CE-SEC4-EXP1994-N4548
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N4548
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SOCIEDAD MERCANTIL / SOCIEDAD CIVIL / OBJETO SOCIAL / ACTO DE COMERCIO El artículo 100 del Código de Comercio introduce una variable a la preceptiva civil al señalar "si la empresa social comprende actos mercantiles y otros que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial". Esta variable conlleva, consagrar prevalencia de la mercantilidad de las empresas o actos a ejecutar, frente a los allí contemplados y de naturaleza civil; esta innovación de la preceptiva mercantil impide equívocos en la calificación del ente asociativo, por cuanto no interesa, ni la importancia, ni la extensión de los actos mercantiles frente a los civiles, para que la sociedad siempre sea calificada como mercantil, lo cual facilita la labor del intérprete, y desde luego, la del fallador. SOCIEDAD MERCANTIL / SOCIEDAD CIVIL / ASOCIADO Es a partir de la enunciación del numeral 4o. del artículo 110 del C. de Coque de la actividad a desarrollar se haga por la sociedad, para que proceda su calificación, bien como civil o mercantil; como lo ha entendido la doctrina de los mercantilistas, no es la voluntad de los asociados la que imprime el carácter de civil o mercantil al ente asociativo, sino la naturaleza de los actos a desarrollar, por cuanto el son de naturaleza de los actos a desarrollar, por cuanto si son de naturaleza mercantil, la sociedad será mercantil, así la voluntad de los asociados sea otra; al igual que si el objeto social comprende actividades civiles y mercantiles, la prevalencia de éstas, por disposición de la ley, le imprimen al ente
asociativo la naturaleza de sociedad comercial. PERSONA NATURAL / PERSONA JURIDICA / CAPACIDAD / COMERCIANTE Entre los distintos puntos de divergencia que se pueden señalar entre las personas naturales o jurídicas, existen dos de marcada relevancia: las referentes a la capacidad y a la adquisición de la calidad de comerciante. La persona natural posee capacidad ilimitada salvo los de inhabilidad o incapacidad, etc., lo cual quiere decir, que la persona natural está provista de capacidad para realizar cualquier actividad comercial - excepto las prohibiciones legales, los monopolios impuestos por la ley, cláusulas contractuales, o actividad sólo desarrollable por personas jurídicas. Por el contrario, la persona jurídica comercial, su capacidad está circunscrita al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, lo que conlleva en consecuencia el de tener una capacidad limitada. ACTO DE COMERCIO / ACCIONES - Adquisición / OPERACION BURSATIL Del objeto social de la actora se puede deducir que las inversiones se realizan con la finalidad de obtener rentabilidad, bien a través de los frutos o en su enajenación, y por lo que respecta a este último constituye un acto de comercio a la luz de lo dispuesto en el ordinal 1o. del artículo 20 del C. de Co. De igual manera se consagran en el mismo operaciones absolutamente mercantiles, como la adquisición de acciones y la celebración de operaciones bursátiles, cuya mercantilidad no depende de la intención que tenga el sujeto al realizar la operación, intencionalidad de la cual depende la mercantilidad para las operaciones previstas en los ordinales 1,2 y 3 del artículo en comento, del código citado, pues, los actos absolutamente mercantiles, su mercantilidad no está
condicionada a factor alguno. DIVIDENDO / PARTICIPACION / ACTIVIDAD COMERCIAL / LIQUIDACION DE AFORO Los dividendos y participaciones representan las utilidades que recibe el inversionista por las acciones, cuotas, o las partes de interés social que posee bien en sociedades por acciones, responsabilidad limitada, colectivas o en comandita simple; dividendos y participaciones que se relacionan con el acto mismo de la vinculación como accionista o socio, que es mercantil, por lo que la naturaleza jurídica de aquellas - dividendos y participaciones - serán mercantiles por conexidad, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código de Comercio, el cual establece que los actos relacionados con actividades o empresas de comercio, son de carácter mercantil, interpretación que la doctrina adopta a efectuar la clasificación de los actos de comercio, que los califica como mercantiles por conexidad, vale decir, por la estrecha relación con la empresa o el acto de comercio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4548
