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CE-SEC4-EXP1994-N4015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N4015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / CONSEJO DE ESTADO / RETENCION EN LA FUENTE El paso al nuevo orden constitucional tiene fundamental trascendencia en la tarea del control judicial que para salvaguardar y mantener la supremacía constitucional le compete a esta Corporación ejercer, pues según el art. 237 numeral 2o, se reafirma la competencia que tenía en vigencia de la Constitución derogada. En consecuencia, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 237 inciso 2o dé la Constitución Nacional, la Corporación deberá estudiar si evidentemente los decretos acusados infringen el ordenamiento constitucional vigente, par a lo cual se debe entonces precisar, previamente, cuál es la naturaleza y el carácter de la retención que se hace a los contribuyentes no declarantes del impuesto nacional sobre la renta, a fin de determinar si de acuerdo con la nueva Carta Constitucional, respecto de estos contribuyentes, la facultad ejercida por el Gobierno con fundamento en el Estatuto Tributario puede ser utilizada. PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Restricción / FACULTAD IMPOSITIVA NACIONAL / OBLIGACION TRIBUTARIA - Elementos En tiempo de paz únicamente el Congreso de manera primaria y las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales en forma secundaria pueden imponer contribuciones fiscales, de conformidad con la ley. No es permitido al Congreso transferir esta competencia al Presidente de la República revistiéndolo de facultades extraordinarias como solía hacerlo en vigencia de la Constitución Nacional de 1886. La ley fiscal no puede ser retroactiva, de suerte que las leyes

de impuestos en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben, fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los Impuestos. Así pues en vigencia de la nueva Constitución le está prohibido en tiempo de paz al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa fijar las tarifas del impuesto que se cobra a los contribuyentes.

RETENCION EN LA FUENTE / TARIFA / CONTRIBUYENTE NO

DECLARANTE / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Respecto a los contribuyentes no declarantes, no hay duda de que por mandato legal - arts. 6o. y 244 del Estatuto Tributario -, el impuesto de renta es el que resulta al sumar las retenciones en la fuente, lo cual quiere decir, que el Presidente al fijar la tarifa de la retención en la fuente, consecuencialmente rija la tarifa del impuesto, que no es posible frente a lo dispuesto por el artículo 338 de la Carta. Al ser señalada la tarifa de retención para los contribuyentes no declarantes, en los decretos acusados, por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, violó no solo el art. 121 sino el 338 de la Constitución Nacional, toda vez que se arrogó atribuciones propias del Legislador, en quien radica única y exclusivamente el poder impositivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4015

Actor: HECTOR RAUL CORCHUELO NAVARRETE

Demandado: GOBIERNO NACIONAL FALLO El ciudadano HECTOR RAUL CORCHUELO NAVARRETE en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, demanda la nulidad de los artículos 1o y 2o del Decreto Reglamentario 2812 del 17 de diciembre de 1991 y 1o del Decreto 2866 expedido el 21 de diciembre de 1991 por el Gobierno Nacional, mediante los cuales fijó la tarifa de retención en la fuente por honorarios, comisiones y consultarías que tendrían vigencia a partir del 1o de enero de 1992.

No observándose causal de nulidad alguna en el proceso, procede la Sala a dictar sentencia. EL ACTO ACUSADO Son los artículos 1o y 2o del Decreto 2812 de 1991 y 1o del Decreto 2866 de 1991, que en su orden disponen: Decreto 2812 de 1991. "ARTICULO 1o Tarifa general de retención en la fuente para honorarios y comisiones. A partir del 1o de enero de 1992, el porcentaje de retención en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta, sobre los pagos o abonos en cuenta que por concepto de honorarios y comisiones, hagan las personas jurídicas, las

sociedades de hecho y las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168. 800. 000. oo) de acuerdo con el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, será del diez por ciento (10%) del respectivo pago o abono en cuenta. "ARTICULO 2o Tarifa de retención en los contratos de consultoría y de administración delegada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 1354 de 1987, a partir del 1o de enero de 1992, la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta de contratos de consultaría que se rigen por las disposiciones del Decreto 222 de 1983, es del diez por ciento (10%). La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administración delegada,, a que se refiere el artículo 14 del Decreto 2509 de 1985". Decreto 2866 de 1991. "ARTICULO 1o Tarifa de retención por otros ingresos tributarios a partir del 1o de enero de 1992. A partir del 1o de enero de 1992, el porcentaje de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta, sobre los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos, a los que se refiere el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 1512 de 1985, hagan las personas jurídicas, las sociedades de hecho, y

las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168. 800. 000. oo) de acuerdo al artículo 368-2 del Estatuto Tributario será del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta". LA DEMANDA La demanda persigue la nulidad de los artículos transcritos al considerar que el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 2812 artículos 1o y 2o de 1991 y 2866 de 1991 artículo 1o, violó la Constitución Nacional vigente en razón de que aumentó el impuesto sobre la renta para los contribuyentes no obligados a declarar, en cuanto para ellos eleva la tasa de tribulación del 7 al 10% y del 2 al 3%, respectivamente. Para efectos de determinar la violación de la norma superior contenida en el artículo 338 de la Constitución Nacional distingue, entre contribuyentes declarantes y no declarantes del impuesto sobre la renta, para predecir de estos últimos, que de acuerdo con lo establecido por los artículos 244 y 594-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente es impuesto y, por lo tanto, en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, artículos 4o., 215 y 338 no tenía competencia el Presidente de la República para modificar las tarifas de retención que estaban vigentes entonces, o sea, las fijadas en el artículo 1o del Decreto 3715 de 1986 (7% para honorarios y comisiones) y 19 del Decreto 400 de 1987 (7% para los contratos de consultaría de que trata el Decreto 222 de 1983) y del

2% para otros ingresos tributarios (art. 5o. Decreto 836 de 1991). Que siendo los Decretos 2812 y 2866 de 1991 de carácter reglamentario como ellos mismos lo enuncian, no podía el Gobierno, frente a la actual Constitución, modificar el impuesto sobre la renta por medio de un simple reglamento, y aun suponiendo que bajo la vigencia de la anterior Constitución si lo pudiera hacer, siendo la Carta Magna norma de normas, reforma y deroga toda las normas jurídicas anteriores, que le sean contrarias, no solo las de carácter constitucional sino legal o reglamentario. Expone que según el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Nacional, en concordancia con los citados en el a parte anterior, salvo lo dispuesto en los artículos 215 y 43 (transitorio), la facultad de establecer contribuciones fiscales corresponde única y exclusivamente al Congreso Nacional. Mal puede entonces el Gobierno hoy en día, pretender aumentar impuestos a determinados contribuyentes, so pretexto de variar unas tasas de retención, sin hacerla salvedad de que tales variaciones no rigen para contribuyentes no obligados a declarar. Como consecuencia de lo anterior acusa al Gobierno de transgredir el artículo 121 de la Carta que impide a cualquier autoridad ejercer funciones que no le competen y en el caso de autos, el Presidente pretende ejercer funciones privativas del Congreso e igualmente desconoce el artículo 189 de la Constitución Nacional numeral 10 y 11 que te dan como función la de obedecer las leyes y por ende la Constitución, velar por su estricto cumplimiento y con su facultad reglamentaria lograr la cumplida ejecución de las leyes, pero nunca su

desconocimiento. OPOSICION La Nación a través de su apoderada judicial se opone a las pretensiones del actor al considerar que los cargos de violación de las normas identificadas en la demanda carecen de fundamento, porque tal y como puede constatarse de la lectura de las disposiciones con carácter de ley, que dieron origen al establecimiento de la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones, contratos de consultaría y todos aquellos que a la fecha de expedición del Decreto 1512 de 1985 no eran objeto de retención, se facultó directamente al Gobierno para realizar los ajustes de las tarifas que debían regir, fijando el tope máximo, dentro del cual deberían establecerse las mismas. A renglón seguido expone, cómo el artículo 134 de la Ley 81 de 1960 concedió facultades extraordinarias al Gobierno con base en los cuales se expidió el Decreto 1651 de 1961, cuyo artículo 99 facultó al Gobierno para establecer retenciones en la fuente y determinar sus porcentajes tomando en consideración la cuantía de los pagos o abonos en cuenta y las tarifas del impuesto vigentes, e igualmente el artículo Estatuto Tributario faculta expresamente al Gobierno para determinar mediante decreto los porcentajes de retención en la fuente por concepto de honorarios y comisiones, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago o abono en cuenta, norma cuyo origen se remonta al inciso 2o del parágrafo del artículo 31 de la Ley 20 de 1979. Que así mismo, el articulo 401 del Estatuto Tributario consagró para otros pagos

no sujetos a retención en la fuente, por corresponder a conceptos distintos a los existentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, retención en la fuente cuyos porcentajes pueden ser fijados por el Gobierno, sin que se sobrepase el 3%. Estima que tal facultad no es otra cosa que el producto del querer del legislador ordinario de transferir esta competencia al Gobierno, para que éste ejerza a su vez la atribución conferida por el artículo 120 numeral 11 de la Constitución Nacional y que la potestad ejercida por el Gobierno se ha realizado dentro de los límites señalados en la ley, disposiciones que subsisten en el régimen jurídico con posterioridad a la expedición de la Constitución Nacional de 1991 y que el de tal competencia debe ser valorado mediante el cotejo de los preceptos vigentes al tiempo en que se dio tal autorización, tal como lo definió la Corte Suprema de justicia en sentencia del 25 de noviembre de 1991, expediente 2284, cuyos apartes cita. Invoca jurisprudencia de la Sala sobre el ejercicio de Ia potestad reglamentaria para concluir que las normas acusadas se ajustan a la normatividad jurídica bajo la cual se han expedido. ALEGATOS DE CONCLUSION El actor al alegar de conclusión precisa que es absolutamente cierto, como lo afirma la Corporación en el auto del 13 de marzo de 1992, que el artículo 392 del Estatuto Tributario autorizó al Gobierno para determinar los porcentajes de retención de que allí se habla y que en ningún momento se cuestionó el ejercicio de tal atribución mientras se refiera a las tarifas que conserven su naturaleza de retención en la fuente, mientras sólo sean una vía de recaudo que cuando su

monto resulte excesivo, pueda ser objeto de devolución. Que tampoco se ha manifestado que las normas acusadas violen tal o cual disposición de carácter legal y que la demanda, nada tiene que ver con el ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional; que lo que se demanda es la falta de competencia del Gobierno Nacional, en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, para modificar por reglamento a través de la retención en la fuente la tarifa del impuesto a la renta de los contribuyentes no declarantes, con relación a los cuales la retención no constituye un mecanismo de recaudo sino el impuesto mismo y simultáneo. Para mayor ilustración solicitó audiencia pública. La apoderada de la demandada, al alegar dé conclusión reitera los planteamientos que sobre la naturaleza de la retención en la fuente expuso al oponerse a la petición de nulidad del actor. Hace un recuento de las normas que autorizan al Gobierno para fijar tales tarifas desde la Ley 81 de 1960 y el Decreto 1651 de 1961, recalcando la observancia por parte del gobierno del límite fijado en la ley, al establecer los porcentajes respectivos en los reglamentos demandados. Y reitera para reclamar la legalidad de los mismos, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de mayo de 1987; expediente 1508, y de noviembre 25 de 1991, expediente 2284. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Sexto Delegado ante la Corporación, pide se denieguen las súplicas de la demanda porque consultado el

texto de los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario, su claridad meridiana no deja duda en el sentido de que el Gobierno al expedir los Decretos Reglamentarios 2812 y 2866 de 1991, acató lo estatuido en esas disposiciones, dando cumplimiento estricto a la atribución conferida en ellos, de donde infiere, que la elevación de las tarifas de retención en la fuente, no constituye una decisión gubernamental asumida sin la autorización legal requerida. El Congreso de Colombia al expedir la Ley 75 de 1986 concedió al Gobierno facultades extraordinarias para atender entre otras, la facultad de reformar las normas y los procedimientos dirigidos a prevenir la evasión y garantizar la efectividad en el control, recaudo y discusión de los impuestos y, a "... expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes formas que regulan los impuestos que administra la Dirección de Impuestos Nacionales". Señala que de las facultades otorgadas por la ley se aprecia cómo dentro de ellas no existe parámetro, ni condición que restrinja al Gobierno para dictar medidas que obliguen únicamente a los contribuyentes declarantes, y por el contrario, la autorización es amplia para alcanzar para el sistema tributario los elementos de neutralidad y equidad, que en efecto interpretó el Gobierno al expedir el Decreto 624 de 1989 que incorpora tales tablas y el procedimiento para su determinación y los límites porcentuales dentro de los cuales el Gobierno puede determinar esas tarifas y la autorización para adoptar el procedimiento de ajuste de los valores absolutos expresados en moneda nacional en las tablas de retención.

Concluye que existe plena concordancia entre las normas de carácter legal y los decretos acusados y que por lo tanto es improcedente la declaratoria de nulidad. Que si el actor estimaba que la ley se excedió en otorgar facultades debió dirigir la impugnación contra aquella. Con posterioridad, el actor, en escrito presentado el 3 de diciembre de 1992, enfatiza que la acción intentada es la de nulidad por inconstitucionalidad, cuya competencia, por disposición del artículo 327 de la misma Carta Política es del Consejo de Estado y no la de simple nulidad por violación de la ley por parte de los decretos acusados. Acusa de incompetente a la Procuradora Sexta Delegada, para emitir el concepto, que tratándose de este tipo de acciones exige obligatoriamente el artículo 278-5 de la Carta, muy diferente al 277 numeral 7o., situación no prevista en el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991. LA AUDIENCIA PUBLICA En auto de 9 de marzo de 1993, la Sala accedió a la solicitud de Audiencia Pública solicitada por el actor, la cual se desarrolló el 11 de agosto de 1993; en su resumen escrito las partes expresaron: El Demandante. "1.- El sistema de retención en la fuente nace como una simple forma de recaudo anticipado del impuesto, sin confundirse de ninguna manera con el impuesto mismo, de tal manera que si la retención no es suficiente el contribuyente debe cancelar el faltante, y si la retención es excesiva el estado deberá devolver el sobrante.

"Sus antecedentes se encuentran en el Decreto 1651 de 1961 , art. 99 y la Ley 38 de 1969, art. 2 (E.T. art, 365). "2. - Pero luego el legislador dicta la Ley 75 de l986 y determina que el Impuesto sobre la Renta de quienes siendo contribuyentes de tal gravamen no se encuentren obligados a declarar, es igual al valor total de las retenciones que se le deban hacer. (E.T., arts. 6, 2449 594-1). "Es entonces elemental y evidente que para los contribuyentes no declarantes Impuesto sobre la Renta es igual a la suena de las retenciones que se le deban efectuar. "3.- Bajo estas circunstancias, entra en vigencia la Constitución de 1991 y por su artículo 338 se determina que sólo el Congreso, en el ámbito nacional y en tiempo de paz, puede establecer contribuciones fiscales y sólo él puede establecer las tarifas de los Impuestos. "4.- En perfecta concordancia con lo anterior, la misma Constitución impide conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para decretar Impuestos. "Siendo lo anterior así, nos preguntan nos, ¿podría el Congreso conferir facultades extraordinarias al Gobierno para determinar el Impuesto sobre la Renta de los contribuyentes no obligados a declarar, dentro de ciertas limitaciones, por ejemplo, siempre y cuando que la tarifa no sea inferior al 3%, ni superior al 15%? Ciertamente que no. "5.- Siendo contraria ala Constitución la facultad conferida por el artículo 392 del Estado Tributario para establecer retención - impuesto, obviamente en lo que

respecta a las personas no obligadas a declarar, en tal sentido dejó de tener vigencia el mencionado artículo 392, a partir del momento en que entró a regir la nueva Constitución, de tal manera que las disposiciones cuya nulidad solicito violan directamente la Carta, ya que en el momento de dictarse no existía ya disposición legal objeto de tal reglamentación, insisto, en lo que respecta a personas no obligadas a declarar. “ 6.- Los denominados no declarantes. "No prohíbe la ley a determinados contribuyentes que declaren; si lo estiman conveniente, bien pueden hacerlo. "Lo que fija la ley es su NO OBLIGACION de declarar. Pero el hecho de que si lo estiman conveniente declaren no significa que por tal circunstancia su obligación tributario sustancial sea la correspondiente a los contribuyentes obligados a declarar, pues el tenor de los artículos 6 y 244 del E.T., entre otros, el impuesto para las personas no obligadas a declarar, y por lo tanto sin importar si declaran o no, es la suma de las retenciones que se les deba hacer". La Apoderada de la Nación.

"1. LA NATURALEZA DE LA RETENCION EN LA FUENTE.

Categóricamente puede afirmarse, que la retención en la fuente no es un impuesto, ni puede llegar a confundirse conceptualmente con él, aunque sus valores, tanto el de la retención como el del impuesto a la renta a cargo, puedan, eventualmente, coincidir. "La retención. efectuada sobre el ingreso pagado o abonado en cuenta es un mecanismo de recaudo, tal vez el principal método de recaudación del impuesto a

la renta pero desde luego no es el mismo impuesto. Es uno de los varios métodos con que cuenta la Administración para lograr el pago del impuesto; otros mecanismos son, en vía de ejemplo, los acuerdos de pago, el anticipo, etc. "La retención en la fuente nunca será un impuesto, es simplemente una figura creada por la ley, mediante la cual aquellos pagadores que tengan el carácter de retenedores, descuentan del pago o abono en cuenta al beneficiario de un ingreso gravado con el impuesto a la renta o a las ganancias ocasionales o a las remesas 1 3 una parte de ese pago o abono en cuenta, con destino a la Administración Tributar¡ a y 1 a nombre de tal beneficiario. "En consecuencia, la finalidad de la retención en la fuente es obtener en forma gradual el recaudo del impuesto sobre la renta, de manera que en lo posible éste se pague dentro del mismo año gravable en que se. cause (Art. 367 del E.T.). "Ahora bien, al finalizar el período gravable la suma de las retenciones efectuadas al contribuyente puede ser mayor, menor o igual que el impuesto a la renta a su cargo. "Si resulta mayor, el contribuyente tendrá un saldo a favor; si por el contrario, es menor quedará con un saldo a cargo. Pero si coinciden los valores retenidos con el impuesto determinado, no quedarán saldos a favor ni en contra del contribuyente. Este último evento puede sucederle tanto, a un declarante como aun no declarante; al primero por coincidencia y al segundo por disposición legal. "En este último caso, los contribuyentes no tienen sobrantes ni faltantes de retención en la fuente frente al pago de sus impuestos; las cifras por uno y otro

concepto son iguales, lo cual no implica que jurídicamente se equiparen impuesto y retención, que sean la misma cosa. "Estas consideraciones llevan a establecer claramente que, la fijación de los porcentajes de retención en la fuente, es bien distinta a la determinación de las tarifas impositivas. Aquellas pueden ser señaladas por el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios, máxime cuando hace uso de expresas facultades otorgadas por la ley, como ocurrió en los decretos reglamentarios acusados, como se expresará más adelante. “ Puede, entonces, concluirse sin lugar a dudas que, cuando el Gobierno Nacional reglamenta los porcentajes de retención en la fuente, haciendo uso de expresas facultades legales, no vulnera las facultades del Congreso para crear impuestos. "2.- VIABILIDAD DE FIJAR PORCENTAJES DE RETENCION EN LA FUENTE MEDIANTE DECRETOS REGLAMENTARIOS. "Es perfectamente ajustado a la Constitución y por supuesto, a la Ley, señalar los porcentajes de retención en la fuente mediante decretos, partiendo de la autorización dada al Gobierno Nacional por la Carta Fundamental en el artículo 189 numeral 11. "Constituye un axioma jurídico, la obligatoriedad que tiene el Gobierno de desarrollarla ley para hacerla aplicable; por lo cual, el presidente de la república en acatamiento de la facultad reglamentaria dictó los Decretos 2812 y 2866 de 1991, en cuyas disposiciones se está limitando, simplemente, a dar cumplimiento estricto a aquellas normas con fuerza de ley que desde el año de 1960, con la Ley

81, te han permitido fijar las tarifas de retención en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta, tomando en consideración los siguientes puntos, según la Ley 38 de 199: “- Cuantía de los pagos o abonos. “- Tarifas vigentes del impuesto sobre la renta, y “- Cambios legislativos que tengan incidencia en este tema. " Normas reglamentarias vs. normas reglamentadas. "a) Los artículos 1o y 2o del Decreto 2812 de 1991, tratan en su orden, de las tarifas de retención en la fuente para honorarios y comisiones en general y de los honorarios en contratos de consultaría y de administración delegada, en particular. "Su antecedente inmediato, con fuerza de ley, es el artículo 392 del E.T,. que señala la obligatoriedad de efectuar retefuente en los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. "Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, dice: "... el Gobierno determinará mediante decretos los porcentajes de retención... sin que en ningún caso sobrepasen del 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no profesionales la tarifa no podrá sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta". "El antecedente mediato de esta facultad al Gobierno es el parágrafo 2o del artículo 31 de la Ley 20 de 1979, ley que autorizó al Gobierno para ejercer una competencia propia la cual recobró vigencia cuando fue declarado inexequible el

