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CE-SEC4-EXP1994-N4915

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N4915
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

IMPUESTO MUNICIPAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS - Medellín /

EXENCION MUNICIPAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES El art. 183 de la Constitución Nacional de 1886 en concepto de la Sala, no puede ser invocado por las Agencias del Distrito para no acatar el reconocimiento que de la exención del Impuesto de Espectáculos Públicos había declarado la Dirección de Impuestos Nacionales, por cuanto la entidad nacional no estaba concediendo una exención, pues ella no tiene potestad impositiva, sino reconociendo el beneficio consagrado en la Ley 60 de 1944 y sabido es que la potestad tributario de los entes territoriales se subordina a la ley. Ahora bien si el impuesto de espectáculos públicos era de carácter nacional, el legislador por el hecho de concederlo no pierde el poder para extinguirlo, modificarlo o reglamentario. De acuerdo con el art. 9o. de Decreto 057 de 1969 reglamentario de la Ley 33 de 1968 era la Dirección General de Impuestos Nacionales a quien le correspondía reconocer la exención del impuesto de espectáculos públicos establecida por la Ley 60 de 1944. El acto que expidió el ente administrativo nacional, era de aplicación, pues lo expidió conforme a las normas vigentes al momento de ser proferido. En consecuencia, no le asiste razón al apelante en sus pretensiones, bajo el argumento de la inconstitucionalidad sobreviniente, para negar el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos solicitado por el actor.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la sentencia No. 299 del 3

de octubre de 1988.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4915

Actor: ARMIN TORRES MAHECHA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada: el Municipio de Medellín, contra la sentencia del 19 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el ciudadano ARMIN TORRES MAHECHA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.931.691 de Cali, contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto de espectáculos públicos por la presentación de la obra "Sugar" el musical, entre los días 24 de octubre al 25 de noviembre de 1989.

ANTECEDENTES Por medio de la Resolución No. 0347 del 15 de marzo de 1990, el Ministerio de Hacienda - Dirección Genera de Impuestos Nacionales, reconoció la exención del impuesto de espectáculos públicos consagrada en los artículos 3o. de la Ley 60 de 1944 y 9o. del Decreto 057 de 1969, para la presentación de la obra "Sugar", en el Teatro Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín del 24 de octubre al 25

de noviembre de 1989. Pese a lo anterior, el ciudadano Armín Torres Mahecha en calidad de empresario artístico, a través del Teatro Pablo Tobón Uribe canceló ante el Departamento de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería de Rentas Municipales de Medellín, la suma de $10.814.749.91 correspondiente al impuesto de espectáculos públicos, por no tener en su poder la Resolución antes mencionada. En forma equivocada el teatro Pablo Tobón Uribe solicitó la exención del impuesto por el mencionado espectáculo, la cual le fue negada por medio de la Resolución SH 19-156 de 1989, y finalmente revocada por la Alcaldía Municipal de Medellín mediante Resolución No. 121390, por ilegitimidad de personaría por pasiva, en tanto que la petición no fue presentada por el señor Armín Torres Mahecha en su calidad de empresario artístico sino por el Teatro Pablo Tobón Uribe. Con posterioridad, la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín mediante Resolución S-H 19-130 del 6 de noviembre de 1990, decidió negar el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos solicitada por el señor Armín Torres Mahecha aduciendo, porque de conformidad con los artículos, 183 de la Constitución Nacional y 223 del Decreto-Ley 1333 de 1986, este impuesto es de propiedad exclusiva de los municipios y renta municipal por disposición expresa del artículo 3o., literal a) de la Ley 33 de 1968. Con fundamento en las anteriores disposiciones, el Concejo Municipal de Medellín expidió el Acuerdo 17 de 1989, que reguló en materia de exenciones el impuesto

de espectáculos públicos, norma que exige que el espectáculo "fuera presentado por entidades sin ánimo de lucro y que producido fuera destinado a obras de incontrovertible beneficio social" y la situación del peticionario no encaja en ninguno de los supuestos exigidos por la disposición. Inconforme con lo resuelto, el peticionario a través de apoderado judicial interpuso el recurso de apelación manifestando que el impuesto de espectáculos públicos es de carácter nacional y, que de conformidad con el artículo 3o. de la Ley 60 de 1944 se otorgó la exención a los conjuntos o compañías de ballet. Igualmente, que el reconocimiento de las exenciones que entrañan una actuación administrativa, es de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales de acuerdo con el artículo 9o. del Decreto Reglamentario 057 de 1969. Por medio de la Resolución 0101 del 12 de febrero de 1991 la Alcaldía Municipal de Medellín, resolvió el recurso confirmando la anterior Resolución, reiterando que el impuesto de espectáculos públicos es de propiedad exclusiva de los municipios y, por tanto, la liquidación del impuesto que efectuó el Municipio de Medellín se hizo inaplicado el artículo 9o. del Decreto 057 de 1969, en defensa de la autonomía patrimonial consagrada expresamente en el artículo 183 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1987. LA DEMANDA Agotada la vía gubernativa, el ciudadano Armín Torres Mahecha por medio de apoderado judicial acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio

de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para demandar la nulidad de las Resoluciones SH 19-130 del 6 de noviembre de 1990 y 101 del 12 de febrero de 1991, por violar la Ley 33 de 1968 y su Decreto Reglamentario 057 de 1969, así como las Leyes 60 de 1944, 213 de 1938, 9a. de 1942 y 109 de 1943. Además, solicitó en restablecimiento del derecho se reconozca la exención del impuesto de espectáculos públicos concedido por la Resolución 0347 de 1990, así como se ordene la devolución de la suma indebidamente pagada por $10.814.749.91. Puntualiza que mediante la Resolución No. 347 del 15 de marzo de 1990, la Dirección General de Impuestos Nacionales reconoció la exención del impuesto de espectáculos públicos por la presentación de la obra musical "SUGAR" en el Teatro Pablo Tobón Uribe de Medellín, entre el 24 de octubre y 25 de noviembre de 1989, conforme con lo dispuesto en los artículos 3o. de la Ley 60 de 1944 y 9o. del Decreto 057 de 1969. Sostiene que el impuesto de espectáculos públicos, creado por la Ley 12 de 1932, es de carácter nacional, el cual fue cedido por la Nación al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, en virtud de la Ley 33 de 1968, y por medio del Decreto 057 de 1969 reglamentario de ésta Ley, se facultó en el artículo 9o. a la Dirección

General de Impuestos Nacionales para el reconocimiento de las exenciones a dicho impuesto, consagrada en el artículo 3o. de la Ley 60 de 1944, la cual se encuentra vigente y en la que se dispone otorgar la exención a los conjuntos o compañías de ballet. Manifiesta además que, de conformidad con el artículo 183 de la Constitución Nacional de 1886 "la potestad tributaria en el sentido de las exenciones son de creación legal" que efectivamente el Gobierno Nacional no puede conceder, pero sí reconocer, tal como se refiere el artículo 9o. del Decreto 057 de 1969. Por lo mismo expresa, que este decreto no es incompatible con el precepto constitucional porque se estaría "confundiendo el aspecto legal de la creación de la exención con el puramente administrativo de su reconocimiento", "si la ley establece in (sic) impuesto y luego cede su producido a un ente territorial no puede deducirse que ella haya perdido a competencia para decretar exención respecto del mismo". LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 19 de marzo de 1993, accedió a las súplicas de la demanda al considerar, con fundamento en la sentencia del 3 de octubre de 1988, Extracto Tomo II, pág. 206, lo siguiente: "en lo que toca con las exenciones del impuesto de espectáculos, cedido por la Nación a los Municipios en virtud de la Ley 33 de 1968, el papel de las autoridades Municipales debe limitarse a dar cumplimiento de las normas nacionales, como que el Decreto Reglamentario 067 de 1969 asignó a la

Dirección de Impuestos Nacionales, el reconocimiento de la exención prevista en la Ley 60 de 1944, artículo 3o. y 9o. del citado decreto". Precisa, que la entidad nacional en este caso no concede exenciones, pues en ella no recae la potestad impositiva, sino que solo hace reconocimiento del beneficio "consagrado en la Ley 60 de 1944 y sabido es que la potestad tributario de los entes territoriales se subordina a la ley". Y agrega, la reforma al artículo 183 de la Constitución Nacional por el Acto Legislativo No. 2 de 1987, no modificó el carácter de nacional del tributo, a pesar de haber sido cedido a los Municipios. Concluye, en que otra sería la decisión frente a las nuevas disposiciones constitucionales, artículo 294, pero como la obligación tributario se definió antes de la promulgación de éstas, el examen debe efectuarse a la luz de la Constitución de 1886. LA APELACION Contra la decisión anterior el Municipio de Medellín, por medio de apoderada judicial interpuso el recurso de apelación, admitiendo que la litis se resuelve a la luz de la Constitución de 1886, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se "decide con base en los preceptos jurídicos vigentes en el momento de la expedición del acto acusado (Cine Colombia Vs. Municipio de Medellín, Rdo. 3691, Magistrada Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos)". Indica que por Ley 33 de 1968, se declaró el impuesto de espectáculos públicos

