🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1994-N4822

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N4822
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

NULIDAD TRIBUTARIA - Causales / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / LIQUIDACION OFICIAL / RECURSO GUBERNATIVO - Resolución “En materia de los impuestos nacionales que administra la Dirección de Impuestos Nacionales, las causales de nulidad de los actos administrativos de las liquidaciones oficiales y de las resoluciones de recursos se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 57 de la ley 52 de 1977, codificado en el artículo 730 del Estatuto Tributario, entre las que no se halla la causal expuesta “por la decisión negativa de la División de Recursos Tributarios a la inspección contable formulada en el recurso de reconsideración”. Cuando el numeral 6º de la citada disposición contempla “cuando adolezca de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad” esta confirmado el principio de taxatividad que establece que la Ley Tributara frente a este tema, lo que significa, que únicamente constituyen causales de nulidad de los mencionados actos administrativos, “las causales expresamente señaladas en la Ley Tributaria”, esto es, las previstas en la citada disposición, o en cualquier otra de la legislación tributaria que de manera expresa se establezca como causal de nulidad”. DEDUCCION POR HONORARIOS / RETEFUENTE POR HONORARIOS / TARIFA DE RETENCION POR HONORARIOS “La partida correspondiente al concepto de honorarios debe aceptarse en la totalidad por cuanto aparece demostrado en el proceso que tales pagos se efectuaron después del 15 de julio de 1983, fecha a partir de la cual empezó a

regir el Decreto 2026 de 1983, que disminuyó el 5% y el 3% los porcentajes de retención que establecía el Decreto 1510 de 1981, y al 4% y 2%, respectivamente, el primero, según que el pago o abono en cuanta se hiciera una sociedad anónima o asimilada, y del 2% en los demás casos. Como la Administración aplicó a todos los pagos los porcentajes de retención establecidos en el Decreto 1510 de 1981 al no poder establecer si aquellos se habían efectuado antes o después del Decreto 2026 de 1983, al contestar la Sala con base en los comprobantes de pago anexos al dictamen pericial que los pagos se efectuaron en vigencia del Decreto 2026, queda plenamente desvirtuada la razón de la glosa”. REDUCCION POR SERVICIOS / RETEFUENTE POR SERVICIOS / TARIFAS DE RETENCION POR SERVICIOS “Se debe aceptar como deducción la suma glosada por concepto de servicios, como quiera que aparece probado en el proceso con los comprobantes de pago correspondientes, anexos al dictamen pericial (anexos 89 a 91) que los pagos se efectuaron en los meses de febrero, marzo y abril de 1983, época para la cual, si bien ya se encontraba vigente el Decreto 3803 de 1982, que sometió a retención en la fuente los pagos correspondientes a servicios, la reglamentación de porcentaje sólo vino a establecer con el Decreto 2026 de 15 de julio de 1983”. DEDUCCION POR SERVICIOS - Requisitos / DICTAMEN PERICIAL - Ineficacia

/ RETEFUENTE POR SERVICIOS “Sobre los pagos efectuados a partir del 15 de julio de 1983 sobre los cuales existía obligación de efectuar retención en la fuente por porcentaje del 4%, se observa que en lo que concierne al pago de zungo no aparece debidamente acreditada la retención en la fuente, puesto que la atestación que al respecto obra en el dictamen pericial, no es la prueba idónea para el efecto, la que, como se ha observado, la constituye las copias o fotocopias auténticas de los recibos de consignación de la retención en la fuente, especto que es el tenido en cuanta por el legislador cuando del reconocimiento fiscal de los costos y deducciones sometidos a retención en la fuente se trata. De ahí que no es suficiente con acreditar que se hizo la retención, sino que lo que exige la ley es que la misma se consigne en las arcas del Estado, hecho que, obviamente, sólo se acredita con la prueba establecida en la ley”. RENTAS EXENTA PARA EMPRESA AEREA / RETEFUENTE POR SERVICIOS - Improcedencia / DEDUCCION POR SERVICIOS “Encontrándose probado que el beneficio del pago fue una empresa que corresponde a las señaladas en el artículo 1º (parágrafo) de la Ley 2ª de 1981, “empresa de fumigación aérea” autorizada por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil conforme con el numeral 3º del artículo 14 del Decreto 2026 de 1983, ni había lugar a efectuar retención en la fuente, como quiera que para el año

