CE-SEC4-EXP1994-N4950
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N4950
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DIFERENCIA EN CAMBIO / BASE GRAVABLE / CUENTA CORRECCION MONETARIA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Circular 007 de 1893 introduce un nuevo concepto (el ajuste de cambios) a la base gravable del impuesto de industria y comercio no contemplado en las normas superiores porque efectivamente antes de la vigencia de los ajustes integrales por inflación (1o. de enero de 1992) y como consecuencia de lo previsto en el Estatuto Tributario art. 269, el incremento del valor en pesos de los bienes y créditos en monedas extranjeras, estimado en moneda nacional en el último día del año o período gravable de acuerdo con la tasa oficial de cambios afectaba la cuenta patrimonio y sólo a partir del 1o. de enero de 1992, fecha de aplicación de los ajustes por inflación de que trata el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, el ajuste de los activos expresados en moneda extranjera, que deben reexpresarse a la tasa de cambio, deben llevarse como un crédito (ingreso) a la cuenta de corrección monetaria e incrementar por el mismo valor el activo. En consecuencia el ajuste al crédito (ingreso) de la cuenta de corrección monetaria, por reexpresión de los bienes representados en divisas afecta el ingreso bruto de los contribuyentes y por lo tanto no debe tenerse en cuenta para efectos del impuesto de industria y comercio conforme con lo ordenado por la ley. AJUSTE POR INFLACION / BASE GRAVABLE / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Por disposición expresa del legislador en manera alguna el sistema de ajustes integrales por inflación puede tener efectos para el impuesto de industria y
comercio ni demás impuestos o contribuciones de cualquier naturaleza, por lo que tampoco las modificaciones al Plan Unico de Cuentas, introducidas con posterioridad pueden tener dicha incidencia, porque el sistema de ajustes integrales por inflación a utilizar en materia contable debe ceñirse a lo previsto en el mismo título. BIEN EN MONEDA EXTRANJERA / AJUSTE POR INFLACION / BASE GRAVABLE / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO No queda duda que sí se incremento la base gravable del impuesto de industria y comercio por efectos de los ajustes por inflación a los bienes representados en moneda extranjera, que es distinto del ajuste en las cuentas de resultado que para los ingresos establece a partir del año gravable de 1994, para efectos del impuesto de renta y complementarlos exclusivamente, el art. 348-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia cuando la Circular 007 de 1993 expedida por la Superintendencia bancaria determina los códigos de los ingresos operacionales que integran la base gravable del impuesto de industria y comercio de las entidades del sector financiero, incluyendo en la "posición propia" y "certificado de cambio" el ajuste por cambios, viola el art. 207 numeral 2o. literal a) del Decreto,1333 de 1986, que no los contempla, porque si bien descuenta el ajuste por inflación señalado en los códigos 410599, 411599 y 419599, estos se refieren al ajuste por inflación de la cuenta de resultado (ingresos) que como se indicó es diferente del ajuste por inflación, que con base en la tasa de cambio se aplica para bienes representados en monedas diferentes al peso colombiano, que se
lleva como ingreso a la cuenta de corrección monetaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4950
Actor: ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Procede la Sala a resolver la acción de nulidad ejercida mediante apoderado por la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, contra algunos apartes, del numeral 1o. de la Circular Externa No. 007 de 12 de febrero de 1993 y de la Carta Circular No. 018 de 3 de marzo de 1993, expedidas por la Superintendencia Bancaria.
