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CE-SEC4-EXP1994-N4731

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N4731
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

BANCO DE LA REPUBLICA / BILLETE - Convertibilidad Las previsiones contenidas en el art. 3o. de la Ley 167 de 1938, se referían precisamente a aquel tipo de obligaciones en el evento de que se hubieren contraído "en otras monedas oro" pero no a las que corresponden al Banco con relación a sus propios billetes. Por ello tales previsiones no le son aplicables al Banco con relación a sus propios billetes con los cuales no está adquiriendo aquel tipo de obligaciones, así diga en ellos que pagará al portador tantos pesos oro. Por vía de interpretación de la citada Ley de 1938 mal puede darse por restablecido el sistema de conversión de los billetes que de tiempo atrás había sido sustituido por la legislación colombiana, como en forma nítida lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en fallo de 25 de febrero de 1937 en el cual declaró la inexequibilidad del art. 2o. de la Ley 46 de 1933. BILLETE - Naturaleza / PAPEL MONEDA / TITULO VALOR - Inexistencia El billete presentado así como todos los billetes que emite el Banco de la República, no es mas que uno de los documentos constitutivos de moneda de papel que el Banco lanza a pública circulación, al igual que la metálica, por autoridad de la ley en su condición de Banco Emisor, consagrado tanto en la Constitución derogada con desarrollo, entre otras normas en la Ley 7a. de 1973 y más claramente en la nueva Carta Política en el artículo 371. El billete no es un documento de deber, ni un título valor y menos aún un título ejecutivo. Mal puede atribuírsela al texto en el estampado, las consecuencias jurídicas de las

obligaciones interpartes, contenidas en aquellos ni pretender que incorporan su valor en forma igual o similar al que se atribuye a los títulos valores, ni constituye título que pueda presentarse a juez alguno para. forzar su pago o conversión en otra especie.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4731

Actor: PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de, 1992 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio promovido por el Doctor PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Banco de la República.

ANTECEDENTES El 31 de octubre de 1990, mediante Oficio No. GG - 23936, el Banco de la República a través de su Representante Legal, respondió negativamente a la solicitud presentada por el ciudadano Pablo Eduardo Victoria Wilches, por medio de la cual se pretendió que el Banco de la República pagara lo prometido en el texto del billete de $5.000 No. 33706813 emitido por dicha entidad, siendo convertido al peso de 0.50637 de oro a la ley de 900 milésimos de fino, por cada peso oro dividido en cien centavos.

El 9 de noviembre de 1990, mediante Oficio No. GG - 24602, el Banco de la República a través de su Representante Legal, dio respuesta al recurso de reposición interpuesto contra Indecisión contenida en la comunicación No. GG23936, ratificando lo en ella expresado. DEMANDA. Ante tal actuación del Banco de la República, el demandante consideró incumplida la promesa incondicional que hace el Banco en el billete presentado y constituye una obligación en moneda legal colombiana representativa de oro, que reclama como derecho a su favor. La conversión del billete presentado le arrojó la cifra de $17'887.849 a la fecha de la demanda. Con la negativa del Banco consideró que fueron violadas las siguientes disposiciones legales: Ley 30 de 1922 Ley 117 de 1922 Ley 39 de 1980 Ley 18 de 1904 Ley 110 de 1922 Ley 167 de 1938 Decreto Autónomo 2617 de 1973 Código Civil artículos 1602 y 2492 Código Fiscal de 1873 Ley 25 de 1923 Ley 7 de 1973 Ley 33 de 1903 Ley 59 de 1905 Ley 82 de 1931 Ley 90 de 1948 Decreto Autónomo 2618 de 1973 Código de Comercio artículos 619 y 621 CONCEPTO DE LA VIOLACION - El Banco de la República es un organismo autónomo de naturaleza especial, constitucionalmente encargado de la función monetaria. Para cumplir con la función monetaria, por delegación del Estado se le autorizó el

derecho exclusivo de emitir los billetes los cuales serían emitidos por pesos oro. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 25 de 1923, modificado por la Ley 82 de 1931, el Banco de la República está obligado a convertir los billetes que emite en oro. El Decreto Legislativo 1683, prorrogado por la Ley 46 de 1933, suspendió hasta 1938 el libre comercio y la convertibilidad de dichos billetes en oro. La convertibilidad fue restituida mediante la Ley 167 de 1938 al definir ésta la unidad monetaria en términos de oro. Como consecuencia de lo anterior, el billete de $5.000 constituye una obligación en moneda legal colombiana representativa de oro y para solventarla, se debe seguir el procedimiento consagrado en el artículo 3o. de la Ley 167 de 193 8 que establece: las obligaciones "... contraídas en otras monedas de oro se convertirán a pesos de oro colombiano acuñado, tomando por base el peso y la ley de éstos y de aquéllas en la fecha en que se contrajo la obligación y se pagarán a la par en los mismos billetes por lo que resulte de dicha conversión". Los billetes emitidos por el Banco de la República establecen que pagarán al portador una determinada cantidad de pesos oro, con lo cual están haciendo referencia al peso especificado en la Ley 90 de 1948. El peso oro es una promesa real que convierte al billete en un título valor. El proyecto de Ley 63 de 1990, presentado por el Ministro de Hacienda, al Congreso de la República y que pretende derogar el articulo 19 de la Ley 25 de 1923 demuestra la vigencia de dicha norma.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: En primer lugar el apoderado del Banco de la República se pronunció sobre los hechos enunciados por el actor, argumentando que las normas que éste citó, no son actos de la entidad demandada, no son hechos, sino disposiciones legales: frente al billete No. 33706813 de fecha 5 de agosto de 1987, adujo que fue emitido en ejercicio del atributo estatal que en forma indelegable ejerce el Estado por medio del Banco de la República, según lo previsto en la Ley 7a. de 1973, artículo 1 o. y por lo tanto este punto tampoco constituye un hecho.

También consideró que el billete del Banco de la República no es un título ejecutivo sino que constituye la moneda legal del país, emitida conforme a la ley; sin embargo, y en gracia de discusión de aceptarse que lo fuera, argumentó que un título ejecutivo no sirve de fundamento para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. Tampoco consideró de recibo el argumento referente al agotamiento de la vía gubernativa por cuanto la actuación del demandante estuvo enmarcada en el derecho de petición, el cual no se puede confundir con el agotamiento de la vía gubernativa. En segundo lugar, refiriéndose a las Leyes 30 y 117 de 1922, 25 de 1923 modificada por la Ley 82 de 1931, 7 de 1973 y Decreto Autónomo 2618 de 1973, citados por el actor como fundamentos de derecho, advirtió que no se determinó

cuáles de sus artículos fueron vulnerados, como tampoco se explicó el concepto de su violación; aclaró también que las Leyes 30 y 117 de 1922, el Código Fiscal de 1873 y las Leyes 39 de 1880, 33 de 1903, 18 de 1903 y 59 de 1905 habían dejado de regir para la época en que se creó el Banco y por ende, nunca le fueron aplicables. Frente a la Ley 110 de 1922, y a las disposiciones del Código Civil y Código de Comercio citadas en la demanda, estimó que no hacen referencia a asuntos monetarios y por lo tanto no pudieron ser violadas con la expedición de los actos acusados. Posteriormente hizo un análisis de la evolución de la moneda legal como medio de pago: en un principio, según lo dispuesto en la Ley 25 de 1923, era representativa de oro amonedado, no tenía curso forzoso y debía ser convertible a la vista; su poder liberatorio estaba limitado al pago de los impuestos y de las deudas a favor de la Nación en tanto que se garantizara o se cumpliera su convertibilidad, y como contenían la promesa de pagar el oro amonedado que representaban, la ley dispuso que prestarían mérito ejecutivo. Como complemento de esto se le otorgaron facultades al Banco de la República para concentrar en su poder el oro y las divisas para permitirle la acumulación de las reservas que habrían de servirle como respaldo para cumplir con la función de emitir los billetes convertirlos a su presentación cuando le fueren y exigibles. La Ley 82 de 1931 reformó el sistema anterior y les otorgó a los billetes del Banco de la República poder liberatorio ilimitado para toda clase de deudas, aunque

