CE-SEC4-EXP1994-N4971
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N4971
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CERT - Requisitos / BIEN NACIONAL / CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS Tienen derecho al Certificado de Reembolso Tributario los proveedores nacionales favorecidos con la adjudicación de contratos en licitaciones internacionales abiertas por Colombia por entidades oficiales, para adquirir bienes financiados en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público, que suministran bienes o servicios. Si por "bienes nacionales" debe entenderse los producidos en el país en los cuales el valor FOB de los insumos importados no pueda ser más del 50 del "valor exfábrica de los bienes terminados ofrecidos" se comprende que tal concepto puede tener aplicación en los contratos de suministro y de compraventa de bienes inmuebles con el Estado pero no exactamente en los contratos de obras públicas en los cuales el contratista, no tiene la calidad de "proveedor de bienes nacionales" en el sentido dado para los efectos del CERT por las normas mencionadas. PROVEEDOR NACIONAL / CERT - Requisitos No puede exigirse a los proveedores nacionales, el cumplimiento de aquellos requisitos que sólo pueden cumplir los exportadores como son el reintegro de divisas, la entrega de copia del formulario único de exportación o ausencia de investigación administrativa o penal relacionada con la autenticidad o legalidad de la exportación, pero sí es aplicable, en cuanto no es contraria, la exigencia de que la solicitud de entrega de los CERT se presente dentro de un plazo máximo de 6 meses. Por eso el reconocimiento de los CERT, está condicionado al cumplimiento de requisitos y en el caso de los proveedores nacionales su reconocimiento no es automático, sino que exige valoración por parte de la
Administración. El plazo de los 6 meses es aplicable a los proveedores nacionales, contados desde el perfeccionamiento del contrato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4971
Actor: BANCO DE LA REPUBLICA
Demandado: LUIS ALFREDO CUBIDES CASTRO FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por el apoderado judicial de la actora, como por la demandada, contra la sentencia del 10 de mayo de 1993, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el BANCO DE LA REPUBLICA contra los actos administrativos mediante los cuales reconoció y expidió - al señor LUIS ALFREDO CUBIDES CASTRO Certificados de Reembolso Tributario, "CERT", por valor de $7.108.000 más la suma de $395.76 que le fueron entregados el 1o. de julio del año 1987, a través del Banco de Bogotá.
ANTECEDENTES La Empresa de Obras Sanitarias de Tunja (EMPOTUNJA), abrió la Licitación Pública Internacional No. ET - 06 BIC - 26 / 85 para el suministro e instalación de tuberías para la ejecución de obras civiles, para un tramo de alcantarillado grupo IV en la ciudad de Tunja - Boyacá. La licitación fue adjudicada al señor LUIS ALFREDO CUBIDES CASTRO, con
quien se suscribió el respectivo contrato el 16 de julio de 1985, por un valor de $28.531.256.84. Contrato que fue objeto de adición inicial el 17 de marzo de 1986 y otros diez reajustes, el último por acta de liquidación suscrita el 2 de octubre del año de 1987. El 22 de abril de 1987 el señor LUIS ALFREDO CUBIDES CASTRO, a través del Banco de Bogotá presentó, con fundamento en el Decreto 1518 de junio de 1984, la solicitud No. 0855 para que se le expidieran CERT por valor de $7.108.399.84, equivalentes al 20% del Valor Agregado Nacional que había acreditado en su oferta, según certificación que en tal sentido le expidiera la contratante. Con Oficio No. 358 de abril 24 de 1987 el Banco de la República solicitó se aclarara la diferencia entre el valor certificado por EMPOTUNJA y la indicada en el contrato, la que fue explicada por el Banco de Bogotá el 5 de junio de 1987. En atención a la solicitud formulada, el Banco de la República, entregó a la peticionaria, por conducto del intermediario financiero antes señalado, CERTS por $7. 108.000, más la suma en efectivo de $395.76, operación que se llevó a cabo el día 1o. de julio de 1987. LA DEMANDA Luego de exponer los antecedentes de la expedición de la Ley 48 de 1983, estima la actora que con la expedición del acto acusado se infringieron los artículos 20 de
