CE-SEC4-EXP1994-N5057
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5057
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - Naturaleza Jurídica / EXENCION DE IMPUESTOS Mediante la Ley 57 de 1931 y el Decreto 1988 del mismo año, se creó la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como una sociedad de Economía Mixta del orden nacional sometida al régimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. La ley en su artículo 35 consagró beneficios tributarios a favor de la entidad; es así como de la lectura de tal artículo se observa que evidentemente la Ley 57 de 1931 otorgó a favor de la Caja de Crédito Agrario una exención de impuestos de todos los órdenes, vale decir, nacionales, departamentales y municipales. IMPUESTO PREDIAL / ENTIDAD PUBLICA / EXENCION El artículo 2o de la Ley 29 de 1963 derogó las disposiciones de carácter nacional que hubieren decretado exención de impuesto predial y complementarios para las personas privadas. Contrario sensu, las personas de derecho público continuaban con el régimen preestablecido y dentro de éste ha de incluirse la exención de impuesto predial concedida a la demandante por la Ley 57 de 1931. Debe entenderse entonces, que como consecuencia de la expedición de la Ley 55 de 1985 el legislador confirió una "facultad" a los municipios para gravar con el impuesto predial a las entidades oficiales que allí indica, con lo cual implícitamente estaba derogando las exenciones concedidas por la ley, dejando a los municipios en posibilidad de conservarlas o suprimirlas según sus conveniencias.
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / IMPUESTO PREDIAL - Armenia
Por ser una facultad de los municipios para gravar, con el impuesto predial, ésta no opera en forma automática, sino que requiere de un acto administrativo municipal, que no puede ser otro que un Acuerdo. El Código de Rentas de Armenia sujeta de manera general al impuesto predial los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio, conforme a la atribución dada por la ley, especialmente el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 en la forma como fue compilado por el Decreto 1333 de 1986 en su artículo 4o., al cobijar con impuesto a todos los inmuebles, incluye a los de las entidades públicas sin necesidad de mencionarlas expresamente, como hubiera sido lo deseable, status jurídico de sujeto pasivo que se confirman en las no sujeciones, puesto que no se menciona a estas entidades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5057
Actor: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO
Demandado: DIRECCION DE RENTAS MUNICIPALES DE ARMENIA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia del 29 de julio de 1993, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho instaurada contra los actos administrativos que liquidaron el impuesto predial y complementarios sobre los inmuebles de propiedad de la demandante, ubicados en la Carrera 19 No. 11 - 07 y en la Carrera 17 No. 18 - 20 del Municipio de Armenia (Quindío), por los períodos de 1987 a 1992. ANTECEDENTES Mediante las resoluciones 004 del 25 de febrero de 1992 y 027 de marzo 12 de 1992 el Director de Rentas del Municipio de Armenia liquidó el impuesto predial y complementarios a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por las sumas de $ 42’965.467 y $ 682.628 respectivamente, en su condición de propietaria de 85 predios en el edificio de la Caja Agraria ubicado en la Carrera 17 No. 18 - 20 y del inmueble de la Carrera 19 No. 11 - 07 del Municipio de Armenia. Contra dichos actos, la actora interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria, que fueron resueltos negativamente mediante resoluciones 023 de marzo 6 de 1992 y 042 del 1o. de abril de 1992 del Director de Rentas del Municipio de Armenia y resoluciones 041 del 26 de marzo de 1992 y 072 del 22 de julio de 1992 proferidas por la Junta de Impuestos de la Secretaría Municipal de Armenia, que confirmaron las liquidaciones recurridas y agotaron la vía gubernativa. LA DEMANDA Inconforme con tales liquidaciones la Caja acudió ante el Tribunal Administrativo del Quindío en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
conforme al artículo 85 del C.C.A. contra los mencionados actos administrativos y solicitó la declaración de que la demandante no está obligada a pagar dicho impuesto, así como la devolución de las sumas consignadas en calidad de depósito, incrementadas con los intereses comerciales liquidados desde los días 31 de julio y 9 de septiembre de 1992, fechas de las consignaciones, y hasta cuando se efectúe la devolución. Como fundamento de sus pretensiones, señaló la demandante que la Administración Municipal violó los artículos 287, 294, 338 y 363 de la Constitución Política; 35 de la Ley 57 de 1931, 61 de la Ley 55 de 1985 y 93 y 194 del Decreto 1333 de 1986, por las siguientes razones:
1. Desde su creación por la Ley 57 de 1931, la Caja de Crédito Agrario goza de exención de impuestos nacionales, departamentales, municipales y de toda clase de contribuciones, tal como lo dispuso el artículo 35 de ley.
