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CE-SEC4-EXP1994-N5070

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5070
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS / HECHO IMPONIBLE / SUJETO PASIVO / ACTIVIDAD CERVECERA / INDUSTRIA CERVECERA El impuesto de avisos y tableros, tiene una definición propia y por lo mismo la imposición no deriva del desarrollo de la actividad industrial, comercial o de servicios, sino de la colocación de avisos en la vía pública, coches, tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y establecimientos públicos como lo señaló la Ley 97 de 1913. El hecho de otorgarle carácter complementario al impuesto de industria y comercio para efectos de liquidación y cobro, no le quita su calidad de autónomo, diferenciado de aquel. Si la actora es contribuyente del impuesto de industria y comercio y además coloca avisos, está obligada al pago del correspondiente impuesto por esta causa, sin que tal deber implique violación del artículo 69 de la Ley 4a. de 1983 según el cual se prohibe a los municipios gravar la industria cervecera con impuestos distintos al de industria y comercio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5070

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de julio de 1993, mediante el cual se confirman los actos administrativos que

determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1990. ANTECEDENTES Por medio de liquidación oficial, la Administración modificó la liquidación privada del contribuyente correspondiente a la vigencia de 1990 sobre el impuesto de industria, comercio y avisos, calculándolo sobre el total de los ingresos percibidos. DEMANDA La sociedad alegó básicamente que, con la actuación administrativa se vulneró el artículo 69 de la Ley 14 de 1983 que derogó la prohibición de gravar a los cerveceros con el impuesto de industria y comercio, por cuanto al practicársele la liquidación de revisión, se le calculó a cargo de la sociedad el impuesto de avisos sobre ingresos provenientes de la actividad cervecera, para lo cual no existe disposición legal que lo autorice. Adujo la sociedad que, por el hecho de que el impuesto de avisos se recaude conjuntamente con el de industria y comercio, el primero no ha perdido su identidad. Así las cosas, concluyó que no se configuró error aritmético, por cuanto en su sentir, sólo se le dio apelación al artículo 69 de la Ley 14 de 1983, en cuanto a que sólo liquidaron el gravamen de industria y comercio. CONTESTACION DE LA DEMANDA Consideró el apoderado del municipio de Neiva que, por expresa disposición legal, contenida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de avisos y tableros se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio y en atención a que no se han concedido exenciones a la actividad cervecera solicitó

que se confirme la actuación administrativa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Después de una breve enumeración normativa, el Tribunal concluyó que la actividad cervecera no puede ser gravada con impuestos distintos al de industria y comercio pero entendiendo que la excepción es sobre la fabricación, consumo y venta de cervezas, pero no la de colocación de avisos en la vía pública, como en el caso en estudio. Como consecuencia del anterior planteamiento, la Corporación denegó las súplicas de la demanda. APELACION El apoderado de la sociedad basó su recurso en una sentencia del Consejo de Estado de fecha junio 22 de 1990, C.P.: Dr. Martínez Conn, en donde se determinó que la materia imponible en el impuesto de avisos está constituida por toda la actividad comercial, industrial y de servicios y en consecuencia, el hecho imponible, está ligado al ejercicio de una actividad gravable. Estimó que, la norma al no hacer referencia expresa del impuesto de avisos, lo está excluyendo y en atención a que la norma posterior, prima sobre la anterior, se le debe dar aplicación al artículo 69, preferencialmente sobre el artículo 37 de la Ley 14 de 1983. MINISTERIO PUBLICO El agente del Ministerio Público, Dr. Ossa Arbeláez, conceptuó que debe confirmarse la sentencia recurrida, ya que el impuesto de avisos, es complementario del de industria y comercio y a partir de la Ley 14 de 1983, perdió autonomía al establecerse una base uniforme sobre el monto que se liquida como de industria y comercio.

CONSIDERACIONES DE LA SECCION

El apelante pretende con el recurso de apelación que se declare la nulidad de las resoluciones acusadas, por estimar que es improcedente el impuesto de "Avisos y Tableros", en consideración a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 14 de 1983. Al respecto considera la Sala como lo ha hecho de manera reiterada, que el impuesto de avisos y tableros, tiene una definición propia y por lo mismo la imposición no deriva del desarrollo de la actividad industrial, comercial o de servicios, sino de la colocación de avisos en la vía pública, coches, tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y establecimientos públicos como lo señaló la Ley 97 de 1913, en su artículo 1º, literal k). A través del artículo 37 de la Ley 14 de 1983, que a su vez fue reglamentado por el artículo 19 del Decreto 3070 de 1983, se precisaron otros aspectos del tributo que anteriormente eran regulados por los Concejos Municipales, como la determinación de que el sujeto pasivo es quien realiza las actividades industriales, comerciales o de servicios sujetas al impuesto de industria y comercio, que la base gravable recae sobre el monto del impuesto de industria y comercio liquidado a cargo del sujeto pasivo y que la tarifa del 15% se aplica sobre el monto del impuesto de industria y comercio. El hecho de otorgarle carácter complementario al impuesto de industria y comercio para efectos de liquidación y cobro, no le quita su calidad de autónomo, diferenciado de aquél. En razón a lo expuesto, si la actora es contribuyente del impuesto de industria y

comercio y además coloca avisos, está obligada al pago del correspondiente impuesto por esta causa, sin que tal deber implique violación del artículo 69 de la Ley 14 de 1983, según el cual se prohibe a los municipios gravar la industria cervecera con impuestos distintos al de industria y comercio, porque el impuesto de avisos y tableros no grava la fabricación ni el consumo de cerveza, sino la colocación de avisos en espacios públicos. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala, como en la sentencia del 12 de noviembre de 1993, actor: Cervecería Unión S.A. y en sentencia del 15 de noviembre de 1991, Actor: Bavaria S.A. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de julio de 1993, en el juicio No. 5971.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario

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