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CE-SEC4-EXP1994-N4919

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N4919
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INGRESOS VARIOS / ENTIDAD FINANCIERA / P.V.C. PARA EL SECTOR

FINANCIERO / BASE GRAVABLE PARA BANCOS / INDUSTRIA Y COMERCIO EN SECTOR FINANCIERO Se demuestra que la no exclusión del renglón E - Ingresos varios en el art. 207 del Decreto 1333 de 1986 no se trató de un error de imprenta o tipográfico y ante la falta de cualquier otra explicación debe presumirse que fue voluntad del Ejecutivo suprimir tal rubro. T, si de conformidad con lo expuesto el citado artículo 207 no incluía el rubro "E - Ingresos Varios", mal podría mencionarlo en la circular acusada cuyos destinatarios eran el Banco de la República y las entidades usuarias del plan único de cuentas para el sistema financiero de todo el país, por lo que sus instrucciones debían ceñirse a las disposiciones de rango legal y no a las de nivel local y menos aún a alguna de ellas, cuya importancia no se desconoce. En síntesis, por considerar que la Superintendencia ha debido atender primordialmente el texto del Decreto 1333 de 1986 como estatuto legal posterior, las instrucciones que dictó separándose de su tenor literal, deben ser retiradas del ordenamiento que rige para los BANCOS. INTERESES FINANCIEROS / BASE GRAVABLE PARA BANCOS / INGRESO OPERACIONAL / INDUSTRIA Y COMERCIO EN SECTOR FINANCIERO Dentro de la política que caracteriza la reforma plasmada en la Ley 14 de 1983 y sostenida en el Decreto 1333 de 1986, en cuanto que la base de este impuesto para el sector financiero está conformada por los "ingresos operacionales

anuales" (art. 42) no hay justificación para que fueran excluidos los intereses que precisamente constituyen los ingresos operacionales por excelencia o típicos de la actividad financiera. No hay duda en cuanto que los intereses provenientes de operaciones en moneda nacional o extranjera (clasificación importante para otros fines) o de operaciones con entidades oficiales y cualquiera que sea el código de la cuenta contable utilizada, deben formar parte de la base imponible con Industria y Comercio y por ende de la información que debe suministrar la Superintendencia con base en los datos de las entidades vigiladas. SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Función Informadora / CONCEJO MUNICIPAL / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO No debe perderse de vista que es a los Concejos Municipales y del Distrito a los que corresponde la facultad de determinar "la base impositiva para la cuantificación del impuesto" mediante los actos administrativos de carácter general y a la Superintendencia la de pedir la información correspondiente a las entidades vigiladas, con las explicaciones que sean necesarias respecto de los rubros que estime técnicamente necesarios y remitir tal información a las respectivas entidades locales, sin que de allí pueda afirmarse que por orden de la Superintendencia se incluyen rubros no previstos en los preceptos vigentes. "Una cosa es el hecho de que la Superintendencia haya expuesto opiniones acerca de los rubros que deben integrar la base impositiva y otro muy distinta es la información, con carácter obligatorio, de esa misma base".

AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO / POSICION PROPIA / AJUSTES POR

INFLACION SOBRE INGRESOS / CUENTA CORRECCION MONETARIA /

BASE GRAVABLE PARA BANCOS / INDUSTRIA Y COMERCIO EN SECTOR FINANCIERO Introduce la circular un nuevo concepto (el ajuste de cambios), a la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio no contemplado en las normas superiores porque efectivamente antes de la vigencia de los ajustes integrales por inflación (1o. de enero de 1992) y como consecuencia de lo previsto en el Estatuto Tributario, artículo 269, el incremento del valor en pesos de los bienes y créditos en monedas extranjeras, estimado en moneda nacional en el último día del año o período gravable de acuerdo con la tasa oficial de cambios afectaba la cuenta patrimonio y sólo a partir del 1o. de enero de 1992 el ajuste de los activos expresados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste, que deben reexpresarse a la tasa de cambio, deben llevarse como un crédito (ingreso) a la cuenta de corrección monetaria e incrementar por el mismo valor el activo. "En consecuencia cuando la Circular 007 del 18 de febrero de 1993, expedida por la Superintendencia Bancaria determina los códigos de los ingresos operacionales que integran la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio de las entidades del sector financiero, incluyendo en la "posición propia" (Código 413505)" y "certificado de cambio"(Código 413510) el ajuste por cambios, viola el artículo 207 numeral 2o. literal a) del Decreto 1333 de 1986, que no los

