CE-SEC4-EXP1994-N4936
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N4936
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTO ADMINISTRATIVO - Corrección / REQUERIMIENTO ESPECIALCorrección / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Ampliación En forma genérica sin distinguir la clase de actos, las oficinas de Impuestos pueden enmendar entre otros, los errores de transcripción en general en los actos administrativos que produce y esto fue lo que la Administración hizo al ilustrar la forma como la contribuyente determinó la renta presuntiva declarada. Además la aclaración al requerimiento no implica que la fecha en que se produce sirva para alegar que el requerimiento especial se notificó fuera del término legal prescrito en el artículo 714 del E.T., porque el acto de requerimiento es el primero, no su aclaración. No puede confundirse el acto de corrección que permite el art. 866 del E.T., que se incorpora al acto corregido, con la ampliación al requerimiento especial que autoriza el articulo 708 que éste si es un nuevo acto que modifica los términos que dependen del requerimiento. AGENCIA COMERCIAL / RENTA PRESUNTIVA - Reducción Del contrato cuestionado se deduce que no se trata de agencia comercial, puesto que la demandante actúa en forma independiente de la fábrica a quien compra los vehículos para venderlos al público a los precios que indique aquella, o sea, que su renta no está dada por un margen de utilidad sino por la diferencia entre el precio de venta y sus respectivos costos. Por eso para determinar la posible renta presuntiva no podía hacerlo sobre los autodenominados márgenes de utilidad sino a base de los ingresos netos y en caso de incluir venta de productos sometidos a control oficial de precios, era procedente la autorización del Ministro de Hacienda y
con relación a los demás, seguir el procedimiento que desarrolla el artículo 180 del E.T., que también fue incluido en la motivación de la liquidación oficial. SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia / RENTA PRESUNTIVAAplicación Se ha adoptado el criterio de exonerar de la sanción a los contribuyentes que han pretendido reducción de su renta presuntiva en los casos del artículo 50 de la Ley 55 de 1985, en consideración a que la ley no reguló el respectivo procedimiento, ni reglamento alguno aclaró la forma y oportunidad de su aplicación, lo que ha originado múltiples enfrentamientos entre la Administración y los contribuyentes; pero en el caso que se estudia no sería aplicable esta jurisprudencia, porque la misma sociedad ha insistido en que no se trata de la aplicación del mencionado artículo 50 y le ha negado inclusive efectos a la carta que le dirigió el Ministro de Hacienda en la cual, en realidad, no fue explícita en solicitarle la reducción de su renta presuntiva por el control oficial de precios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4936
Actor: SUPERCAR LTDA.
Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial tanto
de la Dirección General de Impuestos Nacionales, como de la sociedad SUPERCAR Ltda., contra la sentencia del 30 de abril de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y complementarios a cargo de la contribuyente, por el período gravable 1987. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Con base en los resultados obtenidos en la diligencia de verificación de la declaración de renta, decretada por Auto Comisorio 068 - 0246 del 4 de junio de 1990, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, produjo el requerimiento especial 34 - 0051 del 15 de junio de 1990. Propuso en éste modificar a través de liquidación de revisión, la liquidación privada presentada el 21 de junio de 1988 por la sociedad y correspondiente al período gravable 1987. Determinar la renta líquida por el sistema de renta presuntiva como quiera que aquella no aportó la resolución expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, autorizando la reducción del rendimiento presuntivo en los términos del artículo 50 de la Ley 55 de 1985. Consecuentemente modificar el anticipo y aplicar la sanción por inexactitud, prevista por el artículo 647 del Estatuto Tributario. Requerimiento aclarado por Auto 002 del 22 de junio del mismo año, a fin de enmendar el error de transcripción en que se incurrió al anotar en aquel como "Ingresos sujetos a
control de precios solicitados "la suma de $ 2.956.894.272 y no la partida de $2.256.894.274 que fue la relacionada por la declarante. Teniendo en cuenta el denuncio fiscal, el Oficio 3783 del 8 de mayo de 1990, la respuesta a éste, No. 4352 de mayo 16 del mismo año, el Oficio 4504 de mayo 23, el requerimiento especial, la respuesta y el auto aclaratorio de aquel, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Bogotá, practicó la liquidación Oficial 026 del 21 de diciembre de 1990. Determinó la renta por el sistema presuntivo de conformidad con los artículos 180 y 183 del Estatuto Tributario, el anticipo de acuerdo con el artículo 807 ibídem, y la sanción por inexactitud. Por no enviar oportunamente la información solicitada en el Oficio 3783 de mayo 8 de 1990, aplicó la sanción prevista en el literal A del artículo 651 del mismo Estatuto reducida, según los postulados del inciso 2o. de la misma disposición. Interpuesto el recurso de reconsideración la División de Recursos Tributarios por Resolución 049 del 20 de junio de 199 1, mantuvo la determinación oficial excepto que levantó la sanción impuesta por no dar respuesta oportuna al Oficio 3783 de
1990. Según se estableció en el informativo la Administración incurrió en error al negar por extemporáneo la prórroga que la contribuyente solicitó para dar las explicaciones requeridas en aquel.