EL ACTO DEMANDADO Se solicita que se declare la nulidad de: 1. "Las expresiones que se presentan destacadas del numeral 1o. de la Circular Externa número 007 de 18 (sic) de febrero de 1993 expedida por la Superintendencia Bancaria mediante la cual se determinan los códigos de los ingresos operacionales que integran la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio de las entidades del sector financiero: "1. INFORMACION A REPORTAR "De conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 46 de la Ley 14 de 1983 y en los artículos 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986, los destinatarios de la presente circular deberán remitir a la Superintendencia BancariaDivisión de Estadística - para cada municipio donde se tengan oficinas abiertas
al público (incluyendo aquellos municipios en los cuales los Concejos Municipales hayan establecido exenciones para el pago del impuesto), el número de oficinas que tiene la entidad en ese municipio y el valor acumulado, para el año correspondiente, de las cuentas que a continuación se relacionan: "1.1. (sic) CORPORACIONES FINANCIERAS "Las Corporaciones Financieras deberán reportar en Moneda Total (Moneda Legal + Moneda Extranjera) las siguientes cuentas:
CUENTA OBSERVACIONES
"Código Descripción "4105 Intereses "4115 Comisiones y/o Honorarios "413505 Posición Propia "413510 Certificados de cambio "4195 Diversos "410599 Ajuste por Inflación "411599 Ajuste por Inflación "419599 Ajuste por Inflación "Con los valores reportados para cada una de las cuentas anteriores, para cada municipio la Superintendencia Bancaria calculará la base gravable de la siguiente manera: "Base Gravable = 4105 + 4115 + 413505 + 413510 + 4195 - (410599 + 411599+419599). 2. "Los apartes que a continuación se transcriben pertenecientes a la Carta Circular número 018 de marzo 3 de 1993 expedida por la Superintendencia Bancaria por la cual se precisan las consideraciones que inspiran la Circular Externa número 007 de 1993: “2. El ingreso por ajuste en cambios que se registra en los códigos 413505 y 413510, del PUC, de acuerdo con las reglas establecidas en las normas legales que regulan la materia, forma parte de la base gravable. No se trata, por lo tanto,
de un ingreso no gravado anteriormente, que por la aplicación de los ajustes por inflación, se haya convertido en gravable, como sí ocurriría si se hubiera incluido el ingreso por corrección monetaria -PAAG-. Por lo tanto, en la medida en que el ingreso por ajuste de cambios se realice, se genera el impuesto de industria y comercio correspondiente, siendo del caso reiterar que tal ingreso es gravable desde la expedición de la Ley 14 de 1983. "Antes de la expedición del régimen de ajustes integrales por inflación la diferencia en cambio se llevaba al patrimonio y el ingreso derivado de ella se producía cuando se enajenaban efectivamente las divisas. La modificación que se produjo consistió en que cambió la regla contable de causación de este ingreso, determinándose que las variaciones en la tasa de cambio se reflejarán desde un principio en el estado de resultados. El hecho gravable, desde la óptica del impuesto de industria y comercio, se mantiene inalterado y, por tanto no resultaría procedente la exclusión que al respecto ha sido solicitada. "Por otra parte, teniendo en cuenta que el impuesto en comento grava los ingresos brutos de los contribuyentes, la excepción consagrada en el inciso tercero del artículo 1o. del Decreto 2075 de 1992, de no incluir el efecto de los ajustes, hace referencia exclusivamente al incremento de que son objeto estos ingresos por razón del ajuste mensual por el PAAG. Conviene aclarar, sin embargo, que en la actualidad, de acuerdo con lo instruido en el Plan Unico de Cuentas, tales conceptos no están siendo ajustados por el PAAG (Los destacados
son del texto)". LA DEMANDA El apoderado de la actora consideró vulnerados los artículos 207 y 212 del Decreto Ley 1333 de 1986; 330 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989); 12 y 26 del Decreto 2912 de 1991 y, 1o. inciso final del Decreto 2075 de 1992. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. El régimen normativo bajo el cual pueden los municipios gravar a las corporaciones financieras con el impuesto de industria y comercio está consagrado en el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 y con fundamento en tal norma pueden los municipios establecer la base gravable a cargo de las mencionadas corporaciones.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del citado decreto, compete a la Superintendencia Bancaria obtener la información respecto de los rubros previstos en el artículo 207 ib. para realizar su reporte a los municipios y al Distrito Capital, para efectos del recaudo de impuestos.
3. A partir de 1992 entró en vigencia el sistema de "Ajustes Integrales por Inflación", en virtud del cual se pretende medir la utilidad o pérdida por exposición a la inflación, ordenándose ajustar los activos no monetarios (incluyendo los expresados en moneda extranjera) y el patrimonio.
Para efectos contables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2912 de 1991, el ajuste a los activos en moneda extranjera (activos no monetarios) se debe registrar como un ingreso financiero, motivo por el cual, el ajuste a los activos en moneda extranjera no se registra en la cuenta de
corrección monetaria Por el contrario, para los efectos del impuesto de renta y complementarios, el ajuste de los activos en moneda extranjera se registra en la cuenta de corrección monetaria. De acuerdo con lo previsto en los artículos 335 del Estatuto Tributario y, 10 y 18 del Decreto 2075 de 1992, los activos expresados en moneda extranjera son materia de ajuste, el cual se debe efectuar con base en la tasa de cambio de la respectiva moneda en la que esté expresado el activo.
4. Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 330 del Estatuto Tributario y 1o. del Decreto 2075 de 1992, el sistema de ajustes integrales por inflación, en cuanto a los aspectos "fiscales" sólo tiene efecto en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, toda vez que expresamente se indica que no surte efectos con respecto al impuesto de industria y comercio. Como consecuencia de lo anterior, el ajuste que se realice a los activos no monetarios y que se registra como ingreso, fundamentalmente en la cuenta de corrección monetaria, no debe ser tenido en cuenta par la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio.
5. Los actos acusados vulneraron las normas anteriormente citadas y analizadas, al señalar que se debe incluir en la base de reporte de ingresos operacionales, para la conformación de la base gravable del impuesto de industria y comercio de las corporaciones financieras, el ingreso que corresponde al ajuste de cambios registrado en las cuentas 413505 (Posición Propia) y 413510 (Certificados de Cambio) del PUC (Plan Unico de Cuentas).
Tal violación surge porque en los actos impugnados se ordena incluir dentro de la base gravable el ingreso del ajuste de cambios producto de los ajustes por inflación.
6. Aunque la Superintendencia Bancaria reconoce que antes de la expedición del régimen de ajustes integrales por inflación la diferencia en cambio se llevaba a patrimonio y que en virtud del nuevo sistema se lleva al estado de resultados, concluye que tal ingreso sí es parte de la base gravable, porque antes el ingreso del ajuste de cambios se incluía en el estado de pérdidas y ganancias "cuando se enajenaban las divisas", motivo por el cual, la modificación contable de registrarlo desde un principio, por causación, mantiene inalterado el hecho gravado. Al respecto señaló que la excepción consagrada en el artículo 1o. del Decreto 2075 de 1992 se refiere al ajuste por el PAAG que se llegue a efectuar sobre estos ingresos, excepción no aplicable en este caso, porque tales ingresos no se ajustan por el PAAG.
El ingreso que antes de los ajustes integrales por inflación se podría llegar a registrar en el concepto gravable con industria y comercio de "cambios (posición y certicambios)", correspondía al de "utilidad" en la venta de posición en moneda extranjera, determinada tal posición por la diferencia entre activos y pasivos en moneda extranjera. En tal evento, se necesitaba que hubiera una venta, y que la venta fuera de la posición, ésto es, del mayor valor de los activos sobre los pasivos en moneda extranjera, Si no había venta, el ajuste de cambios sobre la posición se registraba en el patrimonio.
Con el sistema de "ajustes integrales por inflación" surgieron dos modificaciones: se registra ingreso por causación y no hay que esperar la venta y, el ingreso que se registra por ajuste de cambios no es de la posición sino del activo en moneda extranjera. Tales modificaciones, a diferencia de lo expresado por la Superintendencia, no mantienen inalterada la base gravable porque, anticipan el momento de la gravación e incremento sustancialmente y en cifra no despreciable la base gravable del impuesto.
