicarse una inspección contable ordenada por la Administración de Impuestos, la sociedad demandante no presentó los comprobantes que respaldaran los registros contables de los pasivos a favor de los acreedores extranjeros, como lo exige el articulo 13 del Decreto 3803 de 1982, por lo que de conformidad con los artículos 14 y 15 de dicho Decreto, tenía la obligación de comprobar que los acreedores habían declarado sus créditos con los

respectivos rendimientos, o de acreditar plenamente la asistencia de las deudas. Se dice también que la sociedad no consigno oportunamente, dentro del término que tenia para presentar su declaración de renta de 1984, la retención en la fuente del impuesto patrimonial correspondiente a acreedores extranjeros personas naturales sin residencia en el país, como lo exige los artículos 124, numeral 3, de Decreto 2053 de 1974, 68 del Decreto 3803 de 1982 y 20 del Decreto 398 de 1983, por lo que el pasivo patrimonial debe ser desconocido. En cuanto a la determinación de la renta por comparación patrimonial, se expresa que al desconocerse el pasivo por el año de 1984, surge un aumento patrimonial que debe tomarse como renta al no haberse demostrado las causas justificativas del incremento del patrimonio, según lo establecido en el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander atendió favorablemente las peticiones de la demanda, según el texto ya trascrito de la parte decisoria de la sentencia, con respaldo en los siguientes argumentos: 1) Para el Tribunal" el punto esencial de controversia es dilucidar si efectivamente las personas naturales citadas por Calincon Ltda., como acreedores de la Sociedad y que fueron relacionadas por la sección de auditoria externa de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta en el Requerimiento Especial número 12 que aparece a folio 55 cuaderno de pruebas, son naturales extranjeros residentes en el exterior como lo señala la entidad demandada, o contrariamente le asiste la razón al actor". Y al respecto se considera en la sentencia apelada que

"no aparece procesalmente demostrado que la Administración de Impuestos Nacionales hubiere agotado todas las posibilidades probatorias que estaban a su alcance, para verificar si efectivamente se trataba de Naturales Extranjeros Residentes en le Exterior, o se hubiere realizado transacciones en moneda extranjera". 2) Se considera también, en acuerdo con el concepto del fiscal que, al tenor del articulo 177 del C. de P.C., "que obliga a las partes a probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico perseguido, constituía una carga procesal para la Administración de Impuestos demostrar esa circunstancia; además de lo anterior, la entidad demandada no desvirtúa la relación de acreedores con sus respectivos números de identificación tributario que aparece al folio 20 con certificación de contador matriculado y cuya declaración en ningún momento fue tachada como falsa”. 3) Luego se hace referencia a los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley 52 de 1977, con la observación de que se invocaron en la demanda sin que el concepto de la violación se hubieran confrontado debidamente con la actuación demandada, para concluir que en el caso sub - júdice, se tiene que la Administración procedió a practicar una liquidación por el sistema especial de comparación de patrimonios, motivada por el hecho de no haber pagado oportunamente el contribuyente retención sobre los pasivos de los acreedores extranjeros en el exterior, sin que la Administración hubiera probado suficientemente que los acreedores extranjeros residentes en el exterior o que los créditos contraídos por la sociedad se hubiera realizado en el exterior"; que la Administración transgredió con su actuación lo

dispuesto en el literal a) del artículo 30 de la mencionada ley 52, (en cuanto a que la investigación realizada no verificó la exactitud de los antecedentes tributarios de la sociedad actora"; que además se impuso un tributo que no le correspondía a Calincon Ltda., con violación del espíritu de justicia exigido por el articulo 31 de la misma ley que se infringió el articulo 32 de la citada ley, que exige que "la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hecho que aparezca demostrado en el respectivo expediente, por los medios que prueba señalados en las leyes tributarios o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos..." 4) Se dice finalmente, que conforme al artículo 62 del Decreto Ley 1651 de 1961, las dudas provenientes de vacíos probatorios deberán resolverse a favor del contribuyente. Con estos fundamentos se decidieron las peticiones de la demanda, con dos salvamentos de voto y la actuación de un conjuez. LOS ALEGATOS EN EL TRAMITE DE LA APELACION En la sustentación del recurso de apelación y en el alegato de conclusión, los representantes de la Nación consideran infundados los fundamentos de la sentencia de primera instancia apelada, en cuanto a los aspectos probatorios relativos a carga de la prueba y en cuanto a la violación de los artículos 30, 31, 32 de la Ley 52 de 1977, partiendo de dos premisas: La presunción de veracidad de las declaraciones de renta y la prueba directa de la inspección contable.

