CE-SEC4-EXP1994-N4217
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N4217
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DESVALORIZACION NOMINAL / COMPARACION PATRIMONIAL / APORTESDistribución / PERDIDAS - Distribución Las desvalorizaciones y valorizaciones nominales son susceptibles de constituir justificación del incremento o aumento patrimonial, con la única limitación de que éstas sean de carácter nominal o teórico. Siendo que el aumento del valor patrimonial de los aportes en la sociedad obedece exclusivamente a la menor desvalorización de las inversiones de la sociedad de la cual es socia, esta circunstancia resulta válida para justificar el incremento patrimonial establecido por las oficinas de impuestos, sin que tenga validez alguna los argumentos de los funcionarios oficiales en el sentido que conforme al art. 23 de la Ley 9a. de 1983, las pérdidas no son distribuíbles a los socios, toda vez que el hecho aducido no tiene relación con la distribución de participaciones, sino de aportes, que es diferente, por ello el artículo es inaplicable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4217
Actor: SOLVEING MARIANNE JOHANNESSON DE TERRIEN
Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente SOLVEING MARIANNE JOHANNESSON DE TERRIEN, contra la
sentencia del 14 de febrero de 1992, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la contribuyente en cita, para impugnar la operación administrativa a través de la cual se le determinó el impuesto de renta correspondiente a la anualidad tributaría de 1985.
ANTECEDENTES: La contribuyente - actora presentó declaración del impuesto de renta y complementarios por el período gravable de 1985, el día 16 de mayo de 1986, en la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, fijando un impuesto a cargo en la suma de $ 203.606.
El día 23 de diciembre de 1986, la División de Auditoría Interna de la Administración de Impuestos de Bogotá, libró el Requerimiento Especial No. 1495, anunciando la modificación de la liquidación privada plasmada en la declaración anterior, al establecer una diferencia patrimonial en cuantía de $4.124.807, en virtud de lo cual propuso la determinación de la renta por el sistema de comparación de patrimonios de que tratan los artículos 74 del Decreto 2053 / 74 y el 91 del Decreto 187 / 75. La contribuyente dio respuesta a este requerimiento explicando que la diferencia establecida obedecía a las desvalorizaciones que habían afectado las inversiones de la sociedad de la cual era socia; aportando certificación de contador público y anexo del formulario No. 8 de la declaración de la sociedad JOHANNESSON DE
TERRIEN & CIA S. En C.
Estudiada la anterior respuesta por la División de Liquidación, ésta decidió
practicar la liquidación de revisión No. 010946 del 15 de junio de 1987, determinando, la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial anunciado en el requerimiento, en virtud del cual le determinó a la contribuyente el impuesto de renta a su cargo en la suma de $1.713.979, por cuanto de conformidad con el art. 23 de la Ley 9a. de 1983, las pérdidas fiscales no eran distribuíbles a los socios, o sea que la participación negativa no era distribuible. Contra esta liquidación de revisión, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración aduciendo en esta oportunidad nulidad del acto administrativo impugnado e improcedencia de la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial. Por medio de la resolución No. 000121 - P de noviembre de 1988, la División de Recursos Tributarios de la mencionada administración se pronunció en forma desfavorable a lo pretendido por la recurrente, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado. LA DEMANDA En desacuerdo con el proceder plasmado en los actos administrativos antes descritos, la contribuyente actora concurrió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuyo libelo adujo violación de las siguientes normas: artículos 31, 32,49 literal g), 57 numeral 4o. de la Ley 52 de 1977; y 23 de la Ley 9a. de 1983, por configurarse nulidad de la liquidación de revisión al omitir las razonasen que se sustentan las modificaciones, y por improcedencia del sistema de comparación de patrimonios
como sistema de determinación de la renta gravable, por cuanto explicó y demostró que el aumento patrimonial se originó en la desvalorización de aportes en sociedades. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 4 de febrero de 1992, desestimó las súplicas de la demanda, al considerar imprósperos los cargos expuestos contra la operación administrativa acusada. En efecto, con relación al primer cargo, estimó el a - quo que no era cierto que la liquidación de revisión careciera de la explicación sumaria puesto que conforme a la transcripción del memorando explicativo de dicho acto administrativo, aquel "constituye con creces la explicación sumaria" que echa de menos el accionante. Respecto al segundo cargo, dirigido a cuestionar la diferencia patrimonial establecida, el a - quo transcribió los argumentos expuestos por la oficina de Recursos Tributarios en la resolución que decidió el recurso, y con base en ellos observó que "la realidad procesal es la de que la contribuyente declaró en el año gravable de 1984 un aporte negativo" por valor de $5.821.380 en la sociedad JOHANNESSON DE TERRIEN Y CIA. S en C. y por el año gravable de 1985 por el mismo concepto se declaró la suma de $193.898, de lo cual le resultó a dicho contribuyente un aumento patrimonial en el último año gravable de $4.124.807; que no fue desvirtuado tampoco ante la jurisdicción con las causales de justificación que consagran los artículos 54 (sic) del Decreto 2051 de 1974 y 91 del
Decreto 187 de 1975. LA APELACION El apoderado de la actora concreta su inconformidad con la sentencia del Tribunal, manifestando que ella también desconoció el hecho aducido para justificar el incremento patrimonial establecido, como lo fue la valorización de aportes en sociedades. Reitera que el aumento patrimonial que obtuvo su representada es efecto directo de una menor desvalorización en las inversiones hechas en la sociedad
JOHANNESSON DE TERRIEN Y CIA. S. en C.
