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CE-SEC4-EXP1994-N4876

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N4876
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PAGOS A CASA MATRIZ / DEDUCCION PAGOS AL EXTERIOR - Restricción /

GASTOS DE ADMINISTRACION / DOBLE TRIBUTACION - Inexistencia / IMPUESTO DE REMESAS Sólo el concepto "honorarios" se halla en relación con las funciones de "administración o dirección" y que de suyo las demás modalidades remuneratorias enunciadas, operan ilimitadamente respecto de la diversa índole de los bienes o servicios suministrados por la matriz u otra filial o subsidiaria. No sobra puntualizar que la equívoca redacción del art. 25 del Decreto Reglamentario 2579 de 1983, en la parte que alude a "comisiones, honorarios y demás gastos de administración o dirección", en nada podría desvirtuar el clarísimo texto del art. 51 de la Ley 9a. de 1983 (o 124 del E.T.) en el cual, únicamente los "honorarios" se hacen figurar como expensas de "administración o dirección". Además el fenómeno de la doble Imposición sólo se daría en el evento de la absoluta identidad de sujeto, objeto y causa, esto es, cuando se liquida dos veces el mismo impuesto, sobre el mismo ingreso o activo a cargo del mismo contribuyente, no es cierto que por el hecho de haberse efectuado retenciones y pagado el impuesto de remesas, hubiera tenido ocurrencia dicho fenómeno, toda vez que la retención es un pago anticipado del gravamen de un sujeto distinto del retenedor o de quien hace el pago, en tanto que el de remesas, es un tributo diferente del de renta que causó la retención.

DOBLE TRIBUTACION / PAGOS A CASA MATRIZ / COMISIONES /

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL Frente a la no deducibilidad de los pagos efectuados por la actora por concepto de regalías y comisiones a su casa matriz en el exterior, en desarrollo de contratos de "licencia de uso Know-How" y de "agencia mercantil y promoción de ventas" se dijo en la sentencia No. C-115 en uno de sus apartes: "resulta equivocada la interpretación, de concluir la disposición de una doble tribulación en los dos conceptos, que le otorga a la norma acusada un carácter "anormal, injusto, inequitativo y por ende inconstitucional, ya que la doble tribulación ,que pudiera traducirse en una desigual tasa efectiva de impuestos del 68.8 (30 al no permitirse la deducibilidad del pago; otro 30 a título de impuesto de renta íntegramente retenido en la fuente y 12 sobre el saldo a título de impuesto de remesas íntegramente retenido en la fuente)". En efecto aquella tasa efectiva se reduce al formular reparo a la interpretación del demandante, que desemboca en determinar doble un 30% del mismo impuesto de renta, "porque no se trata de que sobre el valor no deducible se aplique esta tarifa y se determine un impuesto y que además sobre la base gravable se aplique nuevamente la tarifa para determinar el impuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y cuatro

(1994) Radicación número: 4876

Actor: SUCROMILES S.A.

Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad SUCROMILES S.A. NIT: 891.300.959-8, contra la sentencia del 25 de febrero de 1993, por la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado para impugnar las Resoluciones Nos. 055 del 22 de octubre de 199 l, y 00002 y 00003 del 13 de enero y 28 de febrero de 1992, a través de las cuales la Administración Local de Impuestos Nacionales del Valle del Cauca, desestimó la corrección a la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1988.

ANTECEDENTES De los antecedentes administrativos obrantes en el expediente se observa lo siguiente: La sociedad Sucromiles S.A., presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira, solicitud de corrección a la declaración de renta y patrimonio presentada por el año gravable de 1988, presentada el día 8 de junio de 1989, en el Banco del Estado - Sucursal Palmira, para incluir deducciones por concepto de asistencia técnica a la sociedad MILES LABORATORIO INC. por valor de $204.364.000, y por convenios de Agencia Mercantil y Promoción de Ventas a las sociedades Bayer Químicos Unidos S.A. de Venezuela, Harmann y Reiner S.A., de Chile, Bayer Dominicana S.A. de República Dominicana y Laboratorios Milse de Argentina por valor de $139.920.000; y para reclasificar o

trasladar del renglón 23 (otros costos y deducciones) los pagos efectuados por comisiones de ventas al renglón 21 (comisiones, honorarios y servicios) por la suma de $43.770.000. Por medio de la Resolución no. 055 del 22 de octubre de 1991, la división Delegada de Liquidación de la mencionada Administración, negó la práctica de la corrección solicitada por la firma en referencia, habida cuenta que en cuanto a la erogación por asistencia técnica con el contrato entre Miles Laboratorio Inc. y Sucromiles S.A., no se realizaron por concepto de asistencia técnica sino por concepto de regalías, no deducibles de conformidad con el artículo 124 del Estatuto Tributario; y respecto de los pagos por agencia mercantil y promoción de ventas, porque los mismos, de acuerdo con las copias de los contratos suscritos se habían realizado por concepto de comisiones, igualmente no deducibles a términos del mismo artículo 124 del Estatuto Tributario y del concepto No. 016986 de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, según el cual "las regalías al exterior y las comisiones de ventas pagados a compañías subordinadas de la matriz, no son deducibles porque se entiende que el pago a la matriz se ejecutaría en este caso indirectamente, a través de la subsidiaria, mediante el reparto de utilidades". Contra esta actuación administrativa la sociedad Sucromiles S.A., interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 00002 del 13 de enero de 1992, y la No. 00003 del 28 de

febrero del mismo año, que con razones similares a las expuestas anteriormente, confirmaron íntegramente el acto administrativo objeto de impugnación. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sociedad Sucromiles S.A., por intermedio de apoderado judicial, acudió con el propósito de demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho conculcado con las Resoluciones No. 055 del 22 de octubre de 1991 y 00002 de enero 13 y 00003 de febrero 28 de 1992, al desestimarle la corrección incoada respecto a la declaración del impuesto de renta presentada por el año gravable de 1988. En el capítulo denominado "aspectos formales y legales de la asistencia técnica y pagos por comisiones de ventas de exportación" observa que la sociedad tiene vigente, con su casa matriz (Miles), desde 1988, un contrato de asistencia técnica por el que recibe asesoría permanente para los nuevos procesos, aplicaciones, mejoramiento de equipos y nuevos, microorganismos en el proceso de fermentación; y mejoramiento de equipos y que, aunque los pagos por dicha asistencia y por regalías suelen confundirse, sería claro y demostrable que los de aquella son los que permiten un crecimiento acelerado como el registrado por la sociedad, y no los de estos. Agrega que, según el Decreto 2123 de 1975, la asistencia técnica, es "la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporables para la utilización de conocimientos tecnológicos", mientras que el "Know-How" y las regalías harían relación a ingresos provenientes de la explotación de toda especie

de propiedad industrial, por lo que su pago no necesariamente implicaría una asesoría técnica continuada, como el caso del uso de marcas registradas. Advierte que, las comisiones por "ventas de exportación a filiales de la casa matriz se hayan amparado en contratos comerciales y que su giro es aprobado por el Banco de la República, por lo que "la empresa no ha pagado ninguna comisión que no sea por una actividad estrictamente de representación comercial". Así mismo observa, que con base a los contratos de asistencia técnica y representación en ventas, la sociedad pagó por 1988 y 1989, las retenciones en la fuente y el impuesto de remesas, y no obstante ello, los valores pagados por concepto de asistencia técnica y comisiones no han sido aceptados como deducibles por la indebida interpretación del artículo 51 de la Ley 9a. de 1983, hoy, artículo 124 del Estatuto Tributario. Reitera que, las deducciones solicitadas en el proyecto de corrección son procedentes y que la Administración "no consultó la realidad contractual de las partes que se encuentra plasmada en los contratos que se encuentran aportados como prueba de los pagos por la asistencia técnica y por los convenios de agencia mercantil y promoción de ventas que suscribió con sus otros vinculados económicos". Cita el artículo 1618 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, y señala que correspondería al juez interpretarlos para atribuir los efectos que las partes ha querido darle, y destaca que si se profundizara en el contenido de los aportes se determinaría que "Miles se compromete proporcionara Sucromiles S.A.

la tecnología y los servicios técnicos para la producción de ácido cítrico en el país, en tal forma que se satisfaga la demanda interna y se pueda exportar el excedente de la producción", correspondiéndole a la primera la capacitación y adiestramiento, en Colombia y el exterior, del personal colombiano, a todos los niveles requeridos para el uso de la técnica suministrada y la correcta y eficiente operación de la planta de ácido cítrico (Típica fuera de asistencia técnica). También observa, que de la cláusula 6a. del contrato con Miles, sobre prestaciones recíprocas. "... se infiere que se trata de un contrato de asistencia técnica y que el término de "regalías" no aparece en la contratación ni en la forma de pago estipulada" sino que aparece, "sólo en cuanto con el fin de proteger la industria y la mano de obra nacional, la demanda interna del producto y el capital nacional en la empresa, deben someterse estos contratos a aprobación por el Comité de Regalías del Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia. Aclarando que, "la sola intervención del Comité de Regalías no califica la naturaleza del contrato". Por otra parte, pone de manifiesto que la prohibición legal de deducir ciertos pagos realizados a sociedades extranjeras, tiene por objeto que, quien haga el pago, tribute sobre este, evitando así la evasión del impuesto por ese ingreso tributario, pero Miles, respecto de los pagos en cuestión efectuó la retención, y en consecuencia tributó sobre ese valor, por lo que, si por una parte, se gravan los pagos a sus beneficiarios y, por otra, se prohíbe su deducción, con supuesto

fundamento en el artículo 124 del Estatuto Tributario "se produce una doble tribulación que contraría los principios fundamentales de los tributos" especialmente, el relacionado con el espíritu de justicia, que consagra el artículo 683 ibídem. Sobre los pagos por convenios de agencia mercantil y promoción de ventas, copia el artículo 25 del Decreto 2579 de 1983, para señalar que la prohibición afecta las "comisiones, honorarios y demás gastos de administración o dirección", y no las comisiones por ventas y promoción de ventas efectuadas para Sucromiles S.A., por las sociedades Bayer de Venezuela y República Dominicana, Harmann y Reimer de Chile y Laboratorios Mile de Argentina", que serían comisiones deducibles, "por no corresponder a gastos de administración o dirección que son los limitados por la ley". También transcribe parte de la exposición de motivos del artículo 51 de la Ley 9a. de 1983 (hoy, artículo 124 del Estatuto Tributario) según los cuales, "estas normas reiteran la prohibición existente desde la Ley 81 de 1960 (artículo 45), de que las filiales, sucursales, o agencias en Colombia de sucursales extranjeras deduzcan sumas pagadas o reconocidas a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de "gastos de administración y dirección" esto es una enumeración taxativa no a manera de ejemplo. Por tanto, afirma que los pagos por concepto de comisiones en ventas efectuadas por Sucromil S.A., a sus vinculados económicos son deducibles, tal como lo habría reconocido la Dirección de Impuestos Nacionales en concepto No. 06383 del 22

de marzo de 184, al precisar que la prohibición debía contraerse a los conceptos expresamente determinados en las normas citadas. Concluye que, "prohibir la deducción de los pagos por comisiones en ventas efectuadas a los vinculados económicos es ilegal y discriminatoria por cuanto la limitación según se desprende del texto del artículo 25 Decreto Reglamentario 2579 de 1983, es para deducir comisiones pagadas por administración y dirección. Además es absurdo pretender que una sociedad comercial no pueda comercializar los productos a través de sus vinculados económicos en el exterior por interpretación errónea de la ley efectuada por los funcionarios de las oficinas de impuestos." LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia distinguida con el No. 13 expedida el día 25 de febrero de 1993, se pronunció sobre la demanda anterior, para lo cual reprodujo la sentencia del 5 de febrero de 1993, proferida por esa Corporación dentro del proceso No. 18.216, Actor: Sucromiles S.A., que había resuelto la misma situación por el año gravable de 1989, la cual en síntesis consideró: En lo concerniente a la deducción de pagos por asistencia técnica, remite a las restricciones de los artículos 51 de la Ley 9a. de 1983, y 25 del Decreto 2579 de 1983, destacando que, de conformidad con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y la certificación expedida por el revisor fiscal de la demandante, esta era filial de Miles Internacional Inc., Miles International Management Co. Inc. y

Miles Overseas Inc. a 31 de diciembre de 1988 y 1989. Así mismo, que según copia del contrato de licencia de uso y asistencia técnica, obrante en el cuaderno de antecedentes, celebrado con Miles Inc. por el lapso de diez años contados desde el 13 de junio de 1989, esta se obliga a suministrara la demandante, los servicios de "asistencia y dirección respecto de los métodos de manufactura moderna: asesoría en relación con dichos métodos y todos los servicios inherentes a dicha tarea; personal temporal especialmente capacitado para prestar servicios de consulta y otros; planeación y asistencia en proyectos de expansión y modificación; programa y métodos de entrenamiento de personal; asistencia en la formulación de política y en el desarrollo de tareas relacionadas con la financiación de necesidades de carácter temporal o permanente; adquisición para Sucromiles y a petición de esta, de artículos especiales, equipos o partes y materiales; de la misma manera, Miles garantiza a Sucromiles exclusividad en Colombia de la licencia de uso de KNOW-HOW... ". Del mismo modo, con miras a "desentrañar la verdadera naturaleza jurídica "del contrato en discusión, resalta que dentro del régimen de propiedad industrial, la patente de invención "es un documento otorgado por el Estado que garantiza a su titular el derecho de excluir a las personas no autorizadas, del uso de la invención" que, "por tratarse de un bien inmaterial, la patente de invención, puede originar varios negocios jurídicos voluntarios o impuestos, entre los primeros, "la cesión, el aporte a una sociedad del derecho sobre la patente y otros que no la

impliquen, como son el contrato de licencia y los contratos de anticresis y usufructo mercantil definiéndose el contrato de licencia "como no traslaticio de dominio en que el titular de la patente confiere a otra persona el derecho de usar la invención patentada..." cuyo pago implicaría "un contrato similar al de arrendamiento, y si es gratuito se deberá tomar como un contrato de como dato según Manual de Propiedad Industrial, Pachón Muñoz Manuel, Temis 1984. Añade a lo anterior, que el contrato debe ser escrito y aprobado y registrado por la oficina competente, esto es, el Comité de Regalías adscrito a la Superintendencia de Industria y Comercio, hoy suprimido, y que la licencia "es un contrato de ejecución sucesiva celebrado intuitu personae, no pudiéndose ceder sin consentimiento expreso del titular de la patente, o aportarse a una sociedad mediante autorización". Por otra parte que, "Know-How ". según el artículo 1 o. del Decreto 2113 de 1975, es "la experiencia secreta sobre la manera de hacer algo, acumulada en un arte o técnica y susceptible de cederse para ser aplicada en el mismo ramo con eficiencia", en tanto que, de acuerdo con el artículo 2 ibídem, "asistencia técnica es la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporases, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica, entendiéndose además, que en ella se comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos" y que el decreto en mención era reglamentario de los artículos 14, ordinal 7o. y 95

del Decreto 2053 de 1974, el primero de los cuales establecía que "los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del Know-How, o de la prestación de servicios de asistencia técnica, ya sea que se suministren desde el exterior o en el país, se consideran rentas de fuente nacional". Así mismo, que las transferencias al exterior de renta o ganancias ocasionales obtenidas en el país, acusan el impuesto de remesas, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 9a. de 1983, excepto tratándose de giros por asistencia técnica prestada desde el exterior, según el artículo 50 ibídem. También distingue entre el contrato de "licencia de uso de Know-How" y el de “asistencia técnica" en cuanto en este no se cedería "la experiencia secreta sobre la manera de hacer algo, dentro de un arte o técnica", mientras que en aquel sería ello permisible. Advierte, en la cláusula 4a. del contrato, la demandante "se compromete a pagar a MILES por concepto de la información los conocimientos, la asistencia, la asesoría y los métodos y especificaciones de que trata el presente contrato y un pago por licencia de Know-How, un equivalente al 5% del producto neto de las ventas de SUCROMILES. Para efectos de la presente cláusula se entenderá por "producto neto de ventas" la cantidad facturada por concepto de ventas de ácido cítrico y sales de citrato producidos por SUCROMILES utilizando el Know-How la asistencia técnica solicitada por MILES..." de donde infiere que, si bien se convino

la asistencia técnica de Miles a Sucromiles, referente a métodos y procesos de fabricación de ácido cítrico y sales de citrato "ella se deriva de la licencia de Know-How que sobre la explotación de tales métodos y procesos otorga la primera respecto de la segunda", no tratándose, por tanto, "del contrato de asistencia técnica previsto en el artículo 2o. del Decreto 2113 de 4 1975"; así, el hecho de que, fuera de los compromisos que llevaría implícitos la licencia, se hubiera pactado la asistencia técnica, no significaría, "ni que se trata de dos contratos distintos, ni que su naturaleza, se vea modificada o subsumida por el de la asistencia técnica, pues esta última se suministra en desarrollo del mismo otorgamiento de licencia de uso que del Know-How que, posee Miles Laboratories se hace en el contrato. En dicho convenio, se pacta el suministro por parte del propietario del Know-How, de una asesoría o asistencia respecto de la experiencia en el uso de tecnología ya cedidos y sus correspondientes actualizaciones". Observa que las mismas empresas desde 1971, con vigencia de 15 años, "habían suscrito un contrato de licencia y de servicios técnicos... en el que se hace expresa referencia a que "MILES es propietaria de derechos de patente relacionados con métodos y procesos para la manufactura de ácido cítrico en Colombia, de conformidad con todos y cada uno de los métodos y procesos amparados por los derechos de patente de propiedad de MILES ......”. De todo lo anterior concluyó, como indiscutible, que los pagos por tales conceptos lo son a título de regalías, lo que fundamenta, no en que el contrato hubiera sido

aprobado por el Comité de Regalías como lo sostiene la entidad demandada "ni también porque en el contexto del contrato no se mencione que las sumas que se pagaron a manera de compensación tendrían el carácter de regalías", sino por la naturaleza del contrato y su objeto, razón por la cual estimó que la sociedad demandante en su calidad de filial de Miles Laboratories Inc., no tiene derecho a deducir los pagos que por concepto de regalías le efectuó a esta en desarrollo del contrato de licencia de uso y Asistencia Técnica" por el año gravable de 1989. Respecto a los pagos efectuados en desarrollo de convenios de agencia mercantil y promoción de ventas, resalta lo dicho en la demanda en el sentido de que se trataba de "comisiones por ventas de exportación a filiales de la casa matriz" (fi. 39 c.p.), y también, que en lo que la legislación comercial caracteriza el contrato de agencia comercial, es que es una forma de intermediación, donde el agente tiene su propia empresa y la dirige con Independencia, para promover o explotar negocios "en beneficio del principal", o sea, que "desarrolla una actividad por cuenta ajena pero mediante el ejercicio de una empresa propia existente de por sí ......”. Trae a colación igualmente el artículo 1322 del Código de Comercio, según el cual el agente debe ser remunerado aunque el negocio no se realice por las causas ahí indicadas, y que las normas mercantiles señalan que la remuneración debe llamarse exclusivamente "comisión", dado que el artículo 1324 ibídem, habla además, de "regalías" o "utilidad". En los contratos suscritos por la demandante al respecto, observa, como objeto

pactado "la agencia y promoción de ventas consistentes en recibir proposiciones de compra, oferta o pedidos de los productos que fabrica SUCROMILES S.A., y una comisión del 5.0% por las ventas de ácido cítrico y citrato de sodio, un 5.0% por los tambores de ácido acético y sus ésteres y un 3.0% por la venta a granel del ácido cítrico y sus ésteres". Es decir, que SUCROMILES, celebró convenios de agencia mercantil y promoción de ventas con las filiales de Ecuador, Venezuela, República Dominicana, Argentina y Chile, y que en desarrollo de los mismos pagó comisiones durante el año de 1989 en la suma de $91.186.000. Para establecer si estos pagos eran o no deducibles, se remitió a los artículos 51 de la Ley 9a. de 1983 y 25 del Decreto 2579 del mismo año, en el cual “se establece que el concepto "honorarios" fue comparado o vinculado con el de "gastos de administración o dirección", para significar que el argumento de la demandante de que las comisiones no eran por "administración o dirección" era infundado puesto que, "allí se separa claramente el concepto de comisiones del de honorarios y gastos de administración", además que, "se constituyen en pagos indirectos que ha realizado la actora a su casa matriz a través de sus filiales en el exterior, sumas que en últimas ingresarían al patrimonio mediante el reparto de utilidades". En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimó las súplicas de la demanda encaminadas a obtener para el año

gravable de 1988, la inclusión en virtud de corrección, de las deducciones en cuestión. LA APELACION La apoderada judicial de la sociedad actora apela la sentencia del Tribunal y para controvertirle invoca "el contenido de los contratos, el espíritu de la ley y el espíritu de justicia que deben conservar los funcionarios en materia impositiva" y reitera que en los pagos efectuados por SUCROMILES S.A., esta efectuó la retención en la fuente, por lo que Miles tributó sobre ese valor, en consecuencia, señala que "si por una parte se gravan los referidos pagos a sus beneficiarios y por la otra se prohíbe su deducción... con fundamento en el artículo 124 del Estatuto Tributario, se produce una doble tribulación que contraríalos principios fundamentales de los tributos", especialmente al espíritu de justicia que consagra el artículo 263 ibídem. También reitera respecto a los pagos por comisiones en ventas que las restricciones del artículo 25 del Decreto 2579 de 1983, son claras para" comisiones, honorarios y demás gastos de administración y dirección"; por tanto no sería deducible si se originaran en funciones de administración o dirección, puesto que la palabra "demás" hace que el concepto comisiones no se separe del de administración o dirección como erróneamente lo interpreta el fallo del Tribunal. De acuerdo con lo anterior, solicita a la Corporación revocar la sentencia del Tribunal, y en su lugar, aceptar las peticiones propuestas por su representada, para o cual solicita tener en cuenta el contenido del contrato y los argumentos y pruebas presentadas en las diferentes etapas procesales, y el fallo que sobre este

tema profirió la Corte Suprema de Justicia, con fecha 3 de agosto de 1990. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandada: Estima que el juicioso y acertado análisis del Tribunales suficiente para confirmar la decisión del mismo al negar las súplicas de la demanda. Transcribe apartes del fallo para señalar que como no se trata de un contrato de asistencia técnica como lo concluye la sentencia, no puede aceptarse el argumento de la apelación en el sentido de que viola la jurisprudencia de esta Corporación cuando en la sentencia del 3 de agosto de 1990, declaró nula la expresión "asistencia técnica". Advierte que, del contrato se deduce que se trata de un pago de regalías, puesto , que era el Comité de Regalías del Ministerio de Desarrollo Económico, quien autorizaba la tasa de regalías en un 5% del producto neto de las ventas, "por lo cual tales erogaciones por parte de la filial no son deducibles al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Estatuto Tributario. Por otra parte, trae a colación sentencia de la Corte Constitucional del 25 de marzo de 1993, que declaró la exequibilidad del artículo 124 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), en virtud de la demanda interpuesta contra la prohibición de deducir los pagos de las casas matrices de sociedades extranjeras a las filiales o subsidiarias en el país por concepto de "regalías y explotación de cualquier clase de intangibles". En cuanto a la deducción por pagos en desarrollo de convenios de agencia mercantil y promoción de ventas, manifiesta que la claridad de los conceptos

esbozados por el a-quo sobre la realidad del pago de las comisiones por parte de Ia filial con destino a la matriz en el exterior, permite ver la improcedencia de su deducción ante la imperativa restricción contenida en el artículo 124 del Estatuto Tributario. En consecuencia, solicita a la Corporación confirmar la sentencia objeto del presente recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se observa que, sobre el tema objeto de debate en el presente proceso, la Sala se pronunció en sentencia del 10 de septiembre de 1993, en cuyo proveído con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria O. se resolvió el mismo problema jurídico, entre las mismas partes y por la misma causa (corrección a la declaración para incluir deducciones por concepto de asistencia técnica y comisiones) referido al año gravable de 1989. Por tanto, para resolver el mismo asunto relacionado con el año gravable de 1988, se remite la Sección a los argumentos expuestos en la mencionada sentencia, en la cual se expresó: "Originalmente, el artículo 45 de la Ley 81 de 1960, relativo a la no deducibilidad de los pagos realizados o reconocidos por filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, a sus casas matrices u oficinas del exterior, se interpretó como exclusivamente referida a los "gastos, comisiones y honorarios de administración y dirección" sencillamente porque tal era el texto escrito y sentido natural de dicha norma. "Pero, expedido el Decreto 1900 de 1973 (que puso en vigencia el "Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre marcas, patentes,

licencias y regalías, contenido en las decisiones (sic) 24,37 y 37 A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena"), cuyo artículo 21 dijo, que cuando las contribuciones tecnológicas intangibles fueran suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma matriz, "no se autorizará el pago de regalías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios", resulta perfectamente claro que el legislador extraordinario amplió considerablemente el ámbito de Ia prohibición (así hubiera denominado "regalías" el concepto del pago) pues debía entenderse que cualquier forma remuneratoria de las "contribuciones tecnológicas intangibles" dichas, quedaba incluida en la restricción. "Si a esto se suma lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 9a. de 1983 (reproducido por el artículo 124 del Estatuto Tributario), invocado por la Administración, no cabe duda de que ni los pagos por "asistencia técnica", ni las "comisiones en ventas" tenían el carácter deducible pretendido por la demandante. "Expresa, en efecto, el citado artículo, que son materia de la limitación en cuestión, las cantidades pagadas o reconocidas, por las filiales subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras "directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos, comisiones, honorarios de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles", donde se advierte nítidamente que, contrario a lo que supone la demandante, sólo el concepto

"honorarios" se halla en relación con las funciones de "administración o dirección" y que, de suyo, las demás modalidades remuneratorias enunciadas, operan ilimitadamente respecto de la diversa índole de

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