2. Señaló que el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 reproducido por el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986, estableció que los bienes inmuebles de propiedad de los Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional podrían ser gravados con impuesto predial a favor de los respectivos municipios, lo que se tradujo en que la exención prevista en la Ley 57 de 1931 a favor de la entidad, subsistía hasta tanto los municipios se pronunciaran sobre el particular, imponiendo el respectivo gravamen.
3. Indicó, que con fundamento en el Acuerdo 003 de 1988 que dio origen al Decreto 389 de 1988, por el cual se expidió el Código de Rentas del Municipio de Armenia, la Dirección de Rentas Municipales profirió las resoluciones liquidatorias del impuesto predial a cargo de la demandante, sin que existiera acuerdo previo que contemplara a la Caja de Crédito Agrario como sujeto pasivo del gravamen. Que solamente el Concejo Municipal tenía la facultad de gravar los inmuebles de propiedad de la entidad, y que los actos que la gravaron fueron expedidos por un ente no competente para el efecto, como lo era la Dirección de Rentas Municipales.
4. Argumentó que como consecuencia de lo anterior, se violaron los artículos 338 que atribuye esta facultad exclusivamente al Concejo, y 363 de la Constitución, por cuanto el período de cobro de las resoluciones 004 y 0027 de 1992, se hace retroactivo a marzo de 1987 y abril de 1989, correspondiendo a un período anterior al otorgamiento de las facultades legales para dictar el Código de Rentas, desconociendo que la vigencia de las leyes tributarias es hacia el futuro.
5. De otro lado, manifestó que el artículo 338 no autorizó a los Concejos para delegar la función de señalar directamente los sujetos, los hechos y las bases gravables de los impuestos, de tal modo que el Concejo de Armenia otorgó unas facultades al Alcalde para reformar un Código; pero la obligatoriedad para las entidades del orden nacional de pagar el impuesto predial a favor del Municipio de Armenia no se impuso en el Acuerdo citado y solamente a esta Corporación le correspondía hacerlo. En consecuencia,
para la demandante no existe acto administrativo idóneo que le obligue a pagar impuesto predial a favor del Municipio de Armenia. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Armenia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien es cierto la Ley 57 de 1931 señaló exenciones de impuestos nacionales, departamentales y municipales para la Caja Agraria, también es, que en forma posterior emergieron leyes y decretos con fuerza de ley, incluso la Constitución Nacional, que derogaron no sólo tácita sino expresamente la disposición que consagraba la exención. Que así, la Ley 14 de 1983 estableció nuevas normas sobre impuesto predial sin distingo de que sus propietarios fueran personas naturales o jurídicas; que a las exenciones se refirió en el artículo 18 literal b), estableciendo que los Municipios podían otorgarlas únicamente sobre el impuesto predial y sobretasas causadas hasta el 31 de diciembre de 1983 por construcciones o mejoras no declaradas ante el Catastro y que en su artículo 90 derogó todas las disposiciones que le fueron contrarias, para concluir que desde allí se derogó la norma invocada por la demandante. Indicó que por si existieren dudas, vino la Ley 55 de 1985, en su artículo 61 a establecer claramente que las Sociedades de Economía Mixta como la actora, podían ser gravadas con impuesto predial a favor del Municipio. Indicó, que los entes territoriales poseen normatividades codificadas tales como el Código Fiscal, Código de Policía y Código de Rentas Municipales,
regulando en este último todo lo relacionado con las rentas, entre ellas el producto de los impuestos. Agregó que para el año de 1984, el Alcalde en virtud de facultades, expidió el Decreto 029, Código de Rentas y estableció en el artículo 1o. que "el impuesto predial y complementarios recaerá en cuanto a materia imponible sobre los bienes ubicados en jurisdicción del Municipio de Armenia", es decir, el mismo señaló claramente sobre qué recaía el impuesto. Manifestó que en forma expresa el artículo 9o. del Código, reguló las no sujeciones, comprendiendo entre ellas los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, lo que indicaba que la Caja de Crédito Agrario no estaba obligada a pagar el impuesto predial. Situación que cambió a partir de la expedición del Decreto 1333 de 1986, que reprodujo en su artículo 194 el texto de la citada Ley 55 de 1985, en su artículo 61, y que por ello surgió la necesidad de adecuar a las nuevas disposiciones el Código vigente. Para ello, el Concejo Municipal mediante Acuerdo 003 de 1988, facultó al Alcalde para introducir las reformas al Código de Rentas, cuyo resultado fue el Decreto 389 del 11 de noviembre de 1988, que en lo relacionado con las entidades no sujetas al impuesto predial, fue regulado íntegramente, desapareciendo el artículo 9o. del Decreto 029 de 1984, para dar paso al Capítulo V denominado "Inmuebles Exentos", artículo 20, numeral 3o., en el que no contempló exoneraciones para las entidades de derecho público del orden
