🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1994-N4326

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N4326
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONTRIBUCION DE VALORIZACION / COMPETENCIA FUNCIONAL / DECRETACION DE LA OBRA Con relación a la función específica de "dictar el Estatuto Orgánico de la Contribución, pues es una labor por ser eminentemente legislativa no podía delegarla el Concejo pero en lo atinente a la decretación de obras, por ser simplemente una labor administrativa, es esencialmente delegable en entidades de gestión, especialmente en aquellas establecidas o que se crean para atender cuestiones técnicas específicas de la Administración como es la ejecución de obras públicas locales. Por ello, en el caso del tributo de valorización, es aceptable la delegación en un órgano para que realice, precisamente, tales cuestiones administrativas como son el cálculo del costo de la obra, incorporado en él no solo el valor de los insumos directos sino también los referentes a los gastos de Administración e imprevistos, distribuya el costo entre aquellos titulares cuyos predios se benefician de la obra. DECRETACION DE OBRA / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / CONTRIBUCION DE VALORIZACION Ciertamente tiene razón el actor cuando afirma que en manera alguna puede el establecimiento público decretar per se y con base en la atribución conferida por el artículo 4o. literal e) las obras que a bien tenga de una manera discrecional, porque de esta forma estaría no solo imponiendo el tributo, facultad impositiva indelegable de la Corporación Popular, sino contrariando los artículos 197 numeral 5o., 206 y 207 de la Constitución Nacional, entendiendo el literal e) con el límite impuesto en la Constitución y la ley, pues se reitera, que en él se delega una mera

función ejecutiva como es la de señalar en concreto las obras que se adelantarán al pago de las contribuciones establecidas previamente por Acuerdo Municipal en desarrollo de las previsiones legales sobre el referido tributo. FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Restricción / FONDO ROTATORIO DE VALORIZACION No podía el Concejo Municipal de Pereira transferir a la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Valorización de manera ilimitada, indiscriminada e imprecisa toda la competencia que en materia de contribución de valorización le asignaron las leyes vigentes al Concejo Municipal, ya que tal delegación de funciones propias del Cabildo Municipal, en tal sentido tan general abarca lo concerniente a la función de decretar tributos que no eran delegables sino en forma pro - témpore y precisa en el Alcalde Municipal, conforme lo previsto entonces en el artículo 197 numeral 7o. de la Carta, como sí lo podía hacer respecto a la prevista en el mismo artículo en su numeral 3o., referida la competencia para asignar funciones a las diferentes dependencias del orden municipal, en este caso, al Fondo Rotatorio de Valorización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4326

Actor: ALBERTO ROJAS RIOS

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 6 de julio de 1992, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda,

proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el juicio de nulidad, intentado por el ciudadano ALBERTO ROJAS RIOS contra los artículos 4o, literales e), f) y 11); 5o. literal d), 10 y 12 del Acuerdo 3o. del 18 de julio de 1978, expedido por el Concejo Municipal de Pereira. ANTECEDENTES Invocando el ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas por el numeral 4o. del artículo 197 de la Constitución Nacional, el Concejo Municipal de Pereira expidió el Acuerdo 3o. de 1978 para erigir en establecimiento público al Fondo Rotatorio de Valorización, señalando para tal fin lo atinente a su constitución objetivos, dirección; las funciones específicas de la junta directiva, del director, su patrimonio, el control fiscal, transferencia de bienes, dirección transitoria y la aplicación y vigencia del mismo. LA DEMANDA Acusa al Acuerdo 3o. de 1978 en sus artículos 4o. literales e), f), y 11); 5o. literal d); 10 y 12 de incurrir en violación de las normas superiores contenidas en los artículos 2o., 20, 43, 197 numerales 1o., 2o, y 5o, 204, 206 y 207 de la Constitución Nacional; 3o. de la Ley 25 de 1921; 1o. literal d) de la Ley 195 de 1936; artículo 7o. de la Ley 113 de 1937; artículos 1o. y 2o. de la Ley 63 de 1938; 18, 19 y 22 de la Ley 1a. de 1943; 1o., 5o, 6o, y 8o del Decreto Legislativo del