mantuvo la libre estipulación monetaria. Igualmente derogó la disposición según la cual los billetes del Banco prestarían mérito ejecutivo. Como consecuencia de la crisis mundial de los años 30 y con el objeto de mantener la solidez del sistema cambiario y la estabilidad monetaria, se estableció el sistema de control de cambios en Colombia como instrumento coercitivo para permitir la concentración total del oro y demás reservas internacionales en el Banco de la República. En virtud del Decreto Ley 1683 de 1931, se suspendió temporalmente el libre comercio de oro y se prohibió su exportación; adicionalmente, en lo sucesivo el Banco de la República sería la única entidad que podría comprar y a la cual se podrían vender divisas, con lo cual se centralizó en el Banco de la República y en los establecimientos bancarios autorizados por éste, la venta al público de divisas, previa autorización de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio. Como complemento de las anteriores medidas se suspendió la obligación del Banco de la República de cambiar los billetes por monedas de oro o por giros sobre el exterior, es decir, se suspendió la convertibilidad de los billetes. Ante la baja de las reservas, en septiembre de 1931 el gobierno estableció de acuerdo con el Banco de la República, la inconvertibilidad de los billetes de éste, con lo cual operó la independencia entre el sistema monetario interno del país y el sistema monetario internacional. El inciso 2o. del artículo 6o. del Decreto Ley 1683 de 1931 dispuso que el cambio de billetes emitidos por el Banco de la República se efectuaría previa autorización de la Comisión de Control, en giros a la vista sobre Nueva York. De esta forma la

ley expresamente eliminó la convertibilidad por oro del billete del Banco de la República y sólo permitió su cambio por giros en el exterior. El artículo 21 de la Ley 25 de 1923 y el artículo 6o. del Decreto Ley 1683 de 1931 fueron reglamentados por el Decreto 650 de 1935 por medio del cual se suspendió el libre comercio de oro y se autorizó al Banco de la República para cambiar sus billetes por giros a la vista sobre Nueva York, previo permiso de la Comisión de Control. De esta forma, por virtud de la ley, el billete del Banco de la República dejó de ser convertible en oro. El billete como moneda legal. Como consecuencia de lo anterior, la Ley 46 de 1933, eliminó la libertad de estipulación monetaria y convirtió la moneda emitida por el Banco de la República en moneda legal del país con poder liberatorio ilimitado sin sujeción a su convertibilidad al determinar en forma imperativa que las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado, se cubrieran a la par en billetes colombianos, representativos de oro o en billetes del Banco de la República, en tanto que las contraídas en otra clase de monedas de oro, se pagarían en los mismos billetes, según la paridad intrínseca de tales billetes en relación con el oro colombiano acuñado. Igualmente se estableció que esta medida regiría por el término de cinco años, a menos que antes del vencimiento de dicho período se hubiera restablecido el cambio por oro de los billetes del Banco de la República. De esta forma se reconoció nuevamente el carácter de moneda legal de los billetes y su inconvertibilidad en oro. Esta norma fue demandada por inconstitucional y la Corte Suprema de Justicia en

fallo de febrero 25 de 1937 la declaró exequible; en el fallo se concluyó que la norma determinaba el valor de la moneda nacional en relación con el oro amonedado al tiempo que ésta y las demás normas expedidas con anterioridad al Decreto 1683 de 1931 habían consagrado la inconvertibilidad de los billetes del Banco de la República. Los billetes del Banco de la República como moneda legal y la suspensión indefinida de su convertibilidad. Por medio de la Ley 167 de 1938 se definió la nueva unidad monetaria del país, se derogó el término de cinco años previsto en la Ley 46 de 1933 y se consagró indefinidamente el carácter de moneda legal de los billetes emitidos por el Banco de la República, manteniendo su inconvertibilidad y proscribiendo la libertad de estipulación monetaria. Igualmente derogó los artículos 127, 130 y sus concordantes del Código Fiscal, 4o. de la Ley 120 de 1914, 12 de la Ley 15 de 1918, 2o. de la Ley 46 de 1933 y 9o. de la Ley 31 de 1935. La Ley 7a. de 1973 y el atributo de la Emisión del Estado a través del Banco de la República. Por medio de esta ley se prorrogó el término de duración del Banco de la República, se nacionalizó su capital y se determinó que el atributo estatal de la emisión es indelegable y lo ejercería el Estado por medio del Banco de la República, con lo cual se le asignó como función legal propia, la función pública de emitir la moneda legal del país. De esta manera, el Banco pasó de su condición privada a convertirse en una