Expresa, que el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, señala como causal justificativa del incremento patrimonial las valorizaciones y desvalorizaciones nominales, y que este es el caso de su representada puesto que se trata de un incremento neto en el valor nominal de la inversión en la mencionada sociedad, hecho que fue demostrado en forma idónea mediante la certificación de contador público, en la cual se establece que el incremento patrimonial se origina en la distribución de los aportes en esta sociedad de la cual es socia la contribuyente que representa. En consecuencia, solicita a la Corporación acceder a las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION En el escrito para alegar de conclusión el apoderado judicial de la contribuyente reitera en forma resumida lo dicho en el memorial del recurso de apelación. PARTE DEMANDADA La Dirección de Impuestos Nacionales, mediante abogado de la División de Representación Externa de la Subdirección Jurídica, se opone a las pretensiones de la apelante afirmando que la justificación que éste aduce para desvirtuar la
diferencia patrimonial establecida, no es legal, porque a las sociedades no les está permitido repartir pérdidas a los socios, razón por la cual estima que el certificado de contador público debe desestimarse ya que éste no puede demostrar actos de tal naturaleza, en virtud de lo consagrado por el artículo 23 de la Ley 9a. de 1983. EL MINISTERIO PUBLICO El doctor Jaime Ossa Arbeláez Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación, conceptúa que se deben acoger las súplicas de la demanda previa revocatoria del fallo recurrido; porque el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974 establece que previa a la comparación patrimonial deberá efectuarse los correspondientes ajustes en renta y por "...patrimonio, por valorizaciones y desvalorizaciones nominales" por lo que considera que esta norma no establece límites en cuanto a los hechos que pueden ser alegados por los contribuyentes como causales justificativas de los incrementos patrimoniales. Por tanto, observa que la afirmación que hace la Administración en el sentido que no puede alegar que "la desvalorización de inversiones efectuada por la sociedad JOHANNESSON DE TERRIEN & CIA S. en C. tuvo incidencia en la situación patrimonial de la demandante, es inadmisible. Concluye, que la desvalorización de los aportes que le correspondían a la contribuyente en la sociedad citada explica y justifica el incremento patrimonial. CONSIDERACIONES DE LA SALA El punto que debe dilucidar la Sala, es si la causal de "valorización de aportes en sociedades" aducida por la contribuyente de autos como justificación de la
diferencia patrimonial establecida por los años gravables 1985 y 1984, desvirtúa plenamente esta circunstancia, que originó la determinación de la renta gravable por el sistema de comparación de patrimonios consagrado por el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974 y 91 del Decreto 187 de 1975. El artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, que contempla el sistema de renta por comparación patrimonial, textualmente prescribe: "Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultara inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio liquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas." "Previamente a esta comparación, deberán hacerse los siguientes ajustes: "1. - En lo concerniente a la renta: A... B... C... "2. - En lo concerniente al patrimonio; los correspondientes a valorizaciones y desvalorizaciones nominales." Como se observa, las desvalorizaciones y valorizaciones nominales son susceptibles de constituir justificación del incremento o aumento patrimonial, con la única limitación de que estas sean de carácter nominal o teórico. Veamos, pues, si las valorizaciones de aportes. en sociedades que aduce la accionante son válidas para justificar diferencia patrimonial. Se persigue el reconocimiento de la valorización de aportes en la sociedad JOHANNESSON DE TERRIEN & CIA. S. en C. dado que su valor patrimonial