Decreto 868 de 1956 adoptado como legislación permanente por el artículo 1o. de la Ley 141 de 1961; 6o. de la Ley 29 de 1963; 1o., 2o., 4o., 14, 15, 16, 17, y 18 del Decreto Legislativo 1604 de 1966; 88, 89, 90 y 92 del Decreto 1394 de 1970 artículo 92 numerales 1o., 2o., 93 numeral 95, 116, 234, 235, 236, 238, 241, 243, 244, 262 y 263 del Decreto 1333 de 1986, el 178 del Código de Régimen Municipal. Básicamente expone que con la expedición del Acuerdo acusado se desconoció el principio constitucional de legalidad que sustenta nuestro ordenamiento jurídico, pues no se atendió la jerarquía de reglas de derecho, que implica no solamente la supremacía de la ley en sentido formal sino ante todo la superioridad de la regla jurídica jerarquizada en relación con las subordinadas, comprendiendo en ellas la norma jurídica fundamental del Estado o Constitución Nacional y que al no observarla, generó la violación de normas superiores de derecho (artículos 62 a 65 de la Ley 167 de 1941), abuso de poder y vicio de incompetencia pues los poderes públicos, a términos del artículo 2o. de la Constitución Nacional, deben ejercerse dentro de los términos que la propia Constitución establece, y el Concejo Municipal de Pereira al expedir el Acuerdo acusado, rebasó tales límites porque desconoció que la valorización como todo tributo debía imponerse de acuerdo con

la ley, conforme lo exigían los artículo 43 y 197 numeral 2o. de la Constitución Nacional, pues no puede haber tributación sin representación, como repetidamente lo ha reiterado la jurisprudencia y en consecuencia cuando el Acuerdo asigna al Fondo Rotatorio de Valorización la función específica de dictar, a través de su Junta Directiva, el Estatuto Orgánico de la Contribución de Valorización, determinando los derechos del contribuyente y los recursos que proceden contra los actos administrativos de los organismos del fondo hasta agotar la vía gubernativa del Fondo, violó tal principio. En consecuencia, cuando la Junta Directiva del Fondo con fundamento en el inconstitucional artículo 4o. del Acuerdo 3o. de 1978, expidió la resolución No. 37 del 13 de enero de 1981, también incurrió en desbordamiento de su competencia, la que solo radicaba e indelegable, por imperativo de la norma constitucional en el Concejo Municipal. Como en múltiples ocasiones lo habían precisado tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia , como la Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP - al rendir concepto sobre el sistema normativo de la contribución de valorización en Pereira, recabando la flagrante ilegalidad del Acuerdo acusado. Además, el artículo 204 de la Carta exige que cuando se establezca una contribución indirecta o aumento de impuesto de esta clase, debe determinarse la fecha en que comenzará a cobrarse, limitación que debe atenderla el legislador y con mayor razón los Concejos Municipales. Adicionalmente, el Concejo violó el artículo 197 numeral 5o. porque al decretar la

Junta Directiva las obras que deben ejecutarse por valorización, queda a su arbitrio la modificación del gasto público sin previo decreto del Concejo Municipal. Consecuencialmente incurre en violación de las normas legales contenidas sobre la misma materia en el Código de Régimen Municipal artículos 94, 130, 362 y 263. Por último, señala que el Acuerdo al determinar en el artículo 12 que sus efectos "se surten a partir de la fecha de su sanción", de manera elemental desconoce el principio contenido en el artículo 178 del Código de Régimen Político y Municipal, entonces vigente, que señala que los actos administrativos de carácter general y abstracto solo rigen a partir de su publicación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que era incuestionable que la contribución especial de valorización no podía ser creada por un establecimiento público municipal, como lo era el fondo de Valorización de Pereira, ya que el tributo tenía como fuente la ley, y la competencia de los Concejos respecto de esa contribución, como en todo el universo de tributos, no era originaria sino derivada de la ley, y, por lo tanto, debía ejercerla con respecto de lo establecido en ella. En consecuencia al facultar el Concejo a un organismo o ente municipal para expedir el estatuto orgánico de la contribución, como facultad de crear el tributo y no de simple administración o ejecución, quebrantó la normatividad constitucional, pues tal facultad solo podía delegarse temporalmente en el Alcalde Municipal a términos del artículo 197 de la Constitución Nacional, por lo que era procedente la nulidad de la expresión "Orgánico de la Contribución" contenida en los literales f)

del artículo 4o, y d) del artículo 5o. No aceptó la excepción de la cosa juzgada propuesta por la demandada respecto del cargo de nulidad del artículo 4o. literal e) porque el cargo se fundamentó en esta oportunidad en la transgresión de los artículos 197 numeral 5o., 206 y 207 de la Constitución Nacional y en la vez anterior se propuso respecto de los artículos 43 y 197 numeral 7o. de la Constitución Nacional, pero tampoco dio prosperidad al cargo de nulidad del artículo 4o. literal "e") por violación de los artículos mencionados considerando que éstos interpretados armónicamente con el artículo 210 de la misma Carta Constitucional de 1886, no podían entenderse dentro de un contexto rígido porque entonces no existían los planes de desarrollo, ni la complejidad de la Administración que surgió no solo de la idea de planeación sino de nuevos instrumentos o técnicas de administración, como son los establecimientos públicos dotados de cierta autarquía, uno de cuyos aspectos es el de propio presupuesto que ahora expresamente reconoce la Carta en su artículo 352, que se incorpora al del municipio una vez aprobado. Por lo que debía entenderse, como aplicación del principio de universalidad del presupuesto, que un establecimiento público no podía percibir contribución que no figurara en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación que no se hallara incluida en la de gastos. Igualmente no podía el Fondo determinar en forma absolutamente discrecional, qué obras debían adelantarse sujetas a valorización, porque el grado de autonomía que se otorga a los establecimientos públicos, no significa que se destruya la unidad de la Administración Pública, constituyéndose aquellos en

piezas sueltas de la misma. Por lo que constituyendo el Acuerdo 03 de 1978 un estatuto cuyas disposiciones están en mutua interdependencia, debía entenderse que el decreto de obras que ha de realizarse por valorización, debe hacerse "según los planes y programas de la Administración Municipal, que son las aprobadas previamente por el Concejo. Estimó con relación al cargo de nulidad del artículo 10 del Acuerdo 03 de 1978, que aun cuando estaba referido a la facultad conferida en el artículo 4o. numeral 6o. literal f), la pretensión de la demanda perseguía la declaratoria de nulidad de los actos del establecimiento público que hubiera podido regular las materias tratadas en el Acuerdo 3o. de 1969, y que quedaron vigentes al expedirse el Acuerdo 03 de 1978. Sin haber demandado tales actos del Fondo de Valorización era improcedente que el Tribunal se pronunciara sobre ellos. Tampoco evidenció violación de las normas superiores, 197 numeral 5o, 206 y 207 de la Constitución Nacional, por parte del literal e) del mismo artículo 4o., porque debía entenderse que como toda norma que asigna competencias, debía aplicarse conforme a derecho. No aceptó el cargo de nulidad contra el literal 11) del artículo 4o. en cuanto señaló como funciones de la Junta Directiva del Fondo "....las que la leyes vigentes en materia de valorización le adscriban al municipio para la ejecución de obras por este sistema", porque el término "municipio" no siempre lo utiliza la Constitución o la ley para referirse al Concejo Municipal. Si bien la expresión municipalidad utilizada en el artículo 207 de la Constitución Nacional es realmente equivalente a