Actor: BESMIT LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de 17 de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual acogió las súplicas de la
demanda iniciada por la sociedad BESMIT LTDA., contra los actos administrativos que le fijaron el impuesto de industria y comercio por los años gravables de 1983,1984, 1985 y 1986. ANTECEDENTES El Distrito Especial de Bogotá ( hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá), previa acta de requerimiento de fecha 24 de noviembre de 1987 y acta de visita 05-167 de marzo 25 de 1988, previa revisión de los libros de contabilidad e inspección a las declaraciones de renta de la sociedad, por los años de 1983, 1984,1985 y 1986, produjo la resolución No. 559 de 18 de julio de 1988, y practicó liquidación de aforo, mediante la cual se determinaron a cargo de la sociedad actora los impuestos de industria y comercio, correspondiente a los años antes indicados, aduciendo que la actividad desarrollada y las operaciones comprobadas de la visita de marzo 25 de 1988, no están incluidas dentro de las prohibiciones de gravar con el impuesto de industria y comercio indicadas por el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, ni entre las actividades no sujetas a tributo previstas en el artículo 4o. del Acuerdo 21 de 1983, o las exenciones concebidas por el artículo 5o. ibídem. El Distrito en la resolución No. 559 de 18 de julio de 1988, consideró que : "a) La sociedad inició actividades el 19 de diciembre de 1977, b) Desarrolla como actividad la de inversionistas (sic) y, c) Durante los períodos gravables comprendidos entre 1983 y 1986, la Sociedad obtuvo los siguientes ingresos, por
los conceptos que adelante se indican": "AÑO 1983. Dividendos recibidos $ 34.750.700. Participación en Sociedades $ 3.351.953. Total $ 38.102.653. AÑO 1984. Dividendos recibidos $ 91.457.203. Participación en Sociedades $ 869.992. Total $ 92.327.195. AÑO 1985 Dividendos recibidos $ 118.958.769. Ingresos por liquidación de Sociedades $ 1.722.417. Total $ 120.681.186. AÑO 1986 Dividendos recibidos $ 184.453.657. Venta de inmueble $ 15.400.00 . ( sic) Ingresos por liquidación de Sociedades $ 6.594.579. Recuperación de deducciones $ 739.681. Intereses $ 12.120. Total $ 207.200.037." Contra la mencionada resolución No. 559 de 18 de julio de 1988 la sociedad actora interpuso recurso de apelación, resuelto mediante resolución No. 055 de 10 de marzo de 1989, que confirmó todos los valores de la resolución apelada y declaró agotada la vía gubernativa (folios 27 / 31). LA DEMANDA Agotada la vía gubernativa, la sociedad actora por medio de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones antes mencionadas, indicando como normas violadas los artículos 1o., 8o., y 16 2 del Acuerdo No. 21 de 1983, artículo 20 del Código de Comercio, y aduce como argumento que "El enfoque dado por la Junta Distrital de Hacienda, es totalmente equivocado, pues la sociedad que represento no ha alegado que su actividad esté incluida dentro de las prohibiciones de gravar con el impuesto, ni que su actividad esté prevista por el artículo 4o. del Acuerdo 21 / 83, como no sujeta al tributo, ni tampoco ha dicho que su actividad esté dentro de las exenciones del artículo 5o.; lo que la sociedad ha explicado, alegado y comprobado es que no es sujeto pasivo de los impuestos de industria y comercio, porque su actividad no es industrial, comercial ni de servicios, y tampoco es entidad financiera, por lo cual no pueden determinarse impuestos a su cargo". "La actividad desarrollada por la sociedad es la de INVERSIONISTA y por tanto sus ingresos están constituidos por