CE-SEC4-EXP1994-N5025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONVALIDACION DE ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD / REVOCACION DIRECTA DEL ACTO / NULIDAD DEL ACTO Aunque doctrinariamente y de manera general pudiera aceptarse la "convalidación" del acto administrativo, dicha figura no es de recibo en nuestro ordenamiento positivo por cuanto que en Colombia existe en forma marcada el principio de la inmutabilidad de los actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto, conclusión que surge del análisis de dos materias reguladas en nuestro C.C.A., que, no obstante pertenecer la una al campo de los procedimientos administrativos y la otra a la parte contenciosa, guardan estrecha vinculación, a saber: la revocatoria directa de los actos administrativos tratada en los artículos 9o. y siguientes, en concordancia con el artículo 2o. y por otra parte, las causales de nulidad de los actos consagrada en el artículo 84. REVOCACION DIRECTA DEL ACTO - Aplicación / RECURSO GUBERNATIVO Los actos de carácter particular y concreto pueden ser revocados o modificados por la vía de la revocatoria según el artículo 73, así: Directamente, sin el consentimiento del titular, cuando es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Parcialmente cuando es necesario corregir errores aritméticos o de hecho, siempre que no incidan en la decisión. Mediante el consentimiento expreso del titular de la situación particular creada con el acto y mediante la solución de los recursos previstos en sede gubernativa por la ley. La vía de la revocatoria directa y de los recursos gubernativos son excluyentes, la primera no puede ejercerse
respecto a los actos recurridos. Ambas tienen un límite en el tiempo: los recursos en el término que incida la ley (art. 51) y la revocatoria hasta antes de ser admitida la demanda ante la jurisdicción. ACTO ADMINISTRATIVO - Nulidad / JURISDICCION CONTENCIOSA / COMPETENCIA FUNCIONAL No tiene cabida en nuestro medio jurídico la figura de la inexistencia del acto administrativo. Sólo la de la nulidad por las causases consagradas en el artículo 84 del C.C.A., el cual no contempla gradualidad alguna. Atendiendo a sus elementos esenciales, el acto es nulo o no lo es, sin admitir grados contemplados en otros campos, como el de las nulidades absolutas y relativas. Una vez en firme el acto y de no ser posible la revocatoria directa, solamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de competencia de orden constitucional para suspender sus efectos o para decretar su nulidad a través del ejercicio de las acciones judiciales correspondientes. El juzgamiento de la controversia sobre si en la expedición de un determinado acto se incurrió o no en alguna de las causales de anulación, corresponde exclusivamente a la jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5025
Actor: INVERSIONES VENECIA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTESUBDIRECCION DE VALORIZACION FALLO INVERSIONES VENECIA S.A., INVENSA, la actora, mediante apoderada, apela de la sentencia de primer grado, del 25 de junio de 1993, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de restablecimiento fiscal promovido contra la resolución 10731 del 25 de noviembre de 1986, expedida por la Subdirección de Valorización del
Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES Por el acto acusado se distribuyó, en suma de $353.323.370, "la contribución de valorización causada por la construcción y pavimentación de la Segunda Calzada de la carretera Cali - Palmira en el Departamento del Valle del Cauca. Ruta 25. Tramo 05", habiéndose fijado la zona de influencia de la obra y anexado el listado de beneficiarios. LA DEMANDA Dice afectada de nulidad la liquidación practicada mediante el acto acusado, por los conceptos que se resumen:
1. Errores en el trámite Que asume incurridos respecto de los "elementos integrantes del proceso tributario" previstos por los artículos 26, 27, 28, 32, 34, 35, 43, 51 y 88 del Decreto 1394 de 1970, en conexión con el Decreto 1173 de 1980 y la Resolución 1722 de 1984 del Ministro de Obras Públicas, por ausencia de:
a) Estudio y determinación, independiente, del "área de beneficio" de la obra, que debían anexar, además, plano general y memoria explicativa de la misma: la determinación de la zona de influencia sólo figuró en el artículo 2o. de la resolución demandada; b) estudio sobre plusvalía del área incidida por la obra; c) cuadro completo de costos de la obra; d) censo de inmuebles de la zona de influencia; e) anteproyecto de distribución del gravamen a cada predio, sustituido por un "informe (... ) que (... ) indica el monto total a fijar por hectárea"; f) fijación, por el Ministerio de Obras Públicas, de métodos y criterios, de distribución de la contribución y apreciación del beneficio; tal fijación, en el caso, se habría realizado por la Oficina de Valorización del departamento, "sin criterio ni fundamento alguno", ni competencia; g) estudio y comunicación sobre las objeciones de los propietarios, que debía preceder a la expedición de la "resolución distribuidora de la Contribución", o sea, la acusada; igualmente, se afirman incumplidos los requisitos en cuestión ("estudios, informes, actos administrativos y actuaciones que son parte integrante del proceso de distribución de la contribución de valorización"), por el contrato No. 449 del 14 de noviembre de 1983, suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y Valorización del Departamento (para "adelantar los estudios de liquidación y distribución de valorización causada" por la obra de que se trata), pues su cláusula 1a., parte del hecho de haberse causado ya una valorización, impidiéndose el
estudio sobre si efectivamente "había una plus-valía (sic) a (sic) distribuir", aparte de que su objeto no contempla la determinación de la zona de influencia, y la cláusula 3a., no observa el orden en que se debían realizar los estudios y trabajos, según las normas del Decreto 1394 de 1970, ni contiene todos los estudios y actos que debían contratarse, pero sí algunos que no podían ser materia de contratación; adicionalmente, Valorización del Departamento se habría limitado a presentar un sólo informe final, sin los "estudios, trabajos informes y documentos exigidos por el contrato" y las normas de que se habla; a continuación, se reproduce lo que, sobre la materia, dice un tratadista (ver fls. 92 a 96 C.P.); del mismo modo, apartes de un concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, del 13 de febrero de 1975, y de la sentencia de la misma Corporación, del 9 de marzo de 1971 (ver fls. 97 a 100 Ibíd.)
2. Incompetencia del Subdirector de Valorización. "...para expedir el acto administrativo mediante el cual se fija la zona de influencia..." Alude al señalamiento hecho por el artículo 2o. de la resolución impugnada, con base en facultades "supuestamente otorgadas mediante la resolución 1722 del 15 de marzo de 1984", que habría violado los artículos 20 y 63 de la Constitución, 6 y 32 del Decreto 1173 de 1980 y 1o. de la resolución 1722 de 1984.
Explica extralimitadas las funciones del Subdirector de Valorización del Ministerio
de Obras Públicas, en cuanto éste habría ejercido unas funciones que no le correspondía, ni le habían sido delegadas, ya que la de precisar la zona de influencia de la obra pública en cuestión no estaba contemplada en la invocada resolución A - 22 del 15 de marzo de 1984, el Ministro de Obras Públicas; al respecto, se reproducen, nuevamente, apartes de la sentencia del 9 de marzo de 1971 antes citada.
3. Inexistencia de la contribución en el presupuesto de rentas de la Nación.
Con violación de los artículos 206 de la Constitución y 80 del Decreto 1394 de 1986, toda vez que por las vigencias fiscales de 1986 y 1987 no se habían calculado ingresos por el concepto discutido, no obstante que la resolución demandada preveía la percepción de tales ingresos "a partir de finales de 1986 y durante todo el año de 1987"; sobre el "alcance jurídico" del primero de los artículos citados, se transcriben párrafos de la sentencia de la Corte, del 3 de agosto de 1971.
4. Falta de notificación del acto acusado.
Sostiene, al respecto, que la notificación por edicto realizada, lo fue con quebrantamiento de los artículos 52 del Decreto 1394 de 1970, 45 del Decreto 01 de 1984 y 323 del Código de Procedimiento Civil a más del 10 de la propia resolución demandada, pues, a) El edicto no se fijó en el sitio previsto por ésta, con desconocimiento del derecho de defensa; b) ni lo fue por el término legal, dado que no obra constancia de la hora de su
fijación; c) ni en el mismo se incluyeron los anexos de la resolución notificada ("los que comprenden los requisitos a que se refiere el literal b" del artículo 52 del Decreto 1394 de 1970: "nombre de los propietarios gravados, con indicación de los respectivos inmuebles y de las contribuciones a cada uno asignadas"); la Resolución en cuestión, pues, sólo se debería entender notificada a quienes lo fueron personalmente, no siéndoles exigibles a los demás.
5. Falta de prueba de la plusvalía.
Afirma que, en el "proceso tributario", no se acreditó que la obra de que se trata hubiera generado un mayor valor de la propiedad inmueble que ocupaba la "zona de influencia"; de los artículos 1o. del Decreto 1604 de 1970 y 1o., 3o., 4o., 5o., 31 y 36 del Decreto 1394 de 1970, cuya transcripción hace, infiere sujeta la contribución a que se genere en una obra de interés público que produzca un beneficio a la propiedad inmueble, beneficio que debe probarse por el ente que decrete, liquide, distribuya o recaude aquélla, sin que el valor de la contribución pueda exceder dicho beneficio o mayor valor de la propiedad, encontrando, pues, infringidas las invocadas normas; en este punto, remite a los "hechos 29, 33, 34, 36, 48, 49, 69, 78, 79, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 89, 90 a 96, 103 y 106 a 113" de la
demanda, donde se relacionan los "supuestos beneficios" generados por la obra, según el estudio de valorización departamental, las glosas a éste, hechas por el representante de los propietarios y los "verdaderos hechos generadores de mayor valoren la propiedad raíz", concluyéndose que los propietarios de los predios afectados, carecían de interés en la obra, por existir ya una vía de una calzada que les era suficiente, de modo que la nueva calzada no habría solucionado problemas locales, sino los de transporte de una vía que hacía parte de una carretera nacional, como constaría en el aviso de prensa que convocó a los propietarios para elegir representante y que estaría dirigido fundamentalmente a los usuarios del sistema de transporte y no a los propietarios de predios vecinos, así como en el "informe final" de diciembre de 1984 anexo al contrato de que se habló arriba, destacándose, contrariamente, que el informe no señala como beneficio directo "la facilidad de transporte" de productos de estos predios, teniéndose por sabido que el producto de tales predios, la caña de azúcar, "tiene como destino final el Ingenio de Central Tumaco" y que por disposición del INTRA ("resolución 336 de octubre 8 de 1977"), por las vías nacionales está prohibido el paso de "trenes cañeros de más de una unidad de arrastre con cinco de carga", fuera de que, en la práctica, éstos no transitan por la vía Cali - Palmira, sólo por rutas internas de los propios predios, u otras regionales o nacionales. Censura, por otro aspecto, la forma "técnica" como, a folio 62 del aludido informe
final, se determinó la valorización de la tierra que, entre otros defectos, ofrecería los de que se tomen factores, como "el costo de la vida y la devaluación", ajenos a la construcción de la obra, que se dan en todo el país y no sólo en el área de ésta, o no se considere, en los cálculos del mayor valor, el valor de otras obras construidas por entidades oficiales o por los mismos propietarios; sobre el particular, se copian apartes de la sentencia de Consejo de Estado, del 15 de abril de 1971 (Ver fls. 121 y 122 Ibíd.) y se reproducen nuevamente los conceptos de un tratadista (Ver fls. 122 a 125 Ibíd.). Dice "preocupante", el hecho de que el estudio de Valorización Departamental hubiera desestimado el valor de obras, como la adecuación de tierras y protección contra inundaciones, en el cálculo de la plusvalía, sin una explicación satisfactoria, mientras que en el estudio que sirvió para el cobro de la obra de adecuación de tierras, "Palmira - Frayle - Bolo", constaba que las tierras se habían beneficiado, "a tal punto, que el valor de las mismas se duplicó..."; carecería, pues, de veracidad, la afirmación del ente de Valorización Departamental en el sentido de que ni las obras realizadas por otras entidades oficiales, ni las privadas efectuadas por los propietarios hubieran causado valorización. A continuación, hace una relación de los "daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de la obra" (Ver fls. 133 y 134 Ibíd.).
La demanda fue corregida, mediante escrito del 28 de junio de 1988, en el sentido de adicionar "hechos nuevos que vician de nulidad absoluta la resolución 10731 de noviembre 25 de 1986" (el acto demandado), a saber, que por Decreto 2503 del 4 de agosto de 1986 (D.O. No. 37589, agosto 14 de 1986), el Presidente de la República hubiera modificado Ia planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, disponiendo, en el lo., la supresión del cargo de Subdirector de la Subdirección de Valorización de la Dirección de Carreteras del Ministerio citado; en el artículo 2o. la creación del cargo de Jefe de Oficina de la Subdirección de Valorización del mismo Ministerio; y en el 3o., que el decreto debía regir - desde su publicación; que por Decreto 3594 del 2 de diciembre de 1986 (DIO. No. 37726, diciembre 3 de 1986), el Presidente de la República hubiera nombrado, entre otras personas, a Emiro Flórez Hurtado (quien, como Subdirector de Valorización, había firmado el acto impugnado en edicto notificatorio) para el cargo de Jefe de oficina de la Subdirección de Valorización, con vigencia desde la publicación del Decreto, de modo que al expedirse, el 25 de noviembre de 1986, la resolución demandada, cuando dicho funcionario se encontraba desvinculado del servicio en el Ministerio y carecía de competencia para ejercer funciones públicas, el mismo habría usurpado éstas, tanto en lo relacionado con el acto mismo demandado, como con el de su notificación por
edicto, con violación de los artículos 25 y 28 del Decreto 2400 de 1968, 117 del Decreto 1950 de 1973, 251 de la Ley 4a. de 1913 y 63 y 65 de la Constitución. LA SENTENCIA Rechaza las excepciones de "improcedencia del acto administrativo", "legalidad del acto administrativo" e "inexistencia del derecho de exención", propuestas por la parte demandada, la primera, por ser, precisamente, materia de litis que debe desatarse en el fondo, la competencia del Subdirector de Valorización para proferir el acto atacado en la parte referente a la delimitación de la zona de influencia de la obra pública; la segunda, por entender que, para que sean resueltas, las excepciones deben tener la naturaleza jurídica de tales y no consistir en otros medios de defensa, así se denominen éstos "excepciones"; y, la última, por la misma razón anterior. En lo concerniente a las pretensiones de la demanda, se pronuncia en sentido igualmente desestimatorio:
1. Respecto de los "errores en el trámite".
Por cuanto considera que la resolución impugnada sí cumplió los requisitos del Decreto 1394 de 1970, relativos al proceso de liquidación, distribución y cobro de la contribución, en particular en su artículo 25, por constar en el contrato celebrado entre la Nación, Ministerio de obras Públicas y Transporte, y el Establecimiento Público de Valorización del Departamento del Valle del Cauca, cláusula primera, objeto del contrato, que el segundo se comprometía a adelantar los estudios de liquidación y distribución de la contribución, "de conformidad con los principios
consagrados en el Decreto Legislativo 1604 de 1966 (Ley 48 de 1968) y Decreto Reglamentario 1394 de 1970", desprendiéndose haber delegado la Nación en el Departamento de Valorización, prácticamente todo el proceso inherente a los estudios en cuestión, y que éste satisfizo, según lo demostraría el "informe final", de diciembre de 1984, presentado por el mismo, que resume los métodos seguidos en las investigaciones y los resultados obtenidos en materia de los objetivos trazados, evacuándose los temas "aspectos físicos de la región, descripción de la obra, aspectos socio - económicos, determinación de la zona de influencia, análisis de beneficios para el usuario, liquidación de contribuciones, sistematización, conclusiones y recomendaciones y desenglobe"; además previamente a la distribución de contribución, según lo dicho por la resolución impugnada, se habrían cumplido, entre otras, estas actuaciones: a) expedición de la resolución 1588 del 10 de marzo de 1987, que determinó, como obra nacional que causaba la contribución, la construcción y pavimentación de la vía de que se hable, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Valorización; b) reglamentación, por resolución 9226 del 25 de octubre de 1985, de la elección de representantes de propietarios; c) realización, en la Alcaldía de Palmira, de los respectivos escrutinios de la votación; d) estudio de las reclamaciones de los contribuyentes, por la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras y su sometimiento a consideración del Consejo Nacional de Obras Públicas; e) expedición, por éste, del concepto favorable sobre "la distribución,
recaudo y forma de pago de la contribución", según Acta 37 del 16 de septiembre de 1986; f) expedición del Acta final de 21 de diciembre de 1984, por la que Valorización Departamental entregó al Subdirector de Valorización Nacional, con participación del interventor y un delegado de Auditoría General, de los trabajos realizados, referentes al contrato antes aludido (No. 449 de noviembre 14 / 83), y en la que se relacionan, el "análisis general del beneficio producido por la obra, desde el punto de vista del propietario y del usuario", la "determinación de la zona de influencia", la "recomendación del monto total a distribuir", la "definición del método de distribución", la "liquidación de las contribuciones individuales", los "listados de distribución de las contribuciones, por orden alfabético, predial y cuadros estadísticos" y la "memoria explicativa de los métodos aplicados en la liquidación de los gravámenes y planos complementarios", a todo lo cual se agregaría que nada impediría fusionar, en un sólo acto, varios informes. Advierte, así mismo, obrante en el expediente, el Acta 37 del 16 de septiembre de 1986, del Consejo Nacional de Obras Públicas y Transporte, que en su ordinal 5o. recoge el "orden del día" y en el cual consta el pronunciamiento sobre las reclamaciones del representante de los propietarios contra la resolución 10731 del 25 de noviembre de 1986, la demandada, aparte de "una serie de análisis de los diferentes estudios y documentos elaborados por la Subdirección de Valorización en las diversas etapas, para establecer el cobro de la contribución de
valorización..."
2. En relación con la "incompetencia del Subdirector de Valorización".
Porque éste se habría limitado a distribuir la contribución en la zona de influencia fijada en el "informe final" rendido por Valorización Departamental, en cuyas páginas 82 y 83 consta la "descripción" de dicha zona (se transcribe el primer párrafo).
3. Referente al hecho de no figurar la contribución en el presupuesto de rentas de la Nación.
Porque observa que el Ministerio de Obras Públicas hizo exigible el gravamen con base en el artículo 2o. del Decreto 1604 de 1966 ("en cuanto a la Nación, estos ingresos y las correspondientes inversiones funcionarán a través de un Fondo Rotatorio Nacional de Valorización dentro del Presupuesto Nacional"), norma que, aunque no mencionada en la Resolución impugnada, era de obligatoria observancia; adicionalmente, el argumento de la actora en el punto, "en nada le beneficia, ya que su controvertido derecho es ajeno a las normas que regulan el presupuesto nacional"; cita la certificación expedida por el Subdirector de Valorización (fls. 484 y 485 C.P.), según la cual, "en el Decreto de Liquidación de Presupuesto No. 3719 de diciembre de 1986, específicamente en el Capítulo 7o., numeral 42, cuota de valorización por obras nacionales, se estimó el valor de ($584.000.000) como contribución de valorización, incluyendo dicha vía, de los cuales se distribuyeron (sic), mediante resolución 5434 del 25 de junio de 1987, la suma de ($480.800.000) cuyo rubro se asignó en el Capítulo 01, Programa 3801,
artículo 63350A, Proyecto 1, Fondo Rotatorio Nacional de Valorización..."; la comunicación inserta, anuncia remitir copia del anteproyecto de presupuesto por 1987, enviado por el Ministerio de Obras Públicas el 6 de enero de 1987, "con su respectiva justificación y proyección de recaudos del mencionado año..."; cita, igualmente, la resolución 5434 del 26 de junio de 1987, del Ministro de Obras Públicas, con transcripción de sus considerandos, en los que se alude al Decreto 3719 del 23 de diciembre de 1986, "por el cual se liquida y expide el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1987" y se da cuenta de las asignaciones para el Fondo Nacional de Valorización, entre otros aspectos de interés.
4. Por lo que hace a la "indebida notificación de la resolución impugnada".
En razón de que, como lo expresara la parte opositora, el cargo era parcialmente cierto en lo tocante a la transcripción de textos, no así en cuanto a los vicios de notificación alegados, pues se habían seguido las normas de los Decretos 01 de 1984 y 1394 de 1970, éste, especial en la materia, advirtiendo, además, que de la "parte resolutiva del edicto (... ) se desprende que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte intentó tanto la notificación personal como la subsidiaria, según lo preceptuado en el Decreto 1394 de 1970, norma especial y por el Código Contencioso Administrativo", no observándose que la demandante hubiera demostrado la no fijación del edicto por el término legal; ni que el listado de
propietarios fuera requisito de la notificación por edicto, según el artículo 45 del Decreto 01 de 1984.
5. De la "falta de prueba de la plusvalía".
Porque halla que el estudio de valorización denominado "informe final", presentado en cuaderno separado, contiene una serie de capítulos dentro de los que obra el llamado “aspectos socioeconómicos", cuyos títulos son, "características de la zona de influencia, tendencia y valor de la tierra", "estimación del potencial económico de las tierras incluidas en la zona de influencia", "estimación y cálculo del beneficio producido por la obra y plusvalía" y "consideraciones generales", entre otros, de los cuales transcribe apartes del penúltimo, concluyéndose demostrado dentro del proceso la plusvalía generada por la obra de que se trata, para la propiedad inmueble situada en la zona de influencia, conforme al análisis de las pruebas allegadas al proceso; sobre la prueba pericial pedida por la actora, para el fin en cuestión, resalta la circunstancia de no haberse practicado la misma, por ausencia de la apoderada de aquélla y de uno de los peritos, fuera de no haber precisado la peticionaria la ubicación y linderos de los predios objeto de la diligencia; carecerían, así, "de fundamento lógico v técnico, las afirmaciones relativas a que una obra de la magnitud de la segunda calzada entre Cali (y) Palmira, que obviamente constituye una gran inversión por parte del Estado para el progreso de la comunidad, no reporte beneficio alguno a los inmuebles inmediatos y mediatos a ella; vistos los
documentos aportados al proceso, se observa que los predios descritos (...) en el libelo (... ) colindan con la vía construida y como consecuencia reciben de manera directa el beneficio que ésta genera y, por ende, se hacen acreedores (sic) al gravamen de valorización (...), de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1604 de 1966 y 1394 de 1970..." EL RECURSO Dice "plenamente probados" los hechos de la demanda, por lo que, en consecuencia, discrepa el fallo de primera instancia:
1. En materia de la incompetencia del Subdirector de Valorización.
Pues, quien expresó obrar como tal, invocó facultades ("supuestamente") contenidas por el artículo 1o., numeral 1o., de la resolución 1722 del 1 5 de marzo de 1984, y fijó la zona de influencia de la obra en cuestión, con violación de los preceptos constitucionales y legales y los conceptos indicados en la demanda. El pretendido Subdirector, carecería de la delegación necesaria para expedir el acto acusado, según lo demostraría la expedición de la resolución 3753 del 9 de mayo de 1989 ("presuntamente convalidatoria"), que expresa duda "acerca de la validez de los actos administrativos citados en el considerando precedente", aunque el Ministro no había revocado las delegaciones, ya que suprimido el cargo de Subdirector de Valorización (por Decreto 2503 del 4 de agosto de 1986, fls. 213 - 220 C.P., conforme a lo expuesto en la corrección de la demanda), se extinguía jurídicamente la delegación de funciones a dicho cargo, sin que hiciera falta la
revocación expresa del Ministro; la afirmación en el sentido de que el funcionario Flórez Hurtado no se hubiera separado del cargo y continuara ejerciendo las funciones delegadas, implicaría el desconocimiento de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, conforme a los cuales, "la supresión de un cargo (significa) la insubsistencia inmediata" ("es que al suprimiese un cargo, obviamente se suprimen también las funciones a él atribuidas"); del mismo modo, decir que procedía la convalidación sólo podría hacer relación a nulidades relativas, no a las absolutas, como la del caso, por haberse expedido el acto acusado, por persona sin investidura de funcionario público, ni capacidad ni competencia; y que, aún en circunstancia de que operará la convalidación, el acto tendría que haberse notificado a los afectados conforme a lo dispuesto por el Estatuto Nacional de Valorización, lo que no ocurrió, pues la resolución en cuestión no se habría notificado, sino publicado "en el boletín No. 23 del 9 de junio de 1989", aspectos sobre los que se habría pronunciado esta Corporación en sentencia del 9 de junio de 1993, algunos de cuyos apartes se transcriben; se reproducen, igualmente, el concepto de la Fiscalía de instancia, favorable a las pretensiones de la demanda.
2. Tratándose de los "presupuestos básicos de la imposición".
Por encontrarse éstos contemplados en el Decreto 1394 de 1970, como esenciales en la determinación de la contribución, punto en el que se repiten argumentos fundamentales de la demanda, contra lo expresado en la sentencia.
3. En relación con el hecho de no figurar la contribución en el presupuesto.
Porque la certificación que acoge el Tribunal se basaría en "una apreciación personal" del certificante, pues, en el Decreto a que ahí se alude, "no se discrimina la suma por valorización para la realización de la segunda calzada de CaliPalmira", como tampoco se discriminaría en la resolución 5434 del 25 de junio de 1987 que menciona el fallo.
4. En cuanto a la notificación indebida.
Supuesto que la realizada por edicto habría quebrantado las normas invocadas en la demanda y por los conceptos entonces explicados.
5. Con referencia a la ausencia de la plusvalía.
Por razones similares a las esgrimidas en la demanda añadiéndose el concepto de un tratadista italiano y lo que, sobre el particular dice el artículo 17 del Modelo del Código Tributario para la América Latina. La recurrente, adicionalmente, niega que el "informe final" invocado en la sentencia, haga constar el beneficio en discusión para la propiedad inmueble, pues reiteradamente alude a los "usuarios" de la vía; se refiere también a los perjuicios sufridos por la propiedad inmueble de la demandante, ocasionados por inundaciones que, a su vez, habrían derivado de "los niveles en que quedaron los puentes que se construyeron sobre los ríos Frayle y Bolo, que fueron parte de la obra de construcción y pavimentación" de que se trata. El alegato de conclusión se presenta en términos análogos. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso, se pronuncia por la
anulación del acto administrativo enjuiciado, en virtud del cargo de incompetencia, que estima el de mayor entidad, sin lugar para la convalidación. Sobre textos de Manuel María Díez, entiende ésta referida "al acto irregular o inválido que, en ciertos casos y siguiendo determinados parámetros, es susceptible de ser validado por otro acto posterior", pero sólo tratándose de un acto general, "porque - al decir de otro tratadista - las situaciones jurídicas concretas sólo pueden definirse de acuerdo con las normas vigentes al momento de la expedición del acto respectivo...” esto es, que la incompetencia jerárquica o por razón del grado, sería susceptible de convalidación, sólo "cuando el acto mismo asuma el carácter de reglamento, creador de situaciones generales e impersonales". Prosigue que si, en el caso, la delegación había sido para el Subdirector de Valorización el cargo fue suprimido (como lo revelaría el propio Ministro en la resolución 3753 del 9 de mayo de 1988, por la que pretendió convalidar la resolución acusada), "la delegación misma quedaba sin piso y se requería un nuevo acto administrativo que le confiriera determinadas atribuciones, específicas y concretas, al nuevo cargo denominado jefe de Oficina....” resaltándose el hecho de que, para cuando se suscribió l
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