CE-SEC4-EXP1994-N4823
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N4823
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
INGRESOS VARIOS / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPALAplicación / BANCOS / BASE GRAVABLE / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Los dos pilares sobre los cuales se basó la actuación administrativa la adición del concepto "Ingresos varios", no se ajusta a derecho, pues en mención expresa, lo dispuesto en el artículo 207 del Decreto-Ley 1333 de 1986, sí es aplicable al Distrito Especial, el cual debió utilizar la autorización legal para establecer la base impositiva y no acudir a la cuestionada excepción de ilegalidad. Es endeble el argumento que considera que la no inclusión del concepto "ingresos varios" en el artículo 207 del Decreto-Ley 1333 de 1986, obedeció a "... la omisión en, que incurrió la publicación oficial al eliminar, con evidente error de imprenta, el literal E del artículo 207, ya que el literal E de la Ley 14 de 1983, que correspondía a ingresos varios, fue sustituido en el Decreto-Ley por el rubro "Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito". ANULA LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS: La resolución 204 del 17 de abril de 1990, la resolución 616 del 25 de octubre de 1990 y la resolución 05 del 28 de febrero de 1991, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y la Junta Distrital del Distrito Capital Santafé de Bogotá, determinaron el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, correspondiente al año gravable de 1987, a la sociedad BANCO DE COLOMBIA
S.A. INGRESOS VARIOS / BANCOS / SANCION DE INEXACTITUD - Improcedencia / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Como la Dirección de Impuestos Distritales adicionó a la base imponible declarada el rubro de "ingresos varios" e igualmente impuso por esta causa sanción por inexactitud, este proceder atendiendo al criterio que al respecto ha expuesto la Sala en la sentencia anteriormente transcrita, resulta velatorio de las normas señaladas en el libelo demandatorio, motivo por el cual se impone acceder a las pretensiones del demandante concretadas en la solicitud de nulidad de los actos administrativos acusados y en la confirmación de la liquidación privada como restablecimiento del derecho conculcado. ANULA LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS: La Resolución 204 del 17 de abril de 1990, la Resolución 616 del 25 de octubre de 1990 y la Resolución 005 de 28 de febrero de 1991, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y la Junta Distrital del Distrito Capital Santafé de Bogotá, determinaron el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, correspondiente al año gravable de 1987, a la sociedad BANCÓ DE COLOMBIA S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4823
Actor: BANCO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 12 de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda iniciada por la sociedad BANCO DE COLOMBIA S.A., contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1987, vigencia de 1988.
ANTECEDENTES La sociedad actora presentó declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1987, el día 1o. de julio de 1988, ante la Dirección de Impuestos de Bogotá, en cuya liquidación privada determinó un impuesto a cargo en la suma de $131.808.854. Con base en esta declaración, la Dirección de Impuestos, previa diligencia de, investigación tributaria, expidió la Resolución No. 2O4 del 17 de abril de 1990, en la cual oficialmente liquidó el impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1987 en $1.26.781.410, el de avisos en $19.017.212, más una sanción por inexactitud en la suma de $26.907.580. Oportunamente la contribuyente interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, alegando su inconformidad con la liquidación oficial en la que sin motivo, se le aumentó la base gravable en el rubro "ingresos varios", en la
suma de $2.690.758.547, así como, el aumento en el impuesto de avisos en $2.018.069, más una sanción de inexactitud en $26.907.580. Por medio de la Resolución No. 616 del 25 e octubre de 1990, la Dirección de Impuestos Distritales, decidió el recurso en forma desfavorable a lo pretendido por la recurrente, al considerarlo improcedente, por cuanto la contribuyente declaró un menor impuesto, al no incluir la suma de $2.690.758.547, que corresponde al renglón de "Ingresos Varios", como lo exige la ley 14 de 1983, y el Acuerdo 21 de ese mismo año. El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 005 del 28 de febrero de 1991, expedida por la Junta Distrital de Hacienda, en la cual se confirmó e acto inicial. Con esta decisión se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA Inconforme con el proceder antes descrito, el día 22 de agosto de 1991, la sociedad BANCO DE COLOMBIA S.A., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de obtener de esta jurisdicción la nulidad de los actos administrativos que le determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos por el período gravable de 1987, así como en restablecimiento del derecho la expedición de una nueva liquidación del impuesto. Fundamenta su solicitud en las siguientes violaciones: Artículos 43, 76 ord. 13, 14,