dividendos, participaciones y venta de activos fijos; actos que no pueden clasificarse de industriales, comerciales, servicios ni financieros". "La empresa no ha alegado estar incluida dentro de las prohibiciones, exenciones o no sujeciones, lo que ha explicado y probado es que su actividad no fue incluida como sujeta al impuesto y al no estar, no puede obligársele a pagar el impuesto". "El artículo 3o. del Acuerdo 21 / 83 establece que es sujeto pasivo de los impuestos de industria y comercio la persona natural, jurídica, o la sociedad de hecho que realice el hecho generador de la obligación tributaria" (el destacado es del texto). "El artículo 1o. del mismo acuerdo, determina que el hecho generador está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción de Bogotá, ya sea
en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio, o sin ellos". LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a - quo realizando un análisis sobre el punto debatido, consistente en establecer, si las actividades realizadas por la sociedad están tipificadas como actos u operaciones mercantiles y por tanto están sujetas al gravamen de industria y comercio, concluyó que: a) En relación a si la intervención como asociado en la constitución de sociedades implicaba una actividad comercial, se pronunció, trayendo a colación una sentencia de esta Corporación, de 26 de julio de 1991, expediente 3165, Magistrado Ponente Doctora Consuelo Sarria Olcos, en la cual expresó: "lo que la ley y el acuerdo citado grava es el "ejercicio habitual y profesional" de actos de comercio, porque es dicho ejercicio el que conforma una actividad económica susceptible de ser gravada". b) En cuanto a los conceptos de "dividendos percibidos" y "participación en sociedades, se pronunció aduciendo los conceptos que Joaquín Garrigues, en su curso de "Derecho Mercantil, trae de ellos, y además que, "es contrario al principio de la equidad que se cobre tributo a la sociedad en la cual posee acciones la sociedad actora y que además, se le cobre el gravamen al ente societario nuevamente". Y agrega, "Del objeto social de la compañía se observa que los ingresos obtenidos por liquidación de sociedades no pueden gravarse con el impuesto de industria y comercio. En lo concerniente a los intereses percibidos durante el año 1986 en un monto de $ 12.120, es evidente que la actividad de la empresa no se relaciona con
préstamos de dinero, razón por la cual este ingreso no es gravable". En lo relativo a la venta de inmuebles y recuperación de deducciones el a - quo, en cuanto al primer concepto, indicó que "si se tiene en cuenta que la enajenación de inmuebles no está dentro del giro ordinario de los negocios de la compañía", no podía ser gravada. Y en cuanto a la recuperación por deducciones indicó a que tampoco podía ser gravada ya que "Es evidente para la Sala que la suma de $739.682, fue gravada doblemente en la liquidación impugnada, una como parte en el precio de venta y otra como recuperación de deducciones ya que a folio 33 del cuaderno de antecedentes aparece un anexo de la declaración de renta del año de 1986 en el cual se detalla la venta del inmueble con base en él. EL RECURSO El Distrito Especial de Bogotá, por medio de apoderado, interpone recurso de apelación contra la sentencia del 17 de septiembre de 1993, aduciendo como puntos de inconformidad, que de una lectura del objeto social de la actora se puede "analizar qué se entiende por actividades que están dentro del giro ordinario de los negocios y cuál es la prueba idónea para demostrar tal situación". Cita para corroborar lo anterior, una sentencia de 16 de octubre de 1964, Magistrado Ponente Guillermo González Charry. Por lo tanto la sociedad teniendo en cuenta que el ingreso obtenido por la sociedad actora dentro de su giro ordinario o extraordinario de actividad generó un incremento en su momento percibido por la misma dentro de su patrimonio, debía presentar su declaración. Además, porque la actora desarrolla una actividad
comercial, es sujeto pasivo del gravamen.
