🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1994-N4604

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N4604
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FACULTAD SANCIONATORIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ADMINISTRACION TRIBUTARIA / SANCION POR LIBROS En desarrollo de los recursos y de manera concreta, del recurso de reposición, la División de Recursos Tributarlos está facultada para revisar los actos administrativos sometidos a su consideración por lo que podía como en efecto lo hizo en el sub-lite, "modificar", aclarar o revocar la decisión sancionatoria, sin que ello signifique el ejercicio de la facultad sancionatoria por la aplicación de una nueva sanción, puesto que se trata de la misma sanción corregida en virtud de la revisión efectuada por la División de Recursos Tributarios, para lo cual tiene competencia asignada y en desarrollo de ella fue que modificó o reformó la sanción inicialmente liquidada, al aceptar la objeción formulada por la sociedad en relación a la base que sirvió de fundamento a la División de Liquidación para imponerla. SANCION POR LIBROS - Base de imposición La pretensión de reducción de la sanción por libros dado que el Decreto 2503 de 1987 en su art. 64 redujo la misma del 2 al 0.5 del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de $20.000.000 por ser esta disposición más favorable que la anterior (art. 84 de la Ley 9a. de 1983), a juicio de la Sala es procedente si se tiene en cuenta que en este evento, los hechos controvertidos y la sanción tuvieron lugar antes de la vigencia de dicha norma (diciembre 29 de 1987) y la situación de la sociedad se

definió cuando ya estaba en vigencia la disposición más favorable, en cuanto que, tanto el recurso de reposición como el de apelación, fueron resueltos el 24 de octubre y el 2 de diciembre de 1988. CONFISCATORIEDAD - Improcedencia / IMPUESTO - Naturaleza / PENA La prohibición contemplada en el artículo 34 de la Constitución de 1886 y también en el artículo 34 de la vigente, se refiere a ella en su carácter de "pena", o sea, como castigo a la comisión de un delito, tema que es absolutamente diferente al mayor valor, inclusive a veces exorbitante que resulta de las liquidaciones oficiales. Los impuestos no son penas a las que se refiere la Constitución en su citado artículo 34. Son obligaciones que nacen de la ley en virtud de la facultad impositiva reconocida por el legislador y el mayor valor que surge como consecuencia de la inobservancia de sus normas no es equiparable ni por su origen, ni por su naturaleza, ni por sus finalidades con la pena de confiscación como causal de nulidad". LIBROS DE CONTABILIDAD / LIBROS PRINCIPALES / LIBROS AUXILIARES / SANCION POR LIBROS El art. 56 del Decreto 3803 de 1982 fue la norma que hizo extensiva la sanción por libros de contabilidad, por primera vez, al "atraso en los libros de contabilidad" es decir, que erigió como hecho irregular sujeto a la sanción por libros de contabilidad el atraso de éstos. Conforme al artículo 49 del Código de Comercio para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares

necesarios para el completo entendimiento de aquellos. Luego se colige que los libros de contabilidad están conformados no solamente por los auxiliares, sino que hacen parte fundamental de los principales, siendo, los principales, el pilar de la contabilidad, los cuales son de conformidad con la ley los de obligatorio cumplimiento, y de éstos se toman las cifras que sirven de base para los estados financieros, los cuales, a su vez, son la fuente de las declaraciones tributarios. Si bien la ley no ha señalado un catálogo indicando expresamente el nombre de los libros principales que deben llevar los comerciantes, no por ello, puede considerarse que no existe obligación de llevar los libros principales de contabilidad, y que por ello es suficiente con tener al día los libros auxiliares y demás comprobantes de contabilidad, como erróneamente lo interpreta la actora, toda vez que las disposiciones del Código, de Comercio a las cuales debe sujetarse para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes, establecen unas regias de las cuales surgen con meridiana claridad los libros de obligatorio cumplimiento para los comerciantes obligados a llevarlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4604

Actor: INVERSIONES Y CREDITO COLSEGUROS S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL (INVERCREDITO) Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES Y CREDITO COLSEGUROS S.A. CIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL "INVERCREDITO" Nit: 60.009.193, contra la sentencia del 23 de octubre de 1992, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad para impugnar los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales "Grandes Contribuyentes" de Bogotá, le impuso sanción por libros de contabilidad dentro del período gravable de 1985.

