CE-SEC4-EXP1994-N5084
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5084
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTIVIDAD EXENTA / AUTOMOTORES NACIONALES / INGRESO EXENTOVigencia / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Es claro que la exención establecida en el numeral 13 del art. 5o. del Acuerdo 21 de 1983, rige por el término de cinco (5) años a partir del 1o. de enero de 1984, por lo tanto el contribuyente podía dar aplicación a la misma por el año gravable de 1988, vigencia fiscal de 1989. Además, siendo tanto el art. 5o. del Acuerdo 21 de 1983, como el art. 18 del Acuerdo Distrital No. 11 de 1988, normas de carácter sustantivo no podía ésta última aplicarse, de manera inmediata por parte de la Administración, para rechazar la exención establecida en el artículo 5o. numeral 13 del Acuerdo 21 de 1983. Si bien el art. 18 del Acuerdo 11 de 1988, reguló la materia, respecto a las exenciones, no lo es menos que no trató. La exoneración contemplada en el art. 5o. num. 13, por lo que debe entenderse que al no mencionarla, lo que hizo fue no prolongar su vigencia, pero en ningún momento puede aceptarse que la exención estuvo vigente, como lo interpretó la Administración Distrital, hasta el año de 1987, cuando por disposición expresa del art. 5o. del Acuerdo 21 de 1983 esta fue establecida por 5 años, contados a partir del 1o. de enero de 1984.
ACTIVIDAD EXENTA / BASE GRAVABLE - Disminución / AUTOMOTORES
NACIONALES - Fabricación / INGRESO EXENTO
No existe disposición o normatividad alguna dentro del Acuerdo 11 de 1988, que suprima la vigencia de la exención consagrada en el artículo 5o. numeral 13 del Acuerdo 21 de 1983, puesto que no se observa que el Acuerdo 11 de 1988, derogue ni de manera expresa -art. 39-, ni tácita las exenciones para la actividad industrial de fabricación de autopartes destinados al ensamble. Por lo tanto, la actora se ajustó a la normatividad vigente para el año de 1988, disminuyendo de la base gravable las exenciones correspondientes a ese Código.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5084
Actor: AUTOBOCELES LTDA.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Especial de Bogotá (hoy Santafé de Bogotá Distrito Capital), contra la providencia del 23 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual accedió a las súplicas de la demanda en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad AUTOBOCELES LIMITADA, Nit. No. 860.014.6000, contratos actos administrativos que determinaron el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1988, vigencia
de 1989. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó su declaración del impuesto de industria, comercio y avisos, por el año gravable de 1988, vigencia de 1989, el día 10 de mayo de 1989, ante la Secretaría de Hacienda, formulario oficial No. 0064245, en cuya liquidación privada se determinó un impuesto a cargo por la suma de $757.664, suma cancelada según recibo No. 490595. La Dirección de Impuestos Nacionales con fecha 3 de julio de 1990, envió requerimiento No. 051922, solicitando probar con libros de contabilidad, demás soportes contables y los documentos necesarios, la veracidad de la declaración privada (Año gravable de 1988) en lo relacionado con: 1.- Monto total de ingresos brutos obtenido durante el año gravable de 1988; 2.- Exenciones por $138.723.410; y, deducciones por $16.588.557; 3.- Acreditar representación legal y la clase de actividad desarrolla con base en lo dispuesto en el Acuerdo 21 de 1983, artículos 31,42, 46 y 72. Posteriormente, se practicó visita a la empresa según acta No. 05947001529 del 22 de octubre de 1990, correspondiente a la orden de visita No. 05947 del 26 de septiembre de 1990, en la cual se dejó constancia de que el contribuyente se acogía al 50% de las ventas de Autopartes por $138.723.410 y $100.741, por descuentos en ventas no incluidos en la base gravable. Así mismo, se estableció y se consignó en el acta, que el contribuyente presentó
constancias por ventas a ensambladoras por valor de $267.773.697 y $32.695.781, como ventas al comercio en general. Se anotó también, que las ventas brutas a ensambladoras correspondían a $280.260.186 y las ventas netas al comercio por $19.748.788. Posteriormente, la Dirección Distrital de Impuestos profirió liquidación oficial No. 3077 de marzo 15 de 1991, correspondiente al año gravable de 1988, liquidación que consideró como diferencias a favor de la Tesorería la suma de $1.449.276 y como sanciones la suma de $1.943.538 para un total de $3.392.814. Contra la liquidación oficial No. 3077 la sociedad actora interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron desatados desfavorablemente, el primero, mediante Resolución No. 994 de 30 de octubre de 1991, y el segundo, mediante Resolución No. 142 de marzo 16 de 1992. LA DEMANDA La sociedad actora presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1988, acusando de violar las siguientes disposiciones: Artículo 30 de la Constitución Política de 1886, artículo 58 de la Constitución de 1991, Acuerdo 21 de 1983, y el Acuerdo 11 de 1988. El artículo 30 de la Constitución de 1886, porque ésta consagra la defensa de los derechos adquiridos, "tanto en la anteriormente vigente, como en la que entró en operancia a partir de 1991 ".
Además, adujo dos motivos de inconformidad: El primero de ellos relacionado con la vigencia de las exenciones, sobre el cual aduce que el Acuerdo 21 de 1983, había establecido unas exenciones por el término de cinco (5) años con una vigencia a partir del 1o. de enero de 1984, al 1o. de enero de 1989, que no se podían desconocer. En apoyo de esta tesis transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación de fecha 27 de noviembre de 1988, expediente No. 1278.
Actor: Acerías Paz del Río, Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Igualmente, para fundamentar suposición trae a colación la sentencia de diciembre 9 de 1987, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Doctor Hernando Gómez Otálora concerniente a derechos adquiridos cuando se derogan beneficios tributarios, para concluir que no resulta válido el argumento de la Administración de Acuerdo con el cual el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988, consigna las exenciones tributarios que regirán de allí en adelante, quedando de hecho derogadas aquellas que por cinco (5) años puso en vigencia el Acuerdo 21 de 1983. Como razones de la impugnación aduce que: "El Acuerdo 21 de 1983, entró en . vigencia a para de diciembre de 1983, para aplicarse de 1984 en adelante. El artículo 5o., expresamente estableció unas exenciones, en la siguiente forma: "Las siguientes actividades estarán exentas de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos por un término de cinco (5) años a partir del 1o. de
enero de 1984" (Los destacados son del texto). En cuanto al segundo, actividad productora, la accionante -Fabricación de Autopartesmanifiesta que: "estos elementos se fabrican para integrar un todo con los vehículos y por ello no pueden considerarse como elementos distintos a material de transportes", concluyendo que la producción de autoboceles, está orientada al ensamblaje nacional. OPOSICION A LA DEMANDA Oportunamente la parte demandada, se hizo parte en el proceso, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, así mismo en su escrito de contestación propuso la exención de ineptitud sustantivo de la demanda por falta de requisitos formales. Argumentó, en cuanto al cuestionamiento de la vigencia de las exenciones que: "El artículo 18 del Acuerdo 11 de 1.988, cambió y modificó el artículo 5 del Acuerdo 21 de 1983 al dejar por fuera las actividades exentas, algunas que sí indicaba el artículo 5o. como la fabricación de autopartes destinadas exclusivamente al ensamblaje". "Al no ser involucrada esta actividad y siendo el Acuerdo 11 de 1988 aplicable a partir del año gravable de 1988, no se corresponde a la sociedad recurrente, es el establecido por la Administración, por cuanto los códigos de actividad establecidos, tanto en el Acuerdo 21 de 1983 como en el Acuerdo 11 de 1988, son de aplicación restrictiva". LA SENTENCIA APELADA El a-quo en providencia de 23 de julio de 1993, despachó desfavorablemente la exención de ineptitud de la demanda y, accedió a las súplicas de la demanda al
considerar que no asiste razón a la Administración, pues en cuanto al primer punto derecho a la exención la demandante sí tenía derecho al beneficio de la exención originada de su actividad como productora de autopartes, para ello transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal de la Doctora María Inés Ortiz, expediente No. 8.815, Actor: Soc. Radiadores y Panales Radipa Ltda., en la cual a su vez, se cita sentencia de esta Corporación en los siguientes términos: "... pues sobre este particular ya se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en el proceso citado por el demandante cuando en atención a lo dispuesto, expresamente en la norma es perentorio al afirmar que las exenciones allí establecidas se conceden por el término de cinco (5) años contados a partir del 10 de enero de 1984 y no antes. "...es claro que el Acuerdo 11 de 1988 en el artículo 18 no se refirió a la exención prevista para la actividad de fabricación de autopartes regulada en el artículo 50 (sic), del Acuerdo 21 de 1983, por el cual no puede considerarse que la normatividad contenida en el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 regule íntegramente la materia sobre exenciones sino que tan solo la regula en la que respecta a aquellas exenciones las cuales expresamente menciona y en lo referente a las demás, lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 no se opone a lo consagrado en el artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983, no es incompatible con éste, ni como se advirtió, regula íntegramente la materia a que el mismo se refiere (Art. 3o. Ley 153 de 1987), por lo cual y establecida la vigencia
de la exención para el año gravable de 1988, es evidente que la actuación administrativa vulneró las disposiciones invocadas por el accionante ... Y en cuanto al segundo punto relativo al código de actividad, el Tribunal consideró que tal modificación no tenía justificación, pues según el certificado de la Cámara de Comercio el objeto social de la Compañía es "LA FABRICACION Y/O
EXPORTACION Y DISTRIBUCION DE AUTOPARTES, Y EN PARTICULAR DE
BOCELARIA PARA VEHICULOS AUTOMOTORES ......”.
Por lo que estimó que la actividad podía perfectamente clasificarse en el código 102 del artículo 15 del Acuerdo 11 de 1988. LA APELACION El señor apoderado del Distrito presentó recurso de apelación, cuya impugnación se fundamenta, así: En cuanto al punto relativo a la exención manifiesta que: "El artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988, cambió y modificó el artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983 al dejar por fuera las actividades exentas, algunas que sí indicaba el artículo 5o. como la fabricación de autopartes destinadas exclusivamente al ensamblaje". "Al no ser involucrada esta actividad y siendo el Acuerdo 11 de 1988 aplicable a partir del año gravable de 1988, no se puede afirmar aduciendo con el artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983, que dicha actividad está exenta, ya que al ser expedida una nueva ley que no la incluye como exenta, impenoso es concluir que es improcedente". Y, agrega que según "lo establecido en el Artículo 1 y 3 de la Ley 153 de 1887, el Artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983, debe estimarse insubsistente por existir una
norma nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería". Y en cuanto al aspecto del código declarado por el contribuyente -102-, advierte que el Decreto 950 de 1975, define como material de transporte "Un conjunto de elementos que permite el desplazamiento de un lugar a otro. El espíritu de dicha norma fuere tomado al expedirse el Acuerdo 21 de 1983, en el sentido de fijarla trascendencia jurídica del término "material de transporte", acepción que no se configura en el desarrollo de la actividad de la sociedad recurrente, toda vez que los productos fabricados por esta no son nada distinto a los accesorios que se colocan al material de transporte". Y agrega, que el código establecido por la Administración es el correcto. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: Hace alusión al artículo 338 de la Constitución Nacional de 1991, para expresar que éste dispuso que las leyes que regulan impuestos "no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia respectiva de la ley, ordenanza o acuerdo". Reitera que en lo relativo al principio de la irretroactividad de la Ley, y particularmente de la que trata sobre la materia de impuesto, hay numerosas jurisprudencias, para lo cual cita la sentencia de 23 de julio de 1993, expediente 464 1, Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate, y la No. C1 49 de abril 22 de 1993, de la Corte Constitucional. Expresa que el Acuerdo 11 de 1988, se limitó a legislar para el futuro. Refuta el planteamiento del apelante al entender que la fabricación de boceles,
copas y demás accesorios para vehículos no corresponde a material de transporte, pues sería "como pensar que los elementos producidos en Autoboceles Ltda., no se fabrican para colocarlos por contratos en los vehículos ensamblados en el país, sino para utilizarlos como adornos en las casas", pues el mismo apelante manifiesta que son “accesorios que se colocan al material de transporte y por ello esto no significa nada distinto que entrar a componer material de transporte".
Parte demandada: Reitera los mismos argumentos expuestos en sus escritos demandatorio y de sustentación del recurso de alzada. Afirma que "... el mandato contenido en el artículo 5o., numeral 13 del Acuerdo 21 de 1983, fue derogado expresamente por el Acuerdo 11 de 1988, en su artículo 39 ......”.
En cuanto al punto del Código declarado por el contribuyente afirma: "Finalmente, tenemos que señalar que el Acuerdo 21 de 1983, fijó la trascendencia jurídica del término "material de transporte", acepción que no se configura en el desarrollo de la actividad de la Sociedad recurrente, toda vez que los productos fabricados por esta no son nada distinto a los accesorios que se colocan al material de transporte. Lo cual nos lleva a afirmar que el código de actividad que corresponde a la Sociedad recurrente, es el establecido por la Administración, por cuanto los Códigos de actividad establecidos, tanto en el Acuerdo 21 de 1983 como en el Acuerdo 11 de 1988, son de aplicación restrictiva".
Ministerio Público: No presentó escrito de alegación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El motivo de controversia en esta instancia, radica en tres puntos fundamentales:
1.- El relativo a la vigencia para el año de 1988 de la exención establecida en el artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983. 2.- La derogatoria del Acuerdo 21 de 1983; y, 3.- En cuanto al Código declarado por el contribuyente en relación a su actividad. En cuanto al primero, la Sala estima que la Administración varió el período de aplicación de la exención prevista en el artículo 5o. numeral 13 del Acuerdo 21 de 1983, pues el texto de esta norma es claro al disponer qué tales exenciones rigen por el término de cinco (5) años contados a partir del 1o. de enero de 1984, tal como se dispuso en sentencia del 6 de julio de 1990, la cual expresó: "El Acuerdo 21 de 1983 señala en su artículo 120: "Este Acuerdo rige a partir de su sanción", ésta fue el 22 de diciembre de 1983, de donde cabe deducir, confirmando reiterada doctrina de esta Corporación, que por estar vigente el fenecimiento del ejercicio fiscal (diciembre 31 de 1983), atendiendo el principio de la retrospectividad, se aplicaría para todo el ejercicio impositivo de 1983, salvo que exista disposición especial que regulando aspectos específicos, señale su momento de aplicación, como es precisamente el caso de la exención discutida, regulada por el Acuerdo 21 de 1983, en cuyo artículo 5o. se señaló expresamente una fecha de entrada en vigencia de la exención. Expresa la norma: "EXENCIONES.- Las siguientes actividades estarán exentas de impuesto de industria y comercio y avisos por un término de cinco (5) años a partir del 1o. de
enero de 1984, en los montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre sus ingresos brutos ......”. " 11.- La actividad comercial de ventas de automotores de fabricación nacional, queda exenta en un 25% de su ingreso bruto anual por concepto..." (destaca la Sala). "El texto literal de la norma es claro al disponer que las exenciones señaladas en los artículos transcritos, se conceden por el término de cinco (5) años a partir del 1o. de enero de 1984 y no antes" (Sentencia de 6 de julio de 1990, Expediente No. 2605, Actor: Fábrica Colombiana de Automotores S.A. "COLMOTORES",
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano).
En consecuencia, es claro que la exención establecida en el numeral l3 del artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983, rige por el término de cinco (5) años a partir del 1o. de enero de 1984, por lo tanto el contribuyente, podía dar aplicación a la misma por el año gravable de 1988, vigencia fiscal de 1989. Además, siendo tanto el artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983, como el artículo 18 del Acuerdo Distrital No. 11 de 1988, normas de carácter sustantivo no podía ésta última aplicarse, de manera inmediata por parte de la Administración, para rechazarla exención establecida en el artículo 5o., numeral 13 del Acuerdo 21 de 1983. Para la Sala, si bien el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988, reguló la materia,
respecto a las exenciones, no lo es menos que no trató, la exoneración contemplada en el artículo 5o., numeral 13, por lo que debe entenderse que al no mencionarla, lo que hizo fue no prolongar su vigencia, pero en ningún momento puede aceptarse que la exención estuvo vigente, como lo interpretó la Administración Distrital, hasta el año de 1987, cuando por disposición expresa del artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983, esta fue establecida por 5 años, contados a partir del 1o. de enero de 1984. De otra parte, en cuanto al segundo punto, relativo a la derogatoria del Acuerdo 21 de 1983, por parte del acuerdo 121 de 1988, para establecer si esta nueva disposición derogó la exención a la actividad desarrollada por la actora, la Sala considera que no existe disposición o normatividad alguna dentro del Acuerdo 11 de 1988, que suprima la vigencia de la exención consagrada en el artículo 5o. numeral 13 del Acuerdo 21 de 1983, puesto que no se observa que el Acuerdo 11 de 1988, derogue ni de manera expresa -Art. 39-, ni tácita las exenciones para la actividad industrial de fabricación de autopartes destinados al ensamble. Por lo tanto la sociedad actora se ajustó a la normatividad vigente para el año de 1988, disminuyendo de la base gravable las exenciones correspondientes a ese código. Y en lo relacionado al tercer punto, en cuanto al código -102declarado por el contribuyente en su liquidación privada, y modificado por la administración -103-, la Sala acoge el criterio expuesto por el a-quo, en cuanto a que no tiene ninguna
justificación tal cambio, puesto que en principio la actividad desarrollada por la sociedad actora, según certificado de la Cámara de Comercio es la fabricación y/o exportación y distribución de autopartes, y en particular de bocelería para vehículos automotores, por lo que tales elementos son materiales necesarios para el transporte, o como bien lo dijo el apelante, son accesorios que se colocan al material de transporte y por lo tanto, hacen parte del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 23 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de esta apelación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario