CE-SEC4-EXP1994-N4867
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N4867
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DIRECCION PARA NOTIFICACIONES / COBRO COACTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO Para efectos de las notificaciones los artículos 64 y 65 de la Ley 52 de 1977, exigían al contribuyente el informe de su dirección en las declaraciones tributarias o en formas especialmente diseñadas para el efecto por la Dirección de Impuestos Nacionales, disponiendo que una dirección continuaba siendo válida para efectos tributarios durante los tres meses siguientes a la fecha en que se comunicó su cambio, sin perjuicio de la validez de la dirección informada. Para efectos del cobro coactivo de obligaciones fiscales, (en junio de 1979), eran aplicables por no existir entonces un procedimiento de cobro especial, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulaba la materia, especialmente el art. 564. NOTIFICACIONES - Efectos / MANDAMIENTO DE PAGO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE CONTRADICCION Como se encuentra probado que la citación para la notificación del mandamiento de pago al ejecutado se envió a una dirección que no correspondía a la contribuyente pues ésta ya había informado su cambio de dirección; es decir no existió realmente citación, porque los requisitos que exige la ley para la notificación de las decisiones que afectan a una persona directamente o a terceros, como claramente lo ha precisado la jurisdicción, no constituyen un rito carente de sentido o caprichoso sino que responden al principio de publicidad en virtud del cual las autoridades deben dar a conocer sus decisiones, al de contradicción en virtud del cual los interesados tienen oportunidad de controvertir esas decisiones, utilizando para el efecto los medios de defensa que les concede la ley entre ellos proponer las excepciones pertinentes, salvaguardando así el
derecho de defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4867
Actor: PRODUCTOS INDUSTRIALES MINEROS S.A. (PRIMA). NIT 60005057
Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 5 de marzo de 1993, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad contra los actos administrativos que no aceptaron las excepciones propuestas en el cobro coactivo del impuesto a las ventas por los años de 1969, 1970, 1971, 1972 y 1º, 2º y 3º bimestres de 1973, y de renta por los años de 1967, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1978 y 1979.
ANTECEDENTES Mediante auto del 5 de junio de 1979, la Sección de Cobranzas de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá inició proceso coactivo contra la sociedad PRODUCTOS INDUSTRIALES MINEROS S.A. "PRIMA", librando orden de pago por $4.011.871.97, relativo al cobro de
impuestos sobre las ventas, correspondiente a los bimestres comprendidos entre el 1 de enero de 1969 y junio de 1973 más intereses corrientes y sanción de mora, con fundamento en las liquidaciones de aforo: Nos. 02237 de septiembre 25 de 1973; 02245 y 02246 de octubre 17 de 1973 y 02278, 02279, 02280, 02281, 02282, 02283, 02284, 02285 y 02286 a 02305 practicadas el 14 del mes de noviembre de 1973. Mandamiento ejecutivo que fue modificado el 10 de abril de 1980, para adicionarlo con el valor del certificado que con fecha marzo 25 de 1980 expidió el administrador por valor de $2.049.959, correspondiente al valor insoluto del impuesto de renta por 1967 y 1972 a 1979. El 17 de marzo de 1989, la contribuyente solicitó con base en el Decreto 2503 de 1987 artículo 107, que se decretara la prescripción de la acción de cobro por haber transcurrido el término fijado por la ley para la notificación del mandamiento de pago, sin que la Administración hubiera citado al interesado para tal efecto. Solicitud que fue negada por la Administración mediante la resolución 000001 del 17 de abril de 1989 al considerar que el mencionado mandamiento fue notificado al curador ad - litem el 14 de julio de 1986. Contra la anterior decisión interpuso la interesada el recurso de reposición, que fue resuelto por la resolución 00001 de 1989, objeto de recurso subsidiario de apelación, sustentado en el hecho de que el contribuyente había comunicado
cambio de dirección a la Administración el día 3 de marzo de 1982, y en consecuencia, las notificaciones posteriores efectuadas a direcciones distintas, en opinión del contribuyente fueron ilegales. El recurso fue resuelto con la resolución 000051 del 7 de diciembre de 1989 que confirmó la Resolución apelada. LA DEMANDA Consideró transgredido en primer término el artículo 26 de la Constitución Nacional por cuanto en su opinión la figura del curador ad litem es ilegal en la medida en que sólo puede operar cuando el afectado de una providencia renuncia expresa o tácitamente a su defensa. El artículo 69 numerales 1º y 3º del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la notificación al curador ad litem que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como ilegal que fue, en la medida en que el contribuyente informó oportunamente a la Administración su cambio de dirección, debió revocarse por darse las causales 1a. y 3a. del artículo citado. Finalmente citó como violados los artículos 7 de la Ley 52 de 1977, 77 del Decreto 3803 de l982 y 107 del Decreto 2503 de 1987, por cuanto el mandamiento de pago, que es el único acto que puede interrumpir la prescripción, no se llevó a cabo en forma legal. Pidió además de la anulación de los actos administrativos acusados que a título de restablecimiento del derecho se declarara la prescripción de tales obligaciones fiscales. CONTESTACION DE LA DEMANDA Al contestar la demanda el apoderado de la Nación alegó que la prescripción
quedó interrumpida al notificarse en forma legal el mandamiento de pago el 14 de julio de 1986, al curador ad litem, cuyo nombramiento fue legal por cuanto se efectuó previa citación al contribuyente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda al considerar que estaban probados los siguientes hechos: 1. - Las obligaciones generadas del impuesto a las ventas quedaron ejecutoriadas el 5 de marzo de 1984. 2. - El mandamiento de pago fue notificado al curador ad litem el 14 de julio de 1986. 3. - A pesar de que la Administración admitió que la sociedad informó cambio de su dirección el 3 de marzo de 1982, el 20 de junio de 1985 le envió una citación a la anterior dirección, justificando su actuación con el argumento que la mencionada citación, no fue devuelta por el correo. A juicio de la Corporación, la citación mencionada careció de eficacia y con ella, el nombramiento del curador ad - litem. Como consecuencia de lo anterior, no hubo interrupción del término de prescripción, que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2503 de 1987, artículo 107, era de cinco años y por ende cuando la sociedad presentó la solicitud de prescripción, el 17 de marzo de 1989, ésta ya era procedente. LA APELACION El apoderado de la Nación apela la sentencia reiterando que la notificación practicada al curador ad - litem el 14 de julio de 1986 es válida y se halla dentro
del término, ya que a su parecer, procedía su nombramiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, porque para dicho nombramiento fue citado con anterioridad el contribuyente. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Tercero Delegado ante lo Contencioso Administrativo, no rindió concepto. Para la época en que se libró el mandamiento de pago (junio 5 de 1979) estaba vigente la Ley 52 de 1977 cuyos artículos 7º y 8º disponían: "Artículo 7º. La acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago. "La prescripción de la acción de cobro del tributo comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses y la sanción por mora. La prescripción podrá decretarse de oficio o solicitud del deudor". "Artículo 8º. El término de la prescripción a que se refiere el Artículo anterior se interrumpe: 1) Por la notificación personal del mandamiento del pago; 2) Por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades de pago. "Interrumpida la prescripción principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la fecha del acuerdo de pago". Para efectos de las notificaciones los artículos 64 y 65 ibídem, exigían al contribuyente el informe de su dirección en las declaraciones tributarias o en formas especialmente diseñadas para el efecto por la Dirección de Impuestos Nacionales, disponiendo que una dirección continuaba siendo válida para efectos
tributarios durante los tres meses siguientes a la fecha en que se comunicó su cambio, sin perjuicio de la validez de la dirección informada. El artículo 66 expresamente dispuso que: "Los requerimientos, citaciones, liquidaciones de corrección, de revisión y aforo deben notificarse por correo o personalmente siempre y cuando no tengan otra forma especial de notificación". Para efectos del cobro coactivo de obligaciones fiscales, eran aplicables por no existir entonces un procedimiento de cobro especial, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulaban la materia, especialmente el artículo 564 conforme con el cual: "Notificación del mandamiento ejecutivo. Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez. "Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad - litem con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquél se presente. "En la misma forma se hará la citación para notificar los títulos ejecutivos a los herederos del deudor". Adicionalmente los artículos 44 a 47 del Decreto 01 de 1984, enseñan cómo debe hacerse las notificaciones de actos administrativos de carácter particular y el 48
prevé la consecuencia de la inobservancia de los requisitos exigidos por la ley para la notificación al establecer: "Artículo 48. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. "Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46. En el sub - lite se encuentra probado y lo admite así la demandada que la citación para la notificación del mandamiento de pago al ejecutado se envío el 20 de junio de 1985 a la Calle 37 No. 8 - 43 y a la Carrera 10 No. 27 - 27, fecha para la cual esta dirección no correspondía a la contribuyente pues desde el 3 de marzo de 1982, la actora informó su cambio de dirección a la Calle 67 No. 7 - 94, (fl. 40 cdno. ppal.), es decir no existió realmente citación, porque los requisitos que exige la ley para la notificación de las decisiones que afectan a una persona directamente o a terceros, como claramente lo ha precisado la jurisdicción, no constituyen un rito carente de sentido o caprichoso sino que responden al principio de publicidad en virtud del cual las autoridades deben dar a conocer sus decisiones, al de contradicción en virtud del cual los interesados tienen oportunidad de controvertir esas decisiones, utilizando para el efecto los medios de defensa que les concede la ley entre ellos proponer las excepciones pertinentes, salvaguardando así el derecho de defensa y el principio del debido
proceso que gobiernan el sistema jurídico colombiano. En consecuencia si no observó la Administración las normas procedimentales que gobiernan la notificación de estos actos administrativos, (art. 564 del Código de Procedimiento Civil) conforme lo ordenan el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. No se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión. Pues esta norma consagra la eficacia del acto administrativo con todas las consecuencias que de ello se derivan a partir de la notificación bien hecha, sancionando la falta o irregularidad en la notificación, con la falta de eficacia. No puede pretenderse que la deficiencia se subsane con el nombramiento de un curador ad - litem para intimar el mandamiento de pago porque para que tal recurso opere se necesita que cumplidas todas las diligencias requeridas por la ley para lograr la competencia del ejecutado, éste no se apersone por sí o por medio de apoderado en el proceso para defender sus derechos como lo precisa el aquo en la sentencia. Por ello habrá de confirmarse por haber transcurrido el término de 5 años señalados en el artículo 7º de la Ley 52 de 1977, sin que la Administración hubiere notificado válidamente el mandamiento de pago. Adicionalmente observa la Sala irregularidad en la designación del curador adlitem pues el auto para discernir su nombramiento, previo a la posesión, cuyo ejemplar aparece a folio 13 del cuaderno de antecedentes enviado por la propia Administración, aparece en blanco, sin nombre del designado ni del funcionario, que hizo la elección, como tampoco aparece acta que indique el sistema empleado para tal selección. No encuentra entonces mérito la Sala para revocar la sentencia apelada y por lo
tanto ésta se confirma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida el 5 de marzo de 1993 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio No. 7632.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos A. Flórez Rojas Secretario