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CE-SEC4-EXP1994-N5034

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5034
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA / LIQUIDACION DE REVISION El procedimiento para la práctica de liquidación de corrección aritmética es distinto al que debe observarse para efectuar la liquidación de revisión, porque diferentes son también los objetivos que ambas persiguen. Mientras que la primera puede practicarse cuantas veces sea necesario dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración, para corregir los errores cometidos en ésta, la segunda se efectúa por una sola vez, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación según el caso, para modificar sustancialmente la liquidación privada. Con la liquidación de corrección, la Administración enmienda simples yerros originados en operaciones matemáticas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5034

Actor: JOSE IGNACIO MOGOLLON Y CIA. LTDA.

Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable de 1988 a la sociedad José Ignacio Mogollón y Cía Ltda.

ANTECEDENTES El contribuyente presentó oportunamente su denuncio rentístico, al cual la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, practicó liquidación de corrección por error aritmético, que fue confirmada por la resolución 00216 de junio 5 de 1992.

DEMANDA.

Consideró el actor como violadas las siguientes normas: Estatuto Tributario, artículos 697 No. 3, 698, 646 y 746. Concepto de la violación. Señaló, que para que pueda considerarse como existente el error aritmético, es necesario que de la operación aritmética equivocada, se deduzca un valor erróneo que a su vez repercuta en un menor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipo o retenciones y en consecuencia altere la base gravable o el resultado final en detrimento para el fisco. Reconoció el contribuyente que es evidente que la suma y resta de los renglones 17 a 24 no corresponde al valor consignado en el renglón 25, pero argumentó a su favor, que la cantidad registrada en el mencionado renglón 25 se halla debidamente respaldada por certificado de Contador Público y por la presunción de veracidad de que trata el artículo 746 del E.T. De otra parte adujo, que para que la Administración pueda desconocer la realidad de los gastos declarados, ha debido controvertirles mediante liquidación oficial de revisión y no de simple corrección de error aritmético. Estimó, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 43 de 1990, los datos contenidos en el certificado del Contador

Público, no admiten duda por cuanto le dan a dichos certificados el valor de prueba suficiente sobre los hechos allí contenidos. Concluyó la demanda diciendo, que al no existir tal error aritmético, no procedía tampoco la sanción por este hecho.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La entidad demandada consideró que el contribuyente estuvo equivocado al expresar que a pesar de existir error, la Administración, no estaba facultada para corregirlo con la simple liquidación de corrección, por cuanto la notoriedad y evidencia del error son suficientes para desvirtuar la veracidad de los costos y deducciones. Estimó también, que al no haber presentado el contribuyente la correspondiente corrección, de que tratan los artículo 588 y 589 del E.T., confirmó que los datos consagrados en la declaración, no eran correctos.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

En opinión del a - quo, no se presentó error aritmético por cuanto los costos y deducciones consignados en la declaración de renta, no son el producto equivocado de las operaciones aritméticas básicas, únicos que constituyen error aritmético, teniendo en cuenta que el total de costos y deducciones se encuentra debidamente comprobado mediante certificado de Contador Público.

APELACION.

En opinión del recurrente el fallo de primera instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que no es suficiente el certificado del Contador Público, cuando éste es una escueta certificación de hechos sin la correspondiente explicación de cómo se efectuó, tal como ocurrió en este caso. En consecuencia, ninguna de las informaciones suministradas por el contribuyente en

la demanda podía constituir prueba favorable al contribuyente. Se mostró en desacuerdo con la Corporación por cuanto consideró, que en fallo se habló de "imprevisiones" que no encajaban dentro del concepto de error aritmético, sobre las cuales el contribuyente nunca hizo referencia, porque en su entender, éste siempre reconoció el error. Para finalizar anotó, que al aceptar el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, los pagos por $535.000 se extralimitó, porque lo pagado por concepto de impuestos no era objeto de las pretensiones de la actora.

MINISTERIO PUBLICO.

El Dr. Jaime Ossa Arbeláez, solicitó que se confirme la sentencia apelada por compartir el criterio del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala, que el procedimiento para la práctica de liquidación de corrección aritmético, es distinto al que debe observarse para efectuar la liquidación de revisión, porque diferentes son también los objetivos que ambas persiguen. Mientras que la primera puede practicarse cuantas veces sea necesario dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración, para corregir los errores cometidos en ésta, la segunda, se efectúa por una sola vez, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación según el caso para modificar sustancialmente la liquidación privada. Esto es, que con la liquidación de corrección, la Administración enmienda simples yerros originados en operaciones matemáticas, que al contrario de lo que ocurre con la liquidación de revisión, no altera el fondo de la liquidación privada, razón por la cual para su existencia, la ley no la condiciona al requerimiento especial que

contenga todos los puntos que se propone modificar. Para que proceda la liquidación de error aritmético, es entonces, punto de partida la declaración correcta de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, circunstancia que debe presumirse cierta y frente a la cual, si existe alguna duda, corresponde a la Administración verificar la información del contribuyente. En el caso que nos ocupa, la diferencia encontrada por la administración en cuanto al total de los costos y deducciones, obedece a que el contribuyente omitió relacionar discriminadamente en los renglones 17 a 24 del formulario, las partidas en que aquellas se descomponen. Evaluado el acervo probatorio, accede la Sala a aceptar la veracidad de los costos y deducciones consignados por el contribuyente en el renglón 25 de su denuncio rentístico. En consecuencia, se establece que el error en el diligenciamiento del formulario en ningún modo determinó un mayor saldo a favor, como tampoco un menor impuesto a pagar. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de junio de 1993, enjuicio No. 9075.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario

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