18, 197 ord. 21 y 199 de la Constitución Nacional anterior, 338 y 317 ord. 4 de la Constitución de 1991, l4 y 27 del Código Civil, 3 y 9 de la Ley 153 de 1887,58 del Código Político y Municipal, 207,211 y 212 del Decreto-Ley 1333 de 1986, 1 de la Ley 8a. de 1991 y 53 del Acuerdo 21 de 1983. En el acápite correspondiente al concepto de violación, sobre la adición a la base gravable por valor de $2.690.758.547, manifiesta la accionante, que de conformidad con lo dispuesto en el anterior artículo 197 de la Constitución Nacional, hoy artículo 313 ord. 4, en concordancia con los artículos 43, 76 ord. 13, 14 y 183 ibídem, el Distrito Especial de Bogotá no podía cobrar un impuesto que no había sido autorizado por ley precedente, dado que el artículo 207 del DecretoLey 1333 de 1986 dejó insubsistente Ia posibilidad de cobrar el impuesto de industria y comercio a los bancos sobre "ingresos varios". Explica que el artículo 207 del mencionado decreto extraordinario, aplicable al Distrito Especial de Bogotá por disposición expresa del mismo decreto, y por las leyes 8a. de 1991 y 11 de 1986, derogó los artículos 42 ord. 1 de la Ley 14 de 1983 y 98 del Acuerdo Distrital 21 de ese mismo año, que determinaban "que la base impositiva para la cuantificación del impuesto de industria y comercio en el sector financiero se establecería por los Concejos Municipales o por el Concejo
del Distrito Especia e Bogotá", de manera que: "Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales" debían estar representados entre otros rubros, por el de ingresos varios. En consecuencia, para que se aplique el artícuIo 2O7 del Decreto Ley 1333 de 1986, es claro para la demandante, que el anterior artículo 199 de la Constitución Nacional, "no se puede interpretar en el sentido de que el D.E. de Bogotá tiene un régimen completamente diferente del consagrado para los demás municipios del país, ya que solamente en el caso de que existan normas específicas contrarias al régimen común, éste último se deja de aplicar ......”. Por otra parte, manifiesta su inconformidad con la sanción impuesta por inexactitud, porque de acuerdo con el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983, ésta solo procede "Cuando le establezca que las bases declaradas por el contribuyente contienen datos incorrectos, incompletos o inexistentes", circunstancia que en el presente caso no se ,da, por cuanto los datos de la declaración tributario presentada por el Banco, están "conforme a la más acertada interpretación de la ley", así como a la expuesta en la circular No. 2 de 1988 y el oficio No. 448 del 25 de abril de 1989, de la Superintendencia Bancaria, en la que se expresó "que los ingresos vanos no forman parte de la base gravable por declarar y que la cantidad que constituye la base gravable del Banco en él Distrito Especial por el año de 1987, es la cantidad de $22.407.347.593, que coincide con la declarada por el Banco en el renglón 15 columna H cuadro No. 1 de su
declaración tributaria". Por último observa que los funcionarios del Distrito para mantenerla liquidación oficial aplicaron la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, actitud que para el demandante es discutible, toda vez que implicaría "insubordinación con respecto a funcionarios superiores de la Administración .....”. LA SENTENCIA APELADA El tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de febrero de 1993, denegó las súplicas de la demanda previas las siguientes consideraciones: Respecto de la adición de la base gravable por inclusión de los "ingresos varios" estimó, que la omisión del artículo 2O7 del Decreto Ley 1333 de 1986, de no incluir dentro de los ingresos operacionales el literal E de "ingresos varios", corresponde a un error de imprenta, pues de la observación detenida de la norma "se tiene, que del litera D (Rendimientos de inversión de la Sección de Ahorros), pasa directamente al literal F (Ingresos en Operaciones con Tarjetas de Crédito)", omisión que en manera alguna puede tenerse como derogatoria del artículo 42 de la Ley 14 de 1983, ni del artículo 98 del Acuerdo 21 de 1993. Agrega a lo anterior, que si la intención del legislador hubiera sido la de suprimir el renglón de los ingresos varios, de todas maneras ésta subsiste en la definición lega , que de los ingresos operacionales hace el artículo 98 del Acuerdo 21 de 1983, norma ésta, que no fue modificada por el artículo 207 del Decreto-Ley 1333, como se afirmó en la sentencia del 14 de octubre de 1992, de esa misma
