CE-SEC4-EXP1994-N4725
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N4725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
VALOR NORMAL EN ADUANA - Características De conformidad con la Definición del Valor de Bruselas "el valor normal en Aduana de las mercancías para los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el arancel de aduanas, es su precio normal y constituye la bale imponible" es decir el precio normal es el valor normal en Aduana de las mercancías y, a su vez, es la base sobre la cual se determinan los derechos arancelarios. Entre las reglas que consagran los artículos 13 al 23 para llegar a la determinación del valor normal en Aduanas se encuentran las relacionadas con: 1) Condiciones de libre competencia, 2) Determinación del valor normal a partir del precio pagado o por pagar, 3) Determinación del valor normal a partir del precio usual de competencia, 4) Determinación de la base normal por el método racional, y 5) Determinación de la base imponible en casos especiales. VALOR NORMAL EN ADUANA - Determinación / GRAVAMEN ARANCELARIO / BASE IMPONIBLE / LIQUIDACION DE AFORO ADUANERO El método utilizado para determinar el valor normal en Aduanas de las mercancías importadas por la actora, fue el relacionado con "la determinación del valor normal a partir del precio usual de competencia" que consagran los arts. 17, 18 y 19 del Decreto 2011 de 1973, mediante el cual se rectifica o ajusta el precio declarado cuando es inferior al precio que usualmente tenga idéntico o similar producto, evento en el cual se aumenta el valor de este último para efectos de determinar sobre él la base imponible sobre la cual se liquidan los correspondientes gravámenes arancelarios. Conforme a este procedimiento se determina el valor normal a partir del precio usual de competencia "en condiciones
de libre competencia para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se valoran" que fue el procedimiento que tuvo en cuenta el funcionario aforador al efectuar el reajuste del valor declarado con base en el precio fijado por la División de Valoración para idéntica mercancía, el cual al resultar superior al valor declarado por la actora, lo reajustó en la diferencia establecida, hasta alcanzar el valor usual de competencia, aplicando a una mercancía idéntica en condiciones de libre competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4725
Actor: OLIVETTI COLOMBIANA S. A.
Demandado: ADMINISTRACION DE LA ADUANA INTERIOR DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora: La sociedad OLIVETTI COLOMBIANA S.A., contra la sentencia del 15 de diciembre de 1992, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la mencionada sociedad para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la Administración de la Aduana Interior de Bogotá, determinó los derechos de importación relacionados con la declaración No. 28783 de julio 18 de 1988.
ANTECEDENTES La sociedad Olivetti Colombiana S.A., importó mediante licencia de importación No. 080971 de diciembre 27 de 1987, quinientas máquinas de escritura electrónica, marca Olivetti, modelo Compat 70, con un valor FOB, por unidad de US $204. oo, de acuerdo con la factura No. 10230 del 10 de mayo de 1988. Con base en lo anterior, presentó la correspondiente declaración de despacho No. 28783 del 23 de junio de 1988, en la cual determinó los derechos de importación teniendo en cuenta los precios acordados entre vendedor y comprador según factura antes mencionada. El precio así determinado fue reajustado por el aforador quien indicó "se reajusta el valor unitario a US $269.08 para un total FOB de US $134. 540. oo... fijado por la División de Valorización para idéntica mercancía ......”. En vista de lo anterior, la Administración de la Aduana interior de Bogotá efectuó liquidación oficial para determinar oficialmente los derechos de importación de acuerdo con el reajuste al precio efectuado por el aforador. Inconforme con los valores que se le determinaron, la sociedad Olivetti Colombiana S. A., presentó recursos de reposición y apelación, y la Dirección General de Aduanas confirmó en todas sus partes la liquidación oficial recurrida por considerar que al existir vinculación comercial entre el proveedor e importador, de acuerdo con las normas de valoración en Aduanas de Bruselas, ya determinada por la División de Valorización para un caso similar, debía efectuarse el correspondiente reajuste para este caso, tomando el precio final otorgado por dicha oficina para una mercancía idéntica.
LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Olivetti Colombiana
S. A., por intermedio de apoderado judicial, acudió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la nulidad de los actos administrativos que le determinaron mayores valores sobre la declaración de mercancías No. 28783 de julio 18 de 1988, y como restablecimiento del derecho para que se condene a la Nación a pagar a Olivetti Colombiana S. A., el valor de la suma pagada por tal concepto, también el valor de la pérdida del valor adquisitivo entre la fecha en que se hizo efectivo el pago de la diferencia entre la liquidación privada y la oficial, más los intereses comerciales de las cantidades anteriores.
