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CE-SEC4-EXP1994-N4857

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N4857
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO - Requisitos / VIA GUBERNATIVAAgotamiento / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expedido un acto administrativo de carácter particular y concreto, en el cual se reconozca un derecho al administrado, no puede la Administración entrar a revocar motu propio o directamente su propio acto, para modificarlo o dejarlo sin efecto, porque para que pueda ejercer tal atribución no basta que se den las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., oposición manifiesta al ordenamiento jurídico superior, su inconformidad con el interés público o social, o que cause un agravio a una persona, sino que exige la ley el consentimiento expreso y escrito del particular. De otra parte, para efectos del agotamiento de la vía gubernativa no siempre es necesario una nueva discusión en tal sede porque, puede ocurrir que contra el acto no exista recurso, o que existiendo éste, no sea obligatorio. Entonces si la Administración no tenía facultad para revocar su propio acto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso no tenía que cumplir el requisito de un agotamiento de vía gubernativa, por sustracción de materia. BANCO DE LA REPUBLICA - Naturaleza / FUNCION PUBLICA / CERTReconocimiento / CADUCIDAD DE LA ACCION – Improcedencia No prospera tampoco la excepción de caducidad propuesta porque el Banco de la República al otorgar el beneficio del CERT no ejerce una facultad dentro de la órbita del derecho privado, sino una actividad del derecho público referida al otorgamiento de un incentivo tributario dentro de la política fiscal del Estado,

orientada al cumplimiento de los objetos señalados en la ley al crear y conceder el CERT. Acto de otorgamiento del CERT, que implica la manifestación de voluntad de la Administración, en el sentido de otorgar o no el beneficio a una persona, por haber cumplido o no los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento, función esta tributaria que es de orden público, y que está regida por normas de derecho público como son la Ley 48 de 1983, el Decreto 1518 de 1984, 1355 de 1984 y 1356 del mismo año. Entonces dada la calidad de ente de derecho público, del banco de la República, tenía derecho al término de los dos años previsto en el artículo 136 numeral 2o. del C.C.A. CERT - BENEFICIARIOS / PROVEEDOR NACIONAL / BIEN DE ORIGEN NACIONAL / LICITACION INTERNACIONAL Tienen derecho al CERT, los proveedores nacionales favorecidos con la adjudicación de contratos en licitaciones internacionales abiertas en Colombia por entidades oficiales, para adquirir bienes financiados en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público, que suministran bienes o servicios. Bienes de origen nacional son aquellos producidos en el país para los cuales el valor FOB libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la elaboración de los bienes objeto de contratación sea igual al 50% del valor exfábrica de los bienes terminados ofrecidos, no puede concluirse que los proveedores de servicios y mano de obra nacional favorecidos con adjudicación de los contratos de obra pública tengan

derecho al reconocimiento del CERT. DEVOLUCION - Actualización a Valor Presente / INTERESES / CORRECCION MONETARIA Si bien puede afirmarse en términos generales que cuando la ley se refiere a "bienes" el término podría comprender tanto las cosas corporales muebles o productos como los inmateriales, como enseña el artículo 653 del C.C., y dentro de este concepto caben perfectamente los servicios, la tecnología, la asistencia técnica, etc., que como suministro de conocimientos especializados, son verdaderos bienes avaluables en dinero y susceptibles de ser suministrados y exportados, como claramente lo enseña el artículo 11 de la Ley 48 de 1983, y con anterioridad lo precisaba el Decreto 444 de 1987, el Gobierno, atendidos los vocablos bienes y servicios contenidos en la ley 48 de 1983, sólo reglamentó lo concerniente a los bienes materiales o corporales. En consecuencia, el contratista favorecido con la adjudicación de un contrato de obra pública, resultante de una licitación internacional abierta por entidad pública, financiada en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países o instituciones financieras internacionales de carácter público mientras el Gobierno no reglamente el beneficio tributario para los mismos, no tiene derecho al CERT. A cambio de la norma especial que regula el aspecto indemnizatorio de los procesos de impuestos a que se refiere el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, resultan aplicables los artículos 177 y 178 del mismo código sobre cumplimiento del fallo, en cuanto la sentencia imponga una condena consistente en reintegrar los dineros previamente recibidos por el demandado, mientras no se

regule la materia por norma especial, aclarando previamente que del reconocimiento a valor presente de la devolución que se ordena es inherente a la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., cuya finalidad está expresamente consagrada por la ley, cuando autoriza a la persona lesionada en un derecho amparado con una norma jurídica, para "pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y que se le restablezca en su derecho "Derecho que sólo se restablece en virtud de la nulidad judicial declarada restituyéndolo al mismo estado en que hallarían las partes si lo hubiera existido el acto nulo, y que no se logra si la cantidad de dinero pagado y la que se ordena devolver no son equivalentes en términos adquisitivos, por lo que para aproximar la situación al estado en que se encontraban la Administración y el particular cuando se dictó el acto administrativo o se efectuó el pago por CERT, debe ser en principio del mismo valor económico. Por esta razón se justifica como lo ordenó el Tribunal que la devolución se ordene con ajuste en su valor por la corrección monetaria pedida por el demandante, atendiendo al artículo 178 del C.C.A., según el cual cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C. , diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4857

Actor: BANCO DE LA REPUBLICA

Demandado:GRANCOLOMBIANA DE INGENIERIA Y

CONSTRUCCIONES GRANDICON FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora, contra la sentencia del 28 de enero de 1993, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demandada en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el BANCO DE LA REPUBLICA contra los actos administrativos mediante los cuales reconoció y expidió a la sociedad GRANCOLOMBIANA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. GRANDICON certificados de Reembolso Tributario, "CERT" por valor de $96.248.000 más la suma de $89.24 que le fueron entregados el 29 de mayo del año de 1987, a través del Banco Cafetero. ANTECEDENTES El fondo Vial Nacional abrió la Licitación Pública Internacional No. 025-85 INT para efectos de contratar la ejecución de las obras civiles, necesarias para la construcción y pavimentación del sector El Antojo-Lupas-Caraza de la carretera Bogotá -Villavicencio. La licitación fue adjudicada a la sociedad Grancolombiana de ingeniería y Construcciones S.A. GRANDICON, con quien se suscribió el respectivo contrato el 26 de junio de 1986, por un valor de $481.240.450.80. El 15 de mayo de 1987 la contratista a través del Banco Cafetero presentó, con fundamento en el Decreto 1518 de junio 19 de 1984, la solicitud No. 729 para que se le expidieran CERT por valor de $96.248.090.16, equivalentes al 20% del Valor

Agregado Nacional que había acreditado en su oferta, según certificación que en tal sentido le expidiera la contratante. En atención a la solicitud formulada, el Banco de la República, entregó a la peticionaria, por conducto del intermediario financiero antes señalado, CERT por $96.248.000, más la suma en efectivo de $89.24, operación que se llevó a cabo el día 29 de mayo de 1987, sin tener en cuenta las circunstancias de que la solicitud se formuló cuando ya el plazo de seis (6) meses, señalado para el efecto por el artículo 11 literal d) del Decreto 636 de 1984, se había cumplido. LA DEMANDA Luego de exponer los antecedentes de la expedición de la Ley 48 de 1983, estima la actora que con la expedición del acto acusado se infringieron los artículos: 20 de la Constitución Nacional, 1o. y 11 de la Ley 48 de 1983; 1o., 2o., 3o., 4o., 7o. y 8o. del Decreto 1518 de 1984; Decreto 636 de 1984; especialmente el artículo 11 literal d); 1o. del Decreto 1355 de 1984; 1o. del Decreto 2847 de 1985 y el Decreto 222 de 1983, al considerar que la demandada, por no ser una proveedora de bienes nacionales, a término de las exigencias contenidas en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 8o. y 9o. del Decreto 1518 de 1984, atendiendo a la definición que

