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CE-SEC4-EXP1994-N4697

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N4697
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONCEPTO DE LA DIAN - Aplicación / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA Si bien los conceptos que con base en la facultad de interpretación profiere la Dirección de Impuestos Nacionales son de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios, estos son simples conceptos que no pueden desde luego modificar la ley; por otra parte, en el presente caso el concepto que se menciona no tiene el alcance que pretende darle el contribuyente, toda vez que la parte pertinente que se transcribe se refiere a la obligación de pagar el anticipo para efectos de recurrir contra la liquidación de corrección aritmética, no a la facultad de corrección del mismo, la cual está consagrada en la ley, y ésta no considera el pago o no de la liquidación privada del año siguiente como requisito. LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA - Objeto La liquidación de corrección aritmética no está condicionada en cuanto a su validez a requerimiento previo alguno, y la consagración de esta figura por el legislador, así como la imposición de la sanción correspondiente "lejos de atenerse a un rigorismo formal, castigó la conducta de los contribuyentes que siendo exactos en la consignación numérica de los hechos imponibles, no tengan la debida diligencia al anotar los resultados de las operaciones matemáticas, apliquen tarifas diferentes y perjudiquen de esta manera los intereses del Estado".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro

(1994) Radicación número: 4697

Actor: VIDAL & COTES ARQUITECTOS INGENIEROS LTDA.

Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE VALLEDUPAR FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de 19 de enero de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, negó las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad VIDAL & COTES ARQUITECTOS INGENIEROS LTDA., Nit: No. 892.401.318 - 3, contra los actos administrativos por los cuales se corrigió aritméticamente la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente a la anualidad tributaria de 1988.

ANTECEDENTES La sociedad actora presentó declaración del impuesto de renta y complementarios, por el año gravable de 1988, ante la Administración de Impuestos de Valledupar, en cuya liquidación privada determinó el impuesto a cargo en la suma de $ 432.557. Sobre esta declaración de renta, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, practicó la liquidación oficial de corrección aritmética No. 104 de 28 de junio de 1991. determinándole a la sociedad un mayor valor por concepto de impuestos, anticipos y sanciones por corrección y extemporaneidad en la suma de $ 2.404.000. Oportunamente la sociedad interpuso el recurso de reconsideración ante la División de Recursos Tributarios, contra la liquidación oficial de corrección

aritmética No. 104, alegando su inconformidad, por haber omitido la Administración el requerimiento especial, la explicación sumaria sobre el contenido de la liquidación, y haber determinado un anticipo para el año de 1989 e imponer una sanción del 30% sin justificación alguna. Por medio de la resolución No. 0025 de 29 de mayo de 1992, la División de Recursos Tributarios decidió el recurso, confirmando la liquidación oficial, "excepto en lo concerniente a la liquidación del incremento de sanción de extemporaneidad", el cual se fijó en $ 186.000 que implica modificar el VS en $ 1.185.000 y el HA en $2.514.000. Con esta decisión se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA En vista de lo anterior, la sociedad acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando violación de los artículos 702, 703, 730, 867 y 993 del Estatuto Tributario; 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 y el concepto No. 009911 de 4 de mayo de 1989. Manifiesta la actora que la Administración incurrió en error de procedimiento, en cuanto a la liquidación oficial de corrección aritmética No. 104 de 28 de junio de 1991, es en realidad una liquidación de revisión, porque no se limitó solamente a corregir el impuesto, sino que modificó el anticipo para el año de 1989, e impuso sanciones por extemporaneidad, corrección y error aritmético. Para efectos de demostrar su afirmación analizó la liquidación oficial,

considerando que la Administración Tributaria modificó cifras y adicionó otras, como la sanción por extemporaneidad en la que determinó una suma de $ 620.000 cuando se había declarado correctamente la cantidad de $ 366.590; igualmente modificó el anticipo desconociendo el artículo 807 del Estatuto Tributario al determinar un anticipo para el año de 1989 en la cantidad de $ 541.000, "sin tener en cuenta (sic), el impuesto determinado en el año gravable de 1987, factor importante, pues a (sic) ese impuesto debe sumarse el impuesto determinado por el año de 1988, y a (sic) ese resultado se divide por 2, luego se le aplica el 75%, y a esta cifra se le resta la retención en la fuente...". Considera además, que con la liquidación oficial de corrección aritmética practicada por la Administración, se desconoce la posición asumida por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de octubre de 1987, en la que se fijó el alcance y objeto de este tipo de liquidación, al decir que éste "No es un método de determinación del tributo, a través de ella no es posible modificarni (sic) adicionar valores en la liquidación, pues ello la convertirían en liquidación de revisión. Por último agrega que la explicación sumaria dada por la Administración de la liquidación acusada, no fue la suficientemente motivada, en cuanto no indica claramente en qué consiste el error aritmético, siendo éste un elemento esencial del cual depende su validez y eficacia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 19 de enero de 1993,

resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Luego de transcribir algunos apartes de la contestación dada por el apoderado de la Nación, consideró que en efecto, la sociedad actora al liquidar el impuesto sobre la renta gravable, no aplicó la tarifa que se señala para las sociedades, que es del 30%, obteniéndose una variación considerable de $ 1.047.000 a $ 1.770.000 que disminuyó el monto impositivo. También observó que efectivamente la enmienda que practicó la Administración a la liquidación privada de la contribuyente, no corresponde a una liquidación de revisión, que "se practica para modificar substancialmente y por una sola vez la liquidación privada, sino que "corresponde exactamente a un típico "error aritmético" en los términos que lo define el artículo 697 del Estatuto Tributario" y que en el caso sub - exámine "lo que ocurrió fue que en el renglón 30 aparece como renta líquida gravable la suma de $ 5.898.631 a la cual debía aplicarse la tarifa del 30% por tratarse de una sociedad, según lo establece el artículo 240 del Estatuto Tributario y de esta manera tendríamos un valor equivalente a $ 41.770.000 y no un valor de $ 41.047.400 como aparece en el renglón 34 correspondiente al impuesto sobre la renta gravable...", valor equivocado que implicó pagar un menor valor por concepto de impuesto y anticipo. En consecuencia, para el a - quo, la Administración no quebrantó en manera alguna las normas invocadas por la demandante, y no hizo nada distinto de aplicar

correctamente las normas que la facultan para corregir errores aritméticos. LA APELACION El apoderado judicial de la sociedad actora impugnó la sentencia anterior, reafirmándose prácticamente en los mismos argumentos dados en la demanda. Agrega, que la Administración Tributaria violó el derecho al debido proceso de la sociedad actora (artículo 29 de la Constitución Nacional), porque al practicar no una liquidación de corrección aritmética sino de modificación "debía (sic) enviar un requerimiento y así (sic) el contribuyente acataría (sic) su defensa", y para ello, establece la diferencia entre la liquidación privada y la de corrección aritmética, teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 24 del Decreto 3803 de 1982. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada: El apoderado judicial de la parte demandada se opone al recurso de apelación, argumentando que efectivamente la liquidación de corrección aritmética No. 104, practicada por la Administración Tributaria a la sociedad actora, corresponde a este tipo de liquidación y no a una de revisión. Manifiesta para ello, que el error aritmético en que incurrió la contribuyente, corresponde al previsto en el numeral 2o. del artículo 697 del Estatuto Tributario (antes artículo 40 del Decreto 2503 de 1987), sancionable por no haber tenido la debida diligencia al aplicar la tarifa y anotar en su liquidación privada "$ 1.047.400.oo cuando el resultado correcto ha debido ser de $ 1.770.000.oo". Que de conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta el artículo 698 del

Estatuto Tributario, en concordancia con el primer inciso del 6464 ibídem, la Administración de Impuestos al efectuar la liquidación de corrección aritmética, que ocasionó un menor valor a pagar por concepto de impuestos y anticipos, debía lógicamente dar como resultado un mayor valor a pagar por concepto de impuestos y anticipos. Frente a la modificación de la sanción por extemporaneidad expresa que ésta se liquidó incorrectamente, toda vez, que el "(5% X 7 meses = 35%) a la base (total impuesto a cargo = $ 1.770.000), daba como resultado $ 620.000 y no $ 366.590, que incrementada en un 30% da como resultado la suma de $ 186.000, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 2503 de 1987, hoy 701 del Estatuto Tributario. Finalmente, en relación con la necesidad de enviar requerimiento especial previo a la liquidación de corrección aritmética, la demandada transcribe algunos apartes de la sentencia de 14 de junio de 1991 del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano, en la que se sostiene, que para la validez de este tipo de liquidación, no es necesario previo requerimiento especial, según los términos del artículo 89 de la Ley 9a. de 1983.

El Ministerio Público: La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, estima que la sentencia del Tribunal debe ser confirmada, porque en su concepto, la contribuyente se determinó en el renglón 30 de su declaración un menor impuesto de $1.047.400, cuando debió ser de $1.770.000, que es lo que corresponde aplicar a la tarifa

única del 30%, sobre la renta líquida gravable de $5.898.631, situación ésta que al mismo tiempo produjo "la modificación del anticipo para 1989, el incremento de la sanción por extemporaneidad y la imposición de sanciones por corrección aritmética", todo ello impuesto por la Administración en la liquidación de corrección aritmética No. 104, con sujeción a las disposiciones de los artículos 698, 240, 646 y 701 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia se contrae a dilucidar, si la liquidación de corrección aritmética No. 104 de 28 de junio de 1991, practicada por la Administración de Impuestos Nacionales del Cesar, a la liquidación privada plasmada en la declaración de renta de enero 24 de 1990 de la contribuyente VIDAL & COTES ARQUITECTOS INGENIEROS LTDA., por el año gravable de 1988, corresponde a este tipo de liquidación o por el contrario como lo sostiene la demandante "es en realidad una liquidación de revisión" en la medida en que "no solamente se limitó a corregir el impuesto, sino que modificó el anticipo para el año de 1989, sanción por extemporaneidad, sanción por corrección y por error aritmético". El error aritmético de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2503 de 1987, hoy 697 del Estatuto Tributario, se presenta en cualquiera de estas tres eventualidades: "1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado".

"2. Al aplicar las tarifas respectivas se anota un valor diferente al que ha debido resultar". "3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver". En el caso sub - exámine, quedó plenamente establecido por la liquidación de corrección aritmética efectuada por la Administración, que la contribuyente anotó un valor diferente al que debía resultar de aplicar la tarifa correspondiente, incurriendo de acuerdo con los previstos en el numeral 2o. de la precitada norma en error aritmético. En efecto, la tarifa única del impuesto a la renta aplicable a las sociedades limitadas que fijó el artículo 240 del Estatuto Tributario, es del 30% que si se aplica a la renta líquida gravable de $ 5.898.631 da como resultado $ 1.770.000 y no $ 1.047.400 como figura en la liquidación privada de la sociedad. De otra parte, como la demandante insiste en que con la liquidación de corrección se le modificó el anticipo para el año gravable siguiente, sin tener en cuenta el artículo 807 del Estatuto Tributario, y el concepto No. 009911 del 4 de mayo de 1989 de la Administración Tributaria, la Sala estima, que de conformidad con el artículo 698 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 646 del mismo Estatuto, la Administración está plenamente facultada a través de la liquidación de corrección aritmética a corregir dichos errores, no solo por concepto de impuestos

sino también por "anticipos o retenciones a cargo del declarante", como también, a aplicar una sanción equivalente al 30% del mayor valor a pagar. Ahora bien la demandante alega desconocimiento por parte de la Administración del concepto No. 009911 del 4 de mayo de 1989, emitido por la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, que consideró que "Si el contribuyente, al momento de producirse la liquidación de corrección ya había cancelado la liquidación privada del año siguiente, no procede a exigirle el anticipo no calculado o el mayor valor del reajuste, por cuanto no es posible imputar dichos valores a la liquidación de impuestos del año siguiente por estar ésta ya cancelada; el contribuyente no está adeudando suma alguna por dicho año y por consiguiente no puede exigir lo que no se debe". Al respecto la Sala observa, que si bien los conceptos que con base en la facultad de interpretación profiere la Dirección de Impuestos Nacionales son de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios, estos son simples conceptos que no pueden desde luego modificar la ley; por otra parte, en el presente caso el concepto que se menciona no tiene el alcance que pretende darle el contribuyente, toda vez que la parte pertinente que se transcribe se refiere a la obligación de pagar el anticipo para efectos de recurrir contra la liquidación de corrección aritmética, no a la facultad de corrección del mismo, la cual como se observó, está consagrada en la ley, y esta no considera el pago o no de la liquidación privada del año siguiente como requisito. En consecuencia, la liquidación de corrección aritmética No. 104 practicada por la Administración de Impuestos del Cesar, se ajusta tanto a la ley como a la

jurisprudencia sostenida por esta Corporación, en el sentido de que no está condicionada la validez de las liquidaciones de corrección aritmética a requerimiento previo alguno, y la consagración de esta figura por el legislador, así como la imposición de la sanción correspondiente "lejos de atenerse al rigorismo formal, castigó la conducta de los contribuyentes que siendo exactos en la consignación numérica de los hechos imponibles, no tengan la debida diligencia al anotar los resultados de las operaciones matemáticas apliquen tarifas diferentes y perjudiquen de esta manera los intereses del Estado". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 19 de enero de 1993, originaria del Tribunal Administrativo del Cesar.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos. Carlos A. Flórez Rojas Secretario

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