gravable de 1983, se encontraba vigente la exención del impuesto de renta y complementarios para las empresas aéreas de que tratan los artículos 99 del Decreto 2053 de 1974, y 2 de la Ley 2ª de 1981. por tanto, habiéndose demostrado que el beneficiario del pago es una “empresa de fumigación aérea” debidamente autorizada por la entidad gubernamental competente, se impone reconocer como deducción los pagos por este concepto”. INFORMACION TRIBUTARIA - Cuantía mínima / DEDUCCION POR PAGOS MENORES - Requisitos “En este punto la Administración rechazó la suma de $4.563.884, (gastos diversos) en razón en que el artículo 4º numeral 3º del Decreto 80 de 1984, exime de relación los pagos inferiores a $37.000 y el contribuyente incluyó los superiores a $73.000 e inferiores a $100.000, debiendo demostrar plenamente que pagos se encuentran dentro del omite establecido por la norma aludida al tenor del artículo 59 del decreto 3803 de 1982”. Se tiene que el dictamen pericial se corrobora con la correspondiente relación que se anexó al recurso de reconsideración, en la que se establece la existencia de sólo cuatro partidas por encima de $73.000, cuyo valor asciende a la suma de $352.427, partida sobre la cual debe mantenerse el rechazo como quiera que no se cumplió con la exigencia del artículo 4º numeral 3º del Decreto 80 de 1984, y posteriormente, no se demostró su veracidad para que procediera su deducción conforme a lo indicado en el último inciso del artículo 59

del Decreto 3803 de 1982”. DESCUENTO TRIBUTARIO POR CAT - Requisitos / DICTAMEN PERICIALIneficacia / CERTIFICADO DEL BANCO DE LA REPUBLICA “Para tener derecho al descuento tributario por los certificados de abono tributario creados por el Decreto 444 de 1967, (Confirmado por decretos posteriores) “deberá acompañarse a la declaración de renta un certificado del Banco de la República sobre su adquisión por parte del contribuyente. Resulta entonces improcedente la pretensión del apoderado de la actora encaminado a obtener el reconocimiento del descuento tributario en referencia, con base en la afirmación de los peritos en el sentido de que “...fueron recibidos a nombre de la parte actora por una sociedad comercializadora...” como quiera que en este caso existe una tarifa legal de prueba que no puede suplirse como lo pretende el apelante con la atestación de peritos, y tampoco con las certificaciones expedidas por la sociedad comercializadora que obran en el expediente, pues la ley exige de manera expresa el certificado del Banco de la República que acredita a nombre del contribuyente que pretende el reconocimiento del descuento tributario, la adquisión de los correspondientes CAT.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4822

Actor: AGROPECUARIA LOS CARAMBOLOS S.A.

Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes: La sociedad AGROPECIARIA LOS CARAMBOLOS S.A. Y ACUMULADA, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 18 de noviembre de 1992, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del Derecho iniciado por la mencionada sociedad y acumulada, para impugnar las operaciones administrativas a través de las cuáles la Administración de Impuestos de Bogotá les determinó el impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable 1983.

ANTECEDENTES:

1º. Sociedad Agropecuaria Los Carambolos S.A. La división de liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, con base en el requerimiento especial No. 15 del 10 de septiembre de 1986 y la respuesta a éste modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la sociedad en referencia por el año gravable de 1983, como consecuencia de rechazar costos y deducciones, así: 1) Pagos por concepto de honorarios en la suma de $483.387, al no haber demostrado haber efectuado la retención en la fuente, 2) Pagos por conceptos de servicios, arrendamientos y alquileres, en la suma de 38.365.289 por la misma razón del punto anterior, 3)Pagos por conceptos de aportes parafiscales I.C.S.S. por valor de $40.034, valor no certificado, 4) Pagos menores de $100.000 informados