como de propiedad exclusiva de los Municipios, fijando los sujetos, la base gravable y la tarifa, sin referirse a las exenciones "porque contrariaba la Constitución". En consecuencia, el Decreto Reglamentario 057 de 1969 "violó el sentido de la ley que reglamentaba porque ésta no le dio facultad al Gobierno para exonerar". De otra parte, hace énfasis en el Acto Legislativo No. 2 de 1987 que reformó el artículo 183 de la Constitución Nacional, en el sentido de disponer que en ningún casó "La ley o el Gobierno Nacional podrán conceder exenciones", respecto de derechos o impuestos que les pertenezcan a las entidades territoriales. Por lo tanto, aplicando el artículo 9o. de la Ley 153 de 1887 "el acto legislativo No. 2 de 1987 que al modificar el artículo 183 de 1886, derogó o dejó insubsistente la Ley 33 de 1968 y su Decreto Reglamentario 57 de 1969". ALEGATOS DE CONCLUSION El Ministerio Público: El Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso, solicitó en su escrito de conclusión se revoque la sentencia recurrida al estimar, que si el impuesto de espectáculos públicos es de propiedad exclusiva de los municipios a partir de la Ley 33 de 1968, resulta contradictorio que en "un Decreto Reglamentario se le atribuya a una autoridad diferente su manejo y la de decretar exenciones". Así, la parte final del artículo 183 de la Constitución Nacional dispone que, el Gobierno Nacional no puede conceder exenciones respecto de derechos o impuestos que pertenezcan a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá.

Expresa que el mismo Tribunal admitió que el impuesto de espectáculos públicos fue desde un comienzo nacional, luego municipal a partir de 1968, lo que implica que el privilegio de que gozan esos bienes es el mismo del de los particulares "es decir, no pueden ser ocupados sin la previa autorización de los órganos competentes del Municipio". Por último plantea, que la tesis sostenida por el a-quo en su providencia, no consulta la del Consejo de Estado expuesta en las sentencias del 15 de junio de 1990 y 19 de junio de 1992.

La demandada: Reitera en parte los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de

apelación, en el sentido de afirmar que de acuerdo con el Acto Legislativo No. 2 de 1987 modificatorio del artículo 183 de la C.N. de 1886, se prescribió claramente "que los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su exclusiva propiedad", por tanto es "indebido el proceder de la Dirección de Impuestos Nacionales conceder una exención del pago del impuesto de espectáculos públicos al precitado empresario ya que dicho gravamen corresponde única y exclusivamente a la municipalidad tal como se consagró en la Ley 33 de 1968".

El demandante: Solicita en el alegato de conclusión se confirme la sentencia apelada, esgrimiendo los mismos argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El punto central a dilucidar radica en establecer si el Municipio de Medellín estaba facultado para percibir el impuesto de espectáculos públicos por la presentación de la obra "SUGAR" el musical, entre los días 24 de octubre y 25 de noviembre de

1989 en el Teatro Pablo Tobón Uribe de Medellín, o si por el contrario, tal espectáculo estaba exento de su pago. Como lo precisó el a-quo, el presente caso se decidirá con base en los preceptos jurídicos vigentes al momento de expedirse los actos acusados. En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado respecto de la exención al gravamen a los espectáculos públicos manifestando, en un caso similar al presente (Sentencia 299 de 3 de octubre de 1988, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Martínez Coon. Exp. 0120. Actor: Roberto Echeverry Grisales, Extractos de Jurisprudencia, Tomo II, octubre, noviembre y diciembre de 1988, pág. 205), lo siguiente: "Al respecto el artículo 9o. del Decreto 057 de 1969 dispone: "Los espectáculos públicos que gocen de la exención del impuesto cedido de conformidad con las Leyes 213 de 1938, 9a. de 1942, 010 de 1943, 45 de 1944, seguirán disfrutando de dicho beneficio y cuando sea necesario su reconocimiento, éste será decretado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo el procedimiento establecido en los respectivos reglamentos (Sentencia de mayo 28 de 1984, Sección Cuarta, expediente No. 7657). "Evidentemente la Dirección General de Impuestos Nacionales por medio de la Resolución No. R-000117-V del 3 de marzo de 1980 reconoció la exención de conformidad con la Ley 33 de 1968 y 13 de 1944, para las presentaciones del