Corporación, con ocasión de un proceso similar, en la cual se expresó: "Otro razonamiento que debe hacerse, consiste en que en el caso en discusión,: es aplicable el artículo 97 del Acuerdo 2.1 de 1983, el cual incluye dentro de los ingresos operacionales los "ingresos varios" y, además, si en gracia de discusión se aceptara que el artículo 207 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, suprimió , los ingresos varios, no hizo lo mismo con los operacionales, por lo cual existe la definición legal que obliga a incluirlos dentro de la base gravable para el cálculo del impuesto". En conclusión, para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio, los ingresos varios deben incluirse dentro de los ingresos operacionales, según lo dispone el artículo 98 del Acuerdo 21 de 1983, norma, que por regular de manera especial el régimen de este impuesto, le es aplicable al Distrito Especial de Bogotá, lo que no ocurre con la Ley 14 de 1983, ni con el Decreto-Ley 1333 de 1986, "que de manera excepcional cobija al Distrito", interpretación que se sostuvo por esa misma Corporación, en la sentencia antes mencionada. Por otra parte, se refiere el a-quo a la sanción impuesta a la sociedad por inexactitud en el impuesto, para concluir en que ella es correcta de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983, toda vez que la contribuyente no incluyó dentro de la base gravable los ingresos varios, dando lugar a la liquidación de un menor impuesto. Tampoco acepta el argumento de la accionante en el sentido de afirmar, que la sanción no es aplicable cuando hay
una diferencia de criterio, por cuanto, la norma anteriormente mencionada no dispone tal eximente. LA APELACION El apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anterior manifestando que es "carente de toda lógica" al admitir por una parte que el artículo 207 del Decreto-Ley 1333 de 1986, es aplicable al Distrito Capital, como lo dispone expresamente la norma, pero que también lo son los artículos 42 de la Ley 14 de 1983 y 98 del Acuerdo 21 de 1983, con lo cual, los ingresos varios deben incluirse para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Destaca la recurrente una falla fundamental de la sentencia al no pronunciarse sobre el artículo lo. de la Ley 8a. de 1991, disposición que en criterio de la apelante es "interpretativa de todas las leyes anteriores que tratan del régimen aplicable a los municipios", y por tanto incorporada al C. de R. M. Igualmente, hace transcripción de algunos apartes de la sentencia del 21 de mayo de 1992, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, en la que en un caso similar, sostuvo que el Distrito Especial de Bogotá goza de un régimen administrativo especial, pero sin que ello implique de una manera definitiva, que no se le puedan aplicar normas legales que al regular aspectos específicos hayan determinado expresamente su aplicación ......”. En relación con este mismo aspecto la sentencia mencionada añadió: "Encuentra la Sala que los dos pilares sobre los cuales basó la actuación administrativa
la adición del concepto "ingresos varios", no se ajusta a derecho, pues por mención expresa, lo dispuesto en el artículo 207 del Decreto-Ley 1333 de 1986, sí es aplicable al Distrito Especial, el cual debió utilizar la autorización legal para establecer la base impositiva y no acudir a la cuestionada excepción de ilegalidad". Por otra parte, insiste en que la Circular 002 del 11 de enero de 1988, expedida por la Superintendencia Bancaria, cuya fotocopia anexó a la demanda, expresó claramente “que los ingresos operacionales sobre los cuales se debe informar para determinar el impuesto de industria y comercio, son los señalados en el artículo 207 del Decreto-Ley 1333 de 1986. Al respecto, transcribe algunos apartes de la sentencia ya mencionada en la que se resalta, entre otras funciones de esa entidad administrativa, la que cumple de vigilar la forma como los establecimientos de crédito deben declarar en cada municipio los ingresos gravables para efectos del impuesto de industria y comercio. De esta manera se expresó: "La información que sobre el monto de la base gravable para efectos de la cuantificación de impuestos de industria y comercio debe suministrar la Superintendencia Bancaria a los municipios, no es tan ajena al tema como parece interpretarlo la Administración Distrital y el mismo Tribunal", y más adelante continúa: "La información entonces que a través de la Circular No. 002 de enero de 1988 (folio 59 cuaderno de pruebas), solicitó la Superintendencia Bancaria a las entidades financieras para efectos del impuesto de industria y comercio, aunque su finalidad última es el control del impuesto, sí marcó una