LOS ALEGATOS Parte Actora: Aduce nuevamente que la actividad de inversionista no fue contemplada por la Ley 14 de 1983 ni el Acuerdo 21 de mismo año, como sujeta al impuesto de Industria, Comercio y Avisos, recalca "que es contrario al principio de equidad que se cobre tributo en la sociedad en la cual posee acciones la sociedad actora y que además, se le cobre el gravámen (sic) al ente societario nuevamente".
Que en relación con la constitución de sociedades, se encuentra demostrado "que en el tiempo comprendido por las liquidaciones de aforo, o sea 1983 a 1986" la actora no intervino como asociada, razón por la cual su actividad no puede calificarse como actividad comercial. Y agrega que en relación a otros conceptos esporádicos o eventuales de ingresos por liquidación de sociedades, venta de inmuebles, recuperación de deducciones e intereses, se debe entender, que en cuanto al primero no figura como objeto social de la empresa, y lo que ocurre es un reembolso de capital, por lo que no puede calificarse como ingreso". En cuanto a la venta de inmuebles y recuperación de deducciones e intereses, manifiesta que no está dentro del giro ordinario de los negocios de la compañía y de otra parte se trata de un ingreso eventual. Se opone a lo que consiste la apoderada del Distrito, en que del objeto social de la sociedad, están la negociación de bienes raíces, muebles, acciones, partes de interés, cuotas, bonos o papeles, y que por lo tanto por estar dicha actividad dentro del giro ordinario de los negocios debe considerarse como actividad
habitual y que por lo tanto son activos móviles, aduciendo que éstos no lo son, puesto que en primer lugar la sociedad sólo es inversionista en dichos activos ( negociación que constituye el objeto social de la compañía), puesto que "conforme a los antecedentes administrativos se establece que BSMIET, no tiene el negocio de compraventa de acciones, cuotas sociales, partes de interés, cuotas etc., sino que invierte en dichos activos, de los cuales recibe sus participaciones o dividendos, es decir tienen carácter de activos fijos.
El Distrito: Reitera lo expresado en el escrito de sustentación del recurso, en cuanto a que del análisis del objeto social desarrollado por la actora, sí es sujeto pasivo del gravamen y se pregunta "ahora bien, si la sociedad no ejerciera actos de comercio como lo reitera el Honorable Tribunal, nos preguntamos porqué aparece registrada en la cámara de comercio?".
El Ministerio Público: La señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, solicita se confirme la sentencia apelada, indicando que la sociedad demandante invierte en sociedades anónimas y limitadas, hecho que en sí mismo, no puede calificarse como realización de actividades comerciales, que puedan ser gravadas, y se abstiene de hacer pronunciamiento en relación a los ingresos percibidos por venta de inmuebles, ya que no fue objeto de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala son varios los puntos que deben ser analizados a fin de establecer si la sociedad actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, como
lo sostiene la actora, o, por el contrario, se encuentra dentro de los presupuestos jurídicos para ser sujeto de este gravamen, como lo sostiene la Administración Distrital. a) La Mercantilidad de la Sociedad: Tanto en el Código Civil, como el Mercantil, el criterio que ha predominado para establecer la distinción entre sociedades civiles y mercantiles, ha sido el referente a los actos a ejecutar señalados en su objeto social. En efecto, el artículo 2085 del Código Civil, dice que son comerciales "las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles. En consecuencia, se predica la existencia de una sociedad comercial cuando en su objeto social se ha previsto la realización de operaciones o actos calificados como mercantiles. Por el contrario, frente a una sociedad cuya actividad a desarrollar esté conformada por actividades que la ley califica como civiles, el ente asociativo es de naturaleza civil. Este criterio adoptado por el Código Civil es el previsto en el artículo 100 del Código de Comercio al señalar que: "Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles". Disposición que introduce una variable a la perceptiva Civil al señalar "si la empresa social comprende actos mercantiles y otros que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial". Esta variable conlleva, consagrar prevalencia de la mercantilidad de las empresas o actos a ejecutar, frente a los allí contemplados y de naturaleza civil; esta innovación de la preceptiva mercantil impide equívocos en la calificación
