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CE-SEC4-EXP1994-N4966

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N4966
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ERROR ARITMETICO - Requisitos / FACULTAD DE CORRECCION ARITMETICA / LIQUIDACION PRIVADA La facultad de corrección aritmética que consagran las normas tributarias, especialmente el artículo 698 del E.T. tiene como presupuesto fáctico la ocurrencia de un error aritmético que origine un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor. También define la ley, ej art. 697, expresamente los eventos en los cuales se presenta error aritmético en las declaraciones tributarios. Del contexto de los artículos 697 y 698 del E.T. se colige que la noción de error aritmético en todos los casos está determinada por una equivocación en los resultados de los diferentes factores que intervienen en la depuración y determinación del impuesto, y que tiene que ver con las operaciones aritméticas o aplicación de tarifas que se utilizan en la liquidación privada del impuesto por parte del contribuyente, de ahí que determinar la existencia o no de un "error aritmético" en la correspondiente liquidación privada es una labor objetiva puesto que el mismo debe dimanar de la declaración misma y corresponder exactamente a una de las situaciones expresamente señaladas en la ley como constitutiva de error aritmético. ERROR DE TRANSCRIPCION ERROR ARITMETICO - Inexistencia / COSTOS / DEDUCCIONES / LIQUIDACION PRIVADA Pero no puede pasarse por alto que la actora alegó y demostró con certificación contable que obra en los antecedentes administrativos, y también como anexo de la demanda contenciosa, la existencia de un error de transcripción en la Sección D, correspondiente a costos y deducciones en la cual omitió registrar el rubro

concerniente a "otros costos y deducciones". Los errores de transcripción mecanográficos consistentes en copiar incorrectamente una partida, como llevarla a un renglón diferente omitirla, repetirla, o en todo caso trastocar una partida en los renglones del formulario, de manera que aparentemente modifique el resultado, no puede considerarse como errores aritméticos por cuanto en esos casos no puede tenerse en cuenta en la operación aritmética correspondiente ya que la naturaleza del mismo no implica que se encuentre comprometido en operación aritmética alguna, en el error que alega la actora consistente en que omitió registrar en el formulario la totalidad de costos y deducciones totalizados en el renglón 25 por cuanto copió la información de un borrador en vez del proyecto definitivo, en un error que participa de esta naturaleza, por lo que desvirtúa el error aritmético que registra la declaración y que corrigió la administración con fundamento en la facultad de corrección que le da la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4966

Actor: JARAMILLO TOULEMONDE PUBLICIDAD LTDA.

Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada: La Nación - Dirección de Impuestos Nacionales, contra la

sentencia del 28 de mayo de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acogió las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad JARAMILLO TOULEMONDE PUBLICIDAD LTDA., para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la Administración de Impuestos de Bogotá efectuó corrección aritmética al impuesto privadamente liquidado por el año gravable de 1988. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1988, el día 16 de junio de 1989, en la oficina principal del Banco de Crédito, en Bogotá, en cuya liquidación determinó el impuesto de renta a su cargo en la suma de $3.591.000, correspondiente a una renta líquida gravable de $11.971.000. Con fundamento en la orden administrativa No. 0005 del 23 de abril de 1990, la División de Liquidación de Impuestos Nacionales de Bogotá "Personas Jurídicas", efectuó corrección aritmética a la declaración de renta partiendo de los renglones 16 (total ingresos netos) y 25 (total costos y deducciones) determinando como consecuencia un impuesto a cargo en cuantía de 8.191.000 y una sanción por valor $1.380.000 correspondiente al 30% del valor mayor determinado por concepto de impuestos. Contra esta liquidación de corrección la sociedad, interpuso el recurso de reconsideración para manifestar que en realidad no existía error aritmético, sino error de transcripción de los datos de la declaración al formulario oficial "porque

se copió información correspondiente a un borrador preparatorio, en vez de proyecto definitivo de la declaración tributario", evento en el cual señaló que no se daban las causases de error aritmético establecidas en el artículo 697 del Estatuto Tributario, así mismo explicó que la base gravable de todas maneras correspondía con la realidad contable, tal como se permitía demostrarlo con certificación expedida por contador público. Mediante la Resolución No. 0109 del 30 de abril de 1992, la División Jurídica de la mencionada administración resolvió en forma desfavorable el recurso anterior, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado por cuanto era evidente el error aritmético establecido en la sumatoria de los costos y deducciones por lo que consideró improcedente la certificación contable para corregirlo puesto que con ella lo que se pretendía era modificar la liquidación privada presentada, lo cual sólo era procedente dentro de la oportunidad consagrada por el artículo 588 del Estatuto tributario. Con la decisión anterior la Administración Tributaria dio por concluida la vía gubernativa. LA DEMANDA En vista de lo anterior, la sociedad por intermedio de apoderado judicial concurrió ante el Tribunal de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de la cual solicitó a la jurisdicción contenciosa administrativa declarar la nulidad de los actos administrativos anteriormente reseñados, y, para restablecer el derecho lesionado practicar una nueva liquidación de impuestos con idénticos factores a los declarados.

En desarrollo de la actuación acusada, según el accionante, la Administración de Impuestos incurrió en violación de las siguientes disposiciones: Los artículos 697 y 698 del Estatuto Tributario; 1o., de la Ley 145 de 1960, 1 0 de la Ley 43 de 1990, 777 del Estatuto Tributario, y 646 de éste mismo, por cuanto: Su representada no incurrió en ninguna de las causases de error aritmético que consagra el artículo 697 del Estatuto Tributario, sino en error mecanográfico ya que la mecanógrafa encargada de transcribirlos al formulario tomó los que se anotaron en un borrador preparatorio y no los del proyecto definitivo. Observa que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos no puede practicarse liquidación de corrección aritmética sino en aquellos casos en los cuales se configuren las causases de error aritmético previstas en la ley, además, agrega que al contribuyente no se le ha prohibido jamás demostrar su realidad económica sobre la cual debe determinarse su impuesto, porque se violaría el "espíritu de justicia" que debe presidir las actuaciones de los funcionarios, y el principio de la "equidad" que impone la aplicación del impuesto en función de la capacidad económica del contribuyente. En consecuencia, considera que su representada podía, como en efecto lo hizo, con la certificación contable demostrar que las verdaderas cifras que conforman la base gravable de la empresa se llevan en debida forma, que los libros están registrados en la Cámara de Comercio, y de la existencia de los errores de transcripción de los valores contables en el formulario de la declaración. En aras de mejorar esta prueba indica que presenta nueva certificación contable.

Estima que la Administración al no haber aceptado el valor probatorio de la certificación contable violó las normas que la consideran prueba "suficiente" y "auténtica" así como las que le atribuyen la facultad de dar "república" a los contadores sobre los datos certificados. Por último expresa que al aplicarse la sanción por corrección aritmética, se incurrió en violación del artículo 646 del Estatuto Tributario, por cuanto se aplicó sanción por error aritmético, sin existir error aritmético sino de transcripción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 28 de mayo de 1993, se pronunció en sentido favorable al petitum demandatorio. Observó el Tribunal que la Administración al resolver el recurso de reconsideración acepta que la partida correspondiente a costos y deducciones fue erróneamente declarada y al analizar el artículo 697, numeral 1o., del Estatuto Tributario, anota que se tipifica el error aritmético "cuando se ha declarado correctamente las bases gravables y se anota como resultado un dato equivocado" dejando de lado la redacción del numeral 1o. en cita que indica que "a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravabas, se anota como valor resultante un dato equivocado. Por otro lado advierte que la certificación contable aportada al proceso gubernativo en la cual consta que los libros de contabilidad están debidamente soportados, registrados y llevados conforme a la ley, en donde además se anotan las cuentas afectadas, los conceptos, comprobantes de contabilidad, etc., demuestra las inconsistencias que presenta la declaración y la existencia de

costos y deducciones que terminan siendo rechazados por las oficinas de impuestos sin la utilización del procedimiento de la liquidación de revisión previo requerimiento especial. Para el Tribunal, así mismo, la Administración desconoce que en la etapa del recurso el contribuyente puede presentar pruebas, como lo hizo la sociedad en el presente caso, para demostrar que su denuncio contenía errores de transcripción en lo relacionado con los costos y deducciones declarados, cuya existencia varía las bases gravables. Por consiguiente concluyó el Tribunal que el proceder administrativo violó las disposiciones señaladas por el actor, razón por la cual consideró que debía anularse la operación administrativa acusada, para lo cual previamente practicó nueva liquidación de impuestos, acogiendo las pretensiones del libelista. LA APELACION La Administración de Impuestos de Bogotá "Personas Jurídicas" a través de su representante judicial manifiesta su desacuerdo con la sentencia del Tribunal por cuanto en la: declaración privada de la sociedad actora no se han presentado errores de transcripción, sino que se trata de verdaderos errores aritméticos al sumar las siguientes partidas: "Salarios, prestaciones y otros pagos laborales en cuantía de $16.478.000.oo, intereses y gastos financieros en cuantía de $ 117. 000. oo, comisiones, honorarios y servicios en cuantía de $12. 470. 000. oo, y depreciaciones, amortizaciones y agotamientos en cuantía de $1 .060. 000. oo, de las cuales se obtiene la suma de $ 30. 123. 000. oo, y no de $45. 712. 000. oo, que declaró el

contribuyente". Así mismo, incurrió en error aritmético al sumar las partidas correspondientes a servicios, comisiones y honorarios en cuantía de $55. 832. 000. oo, y otros ingresos distintos de los anteriores en cuantía de $1.595. 000. oo, los cuales arrojan como resultado la suma de $57 .427. 000. oo, y no $ 57. 683. 000. oo, que declaró el contribuyente. Por otra parte, observa que la sociedad no subsanó tales errores mediante el procedimiento previsto en los artículos 588 o 589 del Estatuto Tributario, por lo que no puede pretender con ocasión de la demanda contenciosa subsanarlos, porque no es el momento oportuno para hacerlo. Con fundamento en lo anterior solicita a la Corporación revocar la sentencia del Tribunal y en su lugar, denegarlas súplicas de la demanda declarando en firme los actos administrativos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSION Para el Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso la sentencia del Tribunal en cuanto que acoge las súplicas de la demanda debe ser confirmada, por cuanto con la certificación contable aportada al proceso gubernativo y otra ante la jurisdicción contenciosa, la sociedad demostró el error de transcripción que alegó haber cometido en los factores correspondientes a los costos y deducciones.

Parte demandada: La Dirección de Impuestos Nacionales alega de conclusión para reiterar su solicitud tendiente a que la Corporación revoque la sentencia del Tribunal, ya que no es correcto afirmar que la sociedad no incurrió en error aritmético por cuanto es evidente que aquella sí incurrió en error aritmético en la

sumatoria de los costos y deducciones al igual que en la sumatoria de los ingresos, errores que no corrigió voluntariamente de acuerdo con el procedimiento contemplado en los artículos 588 y 589 del Estatuto tributario. Por tanto, su representada conforme a la facultad de corrección aritmética que le otorga la ley procedió a corregir los correspondientes errores originando un mayor valor por concepto de impuestos y la correspondiente sanción por no presentar la declaración con exactitud en las operaciones aritméticas.

Parte actora: No presentó alegato de conclusión en esta instancia del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de apelación que debe resolver la Sala se contrae a dilucidar si como lo ha sostenido la sociedad actora y lo acogió el Tribunal, la declaración tributarla presentada por ésta por el período gravable de 1988, registra un error de transcripción en los guarismos correspondientes a los costos y deducciones que alteran el resultado de los mismos, o si como lo estableció la Administración de Impuestos y lo reclama su representante judicial con oportunidad del recurso, el error que emerge es estrictamente aritmético y por lo mismo no es procedente acceder al petitum demandatorio al no configurarse las violaciones legales señaladas. Observa la Sala, que la facultad de corrección aritmética que consagran las normas tributarios, especialmente el artículo 698 del E.T., tiene como presupuesto fáctico la ocurrencia de un error aritmético que origine un menor valor a pagar o un mayor saldo a su favor. También define la ley, el artículo 697, expresamente los eventos en los cuales se presenta error aritmético en las declaraciones tributarios, señalando en forma taxativa los siguientes, cuando:

"1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado. "2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. "3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipas o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver". Del contexto de estas disposiciones se colige que la noción de error aritmético en todos los casos está determinada por una equivocación en los resultados de los diferentes factores que intervienen en la depuración y determinación del impuesto, y que tiene que ver con las operaciones aritméticas o aplicación de tarifas que se utilizan en la liquidación privada del impuesto por parte del contribuyente, de ahí que determinar la existencia o no de un "error aritmético" en la correspondiente liquidación privada es, ajuicio de la Sala, una labor objetiva puesto que el mismo debe dimanar de la declaración misma y corresponder exactamente a una de las situaciones expresamente señaladas en la ley como constitutiva de error aritmético. Para la Sala, la situación del sub-lite registra como lo observa la apoderada de la Administración de Impuestos de Bogotá "Personas Jurídicas" varios errores aritméticos preceptibles a primera vista, en las secciones C y D correspondientes a ingresos, costos y deducciones respectivamente, así: En la Sección D correspondiente a los costos y deducciones, renglones 17 al 25, toda vez que la sumatoria de las partidas registradas en los renglones 19, 20, 21 y

22 por las sumas de $16.478.000, $117.000, $12.470.000 y $1.060.000, no arrojaron el resultado llevado al renglón 25 (total costos y deducciones) por valor de $45.712.000 sino que suman $30.125.000. En la Sección D ocurre lo mismo con las partidas registradas en ella, por las sumas de $55.832.000 y $1.595.000, cuya sumatoria da la suma de $57.427.000 y se declaró la suma de $57.683.000 (total de ingresos netos) renglón 16. Pero no puede pasarse por alto que la sociedad alegó y demostró con certificación contable que obra en los antecedentes administrativos, y también como anexo de la demanda contenciosa, la existencia de un error de transcripción en la Sección D, correspondiente a costos y deducciones en la cual omitió registrar el rubro concerniente a "otros costos y deducciones", toda vez que el valor contabilizado coincide con el valor declarado en el renglón 25, de donde surge la existencia del error de transcripción alegado. La Sala ha manifestado en repetidas oportunidades que los errores de transcripción o mecanográficos consistentes en copiar incorrectamente una partida, como llevarla a un renglón diferente, omitirla, repetirla, o en todo caso trastocar una partida en los renglones del formulario, de manera que aparentemente modifique el resultado, no puede considerarse como errores aritméticos por cuanto en esos casos no puede tenerse en cuenta en la operación aritmética correspondiente, ya que la naturaleza del mismo ni implica que se encuentre comprometido en operación aritmética alguna, el error que alega la

sociedad actora consistente en que omitió registrar en el formulario la totalidad de costos y deducciones, totalizados en el renglón 25 (total costos y deducciones), por cuanto copió la información de un borrador preparatorio en vez del proyecto definitivo, es un error que participa de esta naturaleza, por lo que desvirtúa el error aritmético que registra la declaración y que corrigió la Administración con fundamento en la facultad de corrección que le otorga la ley. Siendo ello así, el error aritmético que aparentemente existe en el formulario de la declaración presentada por la sociedad actora por el año gravable en cuestión, ha sido desvirtuado plenamente por la sociedad actora desde el recurso de reconsideración, por lo que para la Sala fue incorrecto el proceder de aquella al restarle valor probatorio a la certificación contable, toda vez que en el presente caso no se trataba de demostrar la deducibilidad de las partidas omitidas, sino el error de transcripción alegado, para lo cual era suficiente con demostrar que el valor total declarado al renglón 25, correspondía exactamente con el valor total contabilizado por el mismo concepto. Además, como lo advierte el Tribunal, aquella hace constar que los libros de contabilidad está debidamente soportados, registrados y llevados conforme a la ley, se anotan las cuentas afectadas, los conceptos, comprobantes de contabilidades, etc., todo lo cual ofrece la certeza necesaria para que el juzgador pueda tener la suficiente convicción sobre el hecho alegado; circunstancia por la cual y de acuerdo igualmente con el concepto del Procurador Tercero Delegado, es procedente confirmar la decisión del a-quo, por encontrarse acorde a derecho.

En consecuencia, la pretensión del apelante apoderado de la entidad demandada no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 28 de mayo de 1993, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de esta apelación.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario

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