pauta definitiva cuando en las columnas del anexo adjunto folio 61, se hizo una transcripción de los rubros tratados en el artículo 207 del Decreto-Ley, con la exclusión del concepto ingresos varios". ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada: Sostiene la apoderada judicial de la demandada en su alegato de conclusión, que si la sociedad actora estaba obligada a tributar en Santafé de Bogotá, debía estar sujeta a las regulaciones especiales de los artículos 41 a 48 de la Ley 14 de 1983 y 97 y siguientes del Acuerdo 21 de ese mismo año, que disponen que para los bancos los ingresos varios hacen parte de los ingresos operacionales, para efectos de cuantificar el impuesto de industria y comercio, y por tanto, no le era aplicable "el decreto 1333 de 1986, que establece dicho beneficio tributario, pero para el régimen municipal ordinario". Admite que a pesar de ser cierto, que en el artículo 207 del C. de R. M., se excluyen el rubro de ingresos varios, no lo es menos que el artículo 10 de Código Civil dispone la excepción de inconstitucionalidad, y más adelante el principio según el cual la norma especial se preferirá a la que tenga carácter general, para concluir, que para el Distrito Especial de Bogotá, existía un régimen especial en materia de impuestos, no pudiendo por tanto "el Gobierno Nacional por medio de un Decreto derogar impuestos asignados a dicha Entidad Territorial ......”. Para sustentar lo anterior, transcribe algunos apartes del concepto 760 de 12 de junio de 1989, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre la inaplicabilidad del
Decreto 1333 de 1986, dentro del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, así como del concepto emitido por esa misma Corporación en relación con el ámbito de aplicación de la Ley 11 de 1986, con ocasión de la consulta formulada por el Gobierno Nacional el día 24 de abril de 1986. Por último, estima que la sanción impuesta por inexactitud prevista por el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983, debe permanecer incólume, toda vez "que la sociedad actora no comprobó fehacientemente los descuentos practicados a la base gravable, por concepto de ingresos varios", creando con ello una situación favorable, al liquidarse un menor impuesto al que realmente debía pagar. En conclusión, para la demandada no hay duda en que en la declaración privada se incluyeron datos incompletos o incorrectos. La parte demandante y el Ministerio Público, no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis entre el administrado y la Administración se originó en el hecho de que esta última adicionó a los ingresos brutos declarados por el Banco de Colombia S.A., con el rubro correspondiente a "ingresos varios" que éste había excluido de la base gravable por considerar que el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal) aplicable al Distrito Especial de Bogotá, había dejado insubsistente la posibilidad de cobrar el impuesto de industria y comercio a los bancos sobre el rubro "ingresos varios" al excluirlos de la base gravable. Mientras que para la entidad demandada el Distrito Capital Santafé de
Bogotá (antes Distrito Especial de Bogotá), el Decreto 1333 de 1986, contentivo del régimen municipal ordinario, no le es aplicable, sino las normas especiales, esto es, los artículos 41 a 48 de la Ley 14 de 1983 y 97 y siguientes del Acuerdo 21, que por el contrario incluyen el concepto de "ingresos varios" dentro de la base imponible. Por tanto, ha considerado que la clasificación que se hace en el artículo 207 de este decreto, no modificó la regulación especial que sobre esta materia consagran la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 21 de 1983. El punto a dilucidar en este proceso, sobre la aplicación del Decreto 1333 de 1986, al Distrito Especial de Bogotá, especialmente en lo que al artículo 207 se refiere, al excluir de la base imponible de los bancos el rubro "ingresos varios", la sala observa que sobre este tópico, en un caso . similar tuvo oportunidad de pronunciarse. (Expediente No. 4578, Actor Banco Internacional de Colombia, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano), el cual por corresponde al mismo año gravable(1987, vigencia 1988) y referirse exactamente al mismo punto, reitera los argumentos expuestos en la sentencia del 21 de mayo de 1993, proferida dentro del citado proceso. "Para la Sala es evidente que el Distrito Especial goza de un régimen administrativo especial que le permite tener una regulación propia, pero sin que ello implique de una manera definitiva, que no se le pueden aplicar normas legales que al regular aspectos específicos hayan determinado expresamente su aplicación al Distrito Especial de Bogotá".