entidad del Estado y por lo tanto de derecho público. Ratificación legal y jurisprudencial sobre la inconvertibilidad de los billetes. Con fundamento en lo anteriormente dicho, el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones autónomas conferidas por el Acto Legislativo No. 1 de 1979, dictó el Decreto 340 de 1980 por medio del cual señaló la naturaleza jurídica del billete emitido por el Banco de la República. De esta forma, en su artículo 3o. el legislador autónomo ratificó que los billetes del Banco de la República constituían la moneda legal del país en tanto que no se modifiquen los tratados monetarios vigentes o no se consagre de nuevo la convertibilidad, con lo cual legalmente ratificó la inconvertibilidad. La norma fue demandada ante el Consejo de Estado por inconstitucional, pero no por su contenido, sino porque consideró el actor, que estando vigente el artículo 76 numeral 15 de la C.N., la competencia para dictarla, radicaba exclusivamente en cabeza del Congreso. El Consejo de Estado consideró que la competencia para expedir este tipo de normas, que son expresión del ejercicio de la soberanía monetaria del Estado, la tiene exclusivamente el Congreso de la República al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 numeral 15 de la C.N. En consecuencia la Corporación declaró la inconstitucionalidad de la norma por incompetencia de la Presidencia de la República, pero reconoció la existencia de la inconvertibilidad de los billetes del Banco de la República (Consejo de Estado, Sección Primera, exp. 3322 septiembre 9 de 1981).

Consagración legal y definitiva de la inconvertibilidad: La Ley 9a. de enero 17 de 1991 en su artículo 35, expresamente dispuso la derogatoria del artículo 19 de la Ley 25 de 1923, sustituido por la Ley 82 de 1931 y como consecuencia, no sólo se abandona la suspensión de la convertibilidad sino que se deroga la norma que preveía esta posibilidad. Función constitucional de emisión: La Constitución Política al elevar al Banco de la República como órgano del Estado de rango constitucional, le atribuyó el ejercicio de las funciones de banca central y entre ellas, la de emitir la moneda legal. Igualmente, en su artículo 150 numeral 13 estableció que le corresponde al Congreso determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: En primer lugar, aclaró el Tribunal que, en la demanda no se menciona expresamente la norma superior que hubiese podido resultar infringida por los actos acusados y por lo tanto dedujo del libelo que la que el actor considera vulnerado el artículo 3o. de la Ley 167 de 193 8, puesto que ésta es la norma que presenta como sustento de la petición y la que según él, obligaría al Banco de la República a realizar la conversión solicitada.

En segundo lugar relacionó las normas citadas por las partes y concluyó que las pretensiones de la demanda se deben resolver negativamente, con base en los siguientes argumentos:

1. Los billetes del Banco de la República son inconvertibles en oro, puesto que la convertibilidad fue suspendida mediante el Decreto 1683 de 1931 artículo 1o. posteriormente por la Ley 46 de 1933 y finalmente por la Ley 167 de 1938 que en

sus artículos 3 y 4 la consagró indefinidamente, en tal forma que en la actualidad se mantiene.

2. El artículo 1o. de la Ley 90 de 1948 dispone que la unidad monetaria y moneda de cuenta nacional es el peso oro, que pesa 0.50367 de oro a la Ley de 900 milésimos de fino, sin embargo esto no significa que los billetes se puedan convertir en otros billetes equivalentes al precio del oro que dicen contener, puesto que en tanto esté suspendida la convertibilidad, los billetes no son representativos de oro físico sino moneda con poder liberatorio ilimitado y convertible únicamente en moneda del mismo valor y cantidad.