genéricamente; 5) Descuento tributario en cuantía de $5.943.826, por concepto de CAT, del Banco de la República sin certificado de la misma entidad; 6)Pagos efectuados por concepto de donación a profamilia por valor de $50.000. proceder plasmado en la liquidación oficial de revisión No. 2.0001 del 30 de enero de 1987. Inconforme con el proceder anterior la sociedad interpuso el recurso de reconsideración alegando que la sociedad había dado cumplimiento en todos los casos glosados a la obligación de efectuar retención en la fuente de acuerdo con los porcentajes y normas vigentes, conforme lo demostraba con un cuadro discriminatorio de los correspondientes pagos; que también había cumplido con la condición legal de discriminar pagos por encima del valor exigido, $300.000 y que aportaba fotocopias auténticas de certificados expedidos por la Cía. Frutera de Sevilla S.A., la carta enviada por el Banco de la Republica, respecto a los certificados de abono tributario. También solicitó inspección contable. Mediante la resolución No. A-ooo47 del 16 de noviembre de 1988 la división de recursos tributarios de la misma Administración, confirmó la liquidación de revisión recurrida, al reafirmar las razones expuestas por la oficina de liquidación al desestimar los costos, deducciones y descuento tributario. 2º. Sociedad Agropecuaria del Abibe “AGROBIBE S.A.”: La división de liquidación de la Administración de Impuestos de Bogotá, con base en el requerimiento especial No. 0009 del 7 de mayo de 1986, y la respuesta al

mismo, modificó la liquidación privada al impuesto de renta y complementarios presentada por la sociedad en referencia por el año gravable de 1983, como consecuencia de rechazar costos y deducciones así: 1) Pagos por concepto de arrendamientos en la suma de $815.600 al no haber demostrado haber efectuado y consignado la retención en la fuente, 2) Pagos por concepto de honorarios, alquileres y servicios por valor de $37.112.351, por la misma razón del punto anterior, 3) Pagos efectuados por concepto de donación de cuantía de $50.ooo a Profamilia, por tener el carácter de descuento tributario para el contribuyente. Proceder plasmado en la liquidación de revisión No 200108 del 19 de diciembre de 1987. Inconforme con el proceder anterior la sociedad interpuso el recurso de reconsideración alegando haber dado cumplimiento en todos los casos glosados a la obligación de efectuar la retención en la fuente de acuerdo con los porcentajes y normas vigentes. Para demostrarlo aportó diferentes elementos probatorios según el caso, y cuadro analítico de los diferentes pagos. Además solicitó inspección contable. Mediante la resolución No. 00146 del 30 de noviembre de 19888, la División de Recursos Tributarios resolvió el recurso incoado en sentido parcialmente favorable, toda vez que aceptó deducciones en cuantía de $9.367.085 por pagos sobre los cuales se estableció el cumplimiento de la obligación de efectuar la retención en la fuente, por consiguiente en este sentido modificó la liquidación de revisión recurrida, quedando confirmada la glosa sobre pagos en cuantía de

$28.610.866.

LAS DEMANDAS: Las dos demandas de los procesos acumulados, acusan contra las operaciones administrativas demandadas, idénticas violaciones, así: De los artículos del Decreto 1651 de 1961, 26 de la Constitución Nacional, 57 numeral 6º de la ley 52 de 1977, 1º del Decreto 1510 de 1981, 12del Decreto 2026 de 1983, 68 del Decreto 3803 de 1982, 71 de la Ley 9º del Decreto 2775 de 1983, 14 del Decreto 2026 de 1983 y 66 del Decreto 2247 de 1974.