Consideran que en desarrollo de la función fiscalizadora otorgada por el articulo 38 de la Constitución Nacional (anterior a la de 1991l) y por el artículo 30 de la Ley 52 de 1977, la Administración de Impuestos ordenó una inspección contable en la cual se estableció que tanto el pasivo de 1983 como el de 1984 carecían de respaldo en documentos idóneos y que la sociedad contribuyente no había efectuado retención en la fuente del impuesto patrimonial correspondiente a los acreedores extranjeros, con la cual quedó desvirtuada la veracidad de la declaración en cuanto a las deudas declaradas. Que en estas circunstancias la carga a probar el pasivo declarado correspondía al contribuyente, según lo previsto en los artículos 13 y 14 del Decreto 3803 de 1982. Y que además tenia que probar que, dentro del término que tenía para presentar la declaración de renta, había consignado la retención en Ia fuente exigida por el numeral 3 de artículo 124 del Decreto 2053 de 1974. Expresan también los mencionados representantes que la sociedad demandante no presentó pruebas idóneas para demostrar la existencia del pasivo de 1984 y que los comprobantes acompañados a la contestación del requerimiento especial para acreditar las retenciones en la fuente, mostraban una consignación extemporáneo, porque se había efectuado ya vencido el término que tenia para presentar su declaración de renta. Estiman, con estos planteamientos, que no se registró ninguna deficiencia investigativa, ni se configuró ninguna duda probatoria que hiciera procedente aplicar el artículo 62 del Decreto 1651 de 1961, como se dijo por el Tribunal. Y que

fue legalmente fundado el desconocimiento del pasivo patrimonial correspondiente a acreedores extranjeros. En cuanto a la comparación patrimonial, consideran que al desconocerse el pasivo por valor $18.919.950, surge en el año de 1984 un aumento patrimonial que debe tomarse como renta, por virtud del artículo 74 del Decreto 2053 de 1974 y del 91 del Decreto 187 de 1975. Los apoderados de la sociedad demandante, por su parte, sustenta lo resuelto en la sentencia del Tribunal, para lo cual se remiten a lo expresado en la demanda y en el alegato de conclusión de la primera instancia. Reiteran que la Administración de Impuestos no probó que los acreedores fueran extranjeros residentes en el exterior, suposición que era improcedente al tratarse personas con NIT expedido en Colombia e informado en la declaración de renta, lo que permitía concluir que se trataba de extranjeros residentes en Colombia. Dicen que la situación jurídica planteada ante el Tribunal fue adecuadamente resuelta "Porque si la Administración de Impuestos Nacionales rechazó el pago de retención del pasivo en el exterior por haberse realizado de manera inoportuna, es circunstancia que no tiene respaldo fáctico toda vez que la sociedad Calincon Ltda., pagó el valor del pasivo (sic) según consta en el certificado de retención de fecha 16 de julio de 1986 por un valor de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS (203.718.oo) M / Cte., a más de aparecer el recibo oficial de pago No 4924223, de igual fecha, que como prueba documental

eficaz milita en autos". - "Porque si la administración aduce infracción del Art. 124 del Decreto 2053 de 1974, referido a aquellos eventos en que los acreedores sean personas naturales extranjeras residentes, en el exterior, a más de la glosa efectuada anteriormente en cuanto a la falta de imputación probatoria al contribuyente, constituye una afirmación indefinida que, a la luz del Art. 177 del C. de P.C., se encuentra eximida de carga demostrativa para el particular haciendo que, de contera, quede en cabeza de la Administración, como adecuadamente lo advirtió e H. Tribunal". - "Porque si la Administración procedió, absurdamente, a practicar una liquidación por el sistema especial de comparación de patrimonios, fundada ilegalmente en el hecho de que el contribuyente no procedió a pagar oportunamente la retención sobre los pasivos de los acreedores extranjeros residentes en el exterior sin lograr probar suficientemente que estos residían en el exterior o que los créditos contraídos por la sociedad CALINCON LIMITADA se hubieran realizado, igualmente, en el exterior, a más de los comentarios realizados en los dos (2) numerales anteriores, el H. Tribunal, igualmente siguiendo el criterio esbozado por el señor fiscal, dio aplicación al articulo 62 del Decreto 1651 de 1961 por razón del cual los vacíos probatorios deben ser resueltos a favor del contribuyente" (subrayas del texto). Se pide, finalmente, la confirmación de la sentencia impugnada "fundada en dos (2) postulados cardinales - "1. - Porque la presunción de veracidad que ampara la declaración de renta y complementarios no fue desvirtuada mediante prueba