"Concejos Municipales, ya que tal era la denominación de las Corporaciones antecesoras de los Concejos Municipales", no es válida la premisa de que la expresión "Municipio" sea solo una manera de denominar el Concejo Municipal, o de que toda actuación del Municipio deba cumplirse por el Concejo respectivo. Concluye que el hecho de que la facultad impositiva radique en el Concejo no implica que toda actuación sobre valorización, u otro tributo cualquiera, radique exclusivamente en esa Corporación. LA APELACION El apoderado judicial del Municipio dentro de la oportunidad pertinente apeló la sentencia, no obstante no sustentó el recurso en el término concedido para el efecto, por lo que éste se declaró desierto. El actor al apelar la sentencia, en el acápite No. 1 Objeto y Límites de la Apelación, dice que el recurso tiene como objeto fundamental, obtener que se revoque el numeral 4o. en su parte motiva para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Es decir acepta la decisión de primera instancia en sus numerales 1o., 2o., y 3o., pero en relación con el numeral 4o. expone que el Tribunal incurrió en error al interpretar algunos apartes de la demanda:

1. Al asumir, para negar , que el actor pretendía además, la nulidad de otros actos administrativos que ni siquiera se mencionaron en el petitum de la demanda, dándole así calidad de pretensión a lo que apenas alcanzó a ser un simple comentario sobre el alcance y magnitud del problema jurídico planteado.

2. Error que también lo llevó a hacer decir a una constancia lo que no dice (error de hecho por suposición) "que (ésta) se refiere a su publicación por bando (como correspondía en esa época), del Acuerdo, y que se trata de un texto incompleto", para más adelante afirmar que la "alegada no publicación del Acuerdo no es materia de esta providencia, ni menos aún la nulidad de actos proferidos por el establecimiento público creado por el Acuerdo".

3. Al atribuir a la pretensión de nulidad parcial del artículo 10 del Acuerdo 03 de 1978 "el alcance de que se declararan nulos los actos del establecimiento público que hayan podido regular las materias tratadas en el Acuerdo 3 de 1969 y que quedaron vigentes al expedirse el Acuerdo 03 de 1978" cuando la demanda solo tiene en ese aspecto la virtualidad de integrar una proposición completa en relación con el anulado literal f) del artículo 4o., y por ello resulta menos extraña la afirmación del Honorable Tribunal, consignado a folio 284, según la cual sin haberse demandado tales actos del Fondo de Valorización es improcedente que el Tribunal se pronuncie sobre ellos para invalidarlos.

Reitera entonces el concepto de violación del literal e) del artículo 4o. del Acuerdo 03 de 1978, ya que estima que dentro del todo armónico que plantea la misma sentencia, el establecimiento público Fondo Rotatorio de Valorización de Pereira, como organismo técnico de descentralización no podía tener constitucionalmente facultad para afectar el gasto público con la discrecional y decretación de obras que sugiere tal literal, así el fallo le atribuya alcance diverso, máxime cuando este

Instituto tiene "como finalidad principal la construcción de las obras que la Administración Municipal de Pereira (léase Concejo Municipal) decida ejecutar por el sistema de valorización. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado especial de la demanda al alegar de conclusión, expone que comparte la decisión del a - quo, en cuanto niega la nulidad del literal e) del artículo 4o. del acto demandado mediante el cual se otorga competencia a la Junta Directiva del Fondo de Valorización de Pereira, para decretar las obras que deban ejecutarse por valorización y expedir todos los actos administrativos complementarios para la administración de las contribuciones sin que se violen las normas constitucionales invocadas puesto que:

1. Los establecimientos públicos, dada su propia personería jurídica tienen patrimonio propio y autonomía administrativa con facultad para elaborar, estudiar y aprobar a través de sus órganos, su presupuesto de renta y gastos para cada vigencia fiscal, presupuesto que es diferente del de la entidad territorial de la cual forman parte.