(negativo) en el año gravable de 1984 fue de ($5.821.3 80) y en el año gravable de 1985 fue de ($193.898), también negativo, de donde surge una diferencia con el último año gravable de 1985 con respecto al anterior de $5.627.482; que no aceptó la administración al considerar que no era procedente distribuir pérdidas conforme al artículo 23 de la Ley 9a. de 1983, es decir, que no era distribuíble la participación negativa. Para demostrar la valorización en comento, la contribuyente aportó al proceso gubernativo varios elementos probatorios como: certificación contable relacionada con las variaciones patrimoniales tanto de la sociedad como del socio y sobre conciliaciones patrimoniales y fotocopias autenticadas de algunos anexos de la declaración de la sociedad JOHANNESSON DE TERRIEN Y CIA S. en C. Dentro del término de fijación en lista además se aportó nueva certificación contable (fls. 99 a 102) sobre el patrimonio de la sociedad durante el año de 1985 y sobre la información del anexo 11 de la declaración de la misma sociedad. Analizados por la Sala los elementos probatorios en mención, y las declaraciones de renta de la contribuyente actora por los años gravables comparados patrimonialmente, se observa que efectivamente la sociedad registra un aumento en el valor patrimonial de los aportes en la sociedad JOHANNESSON DE TERRIEN Y CIA. S. en C., que asciende a la suma de $5.821.380, toda vez que en el año gravable de 1984, registró al renglón 1, el valor del aporte en la suma de
($5.821.380) y en el renglón 3 del formulario de la declaración del año gravable de 1985, el valor de ($193.898)ambos valores negativos, lo que registra una valorización o aumento positivo del valor patrimonial del aporte en la suma mencionada por el accionante. Este aumento, surge sustancialmente de las valorizaciones de inversiones de la sociedad JOHANNESSON DE TERRIEN Y CIA S. en C. representadas en aportes y acciones en sociedades limitadas y anónimas, respectivamente, de la cual es socia la contribuyente de autos; puesto que aquella registró en los años gravables de 1984 y 1985, un déficit por desvalorizaciones de $5.881.894, como consecuencia de unas desvalorizaciones en el año gravable de 1984 de $7.041.043 y en el año gravable de 1985 de $1.160.149, cuya desvalorización aparece distribuida en el anexo 8, página 2, de la declaración de la sociedad (fi. 68 cdno. ppal.). Es claro para la Sala, que la sociedad en cita reportó en el año gravable de 1985, una menor desvalorización con respecto al año anterior, la cual lógicamente repercutió en su patrimonio neto y de ahí en el aporte de la contribuyente actora, el cual es del 90%. Siendo ello así, que el aumento del valor patrimonial de los aportes en la mencionada sociedad obedece exclusivamente a la menor desvalorización de las inversiones de la sociedad de la cual es socia, esta circunstancia resulta válida para justificar el incremento patrimonial establecido por las oficinas de impuestos,
sin que tenga validez alguna los argumentos de los funcionarios oficiales en el sentido de que conforme al artículo 23 de la Ley 9a. de 1983, las pérdidas no son distribuíbles a los socios, toda vez que el hecho aducido no tiene relación con la distribución de participaciones, sino de aportes, que es diferente, por ello como lo ha venido reclamando la contribuyente a lo largo del proceso, el artículo en cita es inaplicable al sub - lite. En este orden de ideas, y como quiera que la valorización aducida supera el valor establecido como diferencia patrimonial, esta queda plenamente desvirtuada, motivo por el cual, se impone acoger en su integridad las súplicas de la demanda tal y como lo solicita el representante del Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. - REVOCASE, la sentencia de fecha 14 de febrero de 1992, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. - ANULASE, la operación administrativa acusada integrada por los siguientes actos administrativos: liquidación de revisión No. 01 0946 del 15 de junio de 1987 y la resolución No. A - 000121 - P del 28 de noviembre de 1988, por los cuales la Administración de Impuestos de Bogotá, determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo por el período gravable de 1985. 3. - CONFIRMASE, la liquidación privada de impuesto, presentada en la
declaración de renta y complementarios por el período gravable de 1985, de fecha 16 de mayo de 1986, a cargo de la contribuyente SOLVEING MARIANNE
JOHANNESSON DE TERRIEN, Nit. No. 50.111.754.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente De La Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos A. Flórez Rojas Secretario