Agotada la vía gubernativa el apoderado de la sociedad reclama ante la jurisdicción la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos
en cita. Considera que en su expedición fueron infringidas entre otras, las siguientes disposiciones: - artículo 29 de la Constitución Política - artículos 28, 29, 30, 34, 35, 44 y 64 del C.C.A. - artículos 703, 704, 705, 714, 730, 73 1, y 866 del E.T. Entiende el apoderado de la sociedad que: - El Requerimiento especial 34 - 0051 del 15 de junio de 1991, sólo tiene validez a partir del auto aclaratorio 002 - 0022 del 22 del mismo mes y año y siendo así el mismo resulta extemporáneo. El requerimiento se produjo fuera del plazo de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta 1987, hecho que acaeció el 21 de junio de 1988. Es decir, cuando la liquidación privada se encontraba en firme, según lo establece el artículo 714 del E.T. - Los ingresos obtenidos por la sociedad en desarrollo de su actividad comercial, del contrato de concesión celebrado con SOFASA, representados en un margen promedio del 9.79% son los que se deben tener en cuenta para determinar la renta presuntiva. Es este margen bruto de las operaciones de venta de los vehículos automotores el que constituye, dice, ingreso para la compañía, ya que es el único susceptible de producir incremento neto en su patrimonio. La sociedad en su denuncio rentístico no redujo la renta presuntiva del período gravable con base en las normas administrativas sobre control de precios. La determinó tomando los ingresos que le son propios. Es decir, los márgenes que obtiene en la
venta de automotores. Alega que no era necesario entonces pronunciamiento del Ministro de Hacienda y Crédito Público, pues el mismo, sólo es procedente en los casos en que la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada con disposiciones relativas a control de precios, y éste no es el caso de su representada. Ataca por improcedente la sanción por inexactitud y como la retención en la fuente que se le practicó resulta superior al 75% del impuesto a cargo, afirma que no hay lugar a la determinación del anticipo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 30 de abril de 1993 accedió parcialmente a las pretensiones de la sociedad. Para el a - quo el Auto de junio 22 de 1990 es simplemente aclaratorio del requerimiento especial de junio 15 del mismo mes. Es decir que aquel se incorpora a éste. No altera los términos previstos para la fijeza de la liquidación privada. El requerimiento quedó notificado dentro de la oportunidad legal. Del contenido del Contrato de concesión celebrado por la actora con SOFASA, deduce que no existe Contrato de Agencia Comercial entre las mismas. En consecuencia la utilidad en la venta de carros es simplemente la diferencia entre el precio de compra y el valor de venta dentro de los límites fijados por SOFASA o el Gobierno. De suerte que sobre tales ingresos es que se ha debido calcular la renta presuntiva. Para el a - quo, la sociedad no incurrió en inexactitud, pues no utilizó maniobras fraudulentas en la declaración de renta y consecuentemente con lo decidido mantuvo la determinación del anticipo.