7. De conformidad con lo anterior señala que la Superintendencia Bancaria al expedir los actos acusados, incluyó un concepto de ingreso en la base gravable a reportar, respecto del cual las normas citadas como vulneradas, establecen que no puede ser tenido en cuenta para la determinación de la base mencionada.
SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El apoderado de la actora solicitó la Suspensión Provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, solicitud que fue negada por la Sala, mediante providencia de 30 de julio de 1993 (fls. 58 a 64), toda vez que no se encontró que la violación de las normas superiores fuera manifiesta ni que surgiera de la simple comparación de los actos acusados con las normas superiores citadas como violadas. LA OPOSICION El apoderado de la Superintendencia Bancaria se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: - En el aparte demandado del primer párrafo de la Circular Externa 007 de 12 de febrero de 1993 únicamente se mencionan las normas que le atribuyen la facultad
de cuantificar la base impositiva del impuesto de industria y comercio, cuyo monto será remitido a los respectivos municipios y a Santafé de Bogotá. En la época en que se expidió el Decreto Ley 1333 de 1986 estaba vigente para asuntos contables la Circular Externa 57 de 1978 y por lo tanto, al expedirse el Plan Unico de Cuentas en 1988, era indispensable adecuar las cuentas que señalaba el Decreto Ley 1333, surgiendo así la necesidad de hacer conversiones. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el fundamento para expedir la Circular Externa 007 se concreta en las normas citadas en el punto 1, titulado "Información a Reportar". En el evento de que las pretensiones de la demanda prosperaran, al anularse las expresiones de mandadas se alteraría el texto de la norma, dando lugar a una disposición incoherente, sin significado y, surgiendo "una proposición jurídica incompleta". Al respecto citó y transcribió apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 22 de febrero de 1990, sobre el tema. - Frente a la pretensión de nulidad del punto 1.2. de la Circular Externa 007, indicó que en relación con los términos "Corporaciones Financieras" y "las Corporaciones Financieras" no puede prosperar la solicitud ya que, dentro de la facultad otorgada a la Superintendencia Bancaria por la Ley 14 de 1983, recogida por el Decreto 1333 de 1986, está la de informar el monto de la base gravable de
las instituciones de crédito, dentro de las cuales se encuentran todas las corporaciones financieras sin exclusión alguna. - Con respecto a los términos "... deberán reportar en Moneda Total (Moneda Legal + Moneda Extranjera) las siguientes cuentas...... advirtió que las normas anteriormente citadas establecen que para las corporaciones financieras se tendrán en cuenta para determinar la base del impuesto de industria y comercio los "ingresos operacionales", abarcando así los que sean en moneda nacional y en moneda extranjera, ya que todos éstos son "ingresos", sin que se pueda hacer diferenciaciones que el legislador no ha consagrado. - En relación con las cuentas 413503, cuyo nombre en el Plan Unico de Cuentas es Ingresos - Operacionales - Cambios - Posición Propia y, 413510, cuyo nombre en el citado Plan es Ingresos - Operacionales - Cambios - Certificados de Cambio, contenidas en la Circular Externa 007, aclarada por la Carta Circular 018, es claro que se toma la misma cuenta para determinar la base gravable, lo que sucede es que las partidas (provenientes de la diferencia entre los activos en moneda extranjera y los pasivos en moneda extranjera) entran directamente a los ingresos en los rubros 413505 Posición Propia y 413510 Certificados de Cambio, a medida que se produce el ajuste en cambio por razón de la variación en la tasa de cambio. Por lo tanto, la modificación solo fue a nivel contable frente a las normas que rigen esta materia, ya que la Superintendencia Bancaria tiene que tomar las partidas actuales para establecer correctamente la base gravable. Al respecto
indicó que el aceptar lo que pretende la actora, conduciría a excluir de la base gravable establecida por el Decreto 1333 de 1986 dos conceptos claramente incluidos, por el simple hecho de anticiparse su contabilización, en virtud de la modificación de una norma puramente contable. La Carta Circular por ello explica el punto al señalar que, antes la diferencia en cambio se llevaba al patrimonio y el ingreso derivado de ella se producía cuando se enajenaban efectivamente las divisas. La variación que se produjo consistió en que se cambió la regla contable de causación de este ingreso, determinándose que las variaciones en la tasa de cambio se reflejarán desde un principio en el estado de resultados. No se trata en estricto rigor legal, técnico y contable de un ajuste por inflación, sino de la simple reexpresión de activos y pasivos denominados en moneda diferente al peso colombiano, ésto es, se están convirtiendo los distintos activos y pasivos en moneda extranjera a pesos colombianos (porque esta es la moneda que se debe utilizar para registrar y revelar de acuerdo con la técnica contable, los distintos rubros contables). Resulta tan cierta la no inclusión de los ajustes por inflación en la base gravable del impuesto de industria y comercio que la Circular Externa 007 excluye expresamente por esta razón las cuentas 410599, 411599 y 419599. Concluyó señalando que los actos acusados no vulneran ninguna de las normas señaladas por la actora, ya que tan solo están sumando los rubros establecidos en la Ley 14 de 1983, hoy Decreto 1333 de 1986, para determinar el monto de la
base gravable del impuesto de industria y comercio deduciéndole a su vez los ajustes integrales por inflación, los cuales no son tenidos en cuenta para determinar tal impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 del E.T. y 1o. del Decreto 2075 de 1992. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la Superintendencia Bancaria reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en lo siguiente: - La Superintendencia Bancaria al expedirlos actos acusados, mantuvo incólume el hecho generador y la base gravable del impuesto de industria y comercio, ya que se limitó a adecuar las cuentas contenidas en el Decreto 1333 de 1986 a la nueva realidad jurídico - contable y aclarar a las entidades financieras qué ingresos no formaban parte de esta base gravable por provenir de la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación. - El artículo 207 del Decreto 1333 de 1986 que contiene las cuentas que integran la base gravable del impuesto que se examina, mantiene plena aplicación, debido a que los ingresos en ellas registrados no tienen origen en el sistema de ajustes por inflación porque tal decreto existía con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de ajustes integrales por inflación. La entidad de vigilancia con la expedición de los actos acusados adecuó las cuentas que figuraban en el Decreto 1333 de 1986 a la nueva realidad contable, transformada con la expedición del Plan Unico de Cuentas "PUC". Tales cuentas resultan ser ingresos que existían antes de la implantación del sistema de ajustes
integrales por inflación y que por tanto, no se hallan cobijadas por la exclusión que de los ingresos originados por tal sistema hace el Decreto 2075 de 1992. Advirtió que aunque hubo un cambio en la regla contable de causación del ingreso en cambios (Posición Propia y Certificados de Cambio), ello no implica que se esté implantando a título de ingreso un concepto que anteriormente no lo era porque, en el antiguo sistema como en el nuevo, el ajuste en cambios era igualmente gravable, simplemente se está anticipando su contabilización en virtud de la modificación de una norma contable. - Es notoria la diferencia existente entre el sistema de ajustes integrales por inflación y el ajuste en cambios, en donde el primero corresponde a la aplicación del índice de precios al consumidor (Porcentaje de Ajuste del Año Gravable), el cual se establece de manera anual y el segundo, en donde se aplica una tasa de cambio que fluctúa en el mercado en forma constante y se certifica por la Superintendencia Bancaria como la "tasa representativa del mercado cambiario". Los "ajustes integrales por inflación" registran el efecto que sobre los activos y pasivos no monetarios y por ende sobre los resultados y el patrimonio genera la exposición a la inflación (la pérdida del poder adquisitivo de la moneda), mientras que el "ajuste en cambio" recoge el efecto sobre activos, pasivos, resultados y patrimonio de la exposición a la devaluación o revaluación. De acuerdo con lo anterior, el PAAG se predica respecto de activos y pasivos no monetarios en moneda legal colombiana, y la variación de la tasa de cambio
(ajuste en cambio) se refiere a los activos expresados en moneda extranjera. Con respecto a la técnica de la demanda, indicó que en el sub-exámine parece presentarse el fenómeno de la "proposición jurídica incompleta" ya que la actora al formular las pretensiones solicita sean declarados nulos algunos apartes de los actos demandados, los cuales, en el evento de que sean acogidas las súplicas de la demanda, dejarían sin sentido los restantes apartes del acto acusado. - Finalmente afirmó que se debe tener en cuenta que la actora solicita que se excluyan del acto acusado las cuentas 413505 Posición Propia y 413510 Certificados de Cambio, dentro del punto 1.2 Corporaciones Financieras, pero tales cuentas seguirían subsistiendo en lo que respecta a bancos, instituciones oficiales especiales, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías. Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado de 11 de junio de 1993, expediente 4610, en la que se indica que no es posible declarar la nulidad de un acto administrativo para unos efectos y para otros no. El apoderado de la actora, dentro de esta oportunidad procesal reiteró lo expuesto en la demanda y alegó que: - Con respecto a la "proposición jurídica incompleta", lo demandado de la circular Externa 007 es en cuanto ordena incluir a las corporaciones financieras el ingreso de ajuste de cambios por reexpresión de los activos en moneda extranjera, razón por la cual, en cuanto tal circular ordena considerar otros
factores de ingreso ninguna observación se hace en la demanda, concluyendo así que si prosperan las súplicas de la demanda lo que queda de la Circular mantiene sentido y armonía, ya que respecto de tales órdenes adicionales, no comprendidas en la demanda, ningún pronunciamiento adverso existiría. - La base gravable para la determinación del impuesto de industria y comercio a cargo de las corporaciones financieras tiene que ser idéntica en valor, bien que para medir los ingresos operacionales a considerar se aplique la metodología anterior a los ajustes por inflación o que se aplique la vigente. Por lo tanto, si el monto resultante según se aplique una u otra tarifa resulta diferente, el exceso que se obtenga al seguir la metodología derivada de los ajustes por inflación no puede ser tomado en cuenta para la determinación de la base gravable y cualquier pretensión de hacerlo, resulta abiertamente contraria a las normas restrictivas invocadas. - Con base en un ejemplo, señaló que no se entiende cómo la Superintendencia persiste en considerar que no hay alteración de la base gravable, ya que la alteración se presenta en el valor y en el tiempo. - En el caso de las corporaciones financieras, el registro como ingreso de la reexpresión de los activos en moneda extranjera con fundamento en la tasa de cambio, es un efecto de los ajustes por inflación, razón por la cual, si ello conlleva un mayor valor de ingreso, es Imposible de considerar en la base gravable. - Antes del sistema de ajustes por inflación, las corporaciones financieras no registraban ingreso alguno por la reexpresión de los activos poseídos en moneda extranjera, y a que ellas sólo registraban el ingreso sobre la utilidad obtenida en la
venta de la "posición". El hecho de que en el ajuste de los activos y pasivos en moneda extranjera no se utilice el PAAG (Porcentaje de Ajuste del Año Gravable) sino que se tome en cuenta la tasa de cambio que incorpora un índice que incide realmente en la moneda extranjera como es la devaluación, no contradice ni impide el hecho de que tal ajuste forme parte del sistema integral por inflación porque el objetivo de este último se concreta en mantener constante y aproximado a la realidad el valor de los activos y pasivos antes referidos. Finalmente alegó que si al aplicar el nuevo sistema se obtiene un mayor valor de ingresos contra el que se venía determinando con el esquema anterior, tal mayor valor no puede formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Por