contempla, porque si bien descuenta el ajuste por inflación señalado en los códigos 410599 (intereses), 411599 (comisiones honorarios) y 419599 (otros), estos se refieren al ajuste por inflación de la cuenta de resultado (ingresos) que como se indicó es diferente del ajuste por inflación, que con base en la tasa de cambio se aplica para bienes representados en monedas diferentes al peso colombiano, que se lleva como ingreso a la cuenta de corrección monetaria, como mayor valor del activo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4919

Actor: ASOCIACION BANCARIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Procede la Sala a resolver la acción de nulidad ejercida mediante apoderado por la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, contra algunos apartes, del numeral 1 de la Circular Externa 007 del 12 de febrero de 1993 y de la Carta Circular 018 del 3 de marzo de 1993, expedidas por la Superintendencia Bancaria.

EL ACTO DEMANDADO Se solicita que se declare la nulidad de: 1. "Las expresiones que se presentan subrayadas del numeral 1 de la Circular Externa número 007 de 18 (sic) de febrero de 1993 expedida por la Superintendencia Bancaria mediante la cual se determinan los códigos de los ingresos operacionales que integran la base gravable del Impuesto de

Industria y Comercio de las entidades del sector financiero: "1. INFORMACION A REPORTAR "De conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 46 de la Ley 14 de 1983 y en los artículos 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986, los destinatarios de la presente circular deberán remitir a la Superintendencia Bancaria - División de Estadística - para cada municipio donde se tengan oficinas abiertas al público (incluyendo aquellos municipios en los cuales los Concejos Municipales hayan establecido exenciones para el pago del impuesto), el número de oficinas que tiene la entidad en ese municipio y el valor acumulado, para el año correspondiente, de las cuentas que a continuación se relacionan.

1.1. BANCOS, INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES Y

ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO. "Todos los Bancos, las Instituciones Oficiales Especiales y los Organismos Cooperativos de Grado Superior de Carácter Financiero, con excepción de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la FEN deben reportar en Moneda Legal (Moneda Legal + Moneda Extranjera) las siguientes cuentas:

“CUENTA OBSERVACIONES

“Código Descripción “4105 Intereses “410704 Operaciones de Descuentode Inversiones Bajo este código se reportará únicamente el valor proveniente de Descuento de la Sección de Ahorro. “411074 Corrección monetaria - UPAC - Inversiones Se debe reportar únicamente el rendimiento de Inversiones de la Sección de Ahorros “4115 Comisión y / o

Honorarios “4125 Utilidad en venta de inversiones Bajo este código se reportará únicamente el valor proveniente de la Sección de Ahorros “413505 Posición propia “413510 Certificados de Cambio “4140 Dividendosy participaciones Bajo este código se reportará únicamente el valor de los Dividendos y Participaciones provenientes de la sección de ahorros “4195 Diversos “410599 Ajustes por inflación “999990 Ajuste por inflación Bajo este código se reportará únicamente el ajuste por inflación correspondiente al código