De igual modo, en el concepto de violación, en ambos casos se propuso como punto principal, la nulidad “de acto administrativo complejo de determinación del impuesto de renta”, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 57 de la Ley 52 de 1977, por haber sido expedido de forma irregular, por la negativa infundada da la Administración de practicar la inspección contable solicitada en el recurso gubernativo, configurándose violación al debido proceso gubernativo, al desconocerse el derecho de defensa, irregularidad que se halla expresamente consagrada en el numeral 6º del artículo 152 del Código de procedimiento Civil. De manera subsidiaria en los dos procesos se solicito el reconocimiento de los costos y deducciones que fueron desestimados, por incumplimiento de la obligación de efectuar y consignar retención en la fuente, obligación que para el apoderado de la actora, su representada atendió cumpliendo las normas vigentes

y a los porcentajes establecidos para cada caso, por lo que su rechazo implica el desconocimiento de las reglas establecidas en los artículos 15, 44 y 45 del Decreto 2053 de 1974, en cuanto dispone que de la renta bruta han de restarse las deducciones legales, aspecto no tenido en cuenta por la Administración, al desconocer deducciones legalmente procedentes, respecto de las cuales se cumplieron los requisitos legales para su viabilidad. En las dos demandas se solicitó, igualmente inspección judicial a la contabilidad de la compañía Frutera de Sevilla S.A., a través de la cual las sociedades actoras realizaron parte de los pagos desestimados. Así mismo, la sociedad Agropecuaria del Abibe solicitó inspección judicial a sus libros de contabilidad.

PARTE OPOSITORA: La entidad demandada a través de su representante judicial se hizo parte en el proceso relacionado con la sociedad Carambolos Agropecuaria Ltda.. (sic), y contestó la demanda manifestando que su representada actuó con sujeción a las normas que regulan las deducciones, para el caso, por los pagos relacionados con honorarios, servicios de arrendamiento y alquileres, en lo que a la retención en la fuente se refiere.

ACUMULACIÓN DEPROCESOS: Por auto de 2 de marzo de 1990, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en respuesta a la solicitud elevada por el apoderado de las sociedades actoras, decretó la acumulación de los procesos Nros, 6800 y 6849, correspondientes a las demandas instauradas por Agropecuaria Carambolos S.A., y Agropecuaria del

Abibe S.A., para impugnar las operaciones administrativas relacionadas con el impuesto de renta complementarios por el año gravable de 1983. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 18 de noviembre de 1992, acogió parcialmente las súplicas de las demandas, así: 1º. Sociedad Agropecuaria Los Carambolos Ltda..: Estimó que la nulidad propuesta no estaba llamada a prosperar por cuanto las nulidades tanto, en materia tributaria como en el Código de Procedimiento Civil eran taxativas, y en las expresamente señaladas no se encontraba la mencionada en la demanda relacionada con la negativa de la Administración al practicar la inspección contable solicitada. Respecto al rechazo de la deducción concerniente al pago de honorarios por valo de $483.487, considera que debía reconocerse la suma de $208.223, conforme lo manifestaba el fiscal, suma que se encontraba debidamente acreditada en el dictamen pericial y los recibos existentes a folios 490 del cuaderno No. 3 de antecedentes teniendo en cuanta además los porcentajes de retención establecidos en el cambio de legislación (Decreto 2026 de 1983). En lo referente a los pagos por concepto de servicios efectuados a: Patiño Genoveva (mantenimiento de carretera), Cía. Frutera Sevilla S.A. (mantenimiento de carreteras, sigatoca, fumigación, zungo y estiba gastos de embarque), pagos menores de $100.000 (apertura bolsas), Arcila Hernando (fletes y acarreos),

pagos menores de $100.000 (mantenimiento de carretera) que totalizan $38.050.052, el a-quo aceptó la suma de $28.505.070 partida sobre la cual considero que se trataba de pagos efectuados en el primer trimestre del año gravable en vigencia del Decreto 1510 de 1981, que no establecía retención para servicios ( pagos a Genoveva Patiño, y la mayor parte de los pagos efectuados a la Cía. Frutera de Sevilla S.A. por transporte de Banano, estiba y fumigación) y otros respecto de los cuales aparecía acreditada la retención en el expediente de pagos efectuados en el segundo semestre del año gravable en vigencia del Decreto 2026 de 1983. de igual modo acepto la mayor parte de las cifras relacionadas con los pagos por concepto de pagos menores de 100.000 fletes y acarreos y aperturas de bolsa sobre los cuales aparecía desvirtuada la razón de la glosa con excepción al pago realizado a Hernando Arcila, el cual reconoció parcialmente, por no encontrarse acreditada la retención en la fuente relacionada con los pagos efectuados en el segundo semestre del año gravable. En la misma forma aceptó al a-quo como deducción, los pagos por concepto de arrendamientos y alquileres, por valor de $315.237 con fundamento en el concepto del fiscal quien a su vez tuvo en cuanta el dictamen pericial, que estableció que los pagos se efectuaron en el primer trimestre del año gravable, época en la cual aún no se había establecido la obligación de retener por dichos conceptos.