su parte la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita que se acceda a las súplicas de la demanda en relación con la Carta Circular No. 018 de 3 de marzo de 1993, por contrariar claras disposiciones legales. El impuesto de industria y comercio grava los ingresos efectivamente obtenidos par el contribuyente durante al año gravaba respectivo y, como el ajuste por inflación produce ingresos aparentes, no reales, la ley tuvo cuidado de excluir de la base gravable para liquidarlo, el ingreso ficto que produce el ajuste por inflación. Las expresiones contenidas en la Circular Externa No. 007 no contrarían las normas vigentes, en lo referente a los rubros 413505 y 413510 que coinciden con lo dispuesto en el numeral 2o. del literal a) del artículo 207 del decreto 1333 de
1986, en cuanto esos rubros comprendan solamente las utilidades realizadas por las corporaciones financieras en operaciones reales de cambio, por posición propia o por certificados de cambio, pero "contrarían la ley, si en dichos rubros, se incluye el ajuste por inflación ordenado por la ley y liquidado con base en el valor de la cotización oficial de la respectiva moneda". (fl 144). De acuerdo con lo anterior, los conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria en la Carta Circular No. 018, contrarían la ley porque consideran que la base gravable de impuesto de industria y comercio debe estar conformada por todos los ajustes de cambio que se registren en los rubros indicados en la Circular Externa 007 por operaciones efectivamente realizadas o por simple ajuste por inflación. Tales consideraciones desconocen la ley y deben ser anuladas ya que el argumento expuesto, ésto es, que la corrección monetaria no se realiza a través del Porcentaje de Ajuste del Año Gravable, sino por la cotización de la moneda, el mencionado ajuste se sale del sistema establecido por la ley y no debe tenerse en cuenta para el cálculo de la base gravable del impuesto de industria y comercio Lo anterior resulta contrario a la realidad jurídica, ya que la misma ley que adoptó el sistema de ajustes por inflación, previó que tal ajuste, en el caso de inversiones en moneda extranjera, debía realizarse no por el Porcentaje de Ajuste del Año Gravable, sino por la diferencia de cambio en la fecha correspondiente. Concluyó señalando que las expresiones de la Circular Externa 007 se hallan ajustadas a la ley siempre y cuando los rubros 413505 y 413510 contengan sola, mente la utilidad en cambio liquidada por operaciones efectivamente realizadas
durante el año fiscal, sin incluir las operaciones de ajustes por cambio como medida contable para actualizar el patrimonio de la institución. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto fundamental de la demanda no es otro que el determinar si efectivamente la Superintendencia Bancaria al expedir la Circular 07 del 18 febrero de 1993 mediante la cual determinó con base en el Plan Unico de Cuentas -PUClos códigos de ingresos operacionales que conforman la base gravable del impuesto de industria y comercio de las entidades del sector financiero, al utilizar las expresiones acusadas la modificó para incrementarla, incurriendo en violación del ordenamiento superior, que deba observar, contenido en los artículos 207 y 212 del Decreto-Ley 1333 de 1986, 330 del Estatuto Tributario; 12 y 26 del Decreto Reglamentario 2912 de 1991 y 1o. inciso final del Decreto Reglamentario 2075 de 1992. Y si así mismo incurrió en similar transgresión al expedir la Carta Circular No. 018 de marzo 3 de 1993, numeral 2o. por la cual se precisan las consideraciones que inspiran la Circular Externa 07 de 1993.
Es importante precisar que:
1. Aun cuando con posterioridad a la presentación de la demanda la Superintendencia Bancaria expidió la Circular 068 del 20 de octubre de 1993, para modificar la Circular Externa 07 de 1993 y la Circular 037 de junio 11 de 1993, que a su vez modificó la primera en lo concerniente a la información de las sociedades de arrendamiento financiero, para efectos del impuesto de industria y
comercio, subnumeral 1.7, no modificó el aspecto relacionado con los reportes que para el mismo efecto impositivo debían presentarlas Corp
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