2. Es propio de dichos entes descentralizados, especialmente creados para efectos de ejecutar obras públicas municipales de interés colectivo local o regional, no sólo decretar esos trabajos públicos a ejecutar por el sistema de valorización, elaborando previamente en cada caso los cálculos de gastos e ingresos que se obtendrán de los beneficiados por la obra, para atender así las obligaciones derivadas de la ejecución directa o indirecta de la misma, para lo cual se distribuye su costo en los términos previstos en las normas sobre valorización, entre los propietarios beneficiados, sin que sea necesaria la expedición en cada

oportunidad de un Acuerdo particular y menos uno de carácter general, porque esta es una labor eminentemente administrativa aunque no discrecional.

3. El artículo 4o. literal e) del Acuerdo 03 de 1978, ya había sido objeto de demanda y decisión ante la misma Corporación, y su legalidad declarada por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado.

4. En relación con el pronunciamiento del a - quo sobre el artículo 12 que señala la vigencia del Acuerdo, no merece censura alguna al Tribunal por la circunstancia de haber expresado que no obstante que la tal norma parecía ser contraria a normas superiores de derecho vigentes en el momento de su expedición, lo cierto fue que, como se acreditó en el juicio, el acto enjuiciado fue publicado por Bando, una vez que fue sancionado por el Alcalde, además en caso de declararse la nulidad del artículo 12 del Acuerdo en su parte pertinente, ni el acto administrativo deja de existir y de regir, ni las liquidaciones efectuadas por el establecimiento público a los propietarios de bienes que se han beneficiado de la valorización son nulos de pleno derecho o podrán ser anulados por el juez administrativo.

EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Tercero Delegado no presentó actuación en el juicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dicen así las normas acusadas de nulidad en la primera instancia: "Acuerdo No. 3 de 1978. "Artículo 4. Funciones Específicas de la Junta. - Corresponde a la Junta Directiva: ... "e) Decretar las obras que deban ejecutarse por Valorización y expedir

todos los actos administrativos complementarios para la administración de las contribuciones. "f) Dictar el Estatuto Orgánico de la Contribución de Valorización, determinando los derechos del contribuyente y los recursos que procedan contra los actos administrativos de los organismos del Fondo hasta agotar la vía gubernativa, según proyecto del Director. "11) Las demás que le fije el Concejo Municipal mediante Acuerdo o que las leyes vigentes en materia de Valorización le adscriban al Municipio para la ejecución de obras por este sistema". "Artículo 5o. Funciones del Director. Corresponde al Director del Fondo: "....d) Presentar a la Junta Directiva los proyectos de Estatuto Orgánico de la Contribución de Valorización y Estatuto del Personal". "Artículo 10. Vigencia. El Acuerdo No. 3 de 1969 continuará vigente en las partes que no fueren modificadas, hasta que la Junta Directiva del Fondo ejercite la facultad que se le confiere en el Numeral 6o. del artículo 4o. del presente Acuerdo". "Artículo 12. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias". De estas normas el Tribunal solo declaró la nulidad de las expresiones "orgánico de la contribución" del literal f) del artículo 4o. y del literal d) del artículo 5o. y el artículo 12. Luego no prosperaron los cargos contra los literales e) y 11) del artículo 4o. y el artículo 10 del Acuerdo. Entiende el actor que cuando el Concejo Municipal de Pereira, desconociendo que la valorización como todo tributo debía imponerse conforme lo exigían los artículos

43 y 197 numeral 2o. de la Constitución Nacional, ya que no puede haber tributo sin representación, al atribuir al Fondo la función específica de decretar obras y dictar el Estatuto Orgánico de la Contribución de Valorización, viola los artículos mencionados al ignorar tal principio. En repetidas oportunidades la Sala ha precisado la diferencias existentes entre la función de crear tributos y la de administrar y recaudar los establecidos previamente por la ley a nivel nacional, por las Ordenanzas a nivel departamental o por los Acuerdos a nivel municipal, atendiendo a los límites que imponen las normas superiores según se ejerza tal atribución de manera primaria o derivada. Con relación a la función específica de "dictar el Estatuto Orgánico de la Contribución", se pronunció acertadamente el a - quo pues tal labor por ser eminentemente legislativa no podía delegarla el Concejo, pero en lo ateniente a la decretación de obras, por ser simplemente una labor administrativa, es esencialmente delegable en entidades de gestión, especialmente en aquellas establecidas o que se crean para atender cuestiones técnicas específicas de la Administración como es la ejecución de obras públicas locales. Por ello, en el caso del tributo de valorización, es aceptable la delegación en un órgano para que realice, precisamente, tales cuestiones administrativas como son el cálculo del costo de la obra, incorporando en él no solo el valor de los insumos directos sino también los referentes a los gastos de Administración e imprevistos, distribuya el costo entre aquellos titulares cuyos predios se benefician de la obra, oyéndolos previamente, permitiéndoles su participación, y determinar su

distribución atendiendo a la zona de influencia de la obra, la extensión y ubicación del predio, acatando eso sí el sistema y método para establecer costos y beneficios, como la forma de hacer el reparto establecido previamente por el Concejo Municipal. Ahora bien, cuando el Acuerdo en el literal e) del artículo 4o. autoriza para decretar una obra al establecimiento público, tal atribución como se precisó en la sentencia del 28 de julio de 1989, Expediente 1537, actor Gloria Edith Sánchez Ramírez, Consejero Ponente doctor Guillermo Chahín Lizcano: ..."No envuelve una transferencia o delegación de la función impositiva del Concejo Municipal en materia de contribución de valorización, hacia, o en favor de la Junta del Fondo Rotatorio de Valorización Municipal, cuestión que de ser válida implicaría desde luego la violación de las normas superiores invocadas como transgredidas. Empero, tal pretensión resulta infundada por cuanto claramente se desprende del texto del Acuerdo Municipal controvertido, que lo que allí se delega no es dicha atribución impositiva, que la mantiene el Concejo en los términos en que la Constitución y la ley se le otorgan, sino tan solo, la facultad de decretar las obras que deben realizarse utilizando el sistema de valorización. "No comparte pues, la Sala, la interpretación así realizada por el Tribunal, que sirvió de base a la sentencia impugnada y que toma como punto de partida la consideración de que quien decreta la obra impone la contribución, pues evidentemente, es el Concejo Municipal la entidad que establece el impuesto y lo regula y otro ente del municipio, la Junta de Valorización, quien determina y

señala las obras que por dicho sistema habrán de efectuarse. Tratándose de lo primero, no se discute que es en función privativa e indelegable del Concejo y proceder en contra de ello irrogaría quebranto a la norma Constitucional; mas no ocurre lo propio cuando lo que se delega es una mera función ejecutiva como es la de señalar en concreto las obras que se le adelantarán sujetas al pago de las contribuciones establecidas por Acuerdo Municipal en desarrollo de las previsiones legales sobre el referido tributo". Ciertamente tiene razón el actor cuando afirma que en manera alguna puede el establecimiento público decretar per se y con base en la atribución conferida por el artículo 4o. literal e), las obras que a bien tenga de una manera discrecional, porque de esa forma estaría no sólo imponiendo el tributo, facultad impositiva indelegable de la corporación popular, sino contrariando los artículos 197 numeral 5o.; 206 y 207 de la Constitución Nacional, por lo que la Sala mantiene en este aspecto la decisión del a - quo entendiendo el literal e) con el límite impuesto en la Constitución y la ley, pues se reitera, que en él se delega una mera función ejecutiva como es la de señalar en concreto las obras que se adelantarán sujetas al pago de las contribuciones establecidas previamente por Acuerdo Municipal en desarrollo de las previsiones legales sobre el referido tributo. Las restantes peticiones de la demanda están determinadas en el memorial de apelación así: "Objeto y Límite de la Apelación. "El Recurso de la Apelación que interpongo contra la sentencia que puso fin a la primera instancia en este proceso, tiene por objeto, en lo fundamental,