ANTECEDENTES Mediante auto comisario No. 268 del 13 de mayo de 1985, la Sección de Auditoría Externa de la administración de Impuestos de Bogotá, ordenó inspección a la contabilidad del contribuyente INVERSIONES Y CREDITO COLSEGUROS S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL INVERCREDITO S.A." por el período gravable de 1983, en cuya visita según informe de libros estableció que a la fecha de la visita los libros de contabilidad se encontraban atrasados, así: 1) El libro mayor y balances, "se encuentra registrado hasta el folio No. 25 donde refleja el movimiento contable de 1984". 2) El libro diario, "Consta de 102 hojas útiles se encuentra hasta la hoja No. 29 donde refleja el movimiento contable de 1984.

De acuerdo con este informe la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución No. 040141 del 6 de marzo de 1986, mediante la cual impuso sanción por libros de contabilidad a cargo de la sociedad en mención, cuantificándola en la suma de $32.443.741, correspondiente al 2% de los ingresos netos en 1984, disminuida con los impuestos pagados por éste año gravable. Inconforme con este proceder la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que si bien los libros diario y mayor no se encontraban al día en el momento de practicarse la visita, los libros auxiliares y comprobantes de contabilidad sí se, encontraban al día; y que los primeros estaban atrasados porque la Superintendencia Bancaria se encontraba adelantando el estudio del Balance a 31 de diciembre de 1984. Adujo también: que la sanción era confiscatoria y violatoria de los artículos 35 y 375 del Código Penal, porque, además se había determinado incorrectamente por cuanto la base para liquidarla eran los ingresos netos del año de 1985, conforme a lo ordenado por el artículo 84 de la Ley 9a. de 1983. Mediante la resolución distinguida con el No. 000103 del 24 de octubre de 1988, la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos de Bogotá "Grandes Contribuyentes" desató el recurso de reposición, oportunidad en la cual ésta oficina aceptó que efectivamente la base para cuantificar la sanción estaba constituida por los ingresos netos del año de 1985, motivo por el cual reliquidó la

sanción fijándola en la suma de $28.448.117. En lo demás se pronunció desestimando los cargos expuestos; habida cuenta que según concepto unificado de la Dirección de Impuestos Nacionales los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad debían llevar los siguientes: El de Inventario y Balance, el Diario y el Mayor. Así mismo observó que el estudio de la Superintendencia Bancaria al Balance del año de 1984, no era oponible al fisco para exonerarse del cumplimiento de las obligaciones tributarios como la de llevarlos libros de contabilidad de conformidad con la ley. En lo referente a la aplicación de la ley penal precisó que era suficiente el hecho de ser contribuyente y que se diera el presupuesto fáctico para imponer la sanción. El recurso de apelación oportunamente sustentado, por su parte, fue resuelto por la División Jurídica de la misma Administración mediante la resolución No. J00043 - AP del 2 de diciembre de 1988, en sentido desfavorable al petitum, toda vez que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad INVERSIONES Y CREDITO COLSEGUROS S.A. CIA. DE FINANCIAMIENTO COMERCIÁL "INVERCREDITO" demandó ante la jurisdicción la nulidad de los .actos administrativos por los cuales se aplicó y confirmó sanción por libros de contabilidad en el año gravable del 985, así como el restablecimiento del derecho