También reconoció el Tribunal, la suma de $4.563.884, (pagos informados genéricamente) con base en el concepto fiscal y el dictamen, y lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 80 de 1984 de 59 del Decreto 3803 de 1982, por estar “parcialmente comprobados”. Finalmente, con relación al descuento tributario por valor de $5.943.926, por CATS confirmó el proceder acusado, por cuanto no se aportó el correspondiente certificado del Banco de la República, especto sobre el cual, igualmente, hizo suyo los argumentos del colaborador fiscal, los que reprodujo en la parte pertinente. 2º. Agropecuaria del Abibe S.A. Igual que en el proceso anterior, repitió que la nulidad propuesta no estaba llamada a prosperar por cuanto las nulidades tanto en materia tributaria como en el Código de Procedimiento Civil eran taxativas, y en las expresamente señaladas no se encontraba la mencionada en la demanda relacionada con la negativa de la Administración a practicar la inspección contable solicitada. Respecto al rechazo de la deducción correspondiente al pago por concepto “de alquiler oficinas” a la sociedad Agropecuaria Carambolos Ltda.., por valor de $480.000, el Tribunal prohijando el concepto del fiscal aceptó la deducción, como quiera que en el dictamen pericial se demostró que el “el convenio se refiere a arriendo de oficina” de acuerdo con certificación expedida por la sociedad Agropecuaria Carambolos Ltda.., por lo que estimo que no se requería la retención en la fuente por cuanto el artículo 12 del Decreto2026 de 1983, somete a retención

en la fuente los pagos o abonos en cuanta que corresponda a arrendamientos diferentes a bienes rices. Sobre el rechazo de fletes y acarreos, por valor de $815.000 el tribunal también con apoyo en el concepto del fiscal, quien a su vez se basó en el dictamen pericial, consideró que la partida debía aceptarse, toda vez que la diferencia probatoria establecía en las oficinas de impuestos respecto a la fecha de causación de los pagos, se había subsanado en el citado dictamen, según el cual “...de acuerdo al análisis contable los pagos efectuados hasta el 14 de julio de 1983, sin retención ascienden a $815.418 y con retención a la suma de $555.600. Rechazo de pagos efectuados a la Cía. Frutera de Sevilla S.A., por valor de $29.395.067. sobre este rubro consideró el a-quo que la partida correspondiente a “gastos de embarque” por valor de $11.553.222, debía aceptarse de acuerdo con lo expuesto por el fiscal en el sentido de que la partida correspondía a transporte en planchón no a servicios, concepto no sujeto a retención en la fuente hasta el 14 de julio de 1983, fecha en la que se había causado la suma de $6.738.947, y la diferencia sujeta a retención del 1%, por concepto se encontraba acreditada la cancelación correspondiente a retención del 1%, por cuanto se encontraba acreditada la cancelación correspondiente por autoretención. De igual manera consideró que debía aceptarse los pagos por Zungo $3.097.523, y parcialmente le pago por Estriba $4.895.158, el primero, por que parte del pago se causó antes