3. Del artículo 3o. de la Ley 167 de 1938 no se deduce que los billetes emitidos por el Banco de la República sean representativos de una obligación contraída en oro acuñado.

4. Cuando el Banco de la República emite billetes no adquiere la obligación de convertirlos en oro o en el equivalente de éste; esta posibilidad se encuentra suspendida.

5. En virtud de la suspensión del comercio de oro, consagrada en el Decreto 1638 de 1931 artículo 1o., el Banco de la República al emitir, no contrae obligaciones en oro, en consecuencia éstas no pueden ser convertibles a la par en billetes cuanto lo soliciten los tenedores.

6. Los billetes del Banco de la República son moneda y por eso es el medio de pago con poder liberatorio ilimitado.

7. La frase "El Banco de la República pagará al portador cinco mil pesos oro" no obliga a dicha entidad a efectuar la convertibilidad, por cuanto como ya se explicó ésta está suspendida.

8. El proyecto de la Ley 93 que cursa en el Senado no da validez a las pretensiones de la demanda ya que lo que pretende es la adecuación de las normas a la realidad monetaria y al convenio constitutivo del Fondo Monetario

Internacional.

9. De acuerdo con lo dicho por el Dr. Luis Carlos Sáchica en su obra "Constitucionalismo Colombiano", las emisiones son de curso forzoso.

10. No es posible la convertibilidad de un billete por otros billetes del Banco, en mayor cantidad en razón de la equivalencia del valor del oro, que el billete presentado para su conversión dice contener. Ello conllevaría, a que por un billete, en virtud de la convertibilidad, se entregaran mayor cantidad de billetes, los que a su vez se podrían convertir nuevamente lo que conduciría a un enriquecimiento sin causa.

APELACION. Respecto a las consideraciones del fallo, manifestó en su orden el actor:

1. Las Leyes 46 de 1933 y 167 de. 1938 artículos 3 y 4 establecieron la convertibilidaddelbillete,ordenandopagarloalaparconbilletesdelBancodelaRepública por lo que resulte de la conversión.

2. La conclusión de que "en la práctica" los billetes no son representativos de oro, es una sustentación de facto, pero no de derecho, por cuanto las Leyes 167 de 1938 y 90 de 1948, vigentes, disponen lo contrario.

La afirmación de que la convertibilidad está suspendida en la práctica, atenta contra el principio consagrado en el artículo 8o. del Código Civil, que establece que la costumbre, por general que ésta sea, no puede ir en contra de una decisión legal.

3. La interpretación que hace el juzgador del artículo 3o. de la Ley 167 de 193 8 es inarmónico puesto que la norma dispone en forma clara la solventación de los billetes a la par con billetes nacionales.

4. Nuevamente el juzgador hace una interpretación amañada de las normas que regulan la convertibilidad, pues no tiene fundamento jurídico alguno.

5. Las Leyes 46 de 1933 y 167 de 1938 reiteraron la obligación contraída por el Banco de la República al emitir los billetes.

6. Es falsa la conclusión de que los billetes son moneda en sí mismos y no representativos de oro, por las siguientes razones: a) La Ley 25 de 1923 artículo 17 establece que los billetes actuarán como moneda legal y no que sean moneda legal. b) De igual forma no establece que sean pesos oro, luego no son moneda en sí mismos, sino simbólicos de moneda. c) Cuando un billete está expresado en términos de oro, es moneda representativa de moneda y no moneda en sí misma. d) La declaración de que el billete del Banco de la República es moneda en sí mismo sólo se inicia con el proyecto de Ley 93 de 1992.

7. No es necesario levantar la suspensión de la convertibilidad, pues ella está vigente.

Al prever la eliminación de la leyenda "pagará al portador" se reconoce el valor de la misma, pues de lo contrario no sería necesario eliminarla. La función del juzgador es aplicar la ley vigente. Mediante una declaración judicial no se pueden derogar normas. Las ramas del poder público tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente y la violación a este principio afecta las instituciones en manera

grave e implica una extralimitación o usurpación de funciones que compromete la responsabilidad personal de quien la produce y constituye una típica vía de hecho en franca oposición a la vía de derecho.