410704. Este código no corresponde a ninguna cuenta del PUC; se ha designado únicamente para permitir el envío de la información en medio magnético, según lo indicado en el documento S B - DS - 006 de diciembre de 1.989 “411599 Ajuste por inflación “412599 Ajuste por inflación “414099 Ajuste por inflación “419599 Ajuste por inflación "Con los valores reportados para cada una de las cuentas anteriores, para cada municipio, la Superintendencia Bancaria calculará la base gravable de la siguiente manera: "Base Gravable = 4105 + 410704 + 411010 + 4115 + 4125 + 413505 + 413510 + 4140 + 4195 - (410599 + 999990 + 411599 + 412599 + 414099 + 419599)". 2. "Los apartes que a continuación se transcriben pertenecientes a la Carta Circular número 018 de marzo 3 de 1993 expedida por la Superintendencia Bancaria por la cual se precisan las consideraciones que inspiran la Circular

Externa número 007 de 1993: "1. ... "Se ha planteado que los intereses provenientes de inversiones que no se efectúan con recursos de la sección de ahorros estarían excluidos de la base gravable. Sin embargo, ello no resulta apropiado, toda vez que los mismos forman parte de los intereses de operaciones en moneda nacional, moneda extranjera y con entidades públicas, los cuales están expresamente incorporados en la base determinada en las normas legales correspondientes. Por consiguiente, dado que son intereses derivados de las operaciones antes reseñadas, los intereses de inversiones de la sección bancaria, llamada también comercial, forman parte de la base para la determinación del Impuesto de Industria y Comercio. En consecuencia, debe reportarse la totalidad del valor registrado en el código 4105 del PUC". "2. El ingreso por ajuste en cambios que se registra en los códigos 413505 y 413510 del PUC, de acuerdo con las reglas establecidas en las normas legales que regulan la materia, forma parte de la base gravable. No se trata, por lo tanto, de un ingreso no gravado anteriormente, que por aplicación de los ajustes por inflación, se haya convertido en gravable, como sí ocurriría si se hubiera incluido el ingreso por corrección monetaria - PAAG.. Por lo tanto, en la medida en que el ingreso por ajuste de cambios se realice, se genera el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente, siendo del caso reiterar que tal ingreso es gravable desde la expedición de la Ley 14 de 1983". "Antes de la expedición del régimen de ajustes integrales por inflación la

diferencia en cambio se llevaba al patrimonio y el ingreso derivado de ella se producía cuando se enajenaban efectivamente las divisas. La modificación que se produjo consistió en que se cambió la regla contable de causación de este ingreso, determinándose que las variaciones en la tasa de cambio se reflejarán desde un principio en el estado de resultados. El hecho gravable, desde la óptica del Impuesto de Industria y Comercio, se mantiene inalterado y, por tanto, no resultaría procedente la exclusión que al respecto ha sido solicitada". "Por otra parte, teniendo en cuenta que el impuesto en comento grava los ingresos brutos de los contribuyentes, la excepción consagrada en el inciso tercero de artículo 1o. del Decreto 2075 de 1992, de no incluir el efecto de los ajustes, hace referencia exclusivamente al incremento de que son objeto estos ingresos por razón del ajuste mensual por el PAAG. Conviene aclarar, sin embargo, que en la actualidad, de acuerdo con lo instruido en el plan único de cuentas, tales conceptos no están siendo ajustados por el PAAG" (las subrayas son del texto). LA DEMANDA El apoderado de la actora consideró vulnerados los artículos 207 y 212 del Decreto Ley 1333 de 1986; 330 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989); 12 y 26 del Decreto 2912 de 1991 y, 1o. inciso final del Decreto 2075 de 1992. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. El régimen normativo bajo el cual pueden los municipios gravar a los bancos y

otras entidades financieras con el Impuesto de Industria y Comercio está consagrado en el artículo 207 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 y con fundamento en tal norma pueden los municipios establecer la base gravable a cargo de las mencionadas entidades.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del citado decreto, compete a la Superintendencia Bancaria obtener la información respecto de los rubros previstos en el artículo 207 Ibid, para realizar su reporte a los municipios y al Distrito Capital, para efectos del recaudo de impuestos.