del ente asociativo, por cuanto no interesa, ni la importancia, ni la extensión de los actos mercantiles frente a los civiles, para que la sociedad sea calificada como mercantil, lo cual facilita la labor del intérprete, y desde luego, la del fallador. Para tal fin, el numeral 4o. del artículo 110 de Código de Comercio exige que en la escritura de constitución se exprese: "el objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enumeración clara y completa de las actividades principales". Entonces, es a partir de esta enunciación que se haga de la actividad a desarrollar por la sociedad que procede su calificación, bien como civil o mercantil; como lo ha entendido la doctrina de los mercantilistas, no es la voluntad de los asociados la que imprime el carácter de civil o mercantil al ente asociativo, sino la naturaleza de los actos a desarrollar, por cuanto si son de naturaleza mercantil, la sociedad será mercantil, así la voluntad de los asociados sea otra; al igual que si el objeto social comprende actividades civiles y mercantiles, la prevalencia de éstas, por disposición de la ley, le imprimen al ente asociativo la naturaleza de sociedad comercial. Entre los distintos puntos de divergencia que se puede señalar entre las personas naturales y jurídicas, existen dos de marcada relevancia: los referentes a la capacidad y adquisición de la calidad de comerciante. La persona natural posee capacidad ilimitada - salvo los casos de inhabilidad o incapacidad etc. - lo cual quiere decir, que la persona natural está provista de capacidad para realizar cualquier actividad comercial - excepto las prohibiciones legales, los monopolios
impuestos por la ley, cláusulas contractuales, o actividad sólo desarrollable por personas jurídicas - . Por el contrario, la persona jurídica comercial tal como lo señala el artículo 99 del Código de Comercio, su capacidad está circunscrita al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, lo que conlleva, como consecuencia, el de tener una capacidad limitada, porque al ser la persona jurídica de creación legal, ha querido el legislador que tanto los socios como terceros, conozcan de antemano la operaciones que pueden ser desarrolladas por la sociedad. De otra parte, en cuanto al ejercicio profesional de actividades mercantiles, como factor determinante para adquirir la calidad de comerciante, sólo es predicable en relación con las personas naturales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio, quienes adquieren el status de comerciante por el ejercicio profesional de actos calificados como mercantiles. Este ejercicio profesional de actos de comercio, por el contrario, no es el que impone o determina la mercantilidad de una sociedad, por cuanto a término del artículo 100 ibídem, "se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles"; basta, pues, que el objeto social contemple la realización de éstos para que sea predicable la existencia de una persona jurídica comerciante, sin consideración a que exista un ejercicio habitual de estas operaciones. Cabe agregar, de otra parte, que la voluntad colectiva de quienes constituyen una sociedad impone la existencia de una organización propia a la actividad económica a desarrollar, que es necesaria para lograr el fin a perseguir por los asociados a través del contrato asociativo,
cual es, el de obtener unas utilidades para repartir. En suma, la mercantilidad de la sociedad no depende de la habitualidad en el ejercicio de las operaciones mercantiles, ésta está dada por ser mercantiles las operaciones a realizar. Sin embargo, debe anotarse que no se produce variación en la jurisprudencia; la que sirve de sustento al fallo apelado, se formuló siendo parte una sociedad extranjera, con inversión en el país, pero no incorporada por no desarrollar negocios de carácter permanente. En el sub - lite la sociedad según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, visible a folios 15 a 18, ha estipulado como su objeto social "TODA
CLASE DE INVERSIONES EN BIENES RAICES Y MUEBLES, EN ACCIONES,
PARTES DE INTERES, CUOTAS, BONOS, CEDULAS Y DEMAS TITULOS
VALORES Y PAPELES BURSATILES.
PARAGRAFO: SE ENTIENDEN INCLUIDOS EN EL OBJETO SOCIAL LOS
ACTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MISMO LOS QUE TENGAN
FINALIDAD EJERCER LOS DERECHOS Y CUMPLIR LAS OBLIGACIONES
LEGAL Y CONVENCIONALMENTE DERIVADAS DE LA EXISTENCIA Y
ACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD".
Cuando la actividad empresarial de una sociedad está determinada por la realización de inversiones tanto en bienes muebles como inmuebles no cabe la menor duda que la finalidad es la obtención de utilidades, bien por los frutos que estos bienes produzcan o por la diferencia resultante entre el costo de adquisición y el precio de venta de los mismos; cosa distinta sucede cuando la actividad es
otra, por ejemplo, la productora, en donde diversos bienes muebles o inmuebles, pueden estar vinculados a la actividad generadora de renta como activos fijos; de consiguiente, del transcrito objeto social de la actora se puede deducir que dichas inversiones se realizan con la finalidad de obtener la rentabilidad, bien a través de los frutos o en su enajenación, y por lo que respecta a este último constituye un acto de comercio a la luz de lo dispuesto en el ordinal 1o. del artículo 20 del Código del Comercio. De igual manera se consagran en el mismo operaciones absolutamente mercantiles, como la adquisición de acciones y la celebración de operaciones bursátiles, cuya mercantilidad no depende de la intención que tenga el sujeto al realizar la operación, intencionalidad de la cual depende la mercantilidad para las operaciones previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo en comento, del Código citado, pues, los actos absolutamente mercantiles, su mercantilidad no está condicionada a factor alguno, bien por el sujeto, o la intención que se tenga al momento de su realización. Son mercantiles por disponerlo así los ordinales 6o. y 7o. del precitado artículo, al señalar que son mercantiles "6o.) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos - valores, así como la compra para la reventa, permuta etc., de los mismos; 7o.) Las operaciones bancarias, de bolsa, o de martillos". Se consagra como absolutamente mercantiles, las operaciones sobre títulos valores, y las acciones
son títulos valores corporativos o de participación, según la clasificación del artículo 619 ibídem; al igual de las operaciones bursátiles. Luego, si la sociedad contempla en su objeto social la realización de actos mercantiles, su naturaleza es de carácter mercantil de acuerdo a lo señalado en el artículo 100 del Código de Comercio. Estas actividades comerciales desarrolladas por la sociedad encajan en "las definidas como tales por el Código de Comercio", según la remisión que hace al estatuto mercantil, los artículos 35 de la Ley 14 de 1983 y 8o. del Acuerdo 21 de 1983. b) Sujeto Pasivo y el hecho generador: El artículo 1o. del Acuerdo 21 de 1983, establece que el hecho generador de los impuestos de Industria, Comercio y Avisos "está constituído por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, o de servicios en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá ya sea que se cumplan de manera permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio, o sin ellos". Mutatis mutandis, corresponde al contenido del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, disposiciones en las cuales se destacan como presupuestos de la materia imponible, sobre la cual recae el impuesto de industria y comercio, los siguientes: 1o. Sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios. 2o. Que se ejerzan o realicen en la respectiva jurisdicción del Distrito Capital de Santafé de Bogotá . 3o. que su ejercicio puede ser cumplido en forma permanente u ocasional o de
