CE-SEC4-EXP1994-N4902
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N4902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTO DEFINITIVO / SOBRANTE - Traslados / SOBRANTE - Compensación El apelante parte de una premisa equivocada, al considerar las autorizaciones de traslados plasmadas en las solicitudes correspondientes, como actos administrativos definidos, cuando sólo son actos de autorización, cuyo alcance no va más allá de lo que ella significa, la orden para que los saldos créditos se apliquen a una tercera persona diferente de los titulares originarios de los mismos, lo cual presumen naturalmente la existencia de los supuestos saldos en cabeza de la cedente, cuya verificación, como se observa, es de competencia del Jefe de la División del Recaudo, quien profiere el acto administrativo definitivo. Como quiera que la validez de los traslados está condicionada necesariamente a la existencia de los créditos cedidos en cabeza de las sociedades cedentes, aquellos per se no constituyen un acto administrativo de carácter particular y concreto creador de una situación jurídica particular, para desviar el fondo del asunto relacionado con la "veracidad de los sobrantes objeto de los traslados" y base de la compensación ulterior que pretende hacer valor la actora. Ahora bien, es cierto que el artículo 18 del Decreto 2579 de 1983 permitía a los contribuyentes compensar "los pagos en exceso por concepto de impuesto de renta", pero, pasa por alto el libelista que la norma también exigía que tales pagos en exceso debían encontrarse demostrados en la declaración de renta del año gravable, por tanto, es improcedente pretender el reconocimiento de una compensación de sobrantes siendo éstos inexistentes, puesto que es claro que la ley exige que los mismos estén demostrados, y al establecer la oficina competente la inexistencia
de los mismos, cae por su base la pretendida compensación. PAGO - Requisitos / COMPENSACION - Requisitos El pago del impuesto sólo se entiende realizado, en la fecha "en que los valores imputables hayan ingresado a las Oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldo a su favor por cualquier concepto "atribuyéndose a las imputaciones hechas en los correspondientes comprobantes de recibo, un carácter "provisional" lo que significa que es "revisable", reformable o revocable, si se establece que por cualquier circunstancia, el pago o la compensación carece de eficacia legal, por no haber ingresado efectivamente al Tesoro Nacional, las sumas supuestamente pagadas o compensadas" como lo advierte la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reposición. CESION DE CREDITOS / CODIGO CIVIL - Inaplicabilidad / CONVENIO PRIVADO - Inoperancia / ADMINISTRACION TRIBUTARIA En lo que concierne con las normas del Código Civil relativas a la cesión de créditos entre particulares, se estima que éstas no son aplicables a la Administración Pública, pues de una parte el citado Código Civil de la Nación no regula las relaciones jurídicas de la Administración del Estado con los particulares, y de otra parte, las facultades y potestades administrativas, se someten a las leyes especiales sobre la materia. Se precisó que las disposiciones del Código Civil aplicables en cierta forma a la Administración son aquellas que se refieren al estado civil de las personas, sus bienes obligaciones, contratos y acciones civiles,
pero no las administrativas, ni el régimen de los créditos del Estado en favor de los particulares. Si bien de los pactos o convenios privados están destinados, naturalmente, a producir efectos "interpartes" por el principio de la normatividad de las cláusulas contractuales de que trata el artículo 1602 del Código Civil, no es previsible que tales convenciones le sean oponibles a la Administración Tributaria, en su condición de tercero ajeno a éstas, ni menos que deba responder por las consecuencias funestas de las mismas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4902
Actor: SOCIEDAD ASEGURADORA GRAN COLOMBIANA DE VIDA S.A.
Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A., contra la sentencia del 2 de abril de 1993, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la mencionada sociedad para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la Administración de Impuestos de Bogotá le negó el traslado de excedentes de impuestos de terceros para pagar
impuestos de la cesionaria por los años gravables de 1984 y 1985.
ANTECEDENTES: Mediante solicitudes radicadas ante la Administración de Impuestos de Bogotá, con fechas 27-06-85 y 16-08-85, las sociedades Industria Rosgub Ltda., y B.