3. Al expedirse la Ley 14 de 1983 los ingresos generados por las entidades financieras se reflejaban en el formato de pérdidas y ganancias prescrito por la

Superintendencia Bancaria, denominado anexo No. 3, compuesto de veintiún (21) renglones o ítems. Al señalarse en el artículo 42 de la misma ley la base impositiva se señalaron para los bancos los siguientes: "1) Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: "A. Cambios posición y certificado de cambio "B. Comisiones de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera "C. Intereses de operaciones con entidades públicas de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera "D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros "E. Ingresos varios "F. Ingresos en operaciones con Tarjetas de Crédito"(las subrayas no son del texto). Como puede observarse, el legislador no tomó todos los rubros componentes del estado de Pérdidas y Ganancias sino sólo algunos. Por su parte, el Decreto 1333

de 1986 que incorporó la citada ley dispuso en el artículo 207 una enumeración de rubros prácticamente igual a la de la Ley 14 con excepción del renglón Eingresos varios, según el siguiente texto: "1) Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: "A. Cambios posición y certificado de cambio "B. Comisiones de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera "C. Intereses de operaciones con entidades públicas de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera "D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros "F. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito" (las subrayas no son del texto). En forma igual a como lo disponía la Ley 14 en su artículo 47, el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 dispone que la Superintendencia Bancaria informará al Distrito y a cada Municipio en los primeros cuatro meses de cada año, "...el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo". Concluye que la información de que se trata no puede incluir otros rubros de los señalados en el citado artículo 207, pues estaría dando lugar a variar la base gravable señalada por la ley. En resumen, considera que los actos acusados incluyeron indebidamente los siguientes rubros: - Ingresos, por abarcar rendimientos distintos a los de la Sección de Ahorros. - Ingresos diversos o varios por no estar incluidos en la relación del artículo 207 del Decreto 1333 de 1986.

  • Y el que se origina en ajustes por inflación, que se explica a continuación:

4. A partir de 1992 entró en vigencia el sistema de "Ajustes Integrales por Inflación", en virtud del cual se pretende medir la utilidad o pérdida por exposición a la inflación, ordenándose ajustar los activos no monetarios (incluyendo los expresados en moneda extranjera) y el patrimonio.

Para efectos contables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2912 de 1991, el ajuste a los activos en moneda extranjera (activos no monetarios) se debe registrar como un ingreso financiero, motivo por el cual, el ajuste a los activos en moneda extranjera no se registra en la cuenta de corrección monetaria. Por el contrario, para los efectos del impuesto de renta y complementarios, el ajuste de los activos en moneda extranjera se registra en la cuenta de corrección monetaria. De acuerdo con lo previsto en los artículos 335 del Estatuto Tributario y, 10 y 18 del Decreto 2075 de 1992, los activos expresados en moneda extranjera son materia de ajuste, el cual se debe efectuar con base en la tasa de cambio de la respectiva moneda en la que esté expresado el activo.

5. Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 330 del Estatuto Tributario y 1o. del Decreto 2075 de 1992, el sistema de ajustes integrales por inflación, en cuanto a los aspectos "fiscales" sólo tiene efecto en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, toda vez que expresamente se indica que no surte efectos con respecto al Impuesto de Industria y Comercio. Como consecuencia de

lo anterior, el ajuste que se realice a los activos no monetarios y que se registra como ingreso, fundamentalmente en la cuenta de corrección monetaria, no debe ser tenido en cuenta para la determinación de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio.

6. Los actos acusados vulneraron las normas anteriormente citadas y analizadas, al señalar que se debe incluir en la base de reporte de ingresos operacionales, para la conformación de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio de los bancos, el ingreso que corresponde al ajuste de cambios registrado en las cuentas 413505 (Posición Propia) y 413510 (Certificados de Cambio) del PUC

(Plan Unico de Cuentas). Tal violación surge porque en los actos impugnados se ordena incluir dentro de la base gravable el ingreso del ajuste de cambios producto de los ajustes por inflación.