nacional, únicamente para las departamentales y municipales que no generen rentas. Arguyó que la facultad otorgada por el Concejo Municipal al Alcalde, estaba atribuida desde el artículo 197 - 7 de la Constitución de 1886 y fue ratificada en la actual; que la misma fue conferida para reformar el Código de Rentas al cual pertenece el impuesto predial; que las facultades fueron precisas y pro - témpore, y se ejercieron dentro del marco Constitucional. Para la demanda fue claro que los decretos municipales se acogieron en un todo a la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, "...pues si bien lo señalaron como lo desea la entidad demandante que se dijera gravarse los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional' sí se dijo 'El impuesto de predial y complementarios recaerá en cuanto materia imponible, sobre los bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio de Armenia' y, son INMUEBLES EXENTOS a)..., b)..., c)..., y d)... sin contemplar la Caja de Crédito Agrario o cualquier otra entidad de derecho público del orden nacional". Terminó su escrito de contestación, manifestando que si en verdad la demandante consideraba que no estaba obligada a pagar el impuesto, debió demandar la nulidad de los Acuerdos y Decretos y no las resoluciones, puesto que éstas se dictaron con fundamento en tales disposiciones que están vigentes, por el principio de que "las segundas nacen de las primeras y sin las primeras no pueden
existir las segundas". Aportó como pruebas los Decretos 029 de 1984 y 389 de 1988, Códigos de Rentas, así como el Acuerdo 09 de 1992, por el cual se unificó el impuesto predial en el municipio de Armenia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de julio 29 de 1993, denegó las súplicas de la demanda. En primer lugar, realizó un recuento normativo en materia del impuesto predial, destacó cómo el Decreto 2185 de 1951 fue la disposición que municipalizó el tributo, carácter que se reafirmó en el Decreto 1333 de 1986, artículos 172, 173 y 186 y se conservó con la expedición de la Ley 44 de 1990 que reorganizó el impuesto con el nombre de "Impuesto Predial Unificado". Señaló que la Carta de 1991, ratificó perentoriamente su naturaleza en el artículo 317, de donde dedujo que corresponde a los municipios establecer su cuantía y forma de pago, así como las exenciones que estimare convenientes. Precisó el Tribunal a - quo que, como lo ha señalado esta Corporación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta no están exentas del pago de impuestos. Que sin embargo, leyes especiales las pueden exonerar de un determinado gravamen, como era el caso de la Ley 57 de 1931, en relación con la demandante. Consideró que tal beneficio desapareció por virtud la Ley 29 de 1963 que derogó todas las exenciones de esta clase y dispuso que tales decisiones correspondían a los municipios. Señaló igualmente,
que la situación fue ratificada en la Carta de 1991 en el artículo 294, que estableció que la ley no podrá otorgar exenciones ni tratamientos preferenciales sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales, por lo que concluyó en este aspecto que la Ley 29 de 1963 está acorde con la Constitución de 1991 y conserva toda su vigencia. Por ello, dijo el tribunal, "...para verificar si una Empresa Industrial y Comercial del Estado o una Sociedad de Economía Mixta, como lo es la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO se encuentra exenta del pago del impuesto predial, tasas de contribución y demás impuestos a inmuebles a favor de los municipios es necesario remitirse a las disposiciones locales de los municipios, en donde se hallen ubicados inmuebles de propiedad de dicha Empresa Industrial y Comercial o Sociedad de Economía Mixta". Agregó el Tribunal, que no se violaron los artículos 61 de la Ley 55 de 1985 en concordancia con el 194 del Decreto 1333 de 1986, puesto que éstos antes de prohibir permiten a los municipios gravar con el impuesto predial a las sociedades de la naturaleza de la actora. Analizó que tampoco era cierto que el impuesto predial en el municipio de Armenia hubiere sido creado por el Alcalde o por el Director de Rentas, pues el Ejecutivo local hizo uso de las facultades pro - témpore para reformar el Código de Rentas del Municipio, adecuando la liquidación, administración, percepción y cobro de las rentas municipales a las normas legales vigentes con la época, principalmente la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, modificación que en
ningún momento invadió la órbita del Concejo. Concluyó que tampoco el Director de Rentas del Municipio estaba creando tal impuesto, pues lo que había hecho la Dirección mediante los actos administrativos acusados, era fijar el monto a pagar por la actora por concepto de impuesto predial. En relación con la violación del artículo 116 del Código del Régimen Municipal en cuanto a la posible omisión de la publicación del Acuerdo creador del impuesto predial, señaló que en el caso de que así fuera - pues ni la demandante ni el municipio aportaron tales normas como lo ordena el artículo 141 del C.C.A. - el acto administrativo sólo sería oponible, mas no generaría su nulidad. Fundado en los anteriores planteamientos, desestimó el Tribunal a - quo las pretensiones de la demanda puesto que la actora no allegó a los autos el correspondiente Acuerdo Municipal que la exonerara del pago, ni probó que no estuviera obligada a efectuarlo. LA APELACION Al apelar, la apoderada de la actora, se muestra en desacuerdo con la decisión adoptada por el a - quo, fundada en que si no allegó la prueba que exonerara a la demandante de pagar el impuesto predial a favor del Municipio de Armenia, y no porque es una prueba inexistente dado que el municipio no se ha pronunciado positiva ni negativamente sobre la facultad que le otorgó el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, situación que es uno de los puntos que sustenta la demanda. Argumenta que el Tribunal consideró erróneamente que el impuesto predial había sido establecido en el municipio desde tiempo atrás a la expedición del
Código de Rentas, Decreto 389 de 1988; que como éste lo que hizo fue reunir en un solo cuerpo todas las normas municipales relacionadas con la tasación y liquidación de los impuestos del ente territorial, el a - quo presumió que existía desde antes el referido impuesto predial, haciendo caso omiso de las pretensiones de la demanda que se fundan en la no existencia del tributo en el municipio de Armenia. Manifiesta también su inconformidad en la apreciación del Tribunal en el sentido de que la Ley 29 de 1963 derogó la exención que le había sido otorgada a su representada a través de la Ley 57 de 1931, pues considera que la disposición se refirió a las personas "privadas" favorecidas con exenciones, por lo cual no podía ser aplicada a la entidad demandante, dada la naturaleza y creación de la misma. Agrega, que la modificación legislativa contenida en la Ley 55 de 1985, sólo es operante si media Acuerdo Municipal que lo regule; de lo contrario la actora continúa favorecida con la exención que le otorgó la Ley 57 de 1931, en materia del impuesto predial. De otra parte, señala que el Tribunal omitió manifestarse sobre el cargo de aplicación retroactiva de la ley fiscal, puesto que la disposición sobre la que soporta su cobro el municipio es el Acuerdo 003 de 1988 y el Decreto 389 de 1988, y sin embargo liquida el impuesto a partir del año 1987, es decir, con un año de anterioridad a su expedición, con lo cual se viola el artículo 363 de la Constitución. ALEGATOS DE CONCLUSION Presentó escrito la apoderada de la actora, en el cual reitera que las
resoluciones proferidas por el Director de Impuestos de Armenia fueron expedidas por funcionario incompetente, puesto que la facultad impositiva radica en el respectivo Concejo Municipal, quien es el que puede gravar con el impuesto predial a las entidades como la Caja de Crédito Agrario y el ente territorial no ha expedido el respectivo Acuerdo que así lo declare; de donde concluye, que los actos liquidatorios no vinculan a la demandante por cuanto los mismos no están soportados en actos administrativos idóneos, esto es, Acuerdos Municipales. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Sexta Delegada ante lo Contencioso Administrativo, conceptúa que la sentencia apelada debe confirmarse pues una vez derogado el artículo 35 de la Ley 57 de 1931 por la Ley 29 de 1963, los bienes inmuebles de la Caja de Crédito Agrario quedaron en igualdad de condiciones que el resto de bienes ubicados en las jurisdicciones municipales, es decir sujetos a las disposiciones que sobre el particular hubieren expedido los municipios, para los bienes inmuebles del común de los ciudadanos. Que por tanto, no era necesario que los mismos expidieran nuevas disposiciones tendientes a gravar los bienes inmuebles de las entidades a que se refiere el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986, puesto que los mismos están cobijados por las disposiciones que al nivel municipal impongan el tributo en general. Que tal posición se ratifica con el artículo 294 de la Constitución que prevé que las exenciones deben ser concedidas a través de Acuerdos. Concluye diciendo que: "En otros términos, la regla general es que todos los bienes inmuebles
ubicados dentro de los límites territoriales de los diferentes municipios, están sujetos del pago del impuesto predial y que tan sólo habrá lugar al no cobro del mismo, siempre y cuando el propietario de determinado inmueble acredite plenamente estar exento del pago correspondiente. En caso sub - júdice, no aparece prueba alguna dentro del expediente, que permita a la Procuraduría concluir que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO goza de gracia alguna". CONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad de la apelante con la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío fechada el 29 de julio de 1993, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, se puede resumir en tres aspectos centrales que son: la imposibilidad de la actora para cumplir la exigencia del tribunal a - quo de probar mediante acto administrativo idóneo, Acuerdo Municipal, el carácter de exenta del pago de impuesto predial de la Caja de Crédito Agrario, dado que el Municipio de Armenia no se ha pronunciado sobre la facultad conferida a los municipios por el artículo 61 de la Ley 55 de 1985. En segundo lugar, la actora considera errónea la apreciación del Tribunal en el sentido de que la exención otorgada a la entidad demandante por la Ley 57 de 1931, artículo 35, desapareció tácticamente del ordenamiento positivo, desde la expedición de la Ley 29 de 1963, puesto que ésta derogó solamente las exenciones conferidas a las personas privadas dejando a salvo las previsiones contempladas en otras leyes respecto de las personas de derecho público, como lo es la demandante.
Finalmente, se refiere la apelante a la omisión de la sentencia de pronunciarse en relación con el cargo planteado de la aplicación retroactiva de la ley tributaria, pues el municipio demandado pretende liquidar impuesto predial a la actora desde el año de 1987, fundado en disposiciones expedidas en el año de 1988, esto es con posterioridad. Para resolver, la Sala estima pertinente dilucidar en primer lugar si la actora está obligada por vía general a pagar impuesto predial sobre sus bienes inmuebles. Para el efecto, es necesario remitirse al texto legal que consagró el beneficio alegado por la demandante, para precisar su vigencia, pues tal aspecto es determinante en la solución del caso. Mediante la Ley 57 de 1931 y el Decreto 1988 del mismo año, se creó la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional sometida al régimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. La ley, en su artículo 35 consagró beneficios tributarios a favor de la entidad en los siguientes términos: "Tanto la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como las letras agrarias, acciones, bonos, etc., de la Institución y las operaciones que ésta ejecute, estarán exentas de impuestos nacionales, departamentales y municipales y de toda clase de contribución. Además gozará la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de todas las ventajas que le da la ley como institución de utilidad pública". De la lectura de la disposición, observa la Sala que evidentemente la Ley 57
de 1931 otorgó a favor de la Caja de Crédito Agrario una exención de impuestos de todos los órdenes, vale decir, nacionales, departamentales y municipales. El impuesto predial surgió por virtud de la Ley 48 de 1887, que autorizó a los departamentos para crearlo y recaudarlo, siendo luego objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 20 de 1908, 1a. y 4a. de 1913, 34 de 1920, consolidándose como renta de carácter municipal mediante los Decretos Legislativos 2185 y 4133 de 1951, el cual se ha reafirmado mediante las Leyes 14 de 1983, compilada en el Decreto 1333 de 1986 y últimamente en la Ley 44 de 1990. Establecido el carácter del municipal del impuesto predial, la Sala entra a analizar qué efectos tuvo la expedición de la Ley 29 de 1963 frente a la exención concedida a la actora por la Ley 57 de 1931. El artículo 2o. de la Ley 29 de 1963 dispuso: "Deróganse todas las disposiciones de carácter nacional que decreten exenciones o exoneraciones del impuesto predial y complementarios para las personas privadas. Los Concejos Municipales y del Distrito Especial de Bogotá quedan autorizados para conservar por medio de Acuerdos las exenciones hasta ahora decretadas en favor de las entidades de beneficencia o asistencia pública". (Destaca la Sala). Para la Sala es claro y reitera lo manifestado en otras oportunidades, que el artículo 2o. de la Ley 29 de 1963 derogó las disposiciones de carácter nacional
que hubieren decretado exención de impuesto predial y complementarios para las personas privadas. Contrario sensu, las personas de derecho público continuaban con el régimen preestablecido y dentro de éste ha de incluirse la exención de impuesto predial concedida a la demandante por la Ley 57 de 1931. Luego en este aspecto, es del caso concederle la razón a la apelante pues en verdad la preceptiva contenida en la Ley 29 de 1963 en materia de derogatoria de exenciones no es aplicable a la entidad demandante. La Ley 14 de 1983 tampoco la derogó porque se refirió a Catastro y reafirmó la Ley 29 de 1963. Ahora bien; se precisa que por virtud de lo establecido en la Ley 55 de 1985, artículo 61, publicada en el Diario Oficial 37.031 del 27 de julio de 1985, se autorizó a los municipios para gravar con impuesto predial los bienes de algunas entidades públicas, en los siguientes términos: "ARTICULO 61. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio". La disposición anterior fue recogida por el Código de Régimen Municipal, Decreto 1333 de 1986, en su artículo 194. Debe entenderse entonces, que como consecuencia de la expedición de la Ley 55 de 1985 el legislador confirió una "facultad" a los municipios para gravar con el impuesto predial a las entidades oficiales que allí indica, con lo cual implícitamente estaba derogando las
exenciones concedidas por la ley, dejando a los municipios en posibilidad de conservarlas o suprimirlas según sus conveniencias. Por ser una facultad ésta no opera en forma automática, sino que requiere de un acto administrativo municipal, que no puede ser otro que un Acuerdo. En el Municipio de Armenia ese acto es el Decreto 389 de 1988, Código de Rentas, dictado en uso de facultades especiales otorgadas por el Concejo mediante el Acuerdo 003 de 1988, acto que no ha sido suspendido ni anulado, ni puede ser objeto de esta litis. Examinado el Decreto se observa que en su encabezamiento invoca para su expedición las facultades otorgadas por el Acuerdo 03 de 1988 para modificar el Código de Rentas del Municipio; y en sus considerandos manifiesta que su texto se halla acorde con las normas constitucionales y "legales vigentes, especialmente con la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986". El Título I regula lo atinente al impuesto predial y complementarios en los siguientes términos: "ARTICULO 4o. El Impuesto Predial y Complementarios recaerá en cuanto a materia imponible, sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio de Armenia". Y en el artículo 9o. se dispone : "Gravamen con el impuesto predial, conforme a las siguientes tarifas anuales los bienes inmuebles ubicados en el perímetro urbano del municipio, según rangos de avalúo catastral así:...". (Destaca la Sala). De las anteriores transcripciones se deduce que el Código sujeta de manera
general al impuesto predial los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio, conforme a la atribución dada por la ley, especialmente el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, en la forma como fue compilado por el Decreto 1333 de 1986 y que en su artículo 4o., al cobijar con impuesto a todos los inmuebles, incluye a los de las entidades públicas sin necesidad de mencionarlas expresamente, como hubiera sido lo deseable; status jurídico de sujeto pasivo que se confirman en las no sujeciones, puesto que no menciona a estas entidades, como se verá enseguida: "ARTICULO 20: No están sujetos al impuesto predial y complementarios :
1. Los predios que se encuentran exentos por concordato y los destinados por concordato y los destinados exclusivamente a cultos religiosos.
2. Los destinados a la beneficencia pública, en los que el propietario demuestre que no tiene ninguna retribución económica.
3. Los bienes inmuebles de propiedad de las entidades de derecho público del orden municipal. Así mismo, los del orden departamental que no generen rentas.
4. Los bienes inmuebles de las Juntas de Acción Comunal y de las Juntas Administradoras Locales que estén destinados al servicio de la comunidad".
Entonces, establecido que el municipio sí se pronunció sobre la autorización otorgada por la ley, surgió para la entidad demandante la obligación de pagar a favor del municipio de Armenia el impuesto predial, quedando éste habilitado para cobrarlo, previa la liquidación que al efecto realizaran las autoridades de la Administración, en este caso el Director de Rentas del Municipio.
En relación con el contenido de las liquidaciones oficiales, observa la Sala que la Resolución 004 del 25 de febrero de 1992 comprende períodos que van desde marzo de 1987 hasta marzo de 1992, y como quiera que se ha concluido que la disposición que fundamenta los actos acusados fue expedida en el año de 1988, ésta no podía aplicarse a períodos anteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el ordenamiento aún antes de la expedición de la Carta de 1991, por lo que se dispondrá anular parcialmente la resolución en lo que atañe al período de 1987 y confirmarla para el período de 1988 y siguientes. Respecto de la liquidación efectuada en la resolución 027 del 2 de marzo de 1992, ella no ofrece reparos para la Sala, pues comprende el período de abril de 1989 a marzo de 1992, por un solo predio por l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.