del 14 de julio de 1983, con retención del 4% sobre la suma de $1.398.192 y por pagos menores de 2.000 del 15 de julio al 31 de diciembre de 1983, la suma de $416.750, el pago de estiba, porque no figura demostrado “que el pago por dicho concepto se hubiera realizado el pago no determinó el beneficiario de los mismos. También aceptó parcialmente, los pagos a la mencionada sociedad por concepto de fumigación por el valor de $8.750.820, respecto a los que se causaron con anterioridad el 15 de julio de 1983, fecha a partir de la cual empezó a regir el Decreto 2026 de 1983, puesto que los que se causaron en su vigencia estaban sujetos a retención en la fuente, la que no se demostró como tampoco el hecho de que la empresa de fumigación se encontrara exenta del impuesto de renta. En lo referente a los pagos por mantenimiento de carreteras $913.704 y gastos menores de $100.000, efectuados también por intermedio de la Cía. Frutera de Sevilla S.A.; con base en el concepto fiscal, el tribunal consideró que debían aceptarse, como quiera que el dictamen se constató que los mismos se encontraban debidamente soportados y contabilizados (...) efectuados a nombre de Agrobibe S.A. adquiriendo el carácter de un fondo para conservación de carreteras. Del mismo modo observó el Tribunal, que el pago por alquiler desestimado en la suma de $90.700, debía aceptarse conforme lo señalado por el concepto fiscal y el dictamen pericial que señaló que: “...los pagos corresponden al alquiler del

computador para la captura de registros de la información contable, determinando que las retenciones por los pagos efectuados después del 15 de julio de 10983, se realizaron y consignaron en debida forma”. También encontró procedente el reconocimiento parcial de los pagos por concepto de “recava de canales” por valor de $4.829.874, en lo pagado a Romualdo Aguilar por $1.000.000, gastos menores $182.304, por cuanto los comprobantes de contabilidad acreditan que la mayoría de los pagos se efectuaron antes de la vigencia del Decreto 2026 de 1983. Finalmente, en lo que atañe a los gastos por concepto de “mantenimiento de muebles y equipos” transcribió en lo pertinente el dictamen pericial, y manifestó que la parte actora cumplió con el deber de retener, como de efectuar las consignaciones correspondientes cuando a ello hubo lugar”, y que los demás no se encontraban sometidos a retención en la fuente. Concordante con lo expuesto en los dos procesos, practico el tribunal nuevas liquidaciones de impuestos, fijando a la Sociedad Agropecuaria del Abibe S.A., la suma de $1.933.245. LA APELACIÓN Las dos partes apelaron la sentencia del tribunal, en los siguientes términos: 1º. La entidad demandada: En lo relacionado con el proceso de la Sociedad Agropecuaria Los Carambolos S.A.,, manifiesta la recurrente que discrepa de la decisión del Tribunal en lo relacionado con los pagos correspondientes a: Honorarios, pagos a Genoveva Patiño, servicios pagados a través de la Cía.

Frutera Sevilla S.A., Fletes y acarreos, apertura balsas, mantenimiento de carreteras, arrendamientos y pagos informados genéricamente. Explica, que el pago por conceptos de honorarios no se probó si el mismo se hizo antes o después de entrar en vigencia el Decreto 2026 de 1983 que modificó los porcentajes de retención. En el pago efectuado a Genoveva Patiño, observa que se desconoció que el pago no cumplió con lo exigido en el artículo 16, numeral 16 del Decreto 80 de 1984, por lo que no se puede que el mismo no se encontraba sujeto a la retención cuando el Decreto 1510 de 1981, fue modificado por el artículo 62 del Decreto 3803 de 1982, que estableció las obligaciones de retener por los pagos o abonos en cuanta que realizan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de comisiones, “servicios” y arrendamientos. Disposición que igualmente estima violada en lo que respecta con los demás servicios pagados a través de la Cía. Frutera de Sevilla S.A., al igual que el articulo 68 ibidem, según el cual los costos y deducciones que hubieren sido objetados o rechazados “sólo serán aceptados si se demuestra que la respectiva consignación de la retención en la fuente, incluidos los intereses de mora, se hizo antes del vencimiento del plazo para declarar”. Prosigue, que el pago por mantenimiento por carreteras es un servicio tal como lo solicitó la sociedad en su declaración y como tal se encuentra sujeto a los dispuesto en el artículo 62 del Decreto 3803 de 1982. igualmente, considera