de bienes nacionales traía el Decreto 1355 de 1984 en su artículo 1o., no tenía derecho al incentivo tributario otorgado, toda vez que del término "proveedor" establecido en el artículo 1o. del Decreto 1518 de 1984, era sinónimo de productor o fabricante, tal como podía concluirse de los antecedentes del artículo 11 de la Ley 48 de 1983, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 268, 270 y 272 del Decreto 222 de 1983. Considera que la definición que de "sociedades proveedoras nacionales" contenía el parágrafo 2o. del artículo 2o. del Decreto 1518 de 1984 tenía como finalidad simplemente la de excluir del beneficio del CERT a las sociedades o empresas extranjeras, que en un momento dado pudieran producir bienes nacionales. Si bien la Ley 48 de 1983 autorizó al Fondo de Promoción de Exportadores para financiar la participación de proveedores nacionales de bienes y servicios en licitaciones internacionales, defirió al reglamento la definición de bienes y servicios nacionales. El Gobierno Nacional al expedir los Decretos 636 de 1984 y 1518 del mismo año, sobre CERT sólo se refirió a proveedores de bienes nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia, pues en el parágrafo del artículo 2o. de éste último exigió para efectos del reconocimiento del CERT que las sociedades fueran colombianas, según el Código de Comercio y que suministrarán bienes nacionales. Estima que la diferencia contenida en el artículo 11 de la Ley 48 de 1983 entre

licitaciones internacionales abiertas en el exterior y abiertas en Colombia tiene por objeto señalar, para las primeras, la sola posibilidad de financiación y, para las segundas, además el derecho al CERT. Pues la finalidad del mecanismo del CERT es motivar y procurar la participación de nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia, con el fin de ahorrar divisas, y de nada valdría si a la sociedad extranjera se le diera el incentivo, que acrecentaría sus utilidades que más tarde giraría al exterior como regalías. Considera que la norma y el régimen del CERT está definido dentro de claros criterios como incentivo generador de divisas. Concluye que dados los requisitos exigidos por el Decreto 1518 de 1984 en concordancia con la Ley 48 de 1983 y el Decreto 636 de 1984, los contratos de ejecución de obra pública no tienen derecho al Certificado de Reembolso Tributario CERT, porque aún el Gobierno no ha señalado dicho beneficio para los proveedores de servicios nacionales, ya que el Decreto 1518 de 1984 sólo lo consagró para "proveedores de bienes muebles nacionales", en consecuencia los contratos de obras públicas (artículo 81 del Decreto 222 de 1983) quedan excluídos del beneficio, y por lo tanto la adjudicación hecha a la sociedad, con fundamento en dicha norma, no tenía derecho al CERT. Sentada la premisa de que el contrato de obra pública no tiene derecho al CERT, califica de inocua la certificación expedida por el Fondo Vial Nacional sobre el valor agregado nacional acreditado en el contrato 255. Por último aduce que la presentación de la solicitud del CERT fue extemporánea y que por lo tanto el acto acusado violó el literal d) del artículo 11 del Decreto 636

de 1984 y los artículos 3o. y 8o. del Decreto 1518 del mismo año. LA SENTENCIA APELADA 1) Cuestiones Procedimentales El Tribunal no dio prosperidad a las excepciones propuestas por el demandado sobre ilegitimidad de personería sustantiva de la actora, cobro de lo no debido, indebida representación del demandante, ineptitud de la demanda y caducidad de la acción, porque como lo había definido la jurisprudencia: El Banco de la República es una entidad de derecho público económico de naturaleza única, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de diciembre 14 de 1973 al revisar la constitucionalidad de la Ley 7a. del mismo año y como lo reiteró el Consejo de Estado al analizar la constitucionalidad del Decreto Autónomo 340 de 1980. Jurisprudencia que sirvió de fuente para la expedición del Decreto Autónomo 386 de 1982, cuyo artículo 1o. define la naturaleza jurídica del Banco de la República como entidad de derecho público económico y naturaleza única, organizado como sociedad por acciones, con autonomía administrativa especial, personería jurídica y patrimonio propio. Las decisiones del Banco de la República referidas a las actuaciones propias del derecho público, tal como se infiere del artículo 80 del Código Contencioso Administrativo, son actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción. Aunque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no aparece establecida expresamente para entidades públicas en contra de los particulares, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo como culminación de un

desarrollo jurisprudencial, al consagrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho otorgó su titularidad a toda persona sin hacer distinciones de ninguna clase y en consecuencia la podían ejercer todas las personas naturales y jurídicas, entre éstas las de derecho público. El Banco de la República sí era titular de la acción contenciosa del artículo 85 con relación a los CERT, porque es atribución propia del Banco de la República expedir dichos títulos con las condiciones previstas en la ley y en los decretos que la desarrollan, en consecuencia el acto de reconocimiento es un acto administrativo que expresa la voluntad administrativa de reconocer los CERT. En consecuencia, si posteriormente éste se cree lesionado con el acto expedido, es titular de la acción al tenor del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Si el demandante es una entidad de derecho público, el término de caducidad es de dos años contados a partir de la notificación del acto: 29 de mayo de 1987 entregado al Banco Cafetero quien los acepta a nombre de los exportadores, en su condición de intermediario. 2) Aspecto de Fondo Con fundamento en anteriores análisis sobre la materia, accedió a las súplicas de la demanda, y anuló los actos administrativos que otorgaron el CERT, al considerar que según el contexto literal de las normas citadas como violadas por la actora, la demandada no tenía derecho al reconocimiento del beneficio tributario del CERT, porque el contrato celebrado fue de ejecución de obra pública y no de suministro de acuerdo con la calificación establecida por el Decreto 222 de 1983. Accedió al reconocimiento de corrección monetaria pedida por la Administración,

pero no al reconocimiento de intereses, atendiendo a la buena fe con que obró el demandado y al hecho de que hubo falla en la actuación de los funcionarios del Banco de la República al concederle el CERT sobre condiciones no autorizadas por la ley. LA APELACION La apoderada de la demanda Al sustentar el recurso de apelación, alega la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, reitera la excepción de caducidad, porque lógicamente aunque la fecha de entrega del CERT fue el 29 de mayo de 1987 la decisión administrativa "tiene" que tener una fecha anterior a efecto de que se hubiera ejecutado. Seguidamente expone que en su caso se dieron todos los parámetros de orden legal para obtener el beneficio fiscal establecido por el Decreto 1518 de 1984, y que no es cierta la conclusión a que llega el Tribunal, compartiendo los argumentos del Emisor, en el sentido de que los contratos de obra pública asignados mediante licitación internacional no tiene derecho al CERT. En defensa de los intereses de su procurada, reitera los argumentos expuestos en la primera instancia. Además ha de tenerse en cuenta que la interpretación efectuada por el Banco de la República al reconocer los CERTS, fue efectuada en forma libre y espontánea, sin que se haya demostrado maquinaciones fraudulentas, dádivas o promesas o cualquier otra presión indebida de parte de GRANDICON S.A. Alega que es injusto e inequitativo que se condene a la demandada a soportar todos los efectos negativos de la actuación del Banco de la República y del paso del tiempo, provocado directamente por el propio Banco al no incoar la acción

sino más de dos años después de haberlos expedido, y que se le ordena devolver al Banco una serie de erogaciones que no efectuó, porque habiendo efectuado los descuentos tributarios en tiempo atrás, conforme a un acto administrativo que gozaba y goza aún de presunción de legalidad, el eventual beneficio lo fue hasta por la suma allí utilizada sin haberse beneficiado del ajuste monetario por inflación. Pide adicionalmente se analice la circunstancia de haber pasado GRANDICON S.A., por un proceso concordatario sin que el Banco de la República se hubiera hecho presente con su "crédito" en el proceso concordatario. Para el efecto invoca los planteamientos que sobre el tema hace un juicioso abogado sobre el concordato, y la situación de las pretensiones de los acreedores frente a tal situación. Pide se revoque la sentencia y se denieguen las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora Al alegar de conclusión reitera los argumentos expuestos por la demandada al proponer la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad de la acción, porque es imposible que el Banco de la República pueda agotar la vía gubernativa frente así mismo. Además, se pregunta: "Si el Banco de la República expidió el acto administrativo y lo ejecutó inmediatamente, cómo hubiera hecho para interponer ante si mismo el recurso de reposición y en subsidio de la apelación?. No estaba caducada la acción el 26 de mayo de 1989, fecha de presentación de la demanda, porque como bien se deduce del acto administrativo que obra a folio