eficaz". - "2. - Porque, no obstante la ausencia de una adecuada imputación en le requerimiento especial, correspondía a la Administración probar en contrario, circunstancia que, a la postre, resultó insatisfecha en la actuación administrativa y en la judicial." El Procurador Sexto Delegado en lo Contencioso ante el Consejo de Estado solicita en su concepto confirmar la sentencia apelada, con base en la siguientes consideraciones: "Considera, entonces el Despacho, que si el pasivo fue declarado con observancia en los requisitos formales propios de las deudas contraídas con nacionales y en moneda nacional, como la contribuyente ha insistido en demostrarlo, a la Administración correspondía la carga de la prueba para rechazarlos, es decir, indicar por algún medio que en realidad los acreedores son extranjeros que residen en el exterior y que sus acreencias son igualmente en moneda extranjera, para, sobre esa aseveración y pruebas, basar la exigencia hecha a la contribuyente de acreditar el pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974. “Saltan a la vista imprevisiones de tipo probatorio que hace que este despacho adhiera al criterio expuesto en la sentencia apelada, en cuanto argumenta que la liquidación de la renta por el sistema especial de comparación patrimonial debió estar fundamentada en razones suficientes, que dejaran duda acerca de la evidencias de las causas que motivaron el rechazo de los pasivos, de tal manera que la determinación del mayor valor de la carga tributario, además de consultar una recta aplicación de la leyes que la consagran, no represente más de aquello

con lo que legalmente la sociedad actora debe contribuir a la Nación. "Si el sistema especial de determinación de la renta por comparación patrimonial busca controlar y sancionar la evasión al impuesto, creemos que su aplicación en este caso por las razones anotadas, no es conducente, menos aún, si se observa que con anterioridad al envío del requerimiento especial, la contribuyente satisfizo la exigencia de la Administración de cancelar en sus oficinas el valor de la retención, no obstante haber informado y demostrado en su declaración de renta la existencia de los pasivos a 31 de diciembre de 1984 contraídos con personas naturales y en moneda nacional. "Dé acuerdo con lo preceptuado por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, para el reconocimiento de las deudas queda claro, entonces, que la Administración no adujo en contra de la actora falta de documentos contables que le sirvieran de respaldo a los pasos declarados, y si en cambio, por virtud de una manera de afirmación, ordenó anexar una comprobación especial que, en nuestro sentir, no venía al caso, precisamente por no encontrar demostrado dentro del proceso que se trataba de pasivos contraídos con extranjeros, residentes afuera del país, o que se, trataba de acreedores inexistentes..." CONSIDERACIONES DE LA SALA El análisis de la controversia planteada por la apelación de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se puede hacer alrededor de los siguientes temas: veracidad de las declaraciones de renta, alcance probatorio de las inspecciones contables, carga de prueba y sistema extraordinario de determinación de la renta por comparación de patrimonios.

  1. Presunción de veracidad de las declaraciones de renta Este punto no se trata expresamente en la sentencia recurrida, pero está implícito en ella cuando se afirma que la Administración de Impuestos no agotó todas las posibilidades probatoria que estaban a su alcance y que le correspondía la carga de mostrar que los acreedores eran residentes en el exterior.

En cambio, los representante de la Nación y los apoderados de la demandante la consideran premisa básica, como efectivamente lo es, por lo que debe ser analizada como punto de partida de la controversia si a los contribuyentes se les exige la presentación de declaraciones tributarias, como documentos probatorios básico para la determinación de obligaciones tributarios, es apenas lógico que las declaraciones presentadas se tengan como veraces, mientras los informes que contienen no sean desvirtuados. Y así lo consagró expresamente el artículo 33 de la Ley 52 de 1977, aplicable al año gravable de 1984 y que continúa vigente con artículo 746 del Estatuto Tributario. El texto de dicho artículo 33 es el siguiente: "Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarios, en las audiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, cuando no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija". Pero también es lógico que dentro de un sistema de Administración Tributaria objetivo e inquisitivo como el colombiano, las oficinas de impuesto tengan la facultad de verificar la exactitud de las declaraciones tributarios presentadas, como con bastante amplitud lo consagra el articulo 30 de la mencionada Ley 52. Facultades que, como debe ocurrir en todas las actuaciones administrativas, en un

régimen de derecho como el colombiano, se deben utilizar con imparcialidad y respeto por los derechos que la ley otorga a los contribuyentes, para que, como lo indica el referido artículo 30 en su literal d), se efectúe una "correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación". En principio, pues, la declaración de renta y complementarlos de la sociedad demandante esta amparada por una presunción de veracidad, pero simplemente legal, que podía desvirtuarse por la Administración Tributarla con pruebas idóneas para el efecto, producidas en uso de las facultades de investigación otorgadas por la ley. 2) Alcance probatorio de las inspecciones contables Sentado lo relativo a la presunción de veracidad de las declaraciones, debe analizarse la situación probatoria creada por la inspección contable por la Sección de Auditoria Externa de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta, mediante auto comisorio No. 21 del 6 de marzo de 1986 (antecedentes, folio 59). El Tribunal Administrativo considera, de manera general, que las investigaciones adelantadas por la Administración de Impuestos fueron incompletas. Y los rep

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