para que se declare que no está obligada a pagar sanción por libros de contabilidad en el año gravable de 1985. Fundamenta lo anterior en la consideración de haberse violado las siguientes disposiciones: Artículos 83,84,85 y 89 de la Ley 9a. de 1983; artículos 19,56,58 y 61, del Decreto 3803 de 1982, artículos 3o. y 84 del Decreto 01 de 1984; artículos 49 y 53 del Código de Comercio; artículo 35 del Código Penal; artículo 1o. de la ley 95 de 1890, artículos 30 y 34 de la Constitución Nacional; artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, artículo 64 del Decreto 2503 de 1987 y artículos 2o. u 3o. del Decreto 1354 de 1987, cuya violación explica en síntesis en los siguientes términos: La Resolución No. 103 acepta que la sanción por libros se determinó tomando una base equivocada, pues se liquidó con base en los ingresos netos del año de 1984, debiendo ser tomados los de 1985, conforme con el artículo 84 de la Ley 9a. de 1983, por lo que procedo a corregir la liquidación de la sanción, pero, ésta incurrió en contradicción entre los artículos primero y segundo, ya que mientras en uno niega la nulidad, en el segundo se modifica. Estima que si la División de Recursos encontró que el acto era ilegal, por equivocación en la cuantificación de la sanción, debió revocarlo, no modificarlo como lo hizo, puesto que si era violatorio de la ley no podía sustituirlo.

Además, observa que el artículo 89 de la Ley 9a. de 1983, estableció la competencia para imponer sanción por libros de contabilidad únicamente en los Jefes de las Divisiones de Auditoría de las Administraciones de Impuestos, por lo que las Divisiones de Recursos Tributarios carecen de competencia para imponer esa sanción, circunstancia por la cual debió concretarse a revocar o anular el acto, ya que la competencia no la autoriza para modificarlo, corregirlo o dictarlo de nuevo. En el presente caso, señala, no se trata de una simple modificación del acto, sino de una sustitución, porque se toman bases diferentes y se liquida nuevamente la sanción. Es decir, se le da un efecto retroactivo a la nueva liquidación y se deja de ejercer la verdadera competencia de "anular el acto materia del recurso" con el propósito de desconocer la prescripción de la sanción por libros que se había operado en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 9a. de 1983; ya que al haberse revocado el acto, la División de Liquidación no hubiera podido dictarlo nuevamente por haber transcurrido dos años contados a partir del 16. de mayo de 1985. Por otra parte advierte, que la División de Liquidación interpretó mal el artículo 56 del Decreto 3803 de 1982, porque no era suficiente el atraso de los libros diario y mayor para aplicarla sanción, puesto que de conformidad con el artículo 49 del Código de Comercio, los libros auxiliares también forman parte de la contabilidad, y éstos sí se encontraban al día. De no haber mediado el estudio de la

Superintendencia Bancaria a los estados financieros, se habría pasado todo el movimiento a los libros diario y mayor, ya que no existía propiamente atraso en la contabilidad, pues la compañía puso a disposición de los funcionarios los estados financieros a diciembre de 1984, y también los de enero, febrero y marzo de 1985. Así mismo considera, que la Administración no tuvo en cuenta los principios orientadores del Derecho Penal, especialmente el principio de la Personalidad de la pena según el cual únicamente el hombre puede ser sujeto activo del delito, esto es que ni el animal, ni las personas jurídicas pueden cometer delitos. Por tanto, como el Estado no busca con las sanciones de carácter fiscal sino su defensa, no el resarcimiento o indemnización, no hay fundamento para trasladar la sanción a quienes no son autores del delito. Por último observa, que la Administración no tuvo en cuenta el artículo 64 del Decreto 2503 de 1987, que redujo la sanción por libros del 2% al 0.5% que se encontraba vigente cuando se expidió la Resolución No .000103, y tampoco los artículos 2o. y 3o. Decreto 1354 de 1987, que modificó los términos para contar el atraso de los libros y la base para liquidarla, LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de octubre de 1992, se pronunció en sentido adverso al petitum demandatorio, desestimando las súplicas al considerar que los cargos propuestos no estaban llamados a prosperar. Estimó que la sanción por libros de contabilidad se impuso oportunamente en

marzo de 1986, cuando no había transcurrido un año desde la fecha en que se practicó la visita, por lo que no estaba prescrita la facultad sancionatoria para la Administración. Diferente es que como consecuencia del recurso gubernativo se hubiera corregido la base tomando los ingresos del año de 1985, lo cual era procedente. Con relación al eximente de responsabilidad alegado por el hecho de que la Superintendencia Bancaria estaba examinando los estados financieros, manifiesta e Tribunal que sobre este tópico el Consejo de Estado en un caso similar, Exp. 3455, Consejero Ponente Dr. Carmelo Martínez Conn, sentencia del 28 de agosto de 1992, expresó: "Respecto a las razones eximentes de responsabilidad argumentadas por el apoderado de la actora por existir fuerza mayor proveniente de "actos de autoridad", es preciso resaltar que él artículo 56 del Decreto 3803 de 1982, estableció el atraso en los libros de contabilidad por más de tres meses como causal de sanción sin contemplar ninguna causal de exoneración, ni eximente de responsabilidad; así mismo, en cuanto a los libros de contabilidad que debe llevar el comerciante, se debe entender aquellos que por ley están obligados a llevar y como lo observa el; colaborador fiscal, la Superintendencia Bancaria no autorizó a la sociedad que violara la ley o para que no mantuviera al día los libros de contabilidad; simplemente, le advirtió que los estados financieros no los podía someter a la consideración de la Asamblea General, lo cual no era óbice para que la sociedad cumpliera las obligaciones que en cuanto al manejo de los mismos señala la ley".

Agrega a lo anterior, que en el sub-júdice, la Superintendencia Bancaria según las pruebas que obran en el expediente, manifestó que mientras no se aprueben los balances, estos no quedarán en firme, y que hasta julio 2 de 1985, se aprobó el balance de 1984, oportunidad en la cual también se ordenó la convocatoria de la Asamblea General, pero que lógicamente esta circunstancia no exonera a la sociedad de cumplir con las obligaciones tributarios. Sobre los demás cargos expuestos, fundamentados en normas del Código Penal, artículos 35 y 375, manifiesta que esa Corporación reiteradamente ha sostenido que las sanciones administrativas son teológicamente diferentes a las sanciones penales ya que mientras en el campo penal se castiga una falta o se corrige una conducta antisocial, en el campo administrativo se busca un objetivo político del Estado como es el de mantener el orden público económico. En este sentido observa, se ha pronunciado también el Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de marzo de 1987. Consejero Ponente: Dr. Guillermo Aldana Duque. LA APELACION El apoderado de la sociedad actora sustenta su inconformidad con la sentencia del Tribunal en el hecho de que éste no se pronunció con la debida profundidad sobre algunos puntos, y sobre otros, no los mencionó. Vuelve sobre la competencia de la División de Recursos Tributarios para modificar la Resolución No. 040141 del 6 de marzo de 1986, por la cual la División de Liquidación impuso la sanción tomando una base errada. Observa, que la corrección efectuada por la División de Recursos Tributarios no fue por el principio

de favorabilidad como lo indica el Tribunal, sino porque estaba en la obligación de hacerlo ya que por interpretación incorrecta del artículo 84 de la Ley 9a. de 1983, se tomó una base incorrecta, entonces, lo que hizo la División de Recursos fue imponer nuevamente la sanción para lo cual no tenía competencia, ya que ésta radica exclusivamente en los Jefes de las Divisiones de Auditoría de las Administraciones, y además, ya habían transcurrido más de dos años, desde el 16 de mayo de 1985, fecha de la visita. Agrega que la violación del artículo 64 del Decreto 2503 de 1987, ni siquiera fue mencionada en la sentencia, y éste es uno de los aspectos más importantes, ya que la disposición reduce la sanción por libros del 2% al 0.5% de los ingresos, la cual se encontraba vigente cuando se expidió la Resolución No. 00103 del 24 de octubre de 1988. Advierte, que en un caso análogo el Consejo de Estado, en sentencia del 13 de diciembre de 1991, Expediente No. 3649, Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos, dijo que: "Sin embargo, manteniendo la sanción, es del caso acceder a la petición subsidiaria hecha por la parte actora, en el sentido de que la sanción sea del máximo previsto por el artículo 64 del Decreto 2503 de 1987, o sea de $20.000.000, en cuanto si bien es cierto que los hechos controvertidos y la sanción tuvieron lugar antes de la vigencia de dicha norma (29 de diciembre de 1987), la situación de la contribuyente se definió, cuando ya estaba vigente, en cuanto, tanto el recurso de reposición como el de apelación

fueron resueltos el 1o. de noviembre y el 2 de diciembre de 1988, cuando ya estaba vigente". En el presente caso afirma que es igual, sólo que la sanción no debe superar de la suma de $9.562.167, que corresponde al 5% de los ingresos netos de 1985. Por otra parte, manifiesta que debe dársele una interpretación racional al artículo 56 del Decreto 3803 de 1982, que tipifica el atraso en libros como hecho sancionable, porque habla de libros de contabilidad para referirse a todos los libros incluyendo los auxiliares, pues éstos forman parte de la contabilidad conforme lo enseña el artículo 49 del Código de Comercio. Releva que en el presente caso se practicó una inspección judicial a los libros de la compañía para demostrar que la sociedad en la fecha de la visita oficial tenía la contabilidad al día y que lo único que faltaba era trasladara los libros diario . y mayor los registros contables que tenían los auxiliares. Este peritazgo, dice, no fue tenido en cuenta por el Tribunal. Tampoco hace mención la sentencia del Tribunal a cargo de violación expuesto contra los artículos 30 y 34 de la Constitución Nacional, por los cuales se garantiza la propiedad privada y se prohíbe la pena de confiscación. Para el apoderado de la actora la sanción impuesta a INVERSIONES Y CREDITO COLSEGUROS S.A. CIA. DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL "INVERCREDITO" por el año gravable de 1985, es injusta y confiscatoria si se tiene en cuenta 1 que no tuvo renta líquida y tampoco tenía patrimonio.

ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: El apoderado judicial de la sociedad actora en su alegato conclusión transcribe dos sentencias de esta Corporación para respaldar los argumentos expuestos en la sustentación al recurso de apelación.

Parte demandada: La Dirección de Impuestos Nacionales en esta oportunidad procesal se opone a las pretensiones del apelante, manifestando que a éste no le asiste razón en ninguno de los cargos expuestos: Observa, que la División de Recursos Tributarios actuó conforme a derecho cuando al fallar, el recurso de reposición modifica la Resolución No. 040141 del 6 de marzo de 1986, que impuso la sanción, por corregir la base de liquidación de aquella tomando los ingresos netos de 1985, y no los de 1984, toda vez que la finalidad de estos recursos concedidos con fundamento en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo es la de poder revisar la actuación y como consecuencia de ello: REVOCAR, REFORMAR, ANULAR 0 CONFIRMAR la actuación administrativa. Agrega, que el artículo 42, literal b) del Decreto 074 de 1976, establece la competencia de la División de Recursos Tributarios para "resolver los recursos y demás impugnaciones que fueren procedentes contra los actos proferidos por las unidades de las Administraciones de Impuestos

Nacionales". También considera improcedente la pretensión del apelante tendiente a que se le dé aplicación al artículo 64 del Decreto 2503 de 1987, ya que a su juicio, tratándose de una actuación que se inició antes de entrar en vigencia esa disposición, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, debe regirse por la ley

vigente al tiempo de su iniciación. Respecto a la inconformidad del apelante en el sentido de que se interprete racionalmente el artículo 56 del Decreto 3803 de 1982, observa que esta norma es clara al establecer como hecho irregular sujeto a sanción, "tener los libros de contabilidad con un atraso superior a tres meses", y que el Decreto 1098 de 1974, reglamentario del Decreto 1366 de 1967, estableció: Que para efectos del artículo 61 del Decreto 1366 de 1967, y de conformidad con los artículos 52,53 y 54 del Código de comercio vigente a partir de 1972, los comerciantes deben llevar como libros principales de contabilidad el de inventario y balances, el diario y el mayor o en defecto de estos dos últimos el de cuenta y razón y como auxiliares los necesarios para el correcto entendimiento de aquéllos...”. Así mismo, los artículos 3o. y 48 del Código de Comercio imponen la obligación de llevar contabilidad de acuerdo con las prescripciones legales y la conformará según las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Por tanto, estima que encontrándose demostrado en el proceso el hecho irregular que la ley tipifica como infracción sancionable es claro que su representada actuó conforme a derecho. En la misma forma considera que no tiene razón el apelante en lo referente a que el Tribunal tampoco se pronunció sobre la irregularidad en la que incurrió la División de Liquidación al no ceñirse a lo ordenado en el auto comisario 268 del 13 de mayo de 1985; este punto aclara, es un hecho nuevo no planteado en la vía

gubernativa y tampoco ante el Tribunal, razón por la cual la sentencia apelada no tenía porqué pronunciarse sobre un hecho no objeto de debate en el presente proceso. Finalmente, se refiere al cargo de violación contra los artículos 30 y 34 de la Constitución, para señalar que tampoco tiene razón el apelante por que la prohibición de la confiscación contemplada en nuestra Constitución hace referencia al castigo resultante de la comisión de un delito, lo cual es diferente, al mayor valor inclusive, a veces exorbitante, que resulta en las liquidaciones de los impuestos, tal como lo ha reconocido el propio Consejo de Estado en sentencia de noviembre de 1991, expediente No. 203, Actor Malterías Unidas S.A., Consejero Ponente. Dr. Jaime Abella Zárate. Conforme con las argumentaciones anteriores, la apoderada de la Dirección de Impuestos Nacionales solicita a la Corporación confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver la controversia planteada por el apoderado de la sociedad actora con oportunidad del recurso de apelación, cuyos puntos de inconformidad se analizarán en el siguiente orden: 1o. Incompetencia de la División de Recursos para imponer sanciones: Para la Sala la inconformidad planteada por el apelante a este respecto carece de fundamento. En efecto, si bien la oficina competente para imponer o aplicar las sanciones no es la División de Recursos Tributarios, sino la división de Liquidación de las Administraciones de Impuestos, no la de Auditoría como incorrectamente lo sostiene el apoderado de la sociedad actora, según lo establecía el artículo 89 de la Ley 9a. de 1983 (hoy codificado en el Estatuto

Tributario); aquélla en desarrollo de su competencia para "resolver los recursos y demás impugnaciones que fueren procedentes contra los actos proferidos por las unidades de las Administraciones de Impuestos", avocó el conocimiento del recurso de reposición concedido en la Resolución 040141 del 6 de marzo de 1986, con fundamento en los artículos 50, 51 y 52 del Decreto 01 de 1984. En desarrollo de estos recursos, y de manera concreta, del recurso de reposición, la división de Recursos Tributarios está facultada para revisarlos actos administrativos sometidos a su consideración, por lo que podía como en efecto lo hizo en el sub-lite, "modificar", aclarar o revocar, la decisión sancionatoria sin que ello signifique el ejercicio de la facultad sancionatoria por la aplicación de una nueva sanción como lo interpreta el libelista, puesto que se trata de la misma sanción corregida en virtud de la revisión efectuada por la División de Recursos Tributarios, para lo cual tiene competencia asignada y en desarrollo de ella fue que modificó o reformó la sanción inicialmente liquidada, al aceptar la objeción formulada por la sociedad en relación a la base que sirvió de fundamento a la División de Liquidación para imponerla. Este proceder, ajuicio de la sala, es absolutamente legal; por tanto, Ia pretensión del apelante al respecto, no está llamada a prosperar y en consecuencia la decisión del Tribunal merece confirmarse, pero teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos. 2o. Violación del artículo 64 del Decreto 2503 de 1984: En cuanto a este aspecto, la Sala observa que efectivamente el Tribunal no se

pronunció al respecto, y el cargo aparece expuesto en el libelo demandatorio, y también en la vía gubernativa, por tanto es procedente conocer del mismo. Como se observó, a través de este cargo se pretende la reducción de la sanción, dado que esta disposición redujo la misma del 2% al 0.5% del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de $20.000.000; como esta disposición es más favorable que la anterior (artículo 84 de la Ley 9a. de 1983), que fue la disposición aplicada en los actos acusados, se ha solicitado su aplicación, petición que a juicio de la Sala es procedente si se tiene en cuenta que en este evento, como en el que hace referencia la sentencia de ésta Corporación que trae a colación el apelante, los hechos controvertidos y la sanción tuvieron lugar antes de la vigencia de dicha norma(diciembre 29 de 1987) y la situación de la sociedad se definió cuando ya estaba en vigencia la disposición más favorable, en cuanto que, tanto, el recurso de reposición como el de apelación, fueron resueltos el 24 de octubre y el 2 de diciembre de 1988. Por consiguiente, en la parte final de estas consideraciones se hará el correspondiente ajuste de la sanción, para lo cual se tendrá en cuenta el límite señalado en la nueva disposición. 3o. Violación de los. artículos 30 y 34 de la Constitución Nacional: Con relación a este cargo, la Sala observa que no le asiste razón al apoderado de la sociedad actora, y para desestimarlo, valgan los argumentos expuestos en la

sentencia que cita la representante judicial de la Dirección de Impuestos, y que constituyen el criterio de la Sección al respecto; en efecto, dijo la Sala en esa oportunidad y ahora lo reitera: "a) Sobre la confiscación ha dicho la Sala que la prohibición contemplada en el artículo 34 de la Constitución de 1886 y también en el artículo 34 de la vigente, se refiere a ella en su carácter de "pena", o sea, como castigo a la comisión de un delito, tema que es absolutamente diferente al mayor valor, inclusive a veces exorbitante que resulta de las liquidaciones oficiales". "Los impuestos no son penas a las que se refiere la Constitución en su citado artículo 34. Son obligaciones que nacen de la ley en virtud de la facultad impositiva reconocida por el legislador y. el mayor valor que surge como consecuencia de la inobservancia de sus normas no es equiparable ni por su origen, ni por su naturaleza, ni por sus finalidades con la pena de confiscación como causal de nulidad". (Exp. 203. Actor: Malterías Unidas S.A., Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate). 4o. Violación al principio de las anualidades fiscales: En lo atinente a este cargo, la Sala encuentra procedente la objeción que formula la parte opositora, pues efectivamente se trata de un cargo nuevo planteado en el recurso de apelación, es decir, que éste no se formuló en el libelo demandatorio, circunstancia por la cual no es procedente avocar su conocimiento toda vez que la demanda constituye el marco de la controversia, dentro del cual se desenvuelve el proceso, de suerte que al no haberse formulado en la demanda, no puede ser

objeto de conocimiento por parte de la Corporación. 5o. Violación del artículo 56 del Decreto 3803 de 1982: La violación a esta disposición la hace consistir el apelante en el hecho de que la sociedad Invercrédito S.A., en la fecha de la visita tenía al día los libros auxiliares y comprobantes de contabilidad, y que lo único que le faltaba era trasladar los registros contables a los libros diario y mayor. La Administración de Impuestos de acuerdo a los antecedentes administrativos sancionó el atraso por más de tres meses (5 meses) en los libros diario y mayor y balances, irregula

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...