DE LA APELACION
La apoderada de la Dirección de Impuestos Nacionales apela. Discrepa de la sentencia porque el a - quo levantó la sanción por inexactitud. Estima que la sociedad incurrió en ésta al calcular la renta presuntiva sobre una base equivocada. Descontó factores que debían contar previamente con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público. El apoderado de la sociedad con argumentos similares a los consignados en la demanda también diciente de la sentencia. Reitera que el requerimiento especial se practicó extemporáneamente, porque la fecha de expedición de aquel es la que corresponde a la del auto aclaratorio del mismo. Hubo falsa motivación en la liquidación de revisión porque en ésta la Administración afirmó que la sociedad partió de una base equivocada. Redujo la renta presuntiva con base en normas administrativas de control de precios, sin autorización previa del Ministro, cuando la realidad es otra. La declarante calculó y declaró el rendimiento presuntivo con base en los ingresos obtenidos en desarrollo del contrato de Agencia Comercial celebrado con SOFASA. Y el anticipo resulta ilegal porque la retención practicada por el período gravable 1987, resulta superior al impuesto a cargo. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, Dra. Ana Margarita Olaya de Obando, solicita se revoque la sentencia en cuanto ésta levanta la sanción por inexactitud y se confirme en las demás partes. Vale decir, comparte los argumentos expuestos por el Tribunal para mantener la determinación de la renta líquida por el sistema de renta presuntiva y el cálculo del anticipo. Pero considera
procedente la sanción por inexactitud, por cuanto en su opinión "no puede existir deferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable, entre las oficinas de Impuestos y el administrado, dada la claridad de las normas que regulan el sistema de renta presuntiva". De otra parte, el apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia en cuanto lesiona los intereses de la Nación. Esto es, se confirme en todas sus partes la actuación de la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Como tanto la sociedad demandante como la entidad demandada apelan la decisión de primera instancia, debe pronunciarse la Sala sobre todas las pretensiones que fueron objeto de impugnación, siguiendo el mismo orden en que fueron propuestas.
1. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y SU ACLARACION De acuerdo con lo expuesto en el relato de los antecedentes administrativos la sociedad presentó la declaración de renta del año gravable 1987, el 21 de junio de 1988 y la Administración produjo el requerimiento especial 34 - 0051 el 15 de junio de 1991 que fue aclarado por el Auto 002 - 0022 del 22 de junio del mismo año.
Subsanó en éste la equivocación en que incurrió en aquél al transcribir la cuantía que la contribuyente se había descontado como ingresos sometidos a control de precios. Esto es, no efectuó ninguna modificación esencial que alterara los factores que en el requerimiento propuso cambiar. Tampoco las explicaciones en que el mismo se sustentó y menos aún varió las cuantías respecto a los impuestos, anticipas, retenciones y sanciones que anunció determinar.
El artículo 866 del Estatuto Tributarlo autoriza a la Administración Tributaria para corregir de oficio o a petición de parte "los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercita la acción contencioso administrativa" (subraya la Sala). Esto es, que en forma genérica, sin distinguir la clase de actos como lo hace el apoderado de la sociedad, las Oficinas de Impuestos pueden enmendar entre otros, los errores de transcripción en general en los actos administrativos que produce y esto fue lo que hizo la Administración al ilustrar la forma como la contribuyente determinó la renta presuntiva declarada. Mediante visita especial para aclarar la forma de cálculo de los ingresos sujetos a renta presuntiva que la sociedad presentó en $12.897.000, la Administración descubrió que ésta había excluido de la base la cifra de $2.256.894.274 pero al producir el primer requerimiento anotó por equivocación $2.956.894.272. La corrección del requerimiento tuvo por objeto aclarar que se trataba de la primera de las cifras indicadas. Al contrario de lo que opina el apoderado de la sociedad, la aclaración al requerimiento no implica que la fecha en que se produce sirva para alegar que el requerimiento especial se notificó fuera del término legal prescrito en el artículo 714 del E.T., porque el acto de requerimiento es el primero, no su aclaración. Luego, la fecha del Auto aclaratorio 002.0022 no tuvo ningún efecto jurídico y menos aún el pretendido por el actor.
No puede confundirse el acto de corrección que permite como ya se dijo el artículo 866 del E.T., que se incorpora al acto corregido, con la ampliación al requerimiento especial que autoriza el artículo 708 que éste si es un nuevo acto que modifica los términos que dependen del requerimiento. Por lo anterior la Sala está de acuerdo con la actuación administrativa impugnada que también comparte el Tribunal en la sentencia apelada y a la cual adhiere el Ministerio Público.