manera directa o indirecta (Destaca la Sala). Los anteriores presupuestos han sido subsumidos por la actividad de la sociedad actora, por cuanto, como ha quedado dicho, ha realizado operaciones comerciales, han sido ejecutadas dentro de la jurisdicción del Distrito Capital Santafé de Bogotá, bien de manera permanente u ocasional; por tanto, ha realizado el "hecho generador" previsto en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la actora es una sociedad legalmente constituida; y como consecuencia de ello, al realizar el hecho generador, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, a términos del artículo 3o. del Acuerdo 21 de 1983. Como lo ha señalado la Sala, en forma reiterada: "Los estatutos anteriores y posteriores a la Ley 14 de 1983 entienden en síntesis, por ACTIVIDAD INDUSTRIAL la que comprende la producción, extracción, fabricación, manufactura, ensamblaje, etc., de cualquier clase de materiales o bienes; por ACTIVIDAD COMERCIAL, la destinada al expendio o distribución de bienes o mercancías tanto al por mayor o al por menor y por ACTIVIDAD DE SERVICIOS la que por regla general está destinada a satisfacer necesidades de la comunidad". "De suerte que para determinar si una persona es sujeto pasivo del impuesto en cuestión, debe examinarse el origen de sus ingresos y sólo si estos provienen del ejercicio de alguna de aquellas actividades podrá configurarse la realización de la materia imponible que causa la obligación tributaria, en cabeza de quien la ejecuta, como sujeto pasivo" (Expediente
No. 3412, Actor: THE B.F. GOODRICH C / D.E. DE BOGOTA, agosto 21 de 1992, Consejero Ponente Dr. JAIME ABELLA ZARATE). c) Base Gravable: Tanto el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, como el artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983, establecen como base gravable del impuesto de industria y comercio, para efecto de su liquidación, el "promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravables por las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho". Por lo visto, para la Sala es claro, que la sociedad actora es sujeto pasivo, realizó el hecho generador y obtuvo ingresos susceptibles de ser gravados por el impuesto aquí discutido, por lo que se procede a realizar el análisis de los conceptos que hacen parte de la liquidación de aforo, así: En cuanto a dividendos y participaciones, éstos representan las utilidades que recibe el inversionista por las acciones, cuotas, o las partes de interés social que posee bien en sociedades por acciones, responsabilidad limitada, colectivas o en comandita simple; dividendos y participaciones que se relacionan con el acto mismo de la vinculación como accionista o socio, que es mercantil, por lo que la naturaleza jurídica de aquellas - dividendos y participaciones - serán mercantiles por conexidad, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código de Comercio, el cual establece que los actos relacionados con actividades o empresas de comercio, son de carácter mercantil, interpretación que la doctrina adopta al
efectuar la clasificación de los actos de comercio, los califica de mercantiles por conexidad, vale decir, por la estrecha relación con la empresa o el acto de comercio. Lo anterior indica que, el aforo efectuado por la Administración Distrital por estos conceptos, deben mantenerse. En cuanto a los ingresos por liquidación de sociedades, hay que distinguir lo correspondiente al reembolso de los aportes efectuados por el socio o accionista, y el ingreso que se reciba por el incremento de aquellos, pues éstos, de existir, incrementarán la base gravable, por constituir una utilidad que el aporte ha generado en el conjunto patrimonial del ente societario que se liquida; sin embargo, en el sub-lite la liquidación de aforo no precisa si los ingresos percibidos corresponden al primer concepto o al segundo, estos es, aportes reembolsados o al incremento patrimonial de los mismos, por lo que la Sala estima que deben ser excluidos de la liquidación de aforo correspondiente a los años de 1985 y 1986. En lo que atañe a los ingresos obtenidos por concepto de la venta de inmuebles según la liquidación de aforo-, e ingresos por venta de activos fijos, según lo afirmado por la actora, la Sala reitera la jurisprudencia, sentada sobre el particular que indica que: "Respecto a las sociedades comerciales, la clasificación de sus activos entre fijos y movibles está determinada por el objeto social pactado" - Sentencia de febrero 10 de 1994, Actor: Compañía de Cementos Argos S.A., febrero 11 de 1994, Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos, Expediente
No. 5128-; lo que en el sub-lite, para la Sala, el ingreso obtenido corresponde a la venta de activos fijos, pues, si de acuerdo con el objeto social éste comprende "toda cla
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