equivocado lo afirmado con respecto a los arrendamientos y alquileres como quiera que desde el Decreto 3803 de 1982, el legislador estableció la retención en la fuente para los honorarios, comisiones, “servicios y arrendamientos”, no basta la vigencia del Decreto 2026 de 1983. respecto a los pagos informados genéricamente $4.563.884, observa que la sentencia violó los artículos 16, numeral 16, del Decreto 80 de 1984, por que para la procedencia de los gastos no se requiere probar simplemente su ocurrencia, sino que sobre tales pagos se realizó la correspondiente retención en la fuente. En lo relacionado con el proceso de la Sociedad Agropecuaria de Abibe S.A., cuestiona el proceder del Tribunal atinente a los siguientes pagos: alquiler de oficinas, fletes, pagos a través de la sociedad Frutera Sevilla S.A., Alquiler, recava de canales y mantenimiento de muebles y equipos. Explica, que el alquiler de oficina, la sociedad en ningún momento demostró la existencia del contrato de arrendamiento de bien inmueble con la Sociedad Agropecuaria Los Carambolos S.A., y que la sola atestación de los peritos no se prueba válida sobre la existencia del correspondiente contrato. Sobre los fletes y demás pagos por servicios efectuados a través de la Cía. Frutera de Sevilla S.A., afirma que el tribunal desconoció que el artículo 62 del Decreto 3803 de 1982, anterior al Decreto 2026 de 1983, estableció la obligación de efectuar retención en la fuente cuando se efectuaron pagos por concepto de servicios y el artículo 68 ib. Que condicionó el

reconocimiento de los mismos, como costo o deducción, siempre que se demuestre la consignación de la retención, incluidos los intereses de mora, antes del vencimiento del plazo para declarar; agrega que tampoco es cierto que la Administración hubiera cambiado el concepto de retención, por que los gastos de embarque fueron la cifra solicitada en la declaración, pretendiendo que se le reconozca como servicios de transporte a la tarifa del 1%. Los gastos del zumbo y estiba, observa que deben desestimarse por que es evidente que la sociedad incumplió con el mandato del artículo 62 del Decreto 3803 de 1982, igual afirma, ocurrió con los gastos de fumigación, por cuanto la disposición no establece ningún tipo de exención. En consecuencia, el apoderado de la entidad demandada solicita se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se desestimen las súplicas de la demanda. 2º. La parte actora: en los dos procesos el recurrente reitera el cargo de violación al debido proceso, y nulidad de la operación administrativa, por la negativa de la Administración Tributaria de practicar inspección contable, hecho que en su concepto configura causal de nulidad conforme al numeral 6º. Del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 57 de la Ley 52 de 1977. invoca sentencia de la corporación del 13 de noviembre de 1992, expediente 4212, Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos, en la cual se anularon los actos acusados por “haber rehusado la administración el pronunciamiento que merecía la reiterada solicitud de una inspección de

contabilidad...” actos relacionados con el impuesto de Industria y Comercio. En lo relacionado con los costos y deducciones, en el proceso relacionado con la Sociedad Agropecuaria los Carambolos S.A., manifiesta que el Tribunal se equivocó al no aceptar la totalidad del pago por concepto de honorarios $483.487, al sumar las retenciones que aparecen en los folios 490 a 498 por valor de $208.223, pasando por alto que este valor corresponde a “retención” puesto que los pagos por su valor real y la retención correspondiente según la fecha de los pagos aparece plenamente demostrada “en los anexos del dictamen señalados como honorarios en crayón azul y foliados del número 1 al 91”. Cuestiona, igualmente, el proceder del tribunal relacionado con los gastos de embarque por valor $18.412.169, por cuanto no se aceptó la totalidad de la partida al no tenerse en cuenta la retención efectuada por agente retenedor de que da cuenta el dictamen pericial en cuantía de $18.287. (páginas 5 y 6). En lo atinente a los pagos por concepto de “zungo” considera inexplicable el rechazo de la suma de $2.430.724, por cuanto no obran los soportes exigidos en la Ley, omitiendo la aseveración del dictamen en el sentido de que “las retenciones efectuadas en forma correcta fueron oportunamente consignadas a favor de la Administración de Administración de Impuestos Nacionales y así lo pudimos v

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...