"Precisamentepornoexistirestarestricciónoexcl,usividad,elDecreto-Ley 1,333 de 1986, hizo referencia en varias definiciones legales, de una manera directa y expresa al Distrito Especial de Bogotá, como ocurre, a manera de ejemplo, en sus artículos 172, 187, 207, 211, 212 y 229 del mencionado estatuto. No puede afirmarse así, de manera categórica, que éste Código que se ha denominado municipal, se refiere única y exclusivamente al municipio ordinario, menos aún cuando especialmente en el capítulo correspondiente a los bienes y rentas de estas entidades territoriales, cita a renglón seguido de los municipios, al Distrito Especial de Bogotá". "Concretamente en el caso del artículo 207, cuya aplicabilidad aquí se discute, señaló: “Art. 207.- La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera..." (Destacado fuera del texto). "Comprendió entonces así al Distrito Especial dentro de su definición, sin que pueda considerarse el mecanismo de excepción de ilegalidad, como el camino apropiado para que el Distrito no aplique su contenido. Encuentra así la Sala que los dos pilares sobre los cuales basó la actuación administrativa la adición del concepto "ingresos varios", no se ajusta a derecho, pues por mención expresa, lo dispuesto en el artículo 207 de Decreto-Ley 1333 de 1986, si es aplicable al Distrito Especial, el cual debió utilizar la autorización legal para establecer la base
impositiva y no acudir a la cuestionada excepción de ilegalidad". "Más endeble aún es el argumento que empleó el fallador de primera instancia para confirmarla actuación administrativa, cuando considera que la no inclusión del concepto "ingresos varios" en el artículo 207 del Decreto-Ley 1333 de 1986, obedeció a "... la omisión en que incurrió la publicación oficial al eliminar, con evidente error de imprenta, el literal E de artículo 207......”. La anterior afirmación carece de asidero legal, resultante de la exclusiva interpretación del a-quo, pues el literal E de la Ley 14 de 1983, que correspondía a ingresos varios, fue sustituido en el Decreto-Ley por el rubro "ingresos en operaciones con tarjeta de crédito". "La información que sobre el monto de la base gravable para efectos de la cuantificación de impuestos de industria y comercio debe suministrar la Superintendencia Bancaria a los Municipios, no es tan ajena al tema como parece interpretarlo la Administración Distrital y el mismo Tribunal. Conforme el artículo 47 de la Ley 14 de 1983, la Superintendencia Bancaria deberá informar a cada municipio "... y al Distrito Especial de Bogotá..." el monto de la base descrita en el artículo 42 de la misma ley, o sea la base gravable para efectos del recaudo del impuesto municipal. A su vez el Decreto-Ley 1333 de 1986, hizo referencia la obligación de las diversas entidades financieras, de informar a la Superintendencia Bancaria, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados "... en el Distrito Especial de Bogotá o en el municipio".
Igualmente el artículo 212, define la obligación de la Superintendencia de informar "... a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá" el monto de dicha base. La información entonces que a través de la Circular No. 002 de enero de 1988 (folio 59 cuaderno de pruebas), solicitó la Superintendencia Bancaria a las entidades financieras para efectos del impuesto de industria y comercio, aunque su finalidad última es el control del impuesto, sí marcó una pauta definitiva cuando en las columnas del anexo adjunto (folio 61), se hizo una transcripción de los rubros tratados en el artículo 207 del Decreto-Ley, con la exclusión del concepto ingresos varios". "Concluye así la Sala, que no podía la Tesorería Distrital incluir dentro de los rubros que conforman la base gravable del Banco Internacional, lo correspondiente a ingresos varios, por no ser un factor incluido dentro de la definición del artículo 207 del Decreto-Ley 1333 de 1986". Como en el sub-lite, la Dirección de Impuestos Distritales adicionó a la base imponible declarada el rubro de "ingresos varios" e igualmente impuso por esta causa sanción por inexactitud, este proceder atendiendo al criterio que al respecto ha expuesto la Sala en la sentencia anteriormente transcrita, resulta violatorio de las normas señaladas en el libelo demandatorio, motivo por el cual se impone acceder a las pretensiones del demandante concretadas en la solicitud de nulidad de los actos administrativos acusados y en la confirmación de la liquidación privada como restablecimiento del derecho conculcado. Por tanto, la Sala se aparta de la sentencia del a-quo, la cual según lo visto no se
ajusta a las normas legales que rigen la materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revócase la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el día 12 de febrero de 1993, objeto de esta apelación.
2. Anúlase los siguientes actos administrativos: La resolución No. 204 del 17 de abril de 1990, y la resolución No. 616 del 25 de octubre de 1990, y la resolución No. 005 del 28 de febrero de 1991, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y la Junta Distrital del Distrito Capital Santafé de Bogotá, determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos, correspondiente al año gravable de 1987, a la sociedad BANCO DE COLOMBIA S.A.
3. Confírmase la liquidación privada del impuesto de industria, comercio y avisos plasmada por la sociedad BANCO DE COLOMBIA S.A., en la declaración tributario presentada ante la Secretaría de Hacienda Distrital, el día 1 o. de junio de 1988.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos A. Flórez Rojas Secretario