la Constitución Nacional, 1o. y 11 de la Ley 48 de 1983; 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., y 8o. del Decreto 1518 de 1984; todo el Decreto 636 de 1984; especialmente el artículo 11 literal d), 1o. del Decreto 1355 de 1984; 1o. del Decreto 2847 de 1985 y el Decreto 222 de 1983, al considerar que la demandada, por no ser una proveedora de bienes ' nacionales, a término de las exigencias contenidas en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 8o., y 9o., del Decreto 1518 de 1984, atendiendo a la definición que de bienes nacionales traía el Decreto 1355 de 1984 en su artículo 1o., no tenía derecho al incentivo tributario otorgado, toda vez que el término "proveedor" establecido en el artículo 1o. del Decreto 1518 de 1984, era sinónimo de productor o fabricante, tal como podía concluirse de los antecedentes del artículo 11 de la Ley 48 de 1983, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 268, 270 y 272 del Decreto 222 de 1983. Considera que la definición que de "sociedades proveedoras nacionales" contenía el parágrafo 2o. del artículo 2o. del Decreto 1815 de 1984 tenía como finalidad simplemente la de excluir del beneficio del CERT a las sociedades o empresas extranjeras, que en un momento dado pudieran producir bienes nacionales, conforme el artículo 1o. del Decreto 1355 de 1984. Y en cuanto a la nacionalidad
del productor de los bienes a suministrar, para efectos del CERT, el artículo 11 de la Ley 48 de 1983 determinó que el Gobierno Nacional definiría qué se entendía por bienes y servicios nacionales. Y el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1518 de 1984 sobre CERT para proveedores nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia, exigió en el parágrafo del artículo 2o. de dicho decreto para efectos del reconocimiento del CERT que las sociedades fueran colombianas, según el Código de Comercio y que suministraran bienes nacionales. Por lo que la nacionalidad para efectos del CERT se predicaba tanto del bien, entendiendo aquel que tiene un valor agregado nacional de por lo menos 50%, como también de la sociedad que suministre ese mismo bien. Agrega que la finalidad del mecanismo del CERT es motivar y procurar la participación de nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia, con el fin de ahorrar divisas, y de nada valdría si a la sociedad extranjera se le diera el incentivo, que acrecentaría sus utilidades que más tarde giraría al exterior como regalías. Considera que la norma y el régimen del CERT está definido dentro de claros criterios como incentivo generador de divisas. Interpreta que dados los requisitos exigidos por el Decreto 1518 de 1984 en concordancia con la Ley 48 de 1983 y el Decreto 636 de 1984, los contratos de ejecución; de obra pública no tienen derecho al Certificado de Reembolso Tributario CERT, porque aún el Gobierno no ha señalado dicho beneficio para los proveedores de servicios nacionales y como el Decreto 1518 de 1084 sólo lo
consagró para "proveedores de bienes muebles nacionales", los contratos de obras públicas (artículo 81 del Decreto 222 de 1983) quedan excluidos del beneficio, y en consecuencia la adjudicación hecha al señor LUIS ALFREDO CUBIDES CASTRO, con fundamento en dicha norma no fue para proveer bienes muebles que él mismo produjera, sino para el suministro de tuberías y su instalación para la ejecución del grupo IV de alcantarillado no tenía derecho al CERT. Sentada la premisa de que el contrato de obra pública no tiene derecho al CERT, califica de inocua la certificación expedida sin fecha y número por el coordinador del programa INSFOPAL - BID subproyecto Tunja de las obras sanitarias de Tunja, EMPOTUNJA LTDA., sobre el valor agregado nacional acreditado en el contrato 036 - BID - 85. Estima que aún en el evento de que el contrato de obra pública tuviera derecho al CERT, el acto acusado vulnera los artículos 11 de la Ley 48 de 1983 y 1o. a 4o., 7o. y 8o. del Decreto 1518 de 1984, porque para expedir la certificación sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta la ley exige que dicho valor se haya calculado sobre los bienes de origen nacional, entendiendo por tales aquellos producidos en el país para los cuales el valor FOB libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la elaboración de los bienes objeto de contratación sea igual o inferior al 50% del valor exfábrica de los bienes terminados ofrecidos (artículo 1o. del Decreto 1355 de 1984) y no sobre
el valor total del contrato, ni de los servicios en él involucrados. Que de otra parte, la calidad de productor según los términos del artículo 2o. del Decreto 1518 de 1984, citado, en concordancia con los Decretos 1355 y 1356 de 1984 (artículo 2o.) modificado el 1o. por el Decreto 2847 de 1985, disposiciones reglamentarias del artículo 10 del Decreto 222 de 1983, tienen que ver con el tema de la protección a la industria y al trabajo nacional, que quiere dar la ley mediante el apoyo directo al proveedor productor, y no al intermediario o comerciante que también puede ser proveedor. Por último aduce que la presentación de la solicitud del CERT fue extemporáneo y que por lo tanto el acto acusado violó el literal d) del artículo 11 del Decreto 636 de 1984 y los artículos 3o. y 8o. del Decreto 1518 del mismo año. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y anuló los actos administrativos que otorgaron el CERT, al considerar que según el contexto literal de las normas citadas como violadas por la actora, la demandada no tenía derecho al reconocimiento del beneficio tributario del CERT, porque el contrato celebrado fue de ejecución de obra pública y no de suministro, de acuerdo con la calificación establecida por el Decreto 222 de 1983 y además, el valor agregado nacional no fue acreditado en la oferta. No accedió al reconocimiento de intereses y Corrección Monetaria pedidos por la Administración atendiendo a la buena fe con que obró el demandado y al hecho de
que hubo falla en la actuación de los funcionarios del Banco de la República al concederle el CERT sobre condiciones no autorizadas por la ley. LA APELACION 1. - La actora Al sustentar el recurso de apelación expone que de acuerdo con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como unidad inescindible de su interposición la nulidad del acto y el consiguiente restablecimiento del derecho, que en caso de prosperar retrotrae la situación jurídica del acto al mismo momento de su expedición, de tal modo que con el retiro del ordenamiento jurídico del acto anulado, desaparece la legitimidad y validez de la situación que tenía respaldo en su existencia. Situación jurídica, que a su juicio no reconoce el Tribunal al ordenar solamente la devolución del CERT entregado y una suma de dinero en efectivo, sin tener en cuenta que dicha suma corresponde al valor del dinero al momento de la entrega del incentivo fiscal, desconociendo con ello la desvalorización monetaria del dinero ocurrida desde esa fecha y el momento procesal actual y en consecuencia el restablecimiento del derecho es sólo parcial. Cita las sentencias del 23 de julio de 1970 de la Sección Tercera sin indicar el número del proceso, ni el ponente y la de marzo 18 de 1993, expediente 4490 Sección Cuarta. Reitera que la naturaleza del contrato celebrado por la entidad pública y el demandado no fue de suministro sino de obra pública, de modo que carece por su objeto de virtualidad alguna para generar el derecho al incentivo fiscal. 2. - La demandada Al sustentar el recurso de apelación, reitera las excepciones propuestas acerca de
la ilegitimidad de personaría del Banco de la República y la caducidad de la acción, así como la presunción de legalidad del acto acusado. Seguidamente expone que en su caso se dieron todos los parámetros de orden legal para obtener el beneficio fiscal establecido por el Decreto 151 8 de 1984, y que no es cierta la conclusión a que llega el Tribunal, compartiendo los argumentos del Emisor, en el sentido de que los contratos de obra pública asignados mediante licitación internacional no tienen derecho al CERT. Señala como en la exposición de motivos de la ley marco de comercio exterior, a la que alude frecuentemente el Tribunal, se dice de manera clara la necesidad e intereses que el Gobierno Nacional tenía de reactivar los sectores productivos y las exportaciones, y entre las posibilidades encontró la de financiar a las empresas y a los proveedores de bienes y servicios nacionales que participaran en licitaciones internacionales, realizadas en el país o en el exterior, y que así se consignó dándole una naturaleza dual al CERT, para estimular las exportaciones al devolver los impuestos indirectos e incentivando las actividades que promovieran el empleo de mano de obra, mayor valor agregado nacional, etc., pues el CERT constituye el mecanismo apto para devolver impuestos indirectos, tasas y contribuciones, incluso a nivel departamental y municipal, constituyendo las llamadas "exportaciones internas" para sustituir importaciones y así ahorrar divisas. Enfatiza cómo la exposición de motivos al artículo 10 de la Ley 48 de 1983, luego de proponer el otorgamiento del CERT a los proveedores nacionales favorecidos en licitaciones internacionales, termina con la siguiente alocución: "El CERT se le
podrá otorgar a actividades tan florecientes entre nosotros, dignas de apoyo tales como la consultoría, la ingeniería, la arquitectura, la publicidad, el transporte". Concluye que el Decreto 1518 de 1984, expedido en desarrollo de la ley marco sí consagró el derecho al CERT para proveedores nacionales favorecidos con contratos realizados en licitaciones internacionales y para ello los artículos 1o. y 2o. del Decreto 1355 de 1984 en concordancia con el artículo 2o. del Decreto 1356, del mismo año, definen que se consideran bienes nacionales y que el acto administrativo acusado sí tuvo en cuenta y cumplió los requisitos exigidos por la ley pues tuvo como soporte un contrato para proveer bienes nacionales, adjudicado en licitación internacional, abierta en Colombia y financiada con recursos del BID, y ajustado a las previsiones del artículo 1o. del Decreto 1518 de 1984 para ser merecedor del CERT. Considera que no es pertinente la afirmación hecha por la actora sobre la extemporaneidad de la solicitud, toda vez que el término de 6 meses previsto en el artículo 11 del Decreto 63 6 de 1984 y 8o. del Decreto 1518 del mismo, contado a partir del momento del reintegro de las divisas, año sólo es predicable para los exportadores y no para los proveedores en licitaciones internacionales, que no tienen término para formular la solicitud, quedando sometidos solamente al requisito del cumplimiento del contrato. Pide se revoque la sentencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora Al alegar de conclusión refuta los argumentos expuestos por la demandada al
proponer las excepciones: a) De ilegitimidad de personaría sustantiva del demandante y la de falta de jurisdicción, porque desconoce en primer término la asignación de funciones públicas que la Ley 48 de 1983 confiere al Banco de la República para efectuar el reconocimiento del CERT, y la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1518 de 1984 en desarrollo de la ley marco de comercio exterior, regulando en mayor detalle el cumplimiento de dicha función. Desarrollo de funciones que conlleva la expedición de actos administrativos por parte del Banco de la República, que encuentra referencia en el artículo 80 del Código Contencioso Administrativo tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 19 de julio de 1984 al analizar su constitucionalidad. Y el hecho de expedir actos administrativos implica conforme el artículo 149 del mismo Código que tenga la capacidad jurídica para incoar tales acciones previstas en el citado Código entre ellas la de demandar su propio acto administrativo ante la jurisdicción instituida para juzgar las controversias originadas en tales actos. b) De caducidad de la acción, pues al Banco de la República como entidad de derecho público económico le era aplicable el artículo 136 inciso 2o. del Código Contencioso Administrativo, conforme con el cual el término de caducidad es de dos años. c) De presunción de legalidad del acto, que a pesar de no ser propiamente una excepción, pues se orienta al fondo de la litis, está desvirtuada plenamente en el proceso. Con relación a la cuestión de fondo insiste en su criterio del no derecho al CERT por la ejecución de contratos de obra pública conforme con argumentos similares
a los expuestos en la demanda como al apelar. Reitera la extemporaneidad de la solicitud invocando para el efecto las sentencias proferidas por la Corporación el 24 de julio de 1992 y el 7 de junio de 1993 en los procesos 3937 y 4716. Pide se revoque la sentencia en el punto 3o., atendiendo a la naturaleza resarcitoria integral de la acción de nulidad y del restablecimiento del derecho. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Sexta Delegada ante la Jurisdicción, luego de hacer el recuento de los hechos y peticiones de la demanda como de los argumentos de defensa de la demandada, solicita se confirme la sentencia al considerar que el Decreto 1518 de 1984 y concordantes, no se refirió a proveedores de servicios, sino que hizo única y exclusiva mención de los proveedores de bienes nacionales, lo que le permite afirmar con absoluta seguridad que el Gobierno Nacional sólo usó en forma restringida la facultad a él otorgada por la Ley 48 de 1983, por lo que siendo el contrato celebrado con el demandado el de obra pública no tiene derecho al CERT. Estima infundadas las excepciones propuestas dada la calidad de entidad pública de la demandante. Nada dice acerca de los intereses. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. - En cuanto a las excepciones propuestas por la demandada, esta Corporación comparte la decisión y las razones expresadas por el a - quo y por lo mismo se remite a la parte pertinente del fallo a fin de avocar de inmediato el estudio de fondo de los cargos formulados. Constituye asunto fundamental en este proceso determinar si realmente al
momento de expedir el Banco de la República el acto administrativo de reconocimiento del CERT, el demandado LUIS ALFREDO CUBIDES CASTRO llenó o no los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley para hacerse acreedor al beneficio mencionado, ya que la actora alega que no, en virtud de tres hechos primordiales. a) La extemporaneidad en la solicitud. b) La improcedencia del reconocimiento, por no estar contemplado el beneficio tributario para los contratos de ejecución de obra pública. c) La insuficiencia de la certificación expedida por las Empresas Municipales de Tunja para demostrar el origen nacional de los bienes proveídos, ni su valor agregado en la forma exigida por los Decretos 1518 de 1984 y 2847 de 1985 en concordancia con el Decreto 222 de 1983. Mediante la Ley 48 de 1983 el Congreso de la República estableció el marco, las pautas y los mecanismos a que debía sujetarse el Gobierno Colombiano con el fin de orientar el comercio exterior y entre ellos tuvo como horizonte, según lo señala su artículo 1o. numeral 1o. "Promover las exportaciones de bienes y servicios, su, diversificación, y estimular la industria y los sectores productivos nacionales". Para este efecto, el artículo 2o. creó el Certificado de Reembolso Tributario CERT en reemplazo del Certificado de Abono Tributario "CAT", que con el mismo propósito había previsto el legislador extraordinario de 19671 al expedir, en desarrollo de las facultades otorgadas por la Ley 6a. de 1967, el Decreto
Extraordinario 0444 contentivo del Régimen de Cambios Internacionales y de Comercio Exterior. Y en el artículo 3o. señaló que el CERT sería un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijaría el Gobierno de acuerdo con los productos y las condiciones del mercado a que se exportaran. En el artículo 11 la Ley 48 de 1983 extendió expresamente el beneficio tributario a los bienes y servicios colombianos en licitaciones internacionales, al disponer: "De la fijación de bienes y servicios colombianos en licitaciones internacionales. "Con el propósito de hacer competitivas las exportaciones de bienes y servicios del país, el Fondo de Promoción de Exportaciones "Proexpo", bajo las condiciones que el Gobierno Nacional establezca, podrá financiar la participación de proveedores nacionales de bienes y servicios en licitaciones internacionales abiertas en Colombia. "En este caso, el Gobierno también podrá apoyar a los proveedores con el Certificado de Reembolso Tributario (CERT). "En aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional definirá qué se entiende por bienes y servicios nacionales y, tratándose de sociedades, cuáles se consideran proveedores nacionales." En desarrollo de lo ordenado en la ley, el Gobierno Colombiano expidió el Decreto 636 de 1984, estatuto a través del cual precisó las características de los CERT y las condiciones para su expedición y entrega. Posteriormente expidió el Decreto 1518 de 1984, reglamentario de la Ley 48 de 1983, con el propósito de regular lo concerniente al beneficio del CERT a los proveedores nacionales favorecidos en la adjudicación de contratos en licitaciones internacionales abiertas en Colombia así:
"Artículo 1o. - Los proveedores de bienes nacionales favorecidos con la adjudicación de contratos resultantes de licitaciones internacionales, abiertas por las entidades oficiales, para adquirir bienes financiados en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público, tendrán derecho al Certificado de Reembolso Tributario - CERT - , en las condiciones y términos establecidos en el presente decreto. "Artículo 2o. - Para los efectos de este decreto se consideran bienes nacionales aquellos establecidos en el artículo 1o. del Decreto 1355 de 1984. "Parágrafo. - Las sociedades, que conforme al Código de Comercio, sean colombianas y que suministren bienes nacionales en los términos establecidos por el presente artículo se considerarán, igualmente, proveedores nacionales. "Artículo 3o. - La certificación, expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado nacional con arreglo al artículo anterior, junto con copia autenticada del contrato perfeccionado, presentados por las personas a que se refieren los artículos 1o. y 3o. darán derecho a la expedición del Certificado de Reembolso Tributario - CERT - por parte del Banco de la República. "Artículo 4o. - El Banco de la República liquidará el monto del Certificado de Reembolso Tributario - CERT - , sobre el valor agregado nacional certificado conforme a lo establecido en el artículo 3o. del presente decreto. "Artículo 8o. - Las disposiciones generales sobre el Certificado de Reembolso Tributario - CERT - , se aplicarán en las materias no
reguladas en este decreto, en cuanto no les sean contrarias. "Artículo 9o. - Las normas de este decreto se aplicarán en las licitaciones internacionales a que se refiere el artículo 1o., y que se abran con posterioridad a la fecha de su expedición. Posteriormente expidió el Decreto 2847 de 1985, que dispuso: Artículo 1o. El artículo 1o. del Decreto 1355 de 1984, quedará así: "Para los efectos de la aplicación del Título X del Decreto 222 de 1983 , son bienes de origen nacional aquellos producidos en el país para los cuales el valor FOB libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la elaboración de los bienes objeto de contratación sea igual o inferior al 50% del valor exfábrica de los bienes terminados ofrecidos." Del contexto literal de las normas transcritas, especialmente del artículo 11 de la Ley 48 de 1983 se infiere en principio, que tienen derecho al Certificado de Reembolso Tributario los proveedores nacionales favorecidos con la adjudicación de contratos en licitaciones internacionales abiertas por Colombia por entidades oficiales, para adquirir bienes financiados en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público, que suministran bienes o servicios. No obstante como el artículo 11 último inciso de la Ley 48 de 1983 concedió facultad al Gobierno para definir qué se entiende por bienes y servicios nacionales y éste al desarrollarlo y expedir el Decreto 1518 de 1984, artículo 2o. solo señaló
qué se entendía por bienes nacionales, remitiéndose para el efecto a lo ya establecido por el artículo 1o. del Decreto 1355 de 1984 (modificado por el artículo 1o. del Decreto 2847 de 1985) que a su vez define qué son bienes de origen nacional, para los efectos de la aplicación del título X del Decreto 222 de 1983, aquellos producidos en el país en los cuales el valor FOB libre abordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la elaboración de los bienes objeto de contratación sea igual al 50% del valor exfábrica de los bienes terminados ofrecidos, no puede concluirse que los proveedores de servicios y mano de obra nacional favorecidos con adjudicación de los contratos a que hace referencia el artículo 1o. del Decreto 1518 de 1984, tengan derecho al reconocimiento del CERT. Si bien puede afirmarse en términos generales que cuando la ley se refiere a "bienes" el término sólo podría comprender tanto las cosas corporales muebles o productos como las inmateriales como, enseña el artícuIo 653 del Código Civil, y dentro de este concepto caben perfectamente los intangibles, el know how, la tecnología, la asistencia técnica, que como suministro de conocimiento especializado son verdaderos bienes avaluables en dinero y susceptibles de ser suministrados y exportados, como lo enseña el artículo 11 de la Ley 48 de 1983 y con anterioridad lo precisaba el Decreto 444 de 1967, el Gobierno atendidos los vocablos bienes y servicios contenidos en la Ley 48 de 1983, sólo reglamentó lo
concerniente a los bienes materiales o corporales. Si por "bienes nacionales " debe entenderse según el artículo 1o. del Decreto Reglamentario 2847 de 1985 los producidos en el país en los cuales el valor FOB de los insumos importados no pueda ser más del 50% "del valor exfábrica de los bienes terminados ofrecidos", se comprende que tal concepto puede tener aplicación en los contratos de suministro y de compraventa de bienes muebles con el Estado (arts. 130 y 135 del Decreto 222 de 1983) pero no exactamente en los contratos de obras públicas (art. 81 y s.s. ibídem) en los cuales el contratista, no tiene la calidad de "proveedor de bienes nacionales" en el sentido dado para los efectos del CERT por las normas mencionadas (sobre el tema: fallo de octubre 22 de 1993, Expediente 4901). Adicionalmente el potencial beneficiario del incentivo tributario en licitaciones internacionales debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, entre ellos el de oportunidad en la presentación de la solicitud, porque contrariamente a lo expresado por el apoderado del demandado y como repetidamente lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, el artículo 8o. del Decreto 1518 de 1984, transcrito, prevé la aplicación de las disposiciones generales sobre el CERT a las materias no reguladas en el decreto reglamentario por lo que, los CERT para proveedores nacionales en licitaciones internacionales se rige también por lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 636 de 1984 sin descuidar claro está, las circunstancias especiales que las diferencias de los exportadores, la especialidad
de los CERTS que pueden solicitar uno y otros, y de los requisitos que deben cumplir en cada caso, tal como se precisó en la sentencia del 24 de julio de 1992, Expediente 3937, reiterada en el fallo de julio 30 de 1993 expediente 4685 donde se dijo - "Al respecto y así como lo señaló el Tribunal en el fallo de primera instancia, esta Corporación a través de la providencia de 24 de julio de 1992, expediente 3937, consideró que los proveedores nacionales en licitaciones internacionales les era aplicable el término de los seis (6) meses previsto en el Decreto 636 de 1984, en los siguientes términos que ahora reitera: "Mediante la Ley 48 de 1983, ley marco de comercio exterior, se creó el Certificado de Reembolso Tributario en sustitución de los Certificados de Abono Tributario C.A.T., "en las condiciones previstas en esta ley y, en los decretos que la desarrollen" (art. 2o.). "De acuerdo con lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto 636 de 1984 por medio del cual "se reglamenta el Certificado de Reembolso Tributario CERT y se dictan otras disposiciones relacionadas con las exportaciones" y en su artículo 11 estableció los requisitos que deben cumplir quienes soliciten la expedición y entrega de CERT y dentro de dichos requisitos está el relativo a que la solicitud de entrega de los Certificados, se presente dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas. "Lo anterior dentro de la reglamentación general de los CERT. "Como la misma ley 48 de 1983, en su artículo 11 previó la existencia de
CERT para proveedores colombianos participantes en licitaciones internacionales, el Gobierno expidió el Decreto 1518 d
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