artículo 65 del Decreto Extraordinario 3803 de 1982. Dicho parágrafo dice: "El Gobierno determinará mediante decreto, los porcentajes de retención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2o de la ley 38 de 1969, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago". "Por su parte, el artículo 86 de la Ley 9a. de 1983, es el antecedente mediato de la fijación de la retención en la fuente por servicios. Dice así: "El Gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente en el caso de rendimientos financieros y servicios no profesionales, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta". "b) Por su parte, el artículo 1o del Decreto 2866 de 1991 establece la tarifa de retención en la fuente por otros ingresos tributarios diferentes a los establecidos al momento. de la expedición de la Ley 50 de 1984. "Su antecedente inmediato con fuerza de ley, es el artículo 401 del E.T. el cual señala que el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por estos conceptos sin que excedan el 3%. "El antecedente mediato es el artículo 16 de la Ley 50 de 1984, que señala: Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan personas jurídicas y sociedades de hecho.

"Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%)......”. "Como bien se colige en este punto,- las disposiciones demandadas se han limitado a cumplir estrictamente las normas reglamentadas sin excederías ni limitarlas, independientemente de que se apliquen a los declarantes y a los no declarantes del impuesto sobre la renta, puesto que las normas superiores no hacen distinción alguna frente a la retención en la fuente. "3. AUSENCIA DE VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES. "Si bien, el origen mediato e inmediato de las normas demandadas se encuentra. En disposiciones con fuerza de la ley vigentes desde antes de la existencia de la actual Constitución Política, éstas no la contrarían de manera alguna; por el contrario, la acatan y obedecen cabalmente. Pero antes de enfrentarías con las disposiciones de la C.P. de . 1991, vale la pena destacar que ellas se dictaron bajo el cumplimiento estricto de la Constitución Nacional de 1886, aunque, este aspecto no es mencionado en la demanda. "El legislador ordinario mediante la Ley 81 de 1. 960, la Ley 20 de 1979, la Ley 9 de 1983, la Ley 50 de 1984 y la Ley 75 de 1986 otorgó directamente al Gobierno Nacional la facultad de manejar la figura de la retención en la fuente, atendiendo las circunstancias precisas que obraran en un momento determinado, para no sólo señalar los porcentajes aplicables a los ingresos pagados o abonados en cuenta a título de retención en la fuente, sino lo que es más llegó hasta autorizarla a establecer otros conceptos de ingresos susceptibles de tal tratamiento.

"Así fue como en desarrollo de esas precisas autorizaciones legales el Gobierno dictó decretos fijando los porcentajes de retención en la fuente dentro de los parámetros impuestos por el Congreso. "Reiterada ha sido la jurisprudencia cuando se trata del análisis de la constitucionalidad de leyes o decretos dictados antes del tránsito constitucional, en el sentido de tomar la normatividad vigente al momento de su expedición, en aras de la certeza y seguridad jurídicas. "Las disposiciones legales demandadas se expidieron en vigencia de la Carta Fundamental de 1886 ajustándose a los principios consagrados en la misma, atendiendo las formalidades a las que estaban sujetas y teniendo en cuenta que no existía limitación alguna, acerca de facultar al Gobierno Nacional para reajustar los porcentajes de retención en la fuente dentro de ciertas proporciones señaladas en las mismas leyes. "Claramente se ve que tanto las normas acusadas se ajustan en un todo a las disposicioneslegalesquelesirvierondebaseyqueéstasasuvezfuerondictadas de acuerdo con los señalamientos de la Constitución Nacional de 1886 vigente para la época de su expedición, por lo cual, subsisten en nuestro régimen jurídico con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991. "Esto implica analizar en cada caso, Inconformidad de la competencia otorgada frente a las normas vigentes en su momento. En el caso de las disposiciones acusadas, la autorización la concedió el legislador al Gobierno de conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la C.N. 1886 para "ejercer otras funciones

dentro de la órbita constitucional". "Los decretos reglamentarios 2812 y 2866 de 1991, fijan porcentajes de retención en la fuente dentro de los parámetros que la ley autoriza al Gobierno para hacerlo. Potestad que se ha ejercido dentro de los límites de la misma ley y para cumplir las finalidades en ella establecidas: disposiciones con fuerza de ley que subsisten en nuestro régimen jurídico con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, pues tal y como lo ha dicho nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de noviembre de 1991, expediente No. 2284, el ejercicio de una competencia debe ser valorado mediante el cotejo

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