8. Al reconocer el fallador que el proyecto de Ley 93 de 1992 es el que elimina toda referencia al peso oro como unidad monetaria, contradice sus anteriores conclusiones, por cuanto dicho reconocimiento avala que el patrón oro sí estaba vigente.

9. El párrafo del autor Luis Carlos Sáchica citado en la sentencia constituye violación del artículo 49 de la C.N. de 1886 ya que al prohibir dicha norma, la moneda de curso forzoso, amparaba de manera expresa, la convertibilidad de los billetes.

10. La interpretación del Dr. Carlos Lleras Restrepo, en el sentido de que la definición dé unidad monetaria pierde todo si¡ alcance, no pasa de ser una apreciación dentro de un discurso.

11. Adolece de falsedad la conclusión del juzgador en el sentido que por un billete, en razón de la convertibilidad, se entregaría una mayor cantidad de billetes que al convertirlos nuevamente conduciría a un enriquecimiento sin causa, puesto que cada billete entregado como respaldo de otro, causaría una nueva obligación del Banco, en virtud de que contiene la manifestación expresa de la entidad, número de serie diferente, fecha de emisión y firma del gerente. Operaría una obligación independiente para cada billete.

Sin embargo, el Banco de la República, podría optar por pagar en divisas extranjeras, la obligación contraída en el billete 33706813, emitido el 5 de agosto de 1987.

ALEGATOS DE CONCLUSION DE LA PARTE DEMANDADA. El apoderado del

Banco de la República inició sus alegatos pon una síntesis de los argumentos esgrimidos por las partes en las etapas procesales agotadas; posteriormente expuso las razones por las que considera que debe ser confirmada la sentencia recurrida, las cuales pueden resumirse así -

A. Consideraciones Generales: En primer lugar resaltó que el acto administrativo mediante el cual el Banco de la República negó la petición del ciudadano Pablo E. Victoria Wilches y el acto que confirmó dicha decisión, se ajustan en un todo a derecho por cuanto fueron expedidos por el funcionario competente, vale decir, por el Representante Legal del Banco, sin vulneración del derecho de defensa, debidamente motivados y no fueron expedidos con desviación de las atribuciones propias del Gerente General que las profirió.

En segundo lugar y frente a la afirmación de que el único interés del actor lo constituye que se adelante una reforma monetaria y se le permita su intervención en la elaboración del. proyecto de ley, adujo el apoderado del Banco que para ello no es preciso hacer uso de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto no es posible demandar la nulidad de un acto administrativo con el objeto de promover u obtener la modificación de las leyes en que éste se funda; para ello se debe surtir el procedimiento previsto en la C.N. En tercer lugar y en referencia a la solicitud del actor tendiente a que se declare la existencia de una hipotética obligación y se condene al Banco a cumplirla, derivada a su juicio de un título ejecutivo, aclaró la parte demandada que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no está dada para ejecutar a una entidad pública.

B. Consideraciones respecto a los "hechos" enunciados por el actor: Reiteró que los hechos 1 a 14 enunciados por el actor, son normas con fuerza de ley las cuales a excepción del artículo lo. de la Ley 90 de 1948, ya no existían en el ordenamiento jurídico colombiano por haber sido derogadas.

Frente a lo descrito en el numeral 15, consideró que la emisión del billete No. 33706813 con fecha 5 de agosto de 1987, no puede considerarse como un hecho. Frente al numeral 16 de los hechos, en el cual se afirmó la existencia de un título ejecutivo que sirve como fundamento de la petición, reiteró que no es cierto que el billete pueda constituir título ejecutivo por cuanto es la moneda legal del país. Frente al numeral 17, estimó que el actor confunde el ejercicio del derecho de petición con el agotamiento de la vía gubernativa. Frente al numeral 18 reiteró que sólo es cierto que el 31 de octubre de 1990 el Banco respondió negativamente la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición en interés particular y no mediante el agotamiento de la vía gubernativa. Frente al numeral 19 aclaró que no se puede confundir que el recurso haya sido resuelto en forma negativa, con que éste haya sido negado, por cuanto esto último equivaldría a no haberlo tramitado, cosa que no ocurrió.

C. Consideraciones del Banco frente a las normas invocadas por el actor: Frente a la vulneración de las Leyes 22 y 117 de 1922, Código Fiscal de 1873, Ley 39 de 1880, Ley 33 de 1903, Ley 18 de 1904 y Ley 59 de 1905, destacó que

fueron derogadas antes de que expidiera la Ley de creación del Banco de la República. Frente a la vulneración de las Leyes 30 de 1922 y 25 de 1923, anotó la parte que el actor no especificó cuáles artículos de dichas leyes resultaron violados, como tampoco as razones que o asisten para hacer tal aseveración. Lo mismo dijo frente a la presunta violación de la Ley 7a. de 1973 y de los Decretos Autónomos 2617 y 2618 de 1973. Respecto de la Ley 110 de 1922, estimó que no puede ser violada por el Banco en la medida en que no se refiere a asuntos monetarios. Sobre el artículo 1602 del C.C. aclaró que hace referencia a la autonomía de la voluntad privada, lo cual nada tiene que ver con el asunto sub - júdice. Finalmente tampoco consideró procedente la cita hecha por el actor, sin explicación alguna, de las normas del Código de Comercio relativas a los títulos valores.

D. Consideraciones de fondo: Inicia este acápite con la evolución histórica del dinero como medio de pago, el cual en un principio estuvo constituido por el dinero mercancía y se limitaba a los metales preciosos; posteriormente fue sustituido por el papel moneda representativo de dinero mercancía, respaldado por ésta y por lo tanto convertible a ella.

El patrón oro surgió como consecuencia de la general aceptación del oro como el bien más idóneo para hacer las veces de dinero. Durante el siglo XIX el papel moneda era emitido generalmente por los bancos y convertible a un tipo de oro fijo; la moneda era un poco más que un resguardo de

oro y su circulación se debía a que era más conveniente usar el papel que el metal. Con el paso del tiempo los billetes emitidos por los bancos privados fueron menos comunes y los bancos centrales tomaron una parte creciente en la responsabilidad de la emisión. En Colombia, en 1923, se creó el Banco de la República como único banco emisor de la moneda legal del país. Se determinó que los billetes que emitiera serían representativos de moneda legal colombiana y serían emitidos por moneda legal - , es decir, por pesos oro del peso y ley fijados en el Código Fiscal. La Ley 25 de 1923 dispuso que los billetes del Banco de la República eran representativos de oro amonedado, no tenían curso. forzoso y debían ser convertibles a la vista; la ley no les otorgó poder liberatorio salvo para el pago de impuestos y de las deudas a favor de la Nación, siempre y cuando se garantizara o se cumpliera su inconvertibilidad y como tenían la promesa de pagar el oro amonedado que representaban, la ley dispuso que prestarían mérito ejecutivo. La Ley 82 de 1931 reformó el sistema anterior y le otorgó a los billetes del Banco el carácter de moneda legal con poder liberatorio ilimitado para toda clase de deudas, aunque mantuvo tanto la libre estipulación monetaria, como la convertibilidad. Con motivo de la crisis económica mundial, por medio del Decreto Extraordinario 1683 de 1931, Colombia suspendió el patrón oro y con ello la convertibilidad de los billetes de su Banco de emisión, hasta que en 1991 se previó su eliminación en forma absoluta. Igualmente se determinó que en lo sucesivo, el Banco de la República sería la

única entidad que podría vender cambios internacionales, con lo cual se centralizó en el Banco y en los establecimientos bancarios autorizados por éste, la venta pública de cambios internacionales.

El billete como moneda legal: Como consecuencia de lo anterior, la Ley 46 de 1933 eliminó la libertad de estipulación monetaria y el carácter de representatividad que de la moneda legal tenía el billete de

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