Lugart y Calle Ltda., trasladaron (cesión) a la Sociedad Aseguradora Gran Colombiana de Vida S.A., la suma de $14.800.000, respectivamente, o sea un total de $29.600.000 de sobrantes en el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1980. Posteriormente, la Sociedad Aseguradora Gran Colombiana de Vida S.A., previos los trámites y requisitos exigidos solicitó a la citada Administración aplicar los créditos fiscales que le cedieron las Sociedades anteriormente mencionadas para pagar por compensación sus impuestos de renta y complementarios correspondientes a los períodos gravables de 1984 y 1985. Legalizado el trámite anterior, la sociedad con fecha 4 de diciembre de 1985, solicitó la expedición de veinte (20) certificados de paz y salvo, por concepto de impuestos de renta y complementarios. Por oficio No. DR-1071, la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, negó la expedición de los paz y salvos solicitados, por carencia absoluta de los saldos créditos objeto de las compensaciones efectuadas a Aseguradora Gran Colombiana S.A. En memorial del 20 de diciembre de 1985, dirigido a la División de Recaudo de la mencionada Administración, la Sociedad actora con fundamento en las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación oportunidad en la cual reiteró la solicitud para que se expidieran los paz y salvos inicialmente solicitados, alegando que la Administración no podía desconocer los actos administrativos (formularios oficiales, refrendados por el Jefe de la Sección de Cuentas Corrientes y con aprobación del Delegado de la Contraloría General de la República) en los cuales reconoció la existencia de los créditos a favor de las sociedades cedentes (Industrias Rosgut Ltda., y B. Lugar y Calle Ltda.), los cuales a su vez respaldan la compensación solicitada por ella para el pago de los impuestos de renta por los años gravables de 1984 y 1985. Por resolución No. 001 del 3 de enero de 1986, la oficina en mención, negó la petición anterior, porque encontró demostrado y probado en la investigación adelantada por la Sección de Visitaduría que las sociedades supuestamente cedentes, no tenían saldos a favor de ninguna naturaleza susceptibles de darse en compensación; y que en el caso, era aplicable los artículos 106 y 107 del decreto 1651 de 1961, según los cuales toda imputación de pago tiene carácter "provisional". El recurso de apelación quedó resuelto mediante la resolución No. 004 del 5 de marzo de 1988, en la cual con similares argumentos se confirma la resolución recurrida.
LA DEMANDA: En vista de los hechos anteriormente descritos, la Sociedad Aseguradora Gran Colombiana de vida S.A., acudió ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declare la nulidad del oficio No. DR-1071 del 12 de diciembre de 1985, y de las resoluciones Nos. 001 del 3 de enero de 1986 y 004 del 5 de marzo del mismo año, y para que se ordene a título de restablecimiento del derecho, "abonar en su cuenta corriente los saldos o sobrantes de impuestos adquiridos con ocasión de los traslados a su favor y autorizados por la Administración de Impuestos..."; la expedición de los paz y salvos de impuestos puesto que realizó el pago mediante las compensaciones autorizadas y el pago de los perjuicios ocasionados por la falla de la Administración en el cumplimiento de su deber. En el capítulo de la demanda denominado "Fundamentos en derecho, normas violadas y concepto de violación" el libelista explica que el proceder acusado es violatorio de los artículos 16, 20 y 63 de la Constitución Nacional, por incumplimiento del deber legal de abonar las sumas de dinero a favor de su poderdante y no declarar extinguidas las obligaciones tributarias por compensación, no obstante haberse presentado los correspondientes formularios con los cuales se formalizaron las correspondientes cesiones autorizados y refrendados por el jefe de la Sección de Cuentas Corrientes. Por lo que estima que incurrió la Administración en falla de servicio y omisión en el ejercicio de las funciones. Agrega, que aceptando la tesis de la Dirección de Impuestos según la cual la "cesión de créditos" para cancelar obligaciones fiscales, se trata más de una
novación de deudor, se estaría desconociendo los artículos 1630 y 1694 del Código Civil, por cuanto tanto las sociedades cedentes, como la Administración de Impuestos y la cesionaria aceptaron la presunta innovación quedando virtualmente perfeccionada razón por la cual se extinguieron las obligaciones por mandato del artículo 1625 ib., y al eludir la Administración su responsabilidad transgredió también el artículo 1630 ib. De igual modo considera que se ha violado el artículo 18 del decreto 2579 de 1983 que "permite a los contribuyentes cancelar los impuestos mediante el sistema de compensación cuando tenga exceso en su favor" ya que la Administración aceptó y autorizó los traslados que las sociedades B. Lugard y Calle Ltda., e Industrias Rosgub Ltda., hicieron en favor de la Sociedad Aseguradora Gran Colombiana de Vida S.A., también autorizó que ésta trasladará los excedentes de un año gravable a otro, por lo que al desconocer luego la compensación violó la disposición en cita. Por último señaló como violados, los artículos 251, 252 y 264 del Código Civil, al afirmar la Administración en los actos acusados que los formularios suscritos y refrendados por ella misma "carecen de toda validez y los saldos que recibió la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A., eran inexistentes porque los correspondientes formularios expedidos por la Unidad de Recaudo No. 5, son documentos públicos y por ende se presumen auténticos; la declaración contenida en ellos en el sentido de que el jefe de Cuentas Corrientes autorizaba el abono en cuenta de la Aseguradora Gran Colombiana de Vida S.A., está probada,
y porque la única forma de desvirtuar la autenticidad de éstos hechos es probando la falsedad material de los documentos que su representada tiene en su poder.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 2 de abril de 1993, negó las súplicas de la demanda, amparado en sentencia de esa Corporación del 4 de diciembre de 1992, en la que se decidió idéntico tema, con fundamento en sentencia de ésta Corporación del 27 de julio de 1985, en la cual con ponencia del Doctor Jaime Abella Zárate, dijo la Sala: "...A) Violación de los artículos 1959 a 1966 del Código Civil. ".............................." se concreta la controversia en decidir si con ello se restringió ilegalmente el derecho a la cesión de un crédito de que es titular el ciudadano y deudora la Administración, violando lo dispuesto en el C.C. "Puesto que los artículos 1959 a 1966 del C.C., regulan la transmisión de créditos personales de carácter civil, sus condiciones y efectos no resultan aplicables a la cesión de derecho sujetos a otras normas como expresamente declara el artículo 1966 citado. Siendo la obligación tributaria de creación legal, corresponde igualmente al legislador regular todas las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado, el contribuyente y los terceros, por efecto de la norma que impone el tributo. "Los convenios entre particulares no son oponibles al Fisco. La recaudación de tributos implica el ingreso de fondos al erario público, cuyo manejo no puede efectuarse sino de conformidad con la ley. No pueden
invocarse los preceptos del Código Civil para obligar a la Administración a reconocer efectos a la cesión de créditos, porque ella no puede actuar como acreedora o deudora según dichas previsiones sino de acuerdo con las normas de derecho público que rigen su actividad, en la cual entrelazan aspectos administrativos, contables y obligacionales que escapan al campo de las regulaciones propias de las relaciones que surgen del acuerdo de voluntades en el derecho privado, por el principio de la autonomía. (Subraya del texto). "...B) Violación de los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional. "El derecho del contribuyente sobre las sumas pagadas en exceso de los que legalmente le corresponde no se desconoce en la Orden impugnada. Ella se limita a corregir el error en que incurrió la anterior y establecer los trámites conforme a los cuales deben compensarse las deudas de un contribuyente con los saldos a su favor, o devolverse dichos saldos conforme a las normas sobre la materia. Consecuentemente no viola los preceptos constitucionales invocados, que obligan a las autoridades a proteger a las personas en sus bienes y amparar los derechos reconocidos en las leyes. "...C) Violación del artículo 120-3 de la Constitución Nacional. "Dadas las limitaciones constitucionales a la actuación de los funcionarios públicos y teniendo en cuenta las normas legales aplicables, invocadas ahora por el delegado de la dirección de Impuestos Nacionales y analizada igualmente por la Representante del Ministerio Público, no cabe duda que la orden Administrativa 0002 de junio 27 de 1985, vino a corregir la
extralimitación en que incurrió el Director de Impuestos al dispone (sic) el traslado de saldos de la cuenta de un contribuyente a la de un tercero, distinto del cónyuge, mediante una cesión no prevista en las normas sobre extinción de las obligaciones tributarias, recaudo e imputación de fondos en poder de la Administración. "En efecto, la Orden Administrativa 0002 de 1985 contiene instrucciones de carácter general tendientes a la aplicación de las normas que regulan la aplicación de saldos a favor del contribuyente o su devolución de acuerdo con las facultades que al Director de Impuestos Nacionales le corresponden para efectos de definir los aspectos técnicos de su ejecución, según lo previsto en el artículo 3o. acápite E) del Decreto 074 de 1976... (se subraya) (Boletín No. 910 I.C.D.T. 4 de Mayo de 1987)". "A su vez ha precisado igualmente dicha Corporación en reciente fallo que para la "autorización o permiso o consentimiento para aplicar los supuestos saldos suponía la existencia de los mismos. La causa determinante de la voluntad administrativa era esa. Si esa causa no existía, la autorización decaía forzosamente. Sublata causam tollitur effectum" (Exp. 1426sentencia de Mayo 30 de 1988. Consejero Ponente Doctor Hernán Guillermo Aldana). "Ahora bien, en el caso presente, con vista en los actos acusados, obrantes en el proceso y antecedentes, en especial la resolución No. 00041 del 23 de mayo de 1988, con la cual se resuelve el recurso de apelación y agota la
vía gubernativa, por parte de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, (folios 45 y 46 c.p.), en concepto del Fiscal 6o., los aspectos en controversia se encuentran legalmente expuestos y deben mantenerse, alencontrar (sic) éste despacho del Ministerio Público - que dicha actuación se ajusta a las consideraciones jurisdicciones antes referidas, fundamentalmente en cuanto -a la necesidad de la existencia de saldos a favor - para la aplicación respectiva, situación por demás no desvirtuada dentro del proceso". "A lo anterior se agrega, que en resumidas cuentas la negativa por parte de la administración en abonar las sumas de dinero a favor de la demandante y declarar extinguidas las correspondientes obligaciones tributarias por compensación, fue la advertida falta de saldos a favor de la entidad cedente, situación bien explicada por la oficina Gubernamental y no desvirtuada por la sociedad contribuyente, agregando que era a los interesados y especialmente a la sociedad hoy demandante, a quien le correspondía adquirir la total certeza sobre la real existencia de los saldos. Así las cosas no se advierte que los actos acusados hayan violado los artículos 16, 20 y 63 de la Constitución Nacional, ni mucho menos los artículos 235 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal... "Por último no encuentra la Sala, que la actuación administrativa, haya violado el principio de las formalidades administrativas ya que el inicio de una actuación administrativa no necesariamente implica que debe concluir con una decisión favorable al peticionario, precisamente para ello se idearon los recursos es decir, para que en un momento determinado se impugnen
los actos que son adversos a las pretensiones de los peticionarios". (expediente No. 6480, Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A.)". Así mismo estimó el a-quo, que la prueba testimonial invocada y decretada en nada modificaba la situación de la sociedad demandante habida cuenta que los diversos testimonios nada aportaban al debate y antes por el contrario, reforzaban la decisión adversa a las pretensiones de la demanda. También tuvo en cuenta el a-quo, la sentencia proferida por ésta Corporación del 25 de enero de 1993, expediente No. 4222, Actor: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate, en la cual manifestó la Sección: "Ninguno de estos documentos pueden considerarse idóneo para probar la realidad de los saldos a favor de las entidades cedentes y menos aún para desvirtuar los resultados de las investigaciones adelantadas por la Sección de Visitaduría de la misma Administración de Impuestos, en donde por el contrario, se estableció que aquéllos eran inexistentes, según se hace constar en las mismas providencias impugnadas ante la jurisdicción por las razones allí expuestas y no refutadas. "Tampoco se encuentra demostrado dentro del expediente que aquellos saldos créditos se hubieran efectivamente imputado en algún momento a la cuenta corriente de la sociedad cesionaria. "En los términos de los artículos 106 y 107 del Decreto 1651 de 1961, estatuto de procedimiento aplicable para el caso que es materia de controversia, la fecha de pago de un impuesto es aquella en que los valores
imputables ingresan afectivamente a las arcas oficiales o a los bancos autorizados para el efecto. Aún en el caso de que se reciban inicialmente como simples depósitos, buenas cuenta, retenciones en la fuente o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto; y las imputaciones que se hubieran hecho a un determinado período gravable, tenían carácter provisional. "Los "Estados de Cuenta" o en su defecto los Certificados de Paz y Salvo, expedidos en julio, agosto y diciembre de 1985, a que alude la demandante y cuya existencia no se encuentra probada dentro del expediente, no significa que las imputaciones se hubieran efectuado realmente, puesto que tales certificados, de acuerdo con el artículo 121 del citado estatuto, no liberan el pago de las deudas a cargo en la fecha de expedición y sólo por excepción y en la forma que prescribiera la División de Impuestos, tenían el carácter de Finiquito. "Por lo anterior resultan improcedentes los cargos de violación de las disposiciones que el actor señala como infringidas, teniendo en cuenta además que en materia tributaria no tiene cabida la noción de derechos adquiridos previstas en el artículo 30 de la Constitución Nacional de 1886, como reiteradamente también lo ha dicho la Sala, y que los Artículos 1694 y 1714 del Código Civil, cuya aplicación según el artículo 3o. el mismo Código Civil se refiere a las relaciones de los particulares en sus asuntos civiles sin que sea aplicable en su integridad a las relaciones de los particulares con el Estado. Tanto el establecimiento de los créditos a cargo de ésta así como su cesión y una eventual compensación son figuras que se rigen por normas de
derecho público a las cuales están sujetos los funcionarios y no por las del Código Civil. "La Oficina de Impuestos tampoco cuestionó la autenticidad de ningún documento público, se limitó a negar la solicitud de traslado de los presuntos créditos fiscales de terceros, por falta de haberse comprobado su existencia, lo que no implica, como afirma el Agente del Ministerio Público quebrantamiento de los artículos 251, 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por ello aceptable ese cargo".
LA APELACION: El apoderado de la sociedad demandante en la sustentación al recurso de apelación manifiesta que el fallo del Tribunal contiene graves errores de apreciación e insiste en la validez de los traslados para el pago de los impuestos.
En cuanto al primer aspecto sostiene el apelante que los documentos mediante los cuales se realizaron los traslados de saldos a favor de terceros a cabeza de Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A., son actos administrativos, porque la realización de tales traslados culminaron con la expedición de documentos públicos en los cuales consta la autorización y orden de traslado sin condicionamiento alguno. Por tanto para él, son actos administrativos definitivos y no de trámite toda vez que establecieron una situación jurídica particular y concreta en cabeza de la actora, autorizando y ordenando los traslados sin condición alguna, ni sujetos a revisión posterior para que surtiesen efectos. Ratifica que los actos administrativos que son objeto de demanda, son el oficio No. DR-1071 del 12 de diciembre de 1985 y las resoluciones Nos. 001 del 3 de enero de 1986 y 004 del 5 de marzo de 1986, proferidos todos por la
Administración de Impuestos de Bogotá, los cuales "quitan valor a los actos Administrativos de traslado por cuanto que informa que de acuerdo con investigación de la Sección de Visitaduría (...) se estableció la inexistencia de los sobrantes, y por lo tanto los traslados en cuestión carecen de valor". Sobre el segundo aspecto, concerniente a la "validez de los traslados para el pago de los impuestos", en síntesis precisa: 1o. Que se cumplieron los requisitos establecidos por las autoridades de impuestos mediante instrucciones internas para el trámite de los traslados. 2o. Que se debe presumir la buena fe tanto de la sociedad actora como de las autoridades de impuestos en el desarrollo de las actuaciones que se llevaron a cabo en el trámite de los traslados en cuestión. 3o. Los actos administrativos de traslado que culminaron con la expedición de documentos públicos constitutivos a su vez de actos administrativos, fueron expedidos por funcionarios en ejercicio de sus funciones y están cobijados por la presunción de legalidad, lo cual conlleva que sean eficaces, válidos, obligatorios e inoponibles. 4o. Que de acuerdo con sentencia del 9 de octubre de 1992, expediente 1650, Actor: Aseguradora Grancolombiana S.A. Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate, los actos administrativos de traslados, de conformidad con la doctrina, "son actos de autorización en los cuales se expresa la voluntad administrativa de permitir hacer algo, bien en forma directa o sometido a una condición, que debe quedar expresa en el acto mismo si no lo está en norma especial".
5o. Que las autoridades de impuestos ni el Tribunal ha desvirtuado la competencia de los funcionarios que tramitaron, aprobaron y ordenaron los traslados como tampoco las firmas de tales funcionarios públicos que aparecen en tales traslados (la del jefe de la Sección de Cuentas Corrientes y Caja Unidad de Recaudo No. 5 y de Delegado de la Contraloría General de la República). 6o. Que no existe prohibición legal especial para que el pago de una obligación tributaria de un contribuyente se realice con la cesión del excedente de otro siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Civil, para la compensación de créditos y compensaciones. 7o. Que las pruebas que supuestamente demuestran la inexistencia de los saldos a favor en cabeza de los terceros de quienes se trasladaron a la actora, no le fueron presentadas para tener la oportunidad de controvertirlas, lo cual viola el artículo 26 de la Constitución política de 1886 y 29 de la Constitución de 1991 que establecen el debido proceso y el derecho de defensa, al no haber permitido defenderse otorgándole la oportunidad de controvertir tales pruebas. 8o. Que los actos administrativos mediante los cuales se trasladaron sobrantes de terceros a cabeza de su representada, "generaron en favor de mi representada una situación jurídica particular y concreta, de reconocerle, en últimas, el pago de los impuestos que adeudaba a la Nación con sobrantes de terceros; situación jurídica que posteriormente fue desconocida por las mismas autoridades negando a tales actos los efectos jurídicos que producen". Es decir, que la negativa de las
autoridades de impuestos de reconocer los efectos jurídicos de los actos administrativos de traslados, se llevó a cabo sin el consentimiento de su representada (Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A..) con lo cual se violó el artículo 73 del Decreto 01 de 1984. Con fundamento en lo anterior y en lo expuesto en el libelo demandatorio, cuyos argumentos repite, solicita se le de validez a los traslados o cesiones de sobrantes de impuestos de las sociedades Industriales Rosgut Ltda., por $14.800.000 y B. Lugart y Calle Ltda., por valor de $14.800.000, y consecuencialmente se acepte la compensación de tales sobrantes para cancelar la suma adeudada a la nación por su representada por concepto de impuesto de renta y complementarios por los años gravables de 1984 y 1985, declarándose la nulidad de los actos administrativos que le negaron validez a los actos de autorización de traslados, consistentes en: El Oficio No. DR-1071 del 12 de diciembre de 1985, y las resoluciones Nos. 001 del 3 de enero de 1986 y 004 del 5 de marzo del mismo año, proferidos por la División de Recaudo y el Administrador de Impuestos Nacionales de Bogotá, respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSION: En esta oportunidad procesal el representante judicial de la entidad demandada solicita a la Corporación confirmar la sentencia apelada en su lugar, desestimar las pretensiones del apelante, por cuanto las autorizaciones mediante las cuales se ordenan traslados de saldos créditos a solicitud de los contribuyentes, no son
fuente de derechos ciertos e indiscutibles sobre los correspondientes saldos a favor, como se pretende. Considera que, debe distinguirse entre los actos de autodeterminación del impuesto a cargo o a favor, y las autorizaciones de traslados de éstos saldos crédito. Los primeros, obedecen a un proceso de determinación de bases gravables y aplicación de tarifas; los segundos, suponen la existencia del anterior proceso en virtud del cual se obtiene un sobrante a favor del contribuyente susceptible de ser cedido. De lo anterior concluye, que la autorización para efectuar los traslados es posterior y accesoria a la determinación de los saldos a favor y de ninguna manera implican el reconocimiento definitivo de los mismos; razón por la cual, la autorización de traslado de sobrantes no tiene aptitud para consolidar derechos ciertos e indiscutibles a favor de los contribuyentes. Por tanto indica, que si se autoriza el traslado de unos sobrantes inexistentes, por lógica debe concluirse que el traslado carece de causa y no puede surtir efecto alguno, y, que ello fue lo que ocurrió en el presente caso en donde el contribuyente indujo a error a la Administración al solicitarle el traslado de unas sumas de dinero "inexistentes motivo por el cual, la autorización en tal sentido es ineficaz por ausencia de causa.
EL MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso en su concepto de rigor, estima que la sentencia del Tribunal merece confirmarse porque: Si bien el procedimiento irregular de cesión de sobrantes se adelantó con el concurso de un funcionario público, los representantes legales de las sociedades
Rosburg Ltda., B. Lugart y Calle Ltda., al firmar las solicitudes autorizando las cesiones de unos créditos inexistentes, también cohonestaron la realización de una actuación indudablemente encaminada a la defraudación del fisco. La Actora desconoció que el artículo 18 del Decreto 2579 de 1983, que permitía las compensaciones se refiere al contribuyente que hubiere realizado pagos en exceso, y con la condición de que estén demostrados en la declaración de renta del año gravable correspondiente. Es improcedente entonces, pretender el reconocimiento de una compensación de sobrantes irregularmente concedida por un funcionario que no se ajustó a las normas legales cuya competencia para el efecto la Procuraduría pone en duda, así hubiera existido el acto administrativo, éste no obligaba a la Administración "por ser groseramente ilegal". La sociedad actora al no discutir la veracidad de los sobrantes a ella cedidos, prácticamente está reconociendo su inexistencia, pues sólo se limita a hacer énfasis en el acto administrativo que reconoció la compensación sin cuestionar el fondo del asunto. De conformidad con los artículos 106 y 107 del Decreto 1651 de 1961, como lo señala la entidad demandada, los recibos y certificaciones expedidas por las oficinas sobre el pago del impuesto de renta y complementarios, son de carácter provisional, hasta que se verifique si los valores
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.