32 del expediente el 29 de mayo de 1987, el Banco Cafetero en su condición de intermediario se notificó y recibió los CERT, por lo que, el término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no estaba vencido. La condena proferida por el Tribunal, es justa en cuanto ordenó devolver la suma entregada actualizada a valor presente, porque GRANDICON, recibió sin tener derecho los CERT, que podían convertirse en dinero, bien fuera por la bolsa o pagando impuesto con ellos, enriqueciéndose sin justa causa. Si bien el banco reconoció a otros contratistas de obras públicas Certificados de Reembolso Tributario CERT, tales actos también fueron demandados, tal como lo informó el funcionario que atendió la inspección ocular que se llevó a cabo en la oficina del Departamento de Fiducia y Valores del Banco de la República. No puede confundirse, como lo hace la apelante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con un proceso concordatorio. Como tampoco pueden confundirse el acto administrativo con una acreencia para efectos de enervar el debate contencioso sobre el acto administrativo demandado, que goza de la presunción de legalidad hasta que las autoridades dispongan lo contrario. La demandada Al alegar de conclusión insiste sobre las excepciones propuestas: falta de agotamiento previo de la vía gubernativa y la caducidad de la acción, reiterando los argumentos expuestos en el memorial sustendatorio del recurso, porque el Banco de la República no pertenece a la órbita de las entidades públicas propiamente tales, como lo expresó el mismo Consejo de Estado en la sentencia

del 23 de mayo de 1989, expediente NM-054 en relación con la vigilancia que sobre él podía ejercer la Procuraduría General de la Nación. Además, la función que ejerce el banco con relación a los CERT, no es función pública, sino una función derivada de un contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y un ente regido por las normas propias del derecho privado, como lo es la función de recaudación de impuestos que cumplen los bancos privados: contratada. La excepción al plazo de caducidad para las entidades del derecho público, dada la naturaleza privada del Banco de la República, no lo cobijaba y en tal circunstancia debió presentar la demanda en el término de cuatro meses previsto en la ley para los particulares. Con relación a la cuestión de fondo, insiste en su criterio sobre el derecho al CERT por la ejecución de contratos de obra pública, conforme con argumentos similares a los expuestos en la contestación de la demanda como al apelar. Finalmente, estima que no era procedente, habiéndose consumado todos los efectos del acto de reconocimiento bajo el amparo de la presunción de legalidad, pretender una naturaleza resarcitoria integral de la acción de nulidad y del restablecimiento del derecho, que implique retrotraer todas las cosas al estado anterior a la expedición del acto administrativo mismo, desconociendo la buena fe del administrado. Por demás el Banco de la República no presentó oportunamente su acreencia en el concordato de la demandada, por lo que ya no puede ejercer al respecto pretensión alguna. Alega que si la decisión judicial hiciera posible tan inequitativa situación crearía un inexplicable antecedente para abrir camino al mecanismo de burla del sistema

concordatorio en Colombia. Pide se revoque la sentencia apelada y se denieguen las súplicas de la demanda. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuraduría Séptima Delegada ante la Jurisdicción, luego de hacer el recuento de los hechos y peticiones de la demanda, como de los argumentos de defensa de la demandada, solicita se confirme la sentencia porque: a) Son improcedentes las excepciones propuestas sobre caducidad de la acción y falta de agotamiento, porque basta señalar que el agotamiento de la vía gubernativa tiene como finalidad primordial, impedir la controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que previamente la administración, pueda reestudiar el punto en discusión y pueda en un momento dado bien confirmarlo o revocarlo, atendiendo a los argumentos expresados y las pruebas aportadas. En el presente caso la Administración misma es la interesada en dejar sin validez el acto administrativo que considera ilegal, luego mal puede pretenderse que agote por si y ante si la vía gubernativa. De otra parte el Banco demandante no sólo tenía el derecho a iniciar la acción correspondiente contra sus propios actos, expedidos irregularmente, sino la obligación de hacerlo, a fin de lograr se restableciera el derecho vulnerado, previa nulidad del acto administrativo expedido, sin el lleno de los requisitos de ley. En lo que atañe a la caducidad alegada por haberse instaurado la acción por fuera de los 2 años con que contaba la entidad gubernamental para hacerlo, observa que no obró dentro del expediente prueba alguna que desvirtúe la

afirmación de la parte demandada en el sentido de que el acto administrativo cuestionado no fue expedido el 29 de mayo de 1987. b) El Decreto 1518 de 1984 y concordantes, no se refirió a proveedores de servicios, sino que hizo única y exclusiva mención de los proveedores de bienes nacionales, lo que le permite informar con absoluta seguridad que el Gobierno Nacional sólo usó en forma restringida la facultad a él otorgada por la Ley 48 de 1983, por lo que siendo el contrato celebrado con el demandado el de obra pública no tiene derecho al CERT. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Procedimentales En relación a las excepciones propuestas por la demandada, esta Corporación comparte el concepto de la colaboradora fiscal y las razones expresadas por el aquo, ya que, como en tales oportunidades se afirma, el agotamiento de la vía gubernativa tiene como finalidad permitir a la Administración que analice su propio acto a solicitud del tercero afectado con el mismo, a fin de que ésta pueda reestudiar el punto en discusión, para modificarlo, revocarlo o confirmarlo. Pero expidió un acto administrativo de carácter particular y concreto, en el cual se reconozca un derecho al administrado, no puede la Administración entrar a revocar motu propio o directamente su propio acto, para modificarlo o dejarlo sin efecto, porque para que pueda ejercer tal atribución no basta que se den las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo: oposición manifiesta al ordenamiento jurídico superior, su inconformidad con el interés público o social, o que se cause un agravio a una persona, sino que exige

la ley el consentimiento expreso y escrito del particular. De otra parte, para efectos del agotamiento de la vía gubernativa no siempre es necesario una nueva discusión en tal sede porque, puede ocurrir que contra el acto no exista recurso, o que existiendo éste, no sea obligatorio. Entonces si la Administración no tenía facultad para revocar su propio acto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso no tenía que cumplir el requisito de un agotamiento de vía gubernativa, por sustracción de materia. No prospera tampoco la excepción de caducidad propuesta porque el Banco de la República al otorgar el beneficio del CERT no ejerce una facultad dentro de la órbita del derecho privado, como cree la apelante, sino una actividad del derecho público referida al otorgamiento de un incentivo tributario dentro de la política fiscal del Estado, orientada al cumplimiento de los objetivos señalados en la ley al crear y conceder el CERT. Acto de otorgamiento del CERT, que implica la manifestación de voluntad de la Administración, en el sentido de otorgar o no el beneficio a una persona, por haber cumplido o no los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento, función esta tributaria que es de orden público, y que está regida por normas de derecho público como son la Ley 48 de 1983, el Decreto 1518 de 1984, 1355 de 1984 y 1356 del mismo año. De otra parte, la naturaleza jurídica del Banco de la República como entidad de derecho público económico, de naturaleza única, está definida por el mismo legislador y si bien es cierto que las funciones típicas bancarias que realiza están

sujetas a las reglas del derecho privado, como se precisó en la sentencia que cita la apelante, las funciones que desempeña dentro del ámbito del derecho público, siguen siendo públicas, así para su cumplimiento y ejecución hayan hecho necesaria la celebración de un contrato administrativo. Si alguna duda quedaba sobre la naturaleza jurídica del Banco de la República, basta afirmar que la propia Constitución Política, hoy vigente, enseña en su artículo 371: "El Banco de la República ejercerá funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un régimen legal propio. "Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito, emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito, y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. "El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten." (Subraya la Sala). Entonces, dada la calidad de ente de derecho público, del Banco de la República, tenía derecho al término de los dos años, previsto en el artículo 136 numeral 2o. del Código Contencioso Administrativo. Término que se cuenta a partir de la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo, diligencia sin la cual carece de efectos legales. Si la decisión administrativa de otorgamiento del beneficio tributario se dio a conocer al interesado el 29 de mayo de 1987, sólo a partir de este momento

empezó a correr el término de caducidad y en consecuencia la demanda presentada el 26 de mayo de 1989, fue oportuna. El Concordato y el Proceso Contencioso Establecido que el acto de reconocimiento del CERT es un acto administrativo, su validez o nulidad ha de enjuiciarse frente a las normas vigentes, concomitantes a su expedición, sin que resulte procedente el análisis de hechos extraños acaecidos posteriormente que en nada enervan o inciden en la legalidad del acto cuestionado. El problema referido a la oportunidad de la presentación de acreencias en un concordato potestativo u obligatorio o una quiebra, es asunto que compete a la justicia ordinaria y que escapa del control por parte de la jurisdicción contenciosa. En consecuencia la Sala se abstiene de cualquier estudio sobre el tema por ser improcedente. 2.- Aspecto de Fondo Constituye asunto fundamental en este proceso determinar si realmente al momento de expedir el Banco de la República el acto administrativo de reconocimiento del CERT, a la demandada, llenó o no ésta los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley para hacerse acreedora al beneficio mencionado, ya que la actora alegada que no, en virtud de dos hechos primordiales. a) La improcedencia del reconocimiento, por no estar contemplado el beneficio tributario para lo

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