2. RENTA PRESUNTIVA. FALSA MOTIVACION Consta en el expediente que, de la verificación efectuada por los funcionarios visitadores ordenada sobre la declaración de renta año gravable 1987 por Auto Comisorio interno No. 216 de junio 4 de 1990 precisamente para aclarar la base utilizada por la Compañía, se obtuvo como resultado (según informe del 14 del mismo mes y año fl. 24 Ant. Ad.), que la sociedad dijo haber calculado su renta presuntiva, tomando el valor de los ingresos correspondientes al "margen de utilidades en la venta de vehículos, las ventas de repuestos y otros obtenidos por otros conceptos", alegando para tal efecto que en virtud del contrato que la liga con SOFASA ella solamente obtiene el margen de utilidad respecto a los precios que fija ésta.
A pesar de que los ingresos netos declarados en el renglón 16 del formulario fueron de $2.901.739.000, con ese criterio denunció como base para cálculo de la renta presuntiva en el renglón 28, solamente $12.897.000. La anterior cifra la obtuvo de aplicar el 2% a $644.844.728 conformado por las
cifras que dijo corresponder a venta de repuestos, margen vehículos y otros ingresos, menos devoluciones y rebajas. Esta circunstancia obligó a la Administración a requerir las explicaciones del caso y a indagar por la Resolución del Ministro de Hacienda de que trata el artículo 50 de la Ley 55 de 1985 para los casos de reducción de renta presuntiva originada en el control de precios. Desde un principio la compañía sostuvo no estar solicitando la aplicación del mecanismo del citado artículo de la Ley 55 de 1985, no obstante que acompañó a su declaración copia de la carta de julio 13 de 1988 dirigida al entonces Ministro de Hacienda, Dr. Alarcón Mantilla en la que, en forma ambigua después de dar cuenta de su contrato de concesión con SOFASA, del control de precios sobre el modelo Renault 4 y el margen promedio del 9.79% de utilidad, concluía, "ruego entonces al señor Ministro el cumplimiento de la facultad que le confiere el artículo 50 de la Ley 55 de 1985". No obstante lo anterior desde la respuesta al requerimiento, en el recurso de reconsideración y aún en la demanda, la sociedad ha sostenido que no se trata de la aplicación del mencionado artículo que compete al Ministro sino de la reducción de su utilidad, debido al margen pactado con SOFASA en el que denomina contrato de concesión. Con esta perspectiva acusó de falsa motivación la expuesta en la liquidación oficial. No se requiere profundizar en el análisis del contrato con SOFASA a que se ha hecho mención, pues fácilmente se deduce que no se trata de agencia comercial, puesto que la sociedad demandante actúa en forma independiente de la fábrica a
quien compra los vehículos para venderlos al público a los precios que indique aquel la, o sea, que su renta no está dada por un margen de utilidad sino por la diferencia entre el precio de venta y sus respectivos costos. (Sobre las características de este tipo de contratos entre las ensambladoras de vehículos y sus concesionarios, la Sala tuvo oportunidad de precisarlos, entre otros, en el fallo de mayo 18 de 1990, exp. 2200, actor: Distribuidora de Automotores Colombianos MOTORCOL, Mag. Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos) Por ese motivo resulta de meridiana claridad que la sociedad al presentar los factores para determinar la posible renta presuntiva no podía hacerlo sobre los auto denominados márgenes de utilidad sino a base de los ingresos netos y en caso de incluir venta de productos sometidos a control oficial de precios, era procedente la autorización del Ministro de Hacienda y con relación a los demás, seguir el procedimiento que desarrolla el articulo 180 del E.T., que también fue incluido en la motivación de la liquidación oficial. La insistencia del señor apoderado de que no se trata de un caso en que se necesite la autorización del Ministro, no puede ser aceptada como fundamento para alegar que la liquidación incurrió en una falsa motivación, máxime cuando la sociedad tuvo oportunidad de aclarar su posición desde antes de practicársele requerimiento especial, ya que precisamente la Administración se vio obligada a dictar auto comisario el 4 de julio de 1990 para aclarar este aspecto. Del estudio de los antecedentes administrativos, de los diferentes alegatos y de lo
que sobre el punto han expuesto la Administración de Impuestos, el Tribunal y el Ministerio Público, no hay duda de que la compañía en ningún momento explicó satisfactoriamente y menos aún comprobó la forma y los fundamentos para que fuera viable la base en ingresos denunciada a efectos de determinar la renta presuntiva, pues ni con apoyo en el artículo 50 de la Ley 55 de 1985 que la misma sociedad ha dicho que no utilizó, ni en el artículo 15 de la Ley 9a. de 1983 que regulaba en forma general el sistema, ha podido la demandante justificar jurídicamente la reducción a la renta presuntiva en la cuantía que declaró. En consecuencia, la determinación de la renta presuntiva que practicó la Administración de Impuestos no es susceptible de ninguna variación, siendo del caso confirmar la sentencia apelada en este punto.
