CE-SEC4-EXP1994-N5091
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5091
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
VALOR NORMAL EN ADUANA / PRECIO USUAL DE COMPETENCIA El valor Normal en Aduana se determina "a partir del precio usual de competencia en condiciones de libre competencia para mercancía idéntica o similar a la que se valora" y transada en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar. El apelante confunde el procedimiento consagrado en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 2011 de 1973, relacionado con la determinación del valor normal "a partir del precio pagado o por pagar", que, como lo advirtió el Tribunal, no fue el que sirvió de fundamento en la determinación del valor normal en aduana, sino el que parte del precio usual de competencia, el cual, no obstante existir condiciones de libre competencia, se debe rectificar, por una razón distinta, ser inferior al precio usual de competencia, que fue lo que le ocurrió a la sociedad actora, conforme a lo observado anteriormente. Si bien, el hecho de que la operación se haya realizado en condiciones de libre competencia, lo cual constituye un factor de primer orden en la determinación del valor en aduanas, conforme a las reglas establecidas para el efecto, ello no excluye la aplicación de las demás reglas consagradas para la determinación del valor, pues el ajuste procede en cualquiera de los dos casos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5091
Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. (COLENVASES)
Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE SANTA MARTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Compañía Colombiana de Envases S.A. "COLENVASES", contra la sentencia del 1o. de julio de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra los actos administrativos relacionados con la cuenta adicional de la declaración de despacho para consumo No. 1335 del 19 de mayo de 1985.
ANTECEDENTES: Están constituidos por: La cuenta adicional plasmada en la resolución No. 00164 del 11 de octubre de 1989, expedida por la Administración de la Aduana Interna de Santa Marta, mediante la cual se ordenó el cobro adicional de la suma de $22.675.211, dejados de percibir en la declaración de despacho para consumo No. 1335 del 19 de mayo de 1988, contenida en el comprobante de renta adicional No. 2476 de septiembre 15 de 1989, respecto a la mercancía importada consistente en "láminas de aluminio" de 0.32 mm de espesor de la posición 76.03.01.00" cuyo valor FOB para determinar la base gravable era de US$1.28/libra, precio usual de competencia, según oficio No. 81 del 16 de agosto de 1989, de la División de Valoración de la Dirección General de Aduanas.
Contra la actuación anterior, la sociedad interpuso los recursos de reposición y de
apelación, los cuales fueron resueltos en su orden por la Administración de la Aduana Interna de Santa Marta, mediante la resolución No. 000181 del 9 de noviembre de 1989, que no accedió al recurso de reposición impetrado, y el segundo, por la Subdirección Operativa de la Dirección General de Aduanas, la cual confirma en todas sus partes la resolución recurrida, habida cuenta que el valor normal en aduanas se había determinado de manera acorde con las reglas establecidas en la Definición de Bruselas, y en los artículos 17 al 19 del Decreto 2011 de 1973. LA DEMANDA Acusa los actos administrativos anteriormente reseñados, de violar las siguientes normas: artículo 30 del Decreto 2011 de 1973, artículos 10 y 16 de la Constitución Nacional; artículos 6 numeral 1o., 7, 14, 17, 18 y 19 del Decreto 2011 de 1973, en concordancia con el artículo 26 ibídem; artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, en concordancia con los artículos 1694, 1697 y 1698 del Código de Comercio. El concepto de violación explica, en síntesis, que: Se violaron los artículos 30 del Decreto 2011 de 1973, y 10 y 11 de la Constitución Nacional, porque reliquidaron un impuesto con base en una recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, que no es ley en Colombia, ya que la primera de dichas normas dice que tales recomendaciones se consideran como normas de arancel, una vez que se
incorporen al ordenamiento jurídico nacional. Como esas recomendaciones no han sido incorporadas en el ordenamiento jurídico nacional, no son por tanto aplicables en Colombia. Los artículos 6, numeral 1, 7, 14, 17, 18 y 19 del Decreto 2011 de 1973, en concordancia con el artículo 26 ibídem, pues aceptando en gracia de discusión, que en este caso se hubiere probado que la transacción no se realizó en condiciones de libre competencia, y que además el precio declarado en la factura comercial es inferior al que en esa época las leyes del mercado establecían para la mercancía importada, no se hubiera podido jurídicamente expedir la cuenta adicional, porque las normas citadas y sus concordantes requieren, para ello, de ciertos supuestos, que no se dan en este caso, como es la exigencia al importador, por parte de la Aduana de la llamada "declaración de valor", lo que no se dio en el presente caso, no siendo procedente por tanto la elaboración de la cuenta adicional, ni su pago. El artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, en concordancia con los artículos 1.694, 1.697 y 1.698 del Código de Comercio y el artículo 26 del Decreto 2011 de 1973, por cuanto para que fuera válida la cuenta adicional, era necesario que al presentarse la declaración de despacho para consumo, se hubieran exigido los datos no sólo que incidían en el valor FOB y en el valor CIF, sino además, haber exigido datos sobre los elementos de hecho que hubieran podido incidir en la existencia de un precio diferente al real de la transacción celebrada entre el importador y el proveedor en el extranjero, lo que tenía su respaldo en el artículo
26 del Decreto 2011 de 1973, que consagra los requisitos y establece la metodología para que se pueda llegar a estructurar, en casos concretos, la noción de precio normal cuanto este no corresponde a los valores FOB y CIF de las mercancías. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 1o. de julio de 1993, desestimó las súplicas de la demanda, considerando que el primer cargo de violación no estaba llamado a prosperar como quiera que el Decreto 2011 de 1973, en su artículo 1o., con apoyo en la Ley 6a. de 1971, adoptó todo lo relacionado con el valor de Bruselas y a su Comité de Valor, incluidas las recomendaciones, por lo que estimó que la expedición de los actos acusados con fundamento en tales recomendaciones era válido por tener el debido respaldo legal. Con relación al segundo cargo expuesto el Tribunal reprodujo el contenido del oficio No. 00817 del 10 de agosto de 1989, contentivo del procedimiento por el cual la División de Valor de la Dirección de Aduanas determinó el precio usual de competencia para identificar mercancía, el cual sirvió de base a la Administración de la Aduana Interna de Santa Marta en la determinación de la base gravable, para aclararle al libelista que el artículo 14 del Decreto 2011 de 1973, no era el aplicable al sublite "sino simplemente que el precio declarado por el importador es inferior al usual de competencia, sin hacer mención para nada que exista vinculación comercial entre comprador y vendedor". Así mismo señaló que eran aplicables los artículos 324 del Decreto 2666 de 1984, sobre cuenta adicional, el
artículo 156 ibídem modificado por el artículo 25 del Decreto 755 de 1990, sobre provisionalidad de los datos de la declaración y el artículo 168 ibídem, razón por la cual desestimó este cargo. Respecto al último cargo manifestó el a-quo, que la cuenta adicional y los actos acusados obedecieron a la determinación del valor o precio normal de la mercancía en condiciones de libre competencia, para lo cual se tuvo en cuenta la fecha de la licencia o registro de importación, así como su adicional, procedimiento que considera acorde con los artículos 2 y 6 numeral 2 del Decreto 2011 de 1973. LA APELACION Manifiesta el actor en su memorial de apelación oportunamente interpuesto, que el Tribunal fundamenta su decisión en un error de apreciación del precio normal de la mercancía en condiciones de libre competencia para proceder a la liquidación de los derechos de aduana. Considera su deber señalar que el artículo 6o. numerales 1, 7, 14, 17, 18 y 19 (sic) del Decreto 2011 de 1973, indica que el precio declarado a la aduana debe corresponder al usual de competencia, y que en caso de que ello no sea así, se debe aplicar un porcentaje de ajuste que fije la Dirección General de Aduanas. En el caso discutido, observa, se presentó la venta de la mercancía en un mercado de libre competencia, como consecuencia, se debe decir que la mercancía tenía su precio determinado. Para la época en que se efectuó la importación la mercancía se había adquirido a precio inferior fijado por la Aduana, en consecuencia, la providencia impugnada debe ser revocada.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La apoderada judicial de la entidad demandada se opone a las pretensiones del apelante, para lo cual argumenta que, conforme con los artículos 2, 6 y 14 del Decreto 2011 de 1973, el ajuste al precio de la mercancía importada, es procedente no sólo en el caso en que la operación de venta no cumpla con los requisitos de libre competencia, sino también cuando la transacción se realiza en condiciones de libre competencia, esto es, cuando no concurra la previsión referida a la vinculación. La diferencia radica en que los factores determinantes del ajuste al valor de la mercancía declarado en uno y otro caso, corresponden a elementos diferentes, como es el caso de los descuentos especiales otorgados por el proveedor al comprador, como distribuidor exclusivo, que no sería factor determinante cuando la transacción se realice en condiciones de libre competencia. En el caso, puntualiza que se encuentra probado y aceptado por la apelante que la transacción se realizó en condiciones de libre competencia, procediendo igualmente el ajuste al precio declarado por la sociedad actora a la Aduana, y para el efecto, se tendría en cuenta los elementos del precio normal a que se refieren los artículos 2 y 6 del Decreto 2011 de 1973, es decir, el tiempo, precio, lugar, cantidad y nivel comercial, con base en los cuales se surtió la actuación administrativa al tenerse en cuenta la información suministrada por el proveedor a la Aduana para mercancía idéntica, igual país de origen, de compra y la fecha de la Licencia de Registro de Importación No. 053173 de octubre 1o. de 1987 y la modificación a la misma de marzo 18 de 1988.
La parte actora y la Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, no intervinieron en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala, que en la determinación del valor normal en Aduanas, concerniente a la declaración de despacho para consumo No. 1335 del 19 de mayo de 1988, la Administración de la Aduana Interna de Santa Marta, se fundamentó en el precio usual de competencia establecido por la División de Valoración de la Dirección General de Aduanas e informado con oficio No. 817 del 16 de agosto de 1989, cuyo procedimiento se encuentra consagrado en los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 2011 de 1973, los cuales a su letra ordenan: "Artículo 17. Cuando el precio declarado sea inferior al usual de competencia, se procederá a su rectificación o ajuste, en la cantidad correspondiente a la diferencia existente, para los efectos de la determinación del Valor Normal". "Artículo 18. Se entiende por precio usual de competencia el que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia, para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se valoran. Este concepto de precio usual de competencia se aplica, igualmente para la determinación del Valor Normal de la mercancía cuyo precio esté influido por medidas gubernamentales del país de origen o se importen como consecuencia de operaciones de trueque o de compensación". "Artículo 19. Para determinar el precio usual de competencia de una mercancía a valorar, se debe tener en cuenta el precio de venta en condiciones de libre competencia de una mercancía extranjera de características idénticas, o
en su defecto similares y transada en iguales circunstancias respecto a tiempo, calidad y nivel comercial". (subraya la Sala). Conforme a este procedimiento, el Valor Normal en Aduana se determina "a partir del precio usual de competencia en condiciones de libre competencia para mercancía idéntica o similar a la que se valora" y transada en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar, procedimiento que fue el que tuvo en cuenta la División de Valoración al determinar el precio usual de competencia, que sirvió de base a la Administración de la Aduana Interna de Santa Marta para efectuar la rectificación del precio o valor declarado. En efecto, el ajuste o rectificación del precio se efectuó teniendo en cuenta el valor informado por el proveedor (lista preimpresa de precios vigentes al 18 de marzo de 1988) para mercancía idéntica, del mismo proveedor, igual país de origen de compra, del cual se estableció que el precio declarado era inferior al usual de competencia vigente en el momento de la valoración. De igual modo se tuvo en cuenta el elemento tiempo, uno de los elementos determinantes del Valor Normal, referido con el momento de considerar para la valoración, que es el de "la fecha de aprobación de la licencia o registro de importación, o de sus adiciones o modificaciones" el cual, para el caso, correspondía a la fecha en que la actora efectuó modificación a la licencia de aprobación por Incomex, según documento No. 02497 de marzo 18 de 1988, fecha que como se observa, corresponde con la fecha relacionada con la información del proveedor. Entonces, el apelante confunde el procedimiento consagrado en los artículos 12,
13 y 14 del Decreto 2011 de 1973, relacionado con la determinación del valor normal "a partir del precio pagado o por pagar", que, como lo advirtió el Tribunal, no fue el que sirvió de fundamento en la determinación del valor normal en aduana, sino el que parte del precio usual de competencia, el cual, no obstante existir condiciones de libre competencia, se debe rectificar, por una razón distinta, ser inferior al precio usual de competencia, que fue lo que le ocurrió a la sociedad actora, conforme a lo observado anteriormente. Es que si bien, el hecho de que la operación se haya realizado en condiciones de libre competencia, lo cual constituye un factor de primer orden en la determinación del valor en aduanas, conforme a las reglas establecidas para el efecto, ello no excluye la aplicación de las demás reglas consagradas para la determinación del valor, pues el ajuste procede como lo observa la apoderada de la entidad demandada en cualquiera de los dos casos; lo que ocurre es, como en el subexamine, que el ajuste se efectuó con elementos diferentes, como el relacionado con el precio usual de competencia, y para su determinación, se tuvieron en cuenta los elementos determinantes del valor normal, como son el tiempo, cantidad y nivel comercial, precisamente, para restablecer las condiciones de libre competencia. Por consiguiente, el proceder administrativo como lo consideró el Tribunal se ajusta a derecho, razón por la cual no es procedente acceder a lo pretendido por el apelante; por tanto, debe confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 1o. de julio de 1993, originaria del Tribunal Administrativo del Magdalena.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Consuelo Sarria Olcos Delio Gómez Leyva Carlos A. Flores Rojas Secretario