CE-SEC4-EXP1994-N4471
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N4471
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DIVISAS - Reintegro / BANCO DE LA REPUBLICA / JUNTA MONETARIA Al exigir el Banco de la República el cumplimiento de la obligación mediante la devolución de divisas (y no en moneda nacional como argumenta el actor), por parte de los intermediarios financieros, su conducta, se ajustó a lo dispuesto en las decisiones del organismo rector de los asuntos cambiarios (Junta Monetaria), las cuales comportan la categoría de actos administrativos y éstos, mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa, o revocados por la Administración, conservan su fuerza ejecutoria; que implica el sometimiento a éstos para la Administración y el administrado. Además la decisión de la Junta Monetaria contenida en el acta cuestionada, constituye una decisión autónoma de ese organismo, que no conlleva quebrantamiento alguno de disposiciones de orden superior. COMPENSACION - Improcedencia / OBLIGACION EN MONEDA EXTRANJERA - Improcedencia / DEPOSITO EN GARANTIA - Improcedencia El argumento de que la diferencia entre la liquidación a la tasa de cambio vigente el día de pago de la compensación automática y la liquidación de la tasa de cambio vigente que tomó el Banco de la República, envuelve un empobrecimiento injusto para el primero y un enriquecimiento sin causa para el segundo, carece de relación con los actos cuestionados, por cuanto los mecanismos de compensación previstos en el Código Civil, el pacto en moneda extranjera y su cancelación de que trata el Código de Comercio, al igual que la liquidación de obligaciones, cuando se ha provisto de un depósito en garantía según lo regulado en este último
estatuto, son aspectos que pueden ser tratados en su argumentación frente a las resoluciones de Junta Monetaria que establecieron la devolución de divisas; normativa ésta que por ser de carácter especial prevalece sobre el ordenamiento de carácter general.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4471
Actor: BANCO SANTANDER S.A.
Demandado: LA JUNTA MONETARIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el señor apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 23 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dio prosperidad a la excepción de inepta demanda y negó las súplicas de la misma, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Banco Santander contra el oficio No. 325 de julio 9 de 1987, y parte del acta de 8 de julio de 1987, expedidos por la
Junta Monetaria. ANTECEDENTES Por resoluciones 59 de 1975 y 37 de 1983, se facultó al Banco de la República para aprobar licencias de cambio a los establecimientos de crédito, debiendo estos legalizar las operaciones en plazo de 2 meses, y si no la legalizaban, debían reintegrar al Banco de la República las divisas correspondientes. Además, los intermediarios financieros debían de otorgar al Banco de la República una garantía
o depósito, equivalente al 35% del valor de giro. Además disponían, las referidas resoluciones, que si vencido el plazo de 2 meses, prorrogable por un mes más - resolución 59 de 1975 - modificada, después, a dos meses - resolución 37 de 1983 - , el intermediario financiero no presentaba los documentos necesarios para la legalización de las licencias, debía devolver al Banco de la República las divisas correspondientes, debiendo el Banco de la República abonar en cuenta del intermediario los pesos recibidos en garantía y lo correspondiente a los certificados de cambio, alusivos a la operación que se resolvió por el incumplimiento del intermediario financiero. Entre los meses de julio y noviembre de 1983, utilizando el sistema señalado, el Banco Santander, tramitó y garantizó giros al exterior para el pago de operaciones de comercio exterior por un valor de US$ 11.139.845.oo, para cuya adquisición y conforme a lo dispuesto por la resolución No. 19 / 79 de la Junta Monetaria, cubrió un 5% en certificados de cambio y el 95% restante, o sea, la suma de US$ 10.582.510,75 que en pesos al tipo de cambio de las fechas de adquisición alcanzó una suma de $899.279.64; además, conforme a la resolución 91 / 83 de la Junta Monetaria, constituyó ante el Banco de la República depósito en garantía en un 35% del valor de los giros, por una suma total de $331.737.844.33. Al llegar el día del pago, por no haber legalizado los giros en los dos meses anteriores, se presentaban dos obligaciones recíprocas a saber : El Banco
Santander estaba obligado a restituir las divisas correspondientes al Banco de la República, y éste estaba a su vez obligado a reintegrar al Banco Santander, mediante abono en su cuenta, los pesos y certificados de cambio recibidos inicialmente por el Banco de la República al vender las divisas, más el depósito de garantía. El Banco de la República rechazó el pago en pesos - oferta de pago efectuada por el Banco Santander - exigiendo que el reintegro o devolución fuera en dólares . La determinación tomada por el Banco de la República de sólo aceptar el pago en dólares, motivó al Banco Santander a dirigir una carta a la Junta Monetaria el 6 de febrero de 1984 (Fls. 57 a 60) en la cual le sugiere la opción de varias fórmulas entre las cuales propone el suministro de posición propia, es decir, la venta en dólares por el Banco de la República al Banco Santander en la medida necesaria para cubrir la obligación, o la entrega de divisas con fundamento en el artículo 16 del Decreto 444 / 67, o la obtención de un crédito externo en dólares, o el pago en pesos de las obligaciones. Al no obtener respuesta, el Banco le dirigió una nueva carta el día 14 de mayo de ese mismo año (Fls. 60 - 61), haciendo alusión a las excesivas cargas económicas que representaba para el Banco el mantenimiento de las garantías constituidas para la autorización de los giros, sin que se obtuviere respuesta alguna. El Banco accionante insistió nuevamente el 3 de agosto de 1984, y remitió una nueva solicitud en la cual expresaba sus puntos de vista, acerca de una posible solución (Fls. 62 - 63) consistente, en aplicar el artículo 249
del Decreto - Ley 444 de 1967. En vista de que no se obtenía respuesta alguna , en escrito de fecha 8 de octubre de 1984 (Fl. 64 ) solicitó el demandante se ordenara al Banco de la República devolver "los recursos que se encuentran congelados desde los meses diciembre de 1983 a enero de 1984, cuando se hicieron efectivas las garantías al no aceptar la Oficina de Cambios del Banco de la República como idóneos los documentos expedidos por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y la Aduana Nacional, necesarios para obtener las licencias de cambios que legalizaran estos giros". El 6 de noviembre de 1984, la Junta Monetaria, mediante oficio 515, comunicó al señor Presidente del Banco Santander, que según reunión efectuada por esa misma entidad - el día 31 de octubre de 1984 - , se acordó autorizar al Banco de la República para devolver los depósitos que trata la resolución 91 / 93 constituidos por concepto de operaciones de giro efectuados a través del sistema previsto en la resolución 79 / 75 y normas concordantes con anterioridad a la vigencia de la resolución 91 de 1983. Así mismo, respecto de las operaciones efectuadas con posterioridad a la vigencia de la resolución 91 de 1983, la Junta acordó que "el Banco de la República podrá de - volver los depósitos o garantías constituidas para tales operaciones, cuando éstas se deshagan mediante la devolución de las divisas correspondientes o de moneda legal colombiana por una cuantía equivalente, liquidada a la tasa de cambio vigente el día de la devolución, en concordancia con el artículo 148 del Decreto - Ley 444 de 1967" (Fl. 65).
Mediante télex de fecha 21 de diciembre de 1984 (fl. 66), dirigido al Banco Santander, el Jefe del Departamento Internacional del Banco de la República manifestó que para deshacer las operaciones "simultáneamente a cambio de la devolución de las divisas, el Banco de la República cargará su equivalente en moneda nacional, efecto por el cual hará la correspondiente liquidación a la tasa vigente para el certificado de cambio el día en que se realice esta operación". Dando cumplimiento el Banco de la República a lo determinado por la Junta Monetaria, en sesión de 31 de octubre de 1984, realizó una liquidación definitiva correspondiente a las obligaciones recíprocas, derivadas de las ventas de moneda extranjera efectuadas por el Banco de la República al Banco Santander, liquidación que fue comunicada, a la parte actora mediante oficio No. GG - 1992, de fecha 7 de febrero de 1986 (fls. 97 / 98). Expedida la correspondiente liquidación y notificada por oficio GG - 1992, de fecha 7 de febrero de 1986, el Banco Santander, mediante oficio de mayo 13 de 1986 (folios 99 / 107), se pronuncia manifestando su desacuerdo respecto de la liquidación efectuada de que da cuenta el oficio No. GG - 1992 de febrero 7 de
1986. Al que a su vez dio respuesta desfavorable el Banco de la República, mediante el oficio SGJ - 10523 (folios 108 / 110) manifestando entre otros puntos, que hasta tanto la Junta Monetaria no modificará la forma de cumplir con la obligación de devolver unas divisas, a cargo de los establecimientos de crédito
que no justificaran los giros anticipados, el Banco de la República no podía en ningún momento variar la forma de cumplir la obligación. Por último, el 17 de marzo de 1987, el Banco Santander dirigió a la Junta Monetaria un escrito, mediante el cual pretendió reabrir nuevamente la discusión sobre los puntos en controversia, al que dio contestación el Secretario de la Junta Monetaria, por oficio 325 de 9 de julio de 1987 (acto demandado), y en el que manifestó que la Junta Monetaria - en su sesión de 8 de julio de 1987 - había acordado dar respuesta a la comunicación - de marzo 17 de 1987 - en el sentido que las decisiones adoptadas por la Corporación y el Banco de la República - la adoptada en sesión de 31 de octubre de 1984, consiste en aceptar el reintegro en pesos - fueron, "analizadas profunda y concienzudamente en su oportunidad, de manera que no existen razones para modificarla. En consecuencia la Junta se abstuvo de considerar favorablemente su solicitud". LA DEMANDA La actora, por medio de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicita que se declare la nulidad del "acto administrativo contenido en el oficio 325 de 9 de julio de 1987, suscrito por el Secretario de la Junta Monetaria y dirigido al Presidente del Banco Santander y en lo pertinente la parte del acta del 8 de julio de 1987, de esa Corporación, en la cual, según se da cuenta en aquel oficio, se estudió la comunicación de 17 de
marzo del mismo año, dirigida a la Junta Monetaria , por el Presidente del Banco Santander". Y que , "como consecuencia de la anterior nulidad, esa Honorable Corporación declara (sic) que la Junta Monetaria deberá ordenar al Banco de la República que éste reintegro (sic) o abone en cuenta al Banco Santander, la cantidad de doscientos diez y seis millones trescientos ochenta y cinco mil setecientos setenta pesos con ochenta y siete centavos ( $ 216.385.770.87 ) M / cte.
Normas violadas: artículos 26 y 76 de la Constitución Nacional; artículo 248 del Decreto 444 de 1967; artículo 1714 y 1715 del C.C; artículos 874 y 1173 Código de Comercio; artículos 31, 35, 36, 50 y 61 del C.C.A. y artículos 2 y 3 de la resolución 91 de 1983.
LA SENTENCIA El a - quo, mediante sentencia de 23 de julio, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar que prosperaba la excepción de "inepta demanda", propuesta por el señor apoderado de la parte demandada, manifestando que "la demanda es inepta sustantivamente para obtener éxito en la pretensión de restablecimiento y en consecuencia no podrá haber pronunciamiento favorable a las pretensiones incoadas, lo que implica no una inhibición sino denegación de las mismas...", y agrega, "de modo que tal como lo advierte el apoderado de la parte opositora, y la Fiscalía lo corrobora, la demanda resulta inocua al no haberse
demandado la declaración de voluntad contenida en el oficio de febrero 7 de 1986, al cual se dio ejecución según el comprobante No. 089991 al que antes se hizo referencia". "No es el oficio 325 del 9 de julio de 1987, declaración de voluntad administrativa creadora, modificadora o extintora de un derecho, no contiene la obligación a cargo de la demandante, pues no es acto de liquidación de las obligaciones recíprocas que en virtud de la operación de cambio exterior se configuró. Con el mencionado oficio, el Secretario de la Junta Monetaria se limitó a transmitir al demandante la decisión que sobre petición formulada ante el organismo el 17 de marzo de ese año, adoptó éste". Así mismo, dispuso la providencia impugnada que "la mencionada liquidación, fue definitiva y ejecutada por la sucursal del emisor en Barranquilla, y sin tener (sic) el Gerente General del Banco de la República superior jerárquico en sede administrativa, el acto quedó en firme y la acción caducó a los cuatro meses de realizado el abono a cuenta del actor, de saldo a su favor". "Es decir, el acto de ejecución constituyó el inequívoco punto de partida para el conteo del término de caducidad de la acción dirigida a obtener la nulidad de ese acto que fijó el monto de lo debido por el banco demandante". "Resulta pertinente anotar que de conformidad con las funciones que le fueron asignadas a la Junta Monetaria por la Ley 7a. de 1963, esta entidad desempeña en materia de cambios internacionales y de comercio exterior un papel de dirección y control que también es parte de la política monetaria del país y en ese
orden tiene autoridad para interpretar la aplicación de sus propias resoluciones, con carácter general". "De modo que las decisiones que adopte el organismo en esa vía, no pueden controvertirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no podría adjudicárseles una lesión a derechos subjetivos, si se toma en consideración el alto ámbito de la soberanía monetaria en el que ejerce sus competencias". EL RECURSO El apoderado de la actora, propuso recurso de apelación contra la sentencia del a - quo, fundando su inconformidad en los siguientes puntos: a) Que la sentencia impugnada sostiene que el Banco de la República, en materia monetaria y de cambios internacionales, es un mero ejecutor de las decisiones de la extinta Junta Monetaria. b) Que la sentencia inhibitoria acoge la excepción de inepta demanda, porque "la petición desde (sic) el 24 de enero de 1984 formulará en forma reiterada a "la Junta Monetaria el demandante para deshacer las fallidas operaciones de cambio, en pesos, a la tasa vigente en la fecha que se pretendieron realizar, se absolvió "mediante el oficio GG 1992 del 7 de febrero de 1986 (folios 97 y 98 ) en que el Banco de la República realiza la operación de liquidación, resolviendo así las incógnitas y peticiones del intermediario financiero con relación a los giros a su cargo, como que por télex del 11 de febrero instruye de manera precisa a la sucursal de Barranquilla para que en esa fecha realice la contabilización correspondiente". Argumenta su inconformidad con las contradicciones en que, según el apelante,
incurrió el Tribunal, pero acepta que "el emisor es un mero ejecutor operativo de las decisiones que en materia cambiaria son del resorte exclusivo de la Junta Monetaria, luego el competente para decidir la petición de la demandante era la Junta Monetaria y no el Banco". Además el impugnante manifiesta que el fallo se obstina "en el absurdo de que la decisión o acto administrativo que manifestó la voluntad con efectos jurídicos fue el oficio GG 1992 de febrero 7 / 86, emitido por el Banco de la República. (Que no fue notificado ni indicó recursos). A la vez sostiene el Tribunal que es un acto de ejecución que liquidó las obligaciones recíprocas, por lo cual "se tomó en consideración la opinión de la Junta Monetaria". Es decir, que para el Tribunal a la inversa de lo preceptuado por la ley quien decide y manifiesta la voluntad con efectos jurídicos sobre el tema cambiado es el Banco de la República, mientras que la Junta Monetaria meramente opina y no decide. Estas las razones para inferir que no se impugnó el verdadero acto creador de situaciones jurídicas que a su juicio es el mencionado oficio del Banco". Respecto a que el acto no fue notificado por la Administración ni se le indicaron cuáles eran los recursos, afirma que el Código Contencioso Administrativo que es norma general aplicable a todas las ramas del Poder Público y entidades descentralizadas, incluidos el Banco Emisor y la Junta Monetaria, establece por regla general los recursos de reposición y apelación (art. 50) e imperativamente
dispone la obligación de notificar los actos administrativos e indicar los recursos legales (arts. 43, 44 y 47).