3. SANCION POR INEXACTITUD Ha pretendido exonerarse la demandante de la sanción por inexactitud impuesta por la administración, con base en el artículo 647 del E.T., y en especial, con aplicación del inciso 6o. que define los errores de apreciación o las diferencias de criterio como no configurativas de inexactitud.
Es cierto que la Sala ha adoptado lo dispuesto en tal inciso como fundamento para exonerar de sanción a los contribuyentes que han pretendido reducción de su renta presuntiva en los casos del artículo 50 de la Ley 55 de 1985, en consideración a que la ley no reguló el respectivo procedimiento, ni reglamentó alguno aclaró la forma y oportunidad de su aplicación, lo que ha originado múltiples enfrentamientos entre la Administración y los contribuyentes y que aún la
jurisprudencia del Tribunal de Cundinamarca y de esta Corporación han evolucionado hasta adoptar como regla general, el criterio de que por existencia de la disparidad de criterios no se causa sanción por inexactitud. Pero en el caso que se estudia no sería aplicable esta jurisprudencia, porque la misma sociedad ha insistido en que no se trata de la aplicación del mencionado artículo 50 y le ha negado inclusive efectos a la carta que le dirigió al Ministro de Hacienda en la cual, en realidad, no fue explícita en solicitarle la reducción de su renta presuntiva por el control oficial de precios. Quedan entonces en pie las causases de inexactitud consagradas en el citado artículo 647, en lo cual no hay duda que la sociedad incurrió en haber suministrado a la Oficina de Impuestos "factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados", puesto que en ningún momento pudo justificar, como ya se dijo, la cifra de $12.897.000 que denunció como renta presuntiva (renglón 28) con transgresión de las normas reguladores del sistema y apoyado en una interpretación acomodaticio del contrato con la fábrica SOFASA, que la provee de vehículos ensamblados para su venta. Se coincide así con el alegato del Ministerio Público "que comparte el criterio de improcedencia del levantamiento de la sanción de inexactitud, pues ciertamente no pudo existir diferencias de criterio en cuanto al derecho alegable, entre las Oficinas de Impuestos y el administrado, dada la claridad de las normas que rigen el sistema de renta presuntiva". En consecuencia, la sentencia apelada deberá revocarse en este punto.
4. INCREMENTO PARA 1988
En cuanto a la determinación del anticipo, ha dicho la Sala que si bien debe formar parte de la liquidación privada, por cuanto al momento de su presentación, su pago surte el efecto de ser verdaderamente un anticipo al impuesto que debe pagarse en el año siguiente, no surte tal efecto cuando el año gravable para el cual se destinaba ya está superado y goza inclusive de liquidación oficial. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en el expediente 4440 de junio 7 de 1993, Mag. Ponente: Dr. Guillermo Chahín, Exp. 4523 de octubre 22 de 1993 y otros. Como consecuencia de las anteriores decisiones la liquidación se hará a partir de la resolución A - 4749 - P de junio 20 de 1991, aclarando que no hay pronunciamiento sobre los posibles saldos que resulte a deber la contribuyente, porque ese aspecto no fue materia de las pretensiones, ni de la controversia y es asunto que se ventila y resuelve con posterioridad a la sentencia y mediante la verificación de los comprobantes de retenciones anticipas y pagos que presente la sociedad.
CONCEPTOS IMPUESTOS RENTA: La gravada inicialmente, no varía $58.035.000 17.411.000
Menos descuentos 66.000 Impuesto a cargo 17.345.000
SANCION POR INEXACTITUD 16.314.000
Total a cargo por el año 1987 33.659.000 En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: 1o. CONFIRMASE el numeral primero de la sentencia apelada que anuló los actos que determinaron el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1987 correspondiente a la sociedad SUPERCAR LTDA., NIT: 860.041.103 - 0. 2o. REVOCANSE los numerales 2o. y 3o. de la misma sentencia y en su lugar se dispone: FIJASE en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($33'659.000) M / CTE, el valor del impuesto a cargo de la misma sociedad actora en este proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario