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CE-SEC4-EXP1994-N5029

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INVERSION EN BONO DE INTERES SOCIAL / PRESTAMOS NUEVOS DE C.A.V. - Destinación / SANCION POR DEFECTO EN INVERSION DE BONOS / CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA - Obligaciones "El contexto literal de la resolución 5 de 1990 de la Junta Monetaria permite inferir que tanto el control como la obligación de colocación del porcentaje del 15 en vivienda de interés social, o en préstamos referidos a obras de urbanismo y adquisición de lotes en servicios (literales e) y f) del art. lo. del Decreto 721 de 1987) debe efectuarse sobre cada mes calendario y que por cada mes que se presente el defecto está obligada la Corporación de Ahorro y Vivienda de interés social una cantidad igual al defecto presentado. Si bien es cierto que el artículo 39 de la resolución 5 de 1990 derogó expresamente la resolución 33 de 1989, tal hecho no implicaba en manera alguna que la actora no estuviera obligada en el período julio 1o. a diciembre 30 de 1989 a cumplir con el porcentaje de colocación en la forma como lo indicaba tal circular en su artículo 2o. y bien podía proceder la Superintendencia Bancaria a sancionar al encontrar el defecto". SANCION POR DEFECTO DE BIENES - Doble Imposición / CAVObligaciones "Castigada la infracción con sanción pecuniaria, no podía nuevamente la Superintendencia tomar el defecto existente en los dos últimos trimestres del año de 1989, ya sancionados con fundamento en la trasgresión de la resolución 33 para sancionarlo nuevamente por inobservancia de lo dispuesto en la resolución 5

de 1990 de la Junta Monetaria, alegando que para efectos del primer control a efectuar en vigencia de la nueva disposición podría incluir en la base del cálculo de inversión del 15 y del correspondiente defecto de inversión, todos los desembolsos de préstamos aprobados retroactivamente desde el 1 de junio de 1989, con el único fin de reliquidar el cálculo para efectos de la imposición de la sanción".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5029

Actor: CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Superintendencia Bancaria y la apelación adhesiva de la actora contra la sentencia del 6 de mayo de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó parcialmente las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar contra las resoluciones Nos. 1378 del 20 de abril y la 2526 del 1 0 de julio de 1990, expedidas por la

Superintendencia Bancaria. Mediante la resolución 1378 del 20 de abril de 1990, la Superintendencia Bancaria

impuso a la actora una multa de $20.092.080.oo por defectos en nuevas colocaciones de vivienda de interés social, obras de urbanismo y lotes con servicios en el período comprendido entre el 11 de julio de 1989 y el 31 de enero de 1990, sin haber rendido explicación alguna para justificar el defecto. Contra la resolución anterior, la Corporación interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución 2526 del 1o de julio de 1990, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la parte actora considera transgredidas con los actos administrativos acusados las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 20,25, 26,28, 30,45 y 63 de la Constitución Nacional; 1, 4,5 y 39 de la Resolución 5 de 1990 de la Junta Monetaria; 3 y 12 del Decreto 1939 de 1986; 6 del Decreto 413 de 1990: 4, 8, 18, 43, 44 y 45 de la Ley 153 de 1987; 2, 3, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; acápite 1.3. l. de la Circular Externa 008 de 1990 de la Superintendencia Bancaria y artículo 9 del Código Penal. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Violación del artículo 5o. de la Resolución 5 expedida por la Junta Monetaria el 7 de febrero de 1990.

Considera que el criterio del Superintendente Delegado es impropio porque la

norma en la que él creyó encontrar las facultades que lo legitimaban para expedir el acto administrativo no le confieren ningún tipo de facultades con relación a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

2. Violación del inciso 2 del artículo 5o. de la resolución 5 de 7 de febrero de 1990 de la Junta Monetaria.

Expresa que la Superintendencia Bancaria se apartó del régimen descrito en los artículos 1o. y 5o. de la resolución 5 de 1990, por cuanto en el tercero de los considerandos de la resolución la entidad no ha dado a entender que los defectos que deben suplirse mediante la adquisición de bonos de vivienda de interés social son todos los que resulten después de liquidar los rangos a que se refiere el artículo 1o. de la resolución 5 de 1990. Es decir, en esta base de cálculo incluyó todos los rangos de los literales a), b), c), d) y e) del artículo, cuando realmente, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 5o., para estos efectos sólo debe tenerse en cuenta el literal a) del artículo 1o. de la resolución referida.

3. Violación del artículo 4 de la resolución 5 de la Junta Monetaria de 7 de febrero de 1990.

Pues el artículo indica que la Superintendencia Bancaria ejercerá en forma mensual el control de lo dispuesto en el literal a) del artículo 1o., y la entidad modificó la forma y la periodicidad del control, convirtiendo en semestral lo que la Junta Monetaria dispuso que se hiciera mensualmente.

4. Violación del inciso 1 del artículo 26 de la Constitución Nacional, el literal f)

del artículo 12 del Decreto 1939 de 1986 y el parágrafo del artículo 4 de la resolución 5 de la Junta Monetaria de 7 de febrero de 1990 y el artículo 18 de la Ley 153 de 1887. Porque el parágrafo del artículo 4 de la resolución 5 de 1990 dispuso que el porcentaje mínimo de colocaciones de que trata el literal a) del artículo 1, su primer control se hiciera en el mes de enero de 1990, y al cierre del segundo trimestre de 1990 en el caso de los otros literales del artículo 1 de la indicada resolución, y por ello los controles que la Superintendencia Bancaria pretende ejercer sobre los rangos correspondientes a meses anteriores, no pueden tener apoyo en el parágrafo 4 de la resolución 5 de 1990. Afirma que la Superintendencia Bancaria, en oposición al texto del parágrafo del artículo referido, practicó el control sobre las cifras correspondientes a las operaciones ocurridas entre el 1 de julio de 1989 y el 31 de enero de 1990, lo que implica que ejerció una facultad que la Junta Monetaria no le había concedido.

5. Violación del artículo del Decreto 413 de 1990.

Por cuanto en la resolución 1378 la base sobre la cual se debió aplicar el 3% debía ser la correspondiente al mes de enero, y si tal defecto no existía, no había lugar para imponer la multa. En consecuencia, al ser incluidos los créditos aprobados y desembolsados entre el 1 de julio de 1989 y el 31 de julio de 1990 se amplió la base de cálculo a que se

refiere el artículo 6 del Decreto 413 y se efectuó sobre un defecto semestral (juliodiciembre de 1989) y no mensual (enero de 1990).

6. Violación del acápite 1.3.1. de la Circular 008 de 1990 de la

Superintendencia Bancaria. La circular resulta transgredida, toda vez que la Superintendencia le ha dado un alcance que no tenía, habiéndose concebido para los casos en que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda presenten defectos de inversión, y Granahorrar no tenía defectos de inversión; por tanto, no estaba en la necesidad de presentar explicaciones ni descargos.

7. Violación del literal n) del artículo 3 del Decreto 1939 de 1986; de los artículos 48, 28, 25 y 26 de la Constitución Nacional y 2, 3, 28, 34 y 35 del C.C.A.

Porque ninguna circular puede acabar con la garantía constitucional del artículo 26 de la Constitución Nacional y que desarrolla el literal n) del artículo 3 del Decreto 1939 de 1986. En efecto, el literal n) regula la etapa que precede a la expedición del acto administrativo, que nada tiene que ver con la etapa en la cual el particular ataca el acto ante la propia Administración; y cuando la Administración piensa que los recursos que el particular puede intentar en la vía contenciosa garantizan suficientemente su defensa, quebranta los artículos citados. Los artículos 28 y 35 del C.C.A. que imponen la obligación de formular cargos expresos al presunto contraventor, para darle la oportunidad de que intente su

defensa, un procedimiento contrario, no sólo desconoce el literal n) mencionado, sino que va en contra de los principios de celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, porque le impone al particular el deber de defenderse del cargo no formulado y de justificar un comportamiento que él mismo no considera irregular.

8. Violación del inciso 1 del artículo 26 y del 30 de la Constitución Nacional;

del 39 de la resolución No. 5 de 1990 de la Junta Monetaria y de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 153 de 1887. Al disponer el artículo 39 de la resolución 5 de 1990 que ella rige a partir de Ia fecha de su publicación, la Superintendencia la aplicó a Granahorrar para multarla por defectos derivados en negocios que se habían perfeccionado antes de que entrara en vigencia, es decir, le dio un alcance retroactivo que no tiene, quebrantando el artículo 30 de la Constitución Nacional, porque, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, el principio de la irretroactividad de los actos administrativos y de los actos jurídicos en general es uno de los pilares del estado de derecho. Por tal razón, la Corporación, en virtud de la resolución 5 de 1990, había adquirido un derecho cierto, consistente en no ser condenada por erogaciones por causa de los defectos en que hubiera podido incurrir en los préstamos de vivienda de interés social. De otra parte, para el período julio - diciembre de 1989 las cifras ya habían sido objeto de evaluación y sanción por parte de la Superintendencia Bancaria, y al 31

de diciembre de 1989 Granahorrar había hecho inversiones supletorias correspondientes a los defectos en que había podido incurrir en esos meses, que ascendían a más de $900 millones, con base en el artículo 4 de la resolución 33 de 1989.

9. Violación del artículo 6 del Decreto 413 de 1990.

Artículo que sólo puede ser aplicado por la Superintendencia Bancaria cuando una Corporación de Ahorro y Vivienda presente defectos en el valor total de colocaciones para vivienda de interés social o en las inversiones supletorias; como a 31 de diciembre de 1989 Granahorrar no había incurrido en el defecto de acuerdo con las cifras de sus libros de contabilidad, no podía ser sancionada por este defecto.

10. Violación del artículo 6 del Decreto 413 de 1990, 20 y 63 de la Constitución Nacional y del literal f) del artículo 12 del Decreto 1939 de 1986.

Si la resolución No. 1378 de 20 de abril de 1990 fue notificada el 4 de mayo de 1990, la actuación administrativa no concluyó en la fecha de su expedición, por lo que la Superintendencia ejerció sus facultades por fuera del término conferido por el Decreto 413 de 1990.

11. Violación del artículo 26 de la Constitución Nacional y 9 del Código Penal.

Porque para imponer la sanción en los actos acusados la Superintendencia sumó el total de préstamos desembolsados en el período julio de 1989 - enero de 1990, cuando el período julio - diciembre de 1990 ya había sido evaluado, según se aprecia en las resoluciones 0822 del 14 de marzo y 1755 de 21 de mayo de 1990,

lo que conduce a Sancionar dos veces y contrariar el principio del non bis in idean. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 6 de mayo de 1993, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Respecto a la violación del artículo 5o. de la resolución 5 de 1990 de la Junta Monetaria, consideró el a - quo que hay que diferenciar entre la potestad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria y el fundamento mismo de la sanción impuesta, pues la primera se deriva de las facultades conferidas por la ley para ejercer la inspección y vigilancia sobre las entidades del sector financiero, y el segundo proviene de la inobservancia de las operaciones que regulan las colocaciones en vivienda de interés social, facultad de control que le otorgan a la Superintendencia Bancaria las resoluciones de la junta Monetaria, sino que la contravención a lo en ellas dispuesto puede dar lugar a la imposición de sanción, con base en una facultad para imponerlas que es preexistente. Para fijar los alcances de la función de policía administrativa que ejerce el organismo de control, transcribe apartes de la sentencia del 19 de junio de 1992, proceso 4075. Actor: Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas. Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano. Consideró, de otra parte, que el inciso 2o. del artículo 5 de la resolución 5 de 1990 es claro y no aparece interpretación que desvirtúe su alcance por parte de la

Superintendencia Bancaria cuando afirma que los defectos que deben suplirse con bonos de vivienda de interés social son aquellos relacionados con las colocaciones señaladas en el literal a) del artículo lo., sin mencionar los rangos b), c), d) y e) del mismo. Al dar prosperidad al cargo de infracción del artículo 4 de la resolución 5 de 1990 de la Junta Monetaria, aceptó la argumentación de la actora en cuanto a que la Superintendencia Bancaria, al incluir en la base de cálculo el período juliodiciembre de 1989, debió tomar lo desembolsado en enero de 1990, que ascendió a $2.089.827 - miles de pesos - , como se encuentra discriminado en la resolución 1378 de 1990, que al aplicarle el 15% arrojó la suma de $313.474.05 - miles de pesos - , y habiéndose efectuado inversión supletorio en bonos del B.C.H. por $314.000 - miles de pesos - , no se configuraba el defecto de inversión. En consecuencia, se abstuvo de efectuar el análisis de los demás cargos. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó así: Al transcribir el artículo 1o. de la resolución 5 de 1990, y el parágrafo del artículo 4 de la misma, reafirma que la base para determinar el monto de las colocaciones que estaba obligada a realizar la demandante en el mes de enero de 1990 está dada por los préstamos otorgados y desembolsados en el período comprendido entre el 10 de julio de 1989 a 31 de enero de 1990, por lo cual considera errónea

la apreciación de el a - quo al señalar que "ello no significa que deba tomarse o incluirse el período julio - diciembre de 1989 dentro de la base de cálculo de enero de 1990", pues esta afirmación conlleva el desconocimiento de los artículos 1 o. y 4o. de la Resolución 5 de 1990 y la filosofía que orienta la política crediticia de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Considera además que en los actos administrativos acusados no se ha faltado al principio de non bis in idem, pues no fueron impuestas dos sanciones por la misma infracción. APELACION ADHESIVA El apoderado de la actora adhiere al recurso de apelación interpuesto para solicitar que en esta instancia se efectúe pronunciamiento sobre las pretensiones quinta y sexta de la demanda, referentes a la devolución del monto de la multa pagada y se ajuste con base en el índice de recios al consumidor o al índice de precios al por mayor. La apoderada de la demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, porque: Las normas monetarias son de carácter especial, y de naturaleza eminentemente económica, lo que conlleva a que hechos económicos del pasado con consecuencias posteriores sean regulados, como el caso materia del proceso, pues la autoridad monetaria al expedir la medida debe efectuar una revisión retrospectiva sobre el comportamiento de las colocaciones obligatorias para no introducir un elemento que produzca ruptura en la cadena de hechos económicos materia de la regulación. Por ello, el control mensual es un marco de referencia en el tiempo, que hace

parte de la forma como debe hacerse el cómputo del requerido para establecer los excesos por parte de la entidad sometida a inspección y vigilancia; control mensual que no es fragmentario, esto es, que no se agota mensualmente, porque si así se entendiera, la entidad vigilada tendría la oportunidad de permanecer ilimitadamente en situación de irregularidad, con perjuicio para la comunidad beneficiaria directa de las normas sobre inversiones en bonos de vivienda de interés social. El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación se pronunció en la revocatoria de la sentencia apelada, argumentando que en el supuesto que la Superintendencia no hubiera ejercido el control mensual sino semestral no demuestra sanción se haya impuesto irregularmente, pues si en cualquier momento establecía la entidad de vigilancia el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Art. 1º literal a) de la resolución 5 de 1990, debía ejercer su facultad sancionatoria frente a la irregularidad. Afirma, en cuanto a la interpretación del literal citado, que no es correcta la interpretación según la cual la destinación - del total de nuevos préstamos - por parte de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda de no menos del 15 % debe operar a partir del 1o. de enero de 1990, o respecto de préstamos otorgados a partir de esa fecha, pues la norma es clara al señalar que el "total de préstamos nuevos otorgados por - las Corporaciones de Ahorro y Vivienda desde el 1o. de julio de 1989 se distribuirá en Ia forma que indican los literales a), b), c), y e) del mismo artículo, y si bien es

cierto que el parágrafo del artículo 4o. de la resolución 5 de 1990 ordena al organismo de control que en relación con el porcentaje mínimo de colocaciones señalado en el literal a) del artículo 1o. se efectúe "respecto del mes de enero de 1990", éste debe ser armonizado con la obligación impuesta de "préstamos nuevos otorgados... desde el 1o. de julio de 1989", de hacer la distribución prevista en el literal a), porque una cosa es la época a partir de la cual las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deben acomodarse a la obligación impuesta y otra la época en la cual se ejerce el control sobre el cumplimiento de la misma, por lo que los actos acusados se ciñen a lo dispuesto en los artículos lo. y 4o. de la resolución 5 de 1990, al establecer la Superintendencia su incumplimiento respecto de los préstamos aprobados desde el lo. de julio a 31 de diciembre de 1989. Para la Sala el tema de controversia no es otro que el de precisar si efectivamente la Superintendencia Bancaria al calcular el monto de la inversión obligatoria en vivienda de interés social y deducir el efecto podía o no incluir en la base del cálculo los préstamos aprobados en el período julio - diciembre de 1989 por valor de $4.468.416.000 y desembolsados en enero de 1990, o si como alega el actor sólo podía incluir el valor de desembolsos de créditos efectuados en enero de 1990. La resolución 5 del 7 de febrero de 1990 (fls. 12 a 25 cuaderno de antecedentes)

invocada por la Junta Monetaria en ejercicio de sus facultades legales con el fin de compilar las regulaciones existentes en materia de crédito de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y de dictar en la misma materia otras disposiciones. Dentro de las disposiciones allí compiladas quedó formando parte del artículo lo. el artículo 2o. de la resolución 33 del 24 de abril de 1989 de la Junta Monetaria que disponía que "a partir del 1 de julio de 1989 las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán destinar no menos del 15% del total de préstamos nuevos a financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social a que se refiere el artículo 44 de la Ley 9 de 1989". En efecto, la Circular 5 de 1990, Capítulo l - Límites al Volumen de Colocaciones preceptuó en su artículo, l o., reiterando la anterior: "El total de préstamos nuevos otorgados por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda desde el 1 de julio de 1989 se distribuirá de la siguiente forma: “a) No menos del 15% en préstamos para construcciones o adquisición de vivienda de interés social, así como en préstamos que se refieran a obras de urbanismo y adquisición de lotes de que tratan los literales e) y f) del artículo 1o. del Decreto 721 de 1987". Es decir que la Corporación de Ahorro y Vivienda sí tenía la obligación de colocar por lo menos el 15% de los préstamos efectuados a partir del 1 de julio de 1989 en vivienda de interés social, como claramente lo reitera el artículo 1o. de la

resolución 5 de la Junta Monetaria. Por su parte, el artículo 5 de esta resolución, invocado por la Superintendencia Bancaria en la resolución acusada, dispone: "Las inversiones que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda en Bonos de Vivienda de Interés Social emitidos por el Banco Central Hipotecario en desarrollo del Decreto 163 de 1990 serán computables para el cumplimiento del porcentaje mínimo de colocaciones de que trata el literal a) del artículo 1o. de la presente resolución. "Cuando una Corporación de ahorro y vivienda registre al final de un mes calendario defectos en el porcentaje mínimo de colocaciones de que trata el inciso anterior, quedará obligada a invertir, dentro de los veinte primeros días calendario del mes inmediatamente siguiente, la suma equivalente al valor del defecto en los mencionados Bonos de Vivienda de Interés Social. "Parágrafo. No obstante lo previsto en este artículo, las inversiones de las corporaciones de ahorro y vivienda en Bonos de Vivienda de Interés Social no serán computables para el cumplimiento del porcentaje mínimo de colocaciones de que trata el literal a) del artículo 1o. de esta resolución, en una cuantía igual al valor de los créditos redescontados en el Banco Central Hipotecario por la respectiva Corporación, conforme al Capítulo V de la presente resolución". El contexto literal de esta norma permite inferir que tanto el control como la obligación de colocación del porcentaje del 15% en vivienda de interés social o en préstamos referidos a obras de urbanismo y adquisición de lotes en servicios (literales e) y f) del artículo lo. del Decreto 721 de 1987) debe efectuarse sobre

cada mes calendario, y que por cada mes que se presente el defecto está obligada la Corporación de Ahorro y Vivienda a invertir en bonos de vivienda de interés social una cantidad igual al defecto presentado. Si bien es cierto que el artículo 39 de la resolución 5 de 1990 derogó expresamente la resolución 33 de 1989, tal hecho no implicaba en manera alguna que la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar no estuviera obligada en el período julio 1 a diciembre 30 de 1989 a cumplir con el porcentaje de colocación en la forma como lo indicaba tal circular en su artículo 2o. y bien podía proceder la Superintendencia Bancaria a sancionarla al encontrar el defecto. Pero no podía la entidad vigilante imponer sobre el mismo hecho del defecto de colocaciones doble sanción, como lo hizo. En efecto, mediante la resolución 10822 de marzo l4 de 1990 (fls. 27 y 28 cuaderno de antecedentes) la Superintendencia Bancaria impuso a la Corporación actora multa por $109.5884.900.oo por defecto de inversión (artículo 2o. de la resolución 33 de 1988) por el trimestre de octubre y diciembre, y por resolución 0610 del 1 de marzo del mismo año (fls. 29 y 30 cuaderno de antecedentes) por el trimestre julio - septiembre de 1989 impuso multa de $884.967.800.oo, que después modificó mediante resolución 1755 del 21 de marzo de 1990 al admitir la existencia de un defecto menor e inversión supletoria en títulos FAVI.

Entonces, castigada la infracción con sanción pecuniaria, no podía nuevamente la Superintendencia tomar el defecto existente en los dos últimos trimestres del año de 1989, ya sancionados con fundamento en la trasgresión de la resolución 33 para sancionarlo nuevamente por inobservancia de lo dispuesto en la resolución 5 de 1990 de la Junta Monetaria, alegando que para efectos del primer control a efectuar en vigencia de la nueva disposición podía incluir en la base del cálculo de inversión del 15% y del correspondiente defecto de inversión todos los desembolsos de préstamos aprobados retroactivamente desde el 1 de julio de 1989, con el único fin de reliquidar el cálculo para efectos de la imposición de la sanción. Establecido que de acuerdo con la resolución 5 de 1990 el período sujeto a control para efectos de determinar el defecto de las colocaciones en vivienda de interés social era el valor de los desembolsos por préstamos efectuados en el mes de enero de 1990 por valor de $2.089.000, cifra que cuantifica la propia Superintendencia Bancaria en la resolución 1378 de 1990 en su considerando No. 6 (fl. 28 cdno. ppal.), el 15% de inversión arroja la cifra de $ 313.474.050.oo, entonces la inversión supletoria en bonos BCH realizada el 20 de febrero de 1990 por $314.000.000 cubre el valor de colocaciones en vivienda de interés social exigido por la resolución 5 del 7 de febrero de 1990, y en consecuencia no hay lugar para la imposición de la sanción.

Para la Sala, la decisión del a - quo que así lo admite merece ser aprobada. Con relación a la apelación adhesiva de la actora con el fin de que la Corporación en esta oportunidad se pronuncie sobre las pretensiones quinta y sexta de la demanda, sobre las cuales alega que no se pronunció el a - quo, no encuentra la Sala que le asista razón. En efecto, dice el actor en el libelo demandatorio, acápite declaraciones: "QUINTA. Que si por cualquier razón en el curso de este proceso la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar fuera obligada al pago de las multas objeto de este demanda, en la sentencia que decide este proceso se ordene la devolución de los dineros que mi poderdante llegara a pagar por este motivo. "SEXTA. Que en el evento anterior se ordene el ajuste del valor de los dineros pagados, tomando como base el índice de precios al consumidor o el índice de precios al por mayor". El a - quo realmente no estaba en posibilidad de atender la petición formulada en los numerales transcritos, en primer lugar porque en el hecho del cual derivaba la actora su petición condicionada no se había cumplido, y como lo precisa el fallo del Tribunal. hasta el día de preferirse la decisión, esto fue el 6 de marzo de 1993, no se acreditó dentro del proceso haber satisfecho el pago de la multa impuesta. Y era de suponer dada la garantía (póliza) que presentó ante la jurisdicción la actora, que no se dio el pago mencionado. No es cierto, por lo tanto, que la sentencia haya omitido el pronunciamiento

sobre tales pretensiones, porque ellas eran consecuencia de las primeras, porque como enseña el artículo 85 del C.C.A. sólo puede pedirse la devolución de lo indebidamente pagado, y mal haría la jurisdicción al hacer una condena hipotética o condicional sobre una cantidad que no se pagó, cuando por imperativo de la ley, artículo 307 Código de Procedimiento Civil, las condenas deben hacerse en concreto. Entonces, si el actor no acreditó antes de la sentencia haber pagado indebidamente, no podía el a - quo ordenar la devolución de lo indebidamente pagado, porque no hubo tal pago. Si bien es cierto que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al tratar el tema de la congruencia de la sentencia, prevé en su inciso 4 que en ella se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, condiciona tal obligación a la circunstancia de que el hecho aparezca probado en el proceso y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio, por lo que no puede alegarse que exista incongruencia en la sentencia al no ordenar la devolución de una suma que para la fecha del fallo (mayo 6 de 1993) aún no se había pagado, y que por lo tanto no se había probado dentro del proceso. Adicionalmente, observa la Sala que los documentos con los cuales pretende la actora haber cancelado el pago de la multa, que obran en fotocopia ilegible a folio

239 del expediente, carecen de valor probatorio pues no aparecen autenticados y el comprobante de egreso expedido por la misma Corporación no constituye por sí mismo prueba suficiente (artículo 252 numeral 5o. inciso 2 y 254 del Código de Procedimiento Civil). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia del 6 de mayo de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio 1048.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario

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