LOS ALEGATOS Parte Actora: Expresa sus argumentos aduciendo que la decisión del a - quo, en: "La sentencia contra la cual recurrió refleja por antonomasia esa inclinación de los jueces consistente en irse por el formalismo para eludir el fallo de fondo, que no se sabe si es herencia de la madre España o corresponde al más arraigado instinto nativo", agrega, que a partir de la nueva Constitución se erigió en mandato constitucional la "prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones (Art.
228)...". Nuevamente expone las inquietudes que adujo en la demanda y alegato de conclusión en la primera instancia y en el recurso de apelación. Aduce que , el acto de liquidación fue "realizado a espaldas del interesado", no fue notificado por lo cual "dizque no se interpusieron recursos y en consecuencia quedó precluida la vía administrativa". Y agrega, que "una liquidación contable a realizarse en una fecha incierta de un futuro indeterminado, cuya realización no fue conocida por el interesado, no pudo ponerle término a ésta ni ninguna actuación administrativa. No podía ponerle término, puesto que en la liquidación clandestina se empleó una tasa de cambio sobre evaluada, punto éste sobre el cual el Banco Santander había reclamado ahincadamente desde un comienzo".
Parte Demandada: Insiste en que la providencia apelada debe ser confirmada puesto que "la mencionada liquidación fue definitiva y ejecutada por la sucursal del emisor en
Barranquilla...". En relación con los demás aspectos aducidos por el apelante, expone que la Junta Monetaria con la decisión de 31 de octubre de 1984, ejerció a cabalidad sus funciones constitucionales y legales, definiendo una situación y los alcances de incumplimiento del Banco Santander y de otras instituciones financieras de las obligaciones contraídas conforme a las resoluciones 59 de 1975 y 91 de 1983.
El Ministerio Público: La Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, en su alegato de conclusión solicita la confirmación de la sentencia apelada; agregando, además, algunos aspectos jurídicos no contemplados en el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, advierte la Sala, incongruencia en la providencia del a - quo, pues al mismo tiempo que acoge la excepción de inepta demanda, deniega las súplicas de la misma. Lo primero que debe examinar la Sala, es lo concerniente a la excepción de inepta demanda, propuesta oportunamente por el apoderado de la parte demandada y cuya prosperidad originó la negativa a las súplicas de la demanda en la sentencia del Tribunal. La excepción de inepta demanda, se fundamentó en la consideración de que el oficio No. 325 del 9 de julio de 1987, por el cual el Secretario de la Junta Monetaria informó al Banco Santander sobre la decisión negativa a modificar lo decidido en la reunión de la misma del 31 de octubre de 1984; no es susceptible de demandarse en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho de que
trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, ya que en su concepto el acto que ha debido demandarse era el de la liquidación practicada por el Banco de la República al igual que las negativas del mismo a modificarla y no el oficio mencionado. Frente a los argumentos que anteceden, la Sala no advierte ausencia de presupuestos en la demanda que puedan dar lugar a la prosperidad de la excepción propuesta, por cuanto las razones en que se fundamentan pueden dar lugar a que la decisión de fondo sea adversa al demandante, pero de ninguna manera, a la aceptación de ineptitud de la misma. En efecto, como lo ha extendido la doctrina y la jurisprudencia, aquellos presupuestos hacen relación a los requisitos necesarios para que se inicie y trabe la relación jurídico procesal, los cuales debe examinar el fallo antes del correspondiente pronunciamiento. Por ello la Sala no está de acuerdo con lo argumentado por el Tribunal a - quo al afirmar que : "de modo que tal como lo advierte el abogado de la parte opositora y la Fiscalía lo corrobora, la demanda resulta inepta al no haberse demandado la declaración de voluntad contenida en el oficio de febrero 7 de 1986, al cual se dio ejecución según el comprobante No. 089991 al que antes hizo referencia". "No es el oficio 325 del 9 de julio de 1987, declaración de voluntad administrativa creadora, modificadora o extintora de un derecho, no contiene la obligación a cargo de la demandante, pues no es acto de liquidación de las obligaciones recí- procas que en virtud de la operación de cambio exterior se configuró. Con el mencionado oficio, el Secretario de la Junta Monetaria se limitó a transmitir al
demandante la decisión que sobre una petición formulada ante el organismo el 17 de marzo de ese año, adoptó éste". En consecuencia, la Sala entra a conocer los cargos de violación expuestos contra los actos administrativos acusados, el oficio No. 325 del 9 de julio de 1987, y la parte del acta del 8 de julio del mismo año.
Primer Cargo: Poder liberatorio de la moneda nacional: Argumenta el accionante, que la decisión del Banco de la República y de la Junta Monetaria, de no recibir en moneda nacional, sino en dólares, el pago de una obligación contraída en ésta última "Es una extravagancia inaudita, a fuerza (sic) de significar un burdo quebranto a la ley", por cuanto "el billete del Estado conserva su poder liberatorio, de tal suerte que los deudores de cantidades, aunque éstas fueren de monedas metálicas de la Nación o extranjeras, pudieran satisfacer sus obligaciones pagando en la moneda estipulada o en billetes del
Estado". La Sala no comparte la anterior argumentación cuya formulación bien pudiera ser de recibo contra las resoluciones de la Junta Monetaria que consagran la obligación de devolver al Banco de la República las divisas recibidas, si vencido el plazo para legalizar las licencias de cambio respectivas, no hubieren entregado los documentos para su legalización; por cuanto al exigir el Banco de la República el cumplimiento de la obligación, mediante la devolución de divisas, por parte de los intermediarios financieros, su conducta, se ajustó a lo dispuesto en las decisiones del organismo rector de los asuntos cambiarios, las cuales comportan la categoría
de actos administrativos y éstos, mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa, o revocados por la Administración, conservan su fuerza ejecutoria; que implica el sometimiento a éstos para la Administración y el administrado. Así mismo, la decisión de la Junta Monetaria contenida en el acta de fecha 8 de julio de 1987, constituye una decisión autónoma de ese organismo, de no modificar lo ya resuelto por la misma el 31 de octubre de 1984, ejercicio de tal autonomía que no conlleva quebrantamiento alguno de disposiciones de orden superior, si no que por el contrario, se ciñe a éstas.
Segundo Cargo: Violación de los Artículos 1714 y 1715 del Código Civil y 874, 1173 del Código de Comercio.
Resalta el accionante que: "la diferencia entre la liquidación a la tasa de cambio vigente el día de pago de la compensación automática prescrita por el artículo 1715 del C.C. de las obligaciones recíprocas que se produjo en cada caso, dos meses después de la autorización de los giros..., y la liquidación a la tasa de cambio vigente el 31 de octubre de 1984, que fue la que tomaron la Junta Monetaria y el Banco de la República; esa diferencia - repito - representa un mayor valor a cargo del Banco Santander y a favor del Banco de la República, mayor valor que envuelve un empobrecimiento injusto para el primero y un enriquecimiento sin causa para el segundo, y que, como se ha visto, surge de una obstinada y arbitraria inobservancia de la ley que le otorga poder liberatorio
ilimitado a la moneda nacional, no desde la fecha que arbitrariamente quieran las autoridades, sino siempre, y un desconocimiento de la ley que manda la compensación por su ministerio de las deudas recíprocas en dinero, líquidas y exigibles". Lo anteriormente afirmado, carece de relación alguna con el contenido de los actos administrativos cuestionados, por cuanto los mecanismos de compensación previstos en el Código Civil, el pacto en moneda extranjera y su cancelación de que trata el Código de Comercio, al igual que, la liquidación de obligaciones, cuando se ha provisto de un depósito en garantía según lo regulado en este último estatuto, son aspectos que pueden ser tratados en su argumentación frente a las resoluciones de la Junta Monetaria que establecieron la devolución de divisas; normativa ésta que por ser de carácter especial, prevalece sobre el ordenamiento de carácter general y el contenido privado como son las previstas en los Códigos Civil y de Comercio. Al expresar el demandante, de otra parte, que la resolución 37 consagra una especie de compensación automática, al señalar: "Esta devolución mediante el abono en cuenta era también automáticamente ordenada por las resoluciones de la Junta Monetaria en los artículos antes citados, luego dichas fracciones de su propia reglamentación son vulneradas junto con el texto de la ley mercantil aludido por la misma Junta y su subalterno ejecutor el Banco de la República. Es bueno recordar que la resolución 37, refiriéndose a la devolución de divisas, disponía textualmente que : "Para estos efectos (es decir para los efectos de la devolución de las divisas) el Banco de la República abonará en cuenta los pesos recibidos y abonará también
en cuenta del respectivo establecimiento los certificados de cambio entregados originalmente en la operación que se deshace"(art. 3o.), sistema de pago por derechas o compensación automática que fue mantenido también por la resolución 91". Constituye razonamiento jurídico que podría haber sido expuesto frente a la liquidación efectuada de las obligaciones recíprocas Banco de la República vs. Banco Santander, pero no para enervar la validez del oficio 325 del 9 de julio de 1987, y lo dispuesto por la Junta Monetaria en su sesión plasmada en el acta del 8 de julio de 1987.
Tercer Cargo: Violación del artículo 26 de la Constitución Nacional de 1886. Al pretermitir los procedimientos legales e impedir el efectivo cumplimiento del derecho de defensa.
Este cargo lo sustenta el accionante afirmando que: "todos sus actos por naturaleza son administrativos, y lo mismo ocurre con las actuaciones del Banco de la República en su calidad de ejecutor de la política monetaria; por ende sus actuaciones en esta materia se rigen por el derecho público, con la observancia de las formalidades y derechos reconocidos en el Código tales como adoptar decisiones motivadas al menos en forma sumaria, por afectar la situación del Banco demandante, con citación de normas legales y la notificación de las providencias indicando los recursos pertinentes en la vía gubernativa". "Pero en este caso nada de lo anterior ocurrió y toda la actuación de la Junta y del Banco de la República se limitó a cruzar correspondencia si, muchas de ellas ajenas al conocimiento del Banco actor; y por ende fundadas en argumentos secretos que impidieron y negaron el derecho de defensa del demandante, desconociéndole de hecho los recursos, y dificultando el ejercicio del derecho de acción ante este Tribunal". Del examen del contenido del anterior cuestionamiento, se advierte que ninguno guarda relación con los actos administrativos cuya nulidad se solicita, pues se controvierten conductas anteriores tanto del Banco de la República como de la Junta Monetaria, expresando que estas se apartaron del mandato superior en cuanto no fueron oportuna y legalmente puestas a conocimiento de la accionante, y porque imposibilitaron, además, el ejercicio de la acción al no facilitar documentos que fueron considerados de carácter reservado. Ciertamente, no encuentra la Sala, conexidad alguna con el oficio y acta demandados, respecto de los cuales no se cuestiona el procedimiento para su expedición o su notificación. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye, que debe revocarse la sentencia del Tribunal a - quo, para declarar no probada la excepción de inepta demanda, e imprósperas las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada de fecha 23 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar deniéganse las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN,
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Presidente de la Sala Delio Gómez Leyva Jaime Abella Zárate Carlos A. Flórez Rojas Secretario