En el capítulo destinado al concepto de violación, explica el demandante que los actos administrativos acusados violan los artículos 6o. numerales 1o. y 2o. y 14, parágrafo, del Decreto 2011 de 1973. La primera disposición porque la Administración de la Aduana Interior de Bogotá hizo caso omiso del precio pagado consignado en la documentación (registro de importación y factura) con la cual se cumplen las condiciones de los literales a) y b) del numerarlo., en cuanto a que "el contrato de compraventa se ejecuta en un plazo que esté de acuerdo con las prácticas y usos mercantiles y el precio convenido corresponde al de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro......”. La segunda disposición, porque la Dirección General de Aduanas no fijó porcentaje de ajuste alguno, sino que el aforador se limitó a observar en la declaración de mercancías que el ajuste se hacía con base en el oficio No. 3415
de la División de Valoración para mercancía idéntica, sin mediar actuación administrativa al respecto. También consideró que se había violado el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: "Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados", y que en el presente caso, los hechos en los que se fundó la presunción no estaban probados, y los datos contenidos en la factura No. 10230 de mayo 10 de 1988, y la Licencia de Importación No. 080971 del 27 de diciembre de 1987, correspondían al valor normal en Aduana, por lo que para rechazar éste, la administración y la dirección General de Aduanas han debido probar plenamente la inexactitud alegada. Para la demandante, la vinculación comercial entre el proveedor y el comprador, no es plena prueba de que el precio señalado no sea el valor normal en Aduana: "para poder llegar a dicha conclusión es indispensable que se demuestre con pruebas fehacientes que se hicieron rebajas o descuentos no admitidos". LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de diciembre de 1992, se pronunció en sentido adverso al petitum demandatorio, al desestimar las súplicas de la demanda. Fundamentado en los argumentos expuestos por el representante judicial de la entidad demandada, el a-quo, estimó que para la época de los hechos la División de Valoración, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 075 de 1976, vigente para la época, tenía facultad para determinar el precio oficial de las mercancías
importadas, y que en el caso de las mercancías importadas por la actora, el precio oficial había sido establecido mediante el oficio No. 3415 del 28 de septiembre de 1987, razón por la cual, concluyó que los argumentos expuestos por la demandante no estaban llamados a prosperar. LA APELACION Cuestiona el apoderado de la sociedad actora la decisión del Tribunal, porque a su juicio es equivocada, toda vez que el artículo 40 del Decreto 075 de 1976, desarrollado por el artículo 28 del Decreto 201 1 de 1973, no es aplicable al sublite, ya que existen listas de precios oficiales para la clase de bienes importados por su representada, por lo que se trataba de una operación sometida a las reglas de valoración que contempla el Decreto 2011 de 1973, que introdujo en la legislación colombiana los mecanismos y criterios de la definición de valor de Bruselas. Para efectos de la liquidación de los derechos de importación, aclara, que el mencionado decreto señala claramente que "el valor normal en aduanas de la mercancía es su precio normal", el cual constituía la base gravable, y que sólo cuando el precio no corresponde a una venta en condiciones de libre competencia entre comprador y proveedor "independiente uno de otro" o no se cumplen los requisitos exigidos en el mismo, es viable que la autoridad aduanera ajuste dicho precio en la cantidad señalada por la ley, conforme lo disponen los artículos 12,13, 14, 15 y 16 del citado Decreto 2011 de 1973. En el caso de su representada, el aforador ajustó el valor FOB aumentándolo de
US $ 204. oo a US $269. oo, "sin que se hubiera definido por parte de la autoridad aduanera la no correspondencia del precio pactado frente al valor normal en aduanas", sino que se "argumentó que se asumía el precio fijado por la División de Valoración para idéntica mercancía consultada con Oficio No. 3415 " sin determinar previamente si la operación realizada entre Olivetti Colombiana S. A. y Olivetti Singapore Pte. Ltd., incumplía las condiciones de libre competencia que facultaran a la Aduana a efectuar el ajuste del valor en la declaración de mercancías No. 28783 del 18 de julio de 1988. Concluye que en este proceso no ha existido fijación de precios oficiales de que trata el artículo 28 del Decreto 2011 de 1973, sino un ajuste al valor normal por parte del funcionario aforador, pasando por alto el procedimiento consagrado en el Decreto 201 1 de 1973, para efectos de la determinación de la base gravable sobre la cual han de determinarse los derechos de importación. Concordante con lo anterior, solicita a la Corporación, revocarla sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: Sobre la existencia de vinculación entre comprador y vendedor, aclara que para que la Aduana pueda desconocer el precio pactado es indispensable que aquella haya influido directamente en la fijación de precios, como lo señala la Instrucción No. 0029 del 31 de diciembre de 1992, reglamentaria del Decreto 2178 de 1992, sobre el valor aduanero de las
mercancías, en el numeral 2.1.1. precisa que para rechazar el precio declarado por el importador como pagado o por pagar, es requisito indispensable que la vinculación entre vendedor y comprador haya influido en la determinación del precio, disposición que señala: "El precio pagado o por pagar no constituirá la base gravable o precio normal de las mercancías, cuando entre el vendedor y el comprador existió vinculación en el momento de la celebración del contrato, diferente de la que originó la propia venta, bien sea de carácter comercial, financiera o de otro tipo, la cual influyó en la determinación del precio de venta". Califica de caprichoso el ajuste efectuado por la Aduana al valor declarado por su representada, por cuanto aquélla no ha demostrado que en la fijación del precio hubiera influido la vinculación existente entre vendedor y comprador, esto es, entre Olivetti Colombiana y Olivetti Singapore Pte. Ltd.
Parte demandada: Reproduce el contenido de los artículos 1, 2, 7, 14,16,17, 18, 19 y 28 del Decreto 2011 de 1973, y 40 del Decreto 075 de 1976, y luego de discurrir sobre los antecedentes administrativos, manifiesta que el proceder del funcionario aforador no fue ni arbitrario ni caprichoso, puesto que a través de la investigación correspondiente se estableció que la venta cuyos derechos de importación fueron objeto de reajuste, no se realizó en condiciones de libre competencia, toda vez que la División de Valoración estableció que "entre la sociedad Olivetti Colombiana S. A. (importadora) y la sociedad Olivetti Singapore Ltd. (proveedor) existe vinculación comercial, ya que la empresa Olivetti
Corporation of América con domicilio en nueva York, participa en el capital comercial de Olivetti Colombiana S. A., y que ésta actúa como agente representante en Colombia de Olivetti para ofrecer en venta los productos de fabricación de In. C. Olivetti y C. S. p.a. de Ivea, Italia. Que establecida la vinculación "fue necesario verificar si el precio facturado a OLIVETTI COLOMBIANA S. A. es el mismo que el suministrador otorgaba a otro importador con quien no tuviere ninguna vinculación, o por el contrario, si por causa de la asociación comercial había sido rebajado para compensar servicios en su interés, para lo cual se dio aplicación al artículo 20 del Decreto 201 1 de 1973, con base en los documentos y datos suministrados por el mismo importador y se estableció que el precio difiere en un 34.54% con respecto al declarado por el importador; por tal razón de conformidad con los artículos 13 y 14 del mismo Decreto, el precio declarado debía ser reajustado en la diferencia encontrada, a fin de restablecer las condiciones de libre competencia, determinándose que el valor FOB unitario es de US $269.08 y no de US $204. oo que era el declarado por la Sociedad demandante". De acuerdo con lo anterior, la parte opositora, solicita a la Corporación confirmar la sentencia apelada, toda vez que a su juicio se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, tiene que ver con el ajuste que efectuó la Administración de la Aduana Interior de Bogotá al valor declarado por la sociedad actora de las mercancías importadas (máquinas de escribir electrónicas) de acuerdo con Licencia de Importación No. 080971 del
27 de diciembre de 1987 y Factura Comercial No. 10230 del 10 de mayo de 1988, y la consecuente liquidación oficial de los derechos de importación sobre la base imponible ajustada. Por medio del Decreto 2011 de 1973, nuestra legislación aduanera acogió la Definición de Valor de Bruselas, sus Notas lnterpretativas y Explicativas, así como las recomendaciones, estudios, opiniones y ejemplos del Comité de Valor, para la determinación del valor de Aduana de las mercancías importadas, a efecto de la liquidación de los correspondientes derechos arancelarios (derechos de importación). Es así como de conformidad con la Definición del Valor de Bruselas, "El valor normal en Aduana de las mercancías para los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el arancel de aduanas, es su precio normal y constituye la base imponible", es decir, el precio normal es el valor normal en Aduana de las mercancías y, a su vez, es la base sobre la cual se determinan los derechos arancelarios. Por tanto, el artículo 2o. del citado decreto, define el concepto de "precio normal" puntualizando que: "Se entiende por "precio normal" el precio que en la fecha de la Licencia o Registro de Importación o de sus adiciones o modificaciones se estima pudiera resultar como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente el uno del otro". El artículo 3o. ibídem, señala los factores que integran el precio normal de las mercancías importadas, así como los que deben excluirse (literal c). También el artículo 6o. contempla los elementos
determinantes del valor normal (precio, lugar, cantidad y nivel comercial) ". El artículo 12, señala como regla general, que se debe tomar como "el valor normal" el precio pactado que corresponda "a una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor Independiente uno de otro y, además cumpla totalmente los otros requisitos estipulados en el presente decreto ...”. La Definición del Valor de Bruselas, también consagra reglas fundamentales para la determinación del valor normal en Aduanas por parte de la Administración de Aduanas, entidad encargada de efectuar el control del valor imponible declarado, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 27, que a su letra dispone: "La Administración de Aduanas está facultada para proceder a las investigaciones que estime necesarias, con el objeto de efectuar el control del valor imponible". Entre las reglas que consagran los artículos 13 al 23 para llegar a la determinación del valor normal en Aduanas, se encuentran las relacionadas con 1) Condiciones de libre competencia, 2) Determinación del valor normal a partir del precio pagado o por pagar, 3) Determinación del valor normal a partir del precio usual de competencia, 4) Determinación del valor normal por el método racional, y 5) Determinación de la base imponible en casos especiales. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el método utilizado por la Administración de la Aduana Interior de Bogotá para determinar el valor normal en Aduanas de las mercancías importadas por la sociedad actora, fue el relacionado con "la determinación del valor normal a partir del precio usual de competencia" que consagran los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 2011 de 1973,
mediante el cual se rectifica o ajusta el precio declarado cuando es inferior al precio que usualmente tenga idéntico o similar producto, evento en el cual se aumenta el valor de este último, para efectos de determinar sobre él la base imponible sobre la cual se liquidan los correspondientes gravámenes arancelarios. Los artículos en comento establecen el procedimiento en cita, así: "Artículo 17. Cuando el precio declarado sea inferior al usual de competencia, se procederá a su rectificación o ajuste, en la cantidad correspondiente a la diferencia existente, para los efectos de la determinación del valor, normal". "Artículo 18. Se entiende por precio usual de competencia el que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia, para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se valoran. Este concepto de precio usual de competencia se aplica igualmente para la determinación del valor normal de la mercancía cuyo precio esté influido por medidas gubernamentales del país de origen". "Artículo 19. Para determinar el precio usual de competencia de una mercancía a valorar, se debe tener en cuenta el precio de venta en condiciones de libre competencia de una mercancía extranjera de características idénticas, o en su defecto similares y transada en iguales circunstancias respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial". Como se observa, conforme a este procedimiento se determina el valor normal a partir del precio usual de competencia, "en condiciones de libre competencia para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se valoran" que fue el procedimiento que tuvo en cuenta el funcionario aforador al efectuar el reajuste del valor declarado con base en el precio fijado por la División de Valoración para
idéntica mercancía, el cual, al resultar superior al valor declarado por la sociedad actora, lo reajustó en la diferencia establecida, hasta alcanzar el valor usual de competencia, aplicada a una mercancía idéntica en condiciones de libre competencia, con lo cual se ajustó a lo dispuesto en el artículo 17, antes transcrito, en cuanto al ajuste o rectificación del valor declarado se refiere. En estas condiciones, para la Sala no fue indebido el procedimiento utilizado por el funcionario aforador para reajustar el valor declarado por la sociedad actora, toda vez que la ley autoriza, como ha quedado establecido, una rectificación o ajuste del valor declarado partiendo del precio usual de competencia, esto es, del establecido para una mercancía idéntica o similar en venta efectuada en condiciones de libre competencia. De los antecedentes administrativos surge que la División de Valoración determinó el valor normal partiendo del mismo precio declarado, para llegar a un precio en condiciones de libre competencia entre un vendedor y un comprador independientes completamente el uno del otro, por tanto, efectuó un reajuste del 34.5% sobre el valor declarado, determinando un precio de US $269. oo FOB por unidad para las máquinas de escritura marca Olivetti importadas para restablecer las condiciones de la libre competencia, precio que tuvo en cuenta el aforador para efectuar el ajuste que se discute en el presente proceso, por lo que el proceder de la administración de la Aduana Interior de Bogotá, contrario a lo que sostiene el apelante, se ajustó a las normas que para determinar el valor normal de las mercancías importadas consagra la Definición de Valor de Bruselas que adoptó el Decreto 2011 de 1973, para efectos de determinar los derechos
arancelarios o derechos de importación. En consecuencia, la sentencia del a-quo, debe confirmarse, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia del 15 de diciembre, de 1992, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate (ausente) Presidente de la Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos A. Flórez Rojas Secretario