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CE-SEC4-EXP1994-N4759

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N4759
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO / ACTIVIDAD INDUSTRIAL / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Anulado el par. 1o. del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983, que exigía la prueba específica, para que el contribuyente pudiera acreditar ante el Distrito Capital los ingresos obtenidos en otros municipios, es evidente, entonces, que no existe la restricción probatoria que establecía ese artículo, por lo que es entonces aceptable cualquier otro medio probatorio, entre los cuales se tiene, el certificado expedido por el revisor fiscal. Por otra parte lo que contiene el Decreto 3070 de 1983 por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 14 de 1983, es un requisito que debe cumplirse por parte de los contribuyentes de matricula en cada municipio las agencias o sucursales por medio de las cuales se ejerce la actividad, sea ella industrial, comercial, o de servicios; pero en ningún caso en ese inciso se podía basar el Distrito para gravar, como lo hizo, los ingresos obtenidos en otros municipios, pues el inciso segundo que se hubiera podido servir para gravar los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, fue declarado nulo, en sentencia de 25 de septiembre de 1989, expediente No. 0082.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4759

Actor: POLIOLEFINAS COLOMBIANAS S.A. (POLICOLSA)

Demandado: ADMINISTRACION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandada, Distrito Capital Santafé de Bogotá, contra la sentencia de 15 de diciembre de 1992, proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, enjuicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos, por el año gravable de 1986, vigencia fiscal de 1987, mediante la cual anuló parcialmente la liquidación oficial No. 1196 de 12 de diciembre de 1988.

ANTECEDENTES La sociedad actora presentó su declaración anual de impuesto de industria, comercio y avisos, el 5 de abril de 1987, radicada bajo el número 064029, en la cual declaró ingresos gravables en el Distrito, por un total de $4.305.865.461. El 9 de agosto de 1988 la administración Distrital de Impuestos, notificó el requerimiento No.499 del mismo mes y año (folio 33), por medio del cual se solicitó a la actora presentar pruebas contables que justificaran lo relacionado con el "monto total de los ingresos brutos obtenidos durante el año gravable de 1986 (libros oficiales)", comprobar disminución de la base gravable por $7.134.107.781 según artículo 20, - parágrafo del Acuerdo No. 21 de 1983" y que acreditara la "representación Legal y la clase de actividad desarrollada". Requerimiento al cual dio contestación el 25 de agosto de ese mismo año, y en escrito de 22 de agosto

(folio 34) anexó certificado expedido por el Revisor Fiscal de la sociedad y el certificado de existencia y representación. El 15 de octubre de 1988, la Dirección emitió orden de visita No. 05-657, con los mismos puntos del requerimiento anterior, visita ésta en la cual se le establecieron diferencias a la actora entre la base gravable declarada y la base gravable por valor de $5.581.697.441.(folio 37). El 13 de diciembre de 1988, la Administración Distrital practicó la liquidación oficial No. 1196 (folio 38), por medio de la cual se le determinaron impuestos de industria y comercio por un total de $39.550.216, parágrafo anual por $9.887.553, impuesto anual de avisos por valor de $5.932.531, lo que originó diferencia contra la liquidación privada por la suma de $35.563.359, y adicionalmente se le determinaron sanciones por inexactitud por $64.428.666. Contra la anterior liquidación la sociedad actora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación. El primero resuelto mediante resolución No. 140 de 17 de marzo de 1989, de la Dirección Distrital de Impuestos, en la cual se resolvió confirmar la liquidación oficial, y el segundo - apelación - resuelto por resolución No. 255 de 3 de octubre de 1989, por la Junta Distrital de Hacienda, en la cual se dispuso revocar la resolución No. 140, y modificó la liquidación oficial No. 1 196 de 13 de diciembre de 1988, aceptando parcialmente los argumentos de la actora,

para lo cual determinó un impuesto de Industria y Comercio anual por $39.550.216, y de avisos por $5.932.531, y la sanción por inexactitud de $44.653.580, resolución ésta última que agotó vía gubernativa. LA DEMANDA La parte actora, por intermedio de abogado, presentó el día 9 de febrero de 1990, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual solicitó la nulidad de la operación de la Administración que le determinó el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1986, vigencia fiscal de 1987, la cual sustentó con los siguientes Cargos: Violación del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y el artículo lo. del Acuerdo 21 de 1983, por cuanto se está gravando con impuestos en el Distrito de Bogotá, ingresos obtenidos en otros municipios diferentes al Distrito de Bogotá, y por cuanto se están incrementando los ingresos gravables, con partidas no causadas en el ejercicio de 1986; articulo 15 del Acuerdo 21 de 1983, por cuanto está considerando como base gravable ingresos obtenidos en otros municipios diferentes al Distrito Especial de Bogotá y por cuanto se están incrementando los ingresos gravables con partidas no causadas en el ejercicio de 1986; artículo 20 ibídem, puesto que no se está permitiendo descontar de la base gravable en el Distrito Especial unos ingresos que aparecen demostrados como generados en otros municipios; parágrafo lo. del artículo 21 ibídem por cuanto se sancionó a la actora en una forma ilegal, no consagrada en la legislación del Distrito Especial de

Bogotá; artículo 1 o., inciso 2o. del decreto 3070; además, se está gravando en el Distrito Especial de Bogotá, cuando la sociedad tiene una actividad industrial que debió ser gravada en el municipio en el cual se encuentra ubicada su planta industrial; y por último indica como violado el artículo 53 del Acuerdo 21, en cuanto la administración está imponiendo una sanción por inexactitud, sin existir los presupuestos legales para su determinación. SENTENCIA APELADA En relación con el punto de "Ingresos obtenidos en otros municipios por valor de $4.728.370.112, el a-quo los aceptó, tomando en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente, tales como el certificado del revisor fiscal, la que fue complementada con una inspección judicial, con intervención de peritos contables, verificada en las dependencias de la sociedad actora. El punto relativo a los ingresos no declarados en cuantía de $853.327.324, . como consecuencia de ingresos "percibidos por la firma dada la modalidad de venta con precios diferenciales que utiliza con los compradores de sus productos y que en el evento de no ser pagados en los plazos convenidos, se configuran intereses por mora", el a-quo manifestó que no estaba llamado a prosperar, ya que encontró válidos los argumentos de la Administración, que son corroborados por el dictamen pericial. En cuanto a la sanción por inexactitud el Tribunal accedió a su aceptación per sólo en la suma de $853.327.324, por no haberse desvirtuado este punto. LA APELACION El representante judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, manifiesta que

la decisión del a-quo debe ser revocada en cuanto a que, en primer lugar, la actora por su objeto social es una empresa industrial y que por tanto según el artículo 20, parágrafo 2o., no podía descontar de la base gravable de las actividades industriales los ingresos percibidos en otros municipios. Y agrega que "por otra parte, tampoco aparece (sic) acreditados los requisitos que exige el parágrafo 4o. del mismo artículo 20 pues no se ha demostrado por la demandante con las pruebas idóneas que el "acto de venta de los productos o servicios o la suscripción del contrato respectivo se cumple fuera del Distrito Especial". ALEGATOS DE CONCLUSION a) PARTE DEMANDADA: Reitera en este momento procesal, que si bien es cierto lo afirmado por el Tribunal en relación con la aceptación de los ingresos obtenidos en otros municipios, por valor de $4.728.370.112.00, como consecuencia de la declaratoria de nulidad por parte de del Consejo de Estado del artículo 20, parágrafos 1o., 2o., 3o. y 4o. "Sin embargo, se encuentra vigente una norma similar a nivel nacional que no ha sido tenida en cuenta en la sentencia apelada y que es el decreto No. 3070 del 3 de noviembre de 1983, por el cual se reglamentó parcialmente la ley 14 de 1983", por lo que era aplicable en el caso sub-lite. Reitera su inconformidad en la relativo a la sanción por inexactitud, planteada en la apelación. b) EL MINISTERIO PUBLICO: La procuradora sexta Delegada en lo Contencioso

Administrativo ante el Consejo de Estado, considera que la sentencia del Tribunal debe ser confirmada, aduciendo que al declarar el Consejo de Estado la nulidad del artículo 20, parágrafo 1o.del Acuerdo 2l de 1983, desapareció la restricción probatoria que este exigía, por lo que las pruebas aducidas por la contribuyente demuestran que esta realizó ventas fuera de del Distrito Capital de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala considera que la sentencia del a-quo debe ser confirmada, como lo solicita el señor Procurador Delegado ante lo Contencioso Administrativo, para lo cual se permitirá hacer precisión en dos puntos que son objeto de discusión en el proceso: a) La facultad impositiva de los municipios, y b) Los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos de contenido general, como lo son, en el sub-lite, los parágrafos lo. y 2o. del artículo 20 del Acuerdo Municipal No. 21 de 1983. En cuanto ala facultad impositiva tributaria de los municipios la Sala en reiteradas oportunidades, ha manifestado que "se anota como una primera limitación a la facultad impositiva de los Concejos Municipales, la de no poder gravar actividades que se ejerzan en otra jurisdicción municipal" - sentencia de 25 de septiembre de 1989, actor: Juan Rafael Bravo Arteaga y Lucy Cruz de Quiñónes, Magistrado ponente, doctor: Jaime Abella Zárate, expediente No 0082-, por lo que, como bien lo entendió el a-quo, el Distrito Especial de Bogotá (hoy Santafé de Bogotá Distrito Capital), no podía gravar los ingresos generadores del tributo obtenidos en

territorios distintos al de Santafé de Bogotá D.C., descontados por la actora en su declaración privada, presentada en el Distrito Capital, pues como se advierte en el expediente y no ha sido desvirtuado, la sociedad tiene su planta industrial o de producción en la ciudad de Barrancabermeja. Producción que se comercializa en distintos municipios del país, pero no por ello debe considerarse el hecho de la venta, como aparte y distinto de la producción, para efectos de entender de que cada uno de ellos caracterizan dos actividades gravables distintas, realizadas por el mismo sujeto, ya que para la Sala, como lo ha expresado en otras oportunidades "la venta del producto es la culminación del proceso económico del industrial, pero no es actividad adicional o diferente de Ia fabricación misma" - sentencia de 25 de septiembre de 1989, actor: Juan Rafael Bravo Arteaga y Lucy Cruz de Quiñónes, Magistrado ponente, doctor: Jaime Abella Zárate, expediente No 0082-. En lo referente al segundo aspecto, la Sala reitera, de igual manera, lo expresado en sentencia de 19 de abril de 1991, expediente No.3153, actor Cicolac, magistrado ponente Guillermo Chahín Lizcano, en la cual se expresó: "Respecto de los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la Jurisdicción contenciosa administrativa ha sido reiterativa esta Corporación en el sentido que ellas producen efectos ex-tunc ("desde entonces"), esto es, desde el momento en que se expidió el acto anulado, sin que afecte ese hecho el que dicha declaratoria tenga como fundamento la atribución constitucional de esta

Jurisdicción de defensa de la Carta Fundamental en los términos del artículo 216 C.N". "Como consecuencia de lo anterior, las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de expedición del acto y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión tomada en esta última". "Se diferencia así de las sentencias de inexequibilidad pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia, las cuales como lo ha sostenido la misma Corte, producen efectos hacia el futuro, esto es, ex-nunc ("desde ahora"), desde el momento de su pronunciamiento, asimilándose por tanto aquellos que produce la derogatoria de una norma". Por tanto, anulada la norma - parágrafo 1o., del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983-, que exigía la prueba específica, para que el contribuyente pudiera acreditar ante el Distrito Capital, los ingresos obtenidos en otros municipios, es evidente, entonces, que no existe la restricción probatoria que establecía ese artículo, por lo que es entonces aceptable cualquier otro medio probatorio, entre los cuales se tiene, como en el caso sub-lite, el certificado expedido por el revisor fiscal de la compañía (folios 35 y 36) y el dictamen pericial, que corrobora lo certificado por el revisor fiscal, visible a folio 193 y siguientes. Por tanto para la Sala, como para el señor procurador delegado ante esta corporación, las pruebas aportadas en el proceso constituyen elementos de juicio suficientes para desvirtuar parcialmente los actos acusados, tal como lo interpretó el Tribunal en su sentencia. Resulta

irrelevante lo expuesto por el señor apoderado del Distrito, en su alegato de conclusión en relación con que se encuentra vigente una norma similar a nivel nacional que no ha sido tenida en cuenta en la sentencia apelada y que es el decreto No. 3070 del 3 de noviembre de 1983" (artículo 1o., inciso 1o.) "por el cual se reglamentó parcialmente la ley 14 de 1983", por lo que era aplicable en el caso sub-lite, ya que este, lo que contiene es un requisito que debe cumplirse por parte de los contribuyentes de matricular en cada municipio las agencias o sucursales por medio de las cuales se ejerce la actividad, sea ella industrial, comercial, o de servicios; :pero en ningún caso en ese inciso se podía basar el Distrito para gravar, como lo hizo, los ingresos obtenidos en otros municipios, pues el inciso segundo que se hubiera podido servir para gravar los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, fue declarado nulo, en sentencia de 25 de septiembre de 1989, expediente ,No. 0082. En relación con en punto relativo a los ingresos no declarados en cuantía de $ 853.327.324, la Sala no se pronunciará ya que este no fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE en todas sus partes, la sentencia apelada, proferida el 15 de diciembre de 1992, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca objeto de esta

apelación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario

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