7. Aunque la Superintendencia Bancaria reconoce que antes de la expedición del régimen de ajustes integrales por inflación, la diferencia en cambio se llevaba al patrimonio y que en virtud del nuevo sistema se lleva al estado de resultados, concluye que tal ingreso sí es parte de la base gravable, porque antes el ingreso del ajuste de cambios se incluía en el estado de pérdidas y ganancias "cuando se enajenaban las divisas", motivo por el cual, la modificación contable de registrarlo desde un principio, por causación, mantiene inalterado el hecho gravado. Al respecto señaló que la excepción consagrada en el artículo 1o. del Decreto 2075 de 1992 se refiere al ajuste por el PAAG que se llegue a efectuar sobre estos

ingresos, excepción no aplicable en este caso, porque tales ingresos no se ajustan por el PAAG. El ingreso que antes de los ajustes integrales por inflación se podría llegar a registrar en el concepto gravable con Industria y Comercio de "cambios (posición y certicambios)", correspondía al de "utilidad" en la venta de posición en moneda extranjera, determinada tal posición por la diferencia entre activos y pasivos en moneda extranjera. En tal evento, se necesitaba que hubiera una venta, y que la venta fuera de la posición, esto es, del mayor valor de los activos sobre los pasivos en moneda extranjera. Si no había venta, el ajuste de cambios sobre la posición se registraba en el patrimonio. Con el sistema de "ajustes integrales por inflación" surgieron dos modificaciones: se registra ingreso por causación y no hay que esperar la venta y, el ingreso que se registra por ajuste de cambios no es de la posición sino del activo en moneda extranjera. Tales modificaciones, a diferencia de lo expresado por la Superintendencia, no mantienen inalterada la base gravable porque, anticipan el momento de la gravación e incrementan sustancialmente y en cifra no despreciable la base gravable del impuesto.

8. De conformidad con lo anterior señala que la Superintendencia Bancaria al expedir los actos acusados, incluyó un concepto de ingreso en la base gravable a reportar, respecto del cual las normas citadas como vulneradas establecen que no puede ser tenido en cuenta para la determinación de la base mencionada.

SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El apoderado de la actora solicitó la Suspensión Provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, solicitud que fue negada por la Sala, mediante

providencia del 13 de agosto de 1993 (fls. 57 a 66), con excepción de lo relativo a la inclusión en la base gravable a la Cuenta Código 4195 - DIVERSOS - por no corresponder a ninguna de las mencionadas en el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986. No se suspendió lo relativo a ingresos y a ingresos por ajustes por inflación por no ser manifiesta la transgresión invocada. El auto anterior fue confirmado pero aclarado en cuanto los apartes afectados se referían únicamente a BANCOS según Auto del 8 de octubre de 1993 (fl. 130). LA OPOSICION El apoderado de la Superintendencia Bancaria se opone a las pretensiones de la demanda, con argumentos y aspectos que se sintetizan así:

1. INTERESES - CODIGO 4105

Critica al actor por confundir los rubros de las cuentas de ingresos - intereses con la de rendimientos de las inversiones de la Sección de Ahorros y recuerda, con transcripción de los textos que tanto el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 como el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986 dentro de los rubros señalados como base del impuesto figuran: Intereses de operaciones con entidades públicas de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera y por aparte, en otro literal: Rendimiento de Inversiones de la Sección de Ahorros. Explica que la cuenta INGRESOS es el género y las especies son intereses y rendimientos, no pudiendo confundirse, para lo cual hace en capítulo aparte la diferenciación desde el punto de vista jurídico y contable.

2. DIVERSOS - CODIGO 4195

Basa su defensa en que la omisión del renglón de varios en el Decreto Ley obedece a un error tipográfico del Diario Oficial y además en que no es aplicable al Distrito Capital el citado Decreto 1333 de 1986. Con la transcripción de los artículos 42 de la Ley 14 de 1983 y 207 del Decreto 1333 de 1986 resalta que en la relación de literales de este último A. B. C. D. F. se salta u omite el literal E., que correspondía a Ingresos Varios que no se explica sino por error tipográfico y no como lo dijo el Consejo de Estado en fallo del 21 de mayo de 1993 (exp. 4578) que se trató de una sustitución, pues el F. subsistía en igualdad de términos. Se refuerza lo anterior con la observación que en la descripción de la base de las demás entidades financieras como las Corporaciones Financieras, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Compañías de Seguros, Seguros y Compañías de Financiamiento Comercial en su numeral 2) se encuentra el rubro de "Ingresos Varios" que de no computarse para los bancos, introduciría una discriminación odiosa entre tales entidades financieras. Se apoya en el artículo 45 del Código de Régimen Político y Municipal así como el artículo 5o. de la Ley 153 de 1887 sobre las reglas de hermenéutica para fijar el pensamiento del legislador y armonizar las disposiciones oscuras o incongruentes y el artículo 13 de la Constitución sobre el derecho a la igualdad.

Aún aceptando que no corresponde a error de imprenta, para determinar el impuesto sí sería aplicable la Ley 14 de 1983 y no el Decreto 1333 de 1986 ya que el Decreto 1421 de 1993 Estatuto de Bogotá señala la prelación de normas aplicables al Distrito Capital así:

1. Constitución Política - 2. Estatuto de Bogotá -

3. Leyes especiales - y 4. en subsidio el régimen general.

La Ley 11 de 1986, en virtud de la cual se expidió el Decreto 1333 de 1986 por las facultades extraordinarias para expedir un código de régimen municipal referido únicamente a los municipios, sin que tales facultades extraordinarias se extendieran al Distrito Especial hoy Distrito Capital, luego el Presidente se excedió en el uso de las facultades otorgadas al Gobierno, de donde se infiere la inconstitucionalidad del citado Decreto 1333 de 1986. De ahí que la determinación del impuesto a los bancos debe hacerse en la forma como lo establece el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, o sea, incluyendo el literal E - Ingresos Varios.

3. POSICION PROPIA - CERTIFICADOS DE CAMBIOCODIGOS 413505 Y 413510

Sintetiza la defensa en que el actor incurrió en error grave al afirmar que los ingresos por ajuste de cambios de posición propia y certificados de cambio, son resultado de la implantación del sistema de ajustes integrales por inflación, pues son anteriores y su fundamento se halla en la devaluación concepto que bajo ningún aspecto puede confundirse con el de la inflación. La inclusión de tales ingresos data de la Ley 14 y del Decreto 1333 y la

implantación del sistema de ajustes produjo un cambio de forma y de oportunidad de contabilidad de los ingresos sin alterar su naturaleza y origen. En relación con las cuentas 413505, cuyo nombre en el Plan Unico de Cuentas es Ingresos - Operacionales - Cambios - Posición Propia y, 413510, cuyo nombre en el citado Plan es Ingresos - Operacionales - Cambios - Certificados de Cambio, contenidas en la Circular Externa 007, aclarada por la Carta Circular 018, es claro que se toma la misma cuenta para determinar la base gravable, lo que sucede es que las partidas (provenientes de la diferencia entre los activos en moneda extranjera y los pasivos en moneda extranjera) entran directamente a los ingresos en los rubros 413505 Posición Propia y 413510 Certificados de Cambio, a medida que se produce el ajuste en cambio por razón de la variación en la tasa de cambio. Por lo tanto, la modificación sólo fue a nivel contable frente a las normas que rigen esta materia, ya que la Superintendencia Bancaria tiene que tomar las partidas actuales para establecer correctamente la base gravable. Al respecto indicó que el aceptar lo que pretende la actora, conduciría a excluir de la base gravable establecida por el Decreto 1333 de 1986 dos conceptos claramente incluidos, por el simple hecho de anticiparse su contabilización, en virtud de la modificación de una norma puramente contable. La Carta Circular por ello explica el punto al señalar que, antes la diferencia en cambio se llevaba al patrimonio y el ingreso derivado de ella se producía cuando se enajenaban efectivamente las divisas. La variación que se produjo consistió en

que se cambió la regla contable de causación de este ingreso, determinándose que las variaciones en la tasa de cambio se reflejarán desde un principio en el estado de resultados. No se trata en estricto rigor legal, técnico y contable de un ajuste por inflación, sino de la simple reexpresión de activos y pasivos denominados en moneda diferente al peso colombiano, esto es, se están convirtiendo los distintos activos y pasivos en moneda extranjera a pesos colombianos (porque ésta es la moneda que se debe utilizar para registrar y revelar de acuerdo con la técnica contable, los distintos rubros contables). Resulta tan cierta la no inclusión de los ajustes por inflación en la base gravable del impuesto de Industria y Comercio que la Circular Externa 007 excluye expresamente por esta razón las cuentas 410599, 411599 y 419599. Concluyó señalando que los actos acusados no vulneran ninguna de las normas señaladas por la actora, ya que tan sólo están sumando los rubros establecidos en la Ley 14 de 1983, hoy Decreto 1333 de 1986, para determinar el monto de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio deduciéndole a su vez los ajustes integrales por inflación, los cuales no son tenidos en cuenta para determinar tal impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 del E. T. y 1o. del Decreto 2075 de 1992. Por último critica la demanda de errores técnicos por incurrir en la conocida proposición jurídica incompleta en el sentido de que en caso de acceder a la anulación de las partes señaladas, los actos acusados quedarían sin sentido,

fuera de que seguirían aplicándose para otras entidades, como es el rubro de "varios".

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. El apoderado de la Superintendencia Bancaria reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en el tema de la cuenta cambios, sobre lo cual, expuso: " - Código 4135 Cambios (413505 y 413510) Sea lo primero recordar que el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio es el desarrollo de una actividad industrial, comercial o de servicios, dentro de la cual obviamente se incluye la actividad financiera. Así mismo, es preciso recordar que la base gravable de este impuesto está determinada por los ingresos operacionales anuales.

Ahora bien, teniendo lo anterior claro, si se observa el Plan Unico de Cuentas - PUC - , encontramos el código 4135 que corresponde a la cuenta de cambios, la cual contiene la 413505 - posición propia - y la 413510certificados de cambios - Esta cuenta 4135, pertenece al Grupo 41operacionales - , grupo este que a su vez forma parte de la Clase 4 correspondiente a ingresos. En este orden de ideas, es fácil inferir que los códigos 413505 y 413510 están incluidos dentro de los ingresos operacionales, siendo entonces claro que los mismos deben formar parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. De otra parte, la cuenta Cambios cuyo código - reitero - es 4135, está descrita por el PUC (resolución 3600 de octubre 14 de 1988), como la cuenta que "Registra la utilidad obtenida por la Entidad en la venta y el ajuste de divisas, certificados de cambio de títulos canjeables por

certificados de cambio y de otros títulos representativos de divisas", (subrayado ajeno al texto original), donde el ajuste en cambios responde a un concepto totalmente diferente a los ajustes por inflación, como detalladamente se explicó en escrito que obra en los folios 144 - 184 del expediente. Así las cosas, y teniendo de presente que dentro de la cuenta Cambios 4135 se encuentran las subcuentas Posición Propia y Certificados de Cambio, resulta fácil concluir que dentro de estos códigos (413505 y 413510) están incluidos dos tipos de ingresos operacionales: de una parte, los ingresos provenientes de ajuste en cambios y de otro lado, la utilidad o ventaja obtenida de la enajenación efectiva de divisas, que como tal, forma parte de la base del Impuesto de Industria y Comercio, conforme lo indican los archivos 107 del decreto 1333 de 1986 y 42 de la Ley 14 de 1983. Por consiguiente, no lo es

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