obtener que se revoque el numeral 4o. de su parte resolutiva para que en su lugar se acceda a las demás suplicas de la demanda, como también obtener que se modifiquen algunos conceptos consignados en la parte motiva de la misma". El artículo 4o. del Acuerdo a fijar las funciones específicas de la Junta Directiva del Fondo enseña en su literal "11"). "... Las demás que le fije el Concejo Municipal mediante Acuerdo o que las leyes vigentes en materia de valorización le adscriban al Municipio para la ejecución de obras por este sistema". A juicio de la Sala no podía el Concejo Municipal de Pereira transferir a la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Valorización de manera ilimitada, indiscriminada e imprecisa toda la competencia que en materia de contribución de valorización le asignaron las leyes vigentes al Concejo Municipal, ya que tal delegación de funciones propias del Cabildo Municipal, en tal sentido tan general abarca lo concerniente a la función de decretar tributos (artículo 197 numeral 2o.) que no eran delegables sino en forma pro - témpore y precisa en el Alcalde Municipal, conforme en lo previsto entonces en el artículo 197 numeral 7o. de la Carta, como sí lo podía hacer respecto a la prevista en el mismo artículo en su numeral 3o., referida la competencia para asignar funciones a las diferentes dependencias del orden municipal, en este caso, al Fondo Rotatorio de Valorización. En consecuencia cuando el literal 11) del artículo 4o. transfiere de manera ilimitada e imprecisa al Fondo Rotatorio de Valorización la competencia (sin discriminar), que en materia de valorización le adscriba la ley al municipio,

entendiendo esta acepción como Concejo Municipal, violó el ordenamiento superior invocado en la demanda y por ello habrá de retirarse del ordenamiento jurídico. Con relación al artículo 10 del Acuerdo, a juicio de la Sala, merece su retiro del ordenamiento jurídico como consecuencia de la nulidad que declaró el a - quo con relación al termino "estatuto orgánico de la contribución de la valorización".

En efecto dispone el artículo: "VIGENCIA. - El Acuerdo No. 3o. de 1969 continuará vigente en las partes que no fueren modificadas, hasta que la Junta Directiva del Fondo ejercite la facultad que se le confiere en el Numeral 6o. del artículo 4o. del presente

Acuerdo". No obstante que la norma se refiere al numeral 6o. del artículo 4o., advierte la Sala que este artículo no tiene numerales sino literales y el 6o. corresponde al "f") entonces, como consecuencia de haber anulado el a - quo la expresión "orgánico de la contribución" contenida en los literales f) del artículo 4o. y d) del artículo 5o. carece el Fondo de competencia para dictar el estatuto en tales términos, y por ende tampoco tiene aptitud para modificar en lo pertinente el Acuerdo 03 de 1969, por lo tanto, el artículo 10 que mantiene la vigencia del Acuerdo 3 de 1969 condicionado al ejercicio por parte de la Junta Directiva del Fondo, de una facultad que no podía atribuirse deberá ser retirado del ordenamiento jurídico como consecuencia de la nulidad del artículo 6o. en la parte pertinente.

Adicionalmente la Sala cree conveniente recordar que el artículo 9o. de la Ley 153 de 1887 señala que : "la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se declarará como insubsistente". En consecuencia, la sentencia de primera instancia dentro de las precisiones aquí hechas, se revoca en su numeral 4o. y en su lugar se declara la nulidad de los artículos 4o. literal 11), y 10. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. - REVOCASE el numeral 4o. de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el juicio 1660 del 6 de julio de 1992. 2. - En su lugar se declara la nulidad de los artículos 4o. literal 11), y 10 del Acuerdo 003 de 1978 del Concejo Municipal de Pereira.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente De La Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos A. Flórez Rojas Secretario

Consultar sobre este documento ...