"Desfile de Hanna Barbera Show de los Picapiedra" de acuerdo con la autorización dada por el Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA". "Concedida la exención el demandante debió impetrar del Distrito Especial el cumplimiento de la providencia dictada por la Dirección General de Impuestos Nacionales y no el reconocimiento de la exención que le fue negado conforme a las Resoluciones 2241 y 2450 de 1980 (fls. 172 a 173 y 183 a 184). "Ahora bien: como el Distrito no tenía competencia para pronunciarse sobre la exención del impuesto de espectáculos públicos como antes se ha visto, los actos acusados son nulos precisamente por esta razón". "Invocó igualmente el Distrito Especial en las resoluciones citadas, para desconocer la exención, el artículo 183 de la Constitución Nacional el cual establece: “que los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades". "El artículo transcrito en concepto de la Sala, no puede ser invocado por las Agencias del Distrito para no acatar el reconocimiento que de la exención del impuesto de Espectáculos Públicos había declarado la Dirección de Impuestos Nacionales, por cuanto la entidad nacional no estaba concediendo una exención, pues ella no tiene potestad impositivo, sino reconociendo el beneficio consagrado en la Ley 60 de 1944 y sabido es que

la potestad tributario de los entes territoriales se subordina a la Ley" (destaca la Sala). "Ahora bien, si el impuesto de espectáculos públicos era de carácter nacional, ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, el legislador por el hecho de concederlo no pierde el poder para extinguirlo, modificarlo o reglamentario (Sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta del 8 de marzo de 1985, radicación No. 0079, Consejero Ponente: Doctor Enrique Low Murtra) (destaca la Sala). Igualmente, frente al poder impositivo primario del Congreso de la República y subordinado de las Asambleas y Concejos Municipales a la ley, esta Sección ha dicho: "... si la ley establece el gravamen nacional a los espectáculos públicos, y este tributo fue cedido a los Municipios, estos tienen la facultad de reglamentar la norma con miras a su administración, control y recaudo; pero de ninguna manera pueden variar el hecho generador del impuesto, el sujeto pasivo ni la tarifa establecida en la Ley 12 de 1932, pues desde su vigencia, los municipios ya no pueden crear o establecer gravámenes sobre los espectáculos públicos, porque la Nación ya los gravó a través de la citada ley" (Sentencia 0671 de junio 15 de 1990, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate. Exp. 2608. Actor: Luis Mario Duque, Extractos de Jurisprudencia, Tomo Vlll, abril, mayo y junio de 1990, pág. 492).

Conforme a lo anterior, de acuerdo con el artículo 9o. del Decreto 057 de 1969 reglamentario de la Ley 33 de 1968, era a la Dirección General de Impuestos Nacionales a quien le correspondía reconocer la exención del impuesto de espectáculos públicos establecida por la Ley 60 de 1944. El acto que expidió el ente administrativo nacional, era de aplicación, pues lo expidió conforme a las normas vigentes al momento de ser proferido. En consecuencia, no le asiste razón al apelante en sus pretensiones, bajo el argumento de la inconstitucionalidad sobreviniente, para negar mediante las Resoluciones Nos. SH 19-130 del 6 de noviembre de 1990 y 101 del 12 de febrero de 1991, el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos solicitado por el señor Armín Torres Mahecha, por la presentación de la obra "Sugar" el musical, entre los días 24 de octubre y 25 de noviembre de 1989 en el Teatro Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, toda vez que éste fue declarado exento por la ley y reconocido por la Dirección de Impuestos Nacionales como correspondía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmasela sentenciada 19 de marzo de 1993, originaria del Tribunal Administrativo de Antioquia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la

Sala de la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario

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