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CE-SEC4-EXP1994-N5092

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5092
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

IMPUESTO DE DELINEACION Y CONSTRUCCION / ACTO ADMINISTRATIVOFundamento legal / ACTO ADMINISTRATIVO - Ineficacia "Si bien el acto administrativo contiene la manifestación de voluntad del Alcalde Municipal, hecha por el funcionario competente, de determinar el impuesto de delineación (Acuerdo 01 y 07 de 1984), por concepto de la construcción de la Estación Terminal de Coveñas, determina el sujeto pasivo de la obligación "Consorcio de Obras de Ingeniería" fija la base gravable en $21.799.606.263.30, con fundamento en los presupuestos y cifras consignadas en la "parte pertinente" del contrato 026 de 1990 celebrado y cuantifica el impuesto a cargo, no contiene la motivación exigida por la ley para su validez, referida a la exposición de las razones que han dado origen a que la Administración en expresión de su voluntad dicte el acto administrativo, ni determina sobre "qué partes pertinentes del contrato" cuantificó la base sobre la cual aplicó la tarifa del impuesto, ni indicó el fundamento legal del impuesto".

ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación / DERECHO DE DEFENSA / ACTO

ADMINISTRATIVO - Fundamento Legal / BASE GRAVABLE / IMPUESTO DE DELINEACION "La motivación es el proceso de razonamiento que debe expresar por norma general la Administración, para llegar a la conclusión inserta en la parte resolutiva del acto expedido, constituyendo, por lo tanto, un requisito esencial del acto administrativo, que permite conocer al interesado el porqué de la decisión, con miras a que ejercite el derecho de defensa, especialmente cuando, como en el sub

  • lite, el acto es escrito y la motivación resulta necesaria a la naturaleza especial del mismo, en razón de que impone una obligación tributario a un sujeto de derecho. Cuando de la naturaleza del acto surge la necesidad de motivación, ésta se impone por el principio de legalidad que gobierna los actos de la Administración, puesto que es ésta la única manera que permite al administrado ejercer el derecho de defensa ante el mismo funcionario que expidió el acto, ya que si éste no conoce los motivos y fundamentos legales del acto administrativo no puede alegar en su defensa, al igual que le permite al juez ejercer en control constatando si el acto se ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma". Asiste razón al actor cuando reclama la nulidad del acto acusado por ausencia de motivación y falta de fundamento legal al no exponer en él "cuáles fueron los rubros" que se tuvieron en cuenta para llegar a la base gravable y con base en qué norma, de manera que hubiera podido cuestionar los diferentes conceptos por el Alcalde para tal cuantificación, dándole la posibilidad de controvertirles".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5092

Actor: CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA C.O.I: SOCIEDADES

TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORPORACION TENCO,

TECHINT CIA. TECNICA INTERNACIONAL Y SPIE CAPAG

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 11 de agosto de 1993, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre denegó la súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por las sociedades de TECHINT

INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORPORACION TENCO, TECHINT CIA.

TECNICA INTERNACIONAL Y SPIE CAPAG, integrantes del CONSORCIO DE OBRA DE INGENIERIA C.O.I., contra los actos administrativos mediante los cuales el Municipio de Santiago de Tolú le determinó un impuesto de delineación por la construcción, de la terminal "Coveñas" ubicada en el territorio de su jurisdicción. ANTECEDENTES El 2 de julio de 1991, Oleoductos de Colombia S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, cuya creación fue autorizada por la Ley 59 de 1987 y el Decreto 756 de 1988, celebró con el Consorcio de Obras de Ingeniería C.O.I. el contrato 026 de 1990, cuyo objeto fue la construcción de todas las obras necesarias para la confección del sistema de oleoductos Vasconia - Coveñas, destinado al transporte de petróleo crudo, el cual comprendió la estación de bombeo en Vasconia, municipio de Puerto Boyacá (departamento de Boyacá) y el terminal de almacenamiento en tierra de Coveñas, municipio de Tolú (departamento de Sucre), junto con todos los estudios y diseños requeridos, basados en los diseños preliminares incluidos en el pliego de

condiciones, de la solicitud privada de ofertas, el suministro de materiales y de los equipos de arranque y puesta en operación del sistema. El valor del contrato fue la suma de US$160.459.869. Mediante oficio 074 de julio 1 de 1992 (fl. 90 cdno. antds.) el Alcalde de Tolú comunica a la Tesorera Municipal que "para desarrollar lo acordado de manera directa y personal con el Director Administrativo del consorcio y con fundamento en los presupuestos y cifras contenidos en el contrato 026 de 1990, procede a liquidar el (impuesto de delineamiento) gravamen municipal, el que cuantifica en $261.595.275. para la estación Coveñas". El 2 de julio de 1992 la Tesorera Municipal elaboró la cuenta de cobro respectiva por $261.595.275, con fundamento en lo expuesto en el Acuerdo 007 de diciembre de 1984 del municipio de Tolú y con base en el valor de la obra, calculado en $21.799.606.263.oo, la que fue remitida al contribuyente con oficio No. 15 del 3 de julio de 1992. Contra el acto administrativo mencionado, el consorcio interpuso recurso de reposición y de apelación, reconociendo el pago únicamente de $7.254.005, que liquidó y consignó en una liquidación privada que presentó para el efecto, pidiendo la nulidad del acto administrativo por vicio de incompetencia del agente que profirió el acto, ausencia de motivación e indebida notificación. El recurso fue fallado mediante la resolución 004 del 3 de septiembre de 1992

por la Tesorera de Tolú, que confirmó la actuación recurrida. La apelación fue atendida por el Alcalde Municipal, quien mediante la resolución 004 del 29 de septiembre de 1992 no accedió a la revocatoria del acto recurrido por las causases de nulidad alegadas por el contribuyente, pero modificó la base gravable en $18.505.810.540y determinó el impuesto en la suma de $222.069.726 con fundamento en el contrato 026 de 1990, afirmando que según el mismo la terminal de Coveñas se contrató a precio global fijo por US$28.383.145. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Sucre acudió el consorcio para demandar la nulidad del oficio 074 de 1992 y la cuenta de cobro de julio 2 de 1992, acusando al acto administrativo de infringir los artículos 26 de la Constitución Nacional, 35 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 1o. literal g) de la ley 97 de 1913 y 233 del Decreto 1333 de 1986, pues en su entender la construcción de oleoductos no puede ser objeto de imposición municipal, el gravamen cobija edificios y un terminal no lo es, y por último la base estuvo erróneamente establecida, pues no se atendió a la modificación del precio del contrato por el edificio de la terminal, sino que se incluyó el valor de los equipos, bombas y maquinaria destinados al cumplimiento del contrato global pero no objeto de la construcción propiamente dicha. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre denegó la súplicas de la demanda al considerar que no prosperaban los cargos de violación de las normas

constitucionales y legales invocadas en la demanda porque: El oficio 074 de 1992 emitido por el Alcalde de Tolú sí contenía una liquidación del gravamen de delineación y construcción, cuya determinación se efectuó con base en la facultad impositiva que le confiere el parágrafo 2o. del artículo 3o. del Acuerdo 001 de 1984. La cuenta de cobro del 2 de julio de 1992, expedida por la Tesorera Municipal de Tolú, no contenía una liquidación, sino que era la consecuencia de la orden que el Alcalde le impartiera para que procediera al recaudo del impuesto. Si bien era cierto que la liquidación no se notificó personalmente, se dio cabida a la notificación por conducta concluyente al interponer la interesada a tiempo los recursos legales. La base gravable se cuantificó en la forma ordenada por los acuerdos Nos. 01 y 07 de 1984 del Concejo Municipal. LA APELACION La apoderada judicial de la actora al apelar se opone a los argumentos expuestos por el Tribunal, reiterando en resumen que:

1. El oficio 074 de 1 de julio de 1992 es un acto de trámite interno entre dos dependencias de la Administración, por cuanto emana del despacho del Alcalde Municipal y se dirige a otro funcionario municipal, la Tesorera, con el fin de que en ejercicio de sus funciones de recaudadora de las rentas municipales cobre un impuesto a un contribuyente, lo cual hace efectivamente a través de la respectiva cuenta de cobro enviada al Consorcio de Obras de Ingeniería, con oficio No. 015 de julio 3 de 1992.

No puede aceptarse que dicho oficio 074 de 1992 contenga la liquidación oficial del impuesto de delineación, puesto que si ello fuera así, la liquidación debería haberse dirigido al Consorcio de Obras de Ingeniería con su identificación plena, los considerandos, la parte resolutiva, los recursos procedentes contra dicho acto, el término para interpretarlos y la autoridad ante quien se podrán interponer en su condición de responsable del impuesto, y no a una funcionaria de la administración responsable de su recaudación. La función administrativa de recaudo es siempre posterior a la ejecutoria del acto administrativo que contiene la liquidación oficial en saque se hace constar el nacimiento de la obligación tributario (Art. 68 numeral 3 D. L. 01 / 84). El hecho de que este oficio sólo fuera revelado después de presentados los recursos contra la cuenta de cobro del impuesto impugnado, remitida como consta en las copias auténticas anexas a la demanda como prueba, con un oficio, el 015 de julio 3 de 1992, en el que no se cita como liquidación oficial el oficio No. 074 de 1992, el Alcalde de Tolú evidencia que su posterior expedición pudo efectuarse con el ánimo de sanear los vicios señalados en el recurso inicial sobre la incompetencia del funcionario que profirió la liquidación oficial contenida en la cuenta de cobro expedida por la Tesorera, así como la falta de motivación de la misma. Si se aceptara, como lo hace el Tribunal, que el acto administrativo liquidatorio es Ia comunicación interna 074, se tendría que admitir que entonces es violatoria de los artículos 35 y 44 del Decreto Ley 01 de 1984, puesto que no se

notificó oportunamente al interesado, ni contiene una decisión motivada, pues no basta citar las normas que establecen el impuesto, sino que es necesario, en este caso, conocer por qué se grava la totalidad de un contrato llave en mano incluyendo los suministros de equipos bombas y maquinaria y no sólo los acápites pertinentes a la construcción de edificaciones.

2. Al negar la nulidad del acto de cobro la providencia entra en contradicción, porque si definitivamente el cobro fue posterior al acto, no notificado, de liquidación de impuestos, hay una violación al debido proceso porque la Tesorería no puede ejecutar, así sea por la vía persuasiva, sino actos firmes y ejecutorias, y para ello previamente deben notificarse (ara 48 D.L. 01 / 84), agotar la vía gubernativa (aras. 62 y 63 D.L. 01 / 84). "La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados" (Art. 64 D.L. 01 / 84). Como se ha demostrado en el proceso, al momento del cobro, 2 de julio de 1992, no se había surtido ninguno de estos trámites, por lo que el acto acusado incurrió en una desviación de poder.

Plantea interrogantes relevantes que a su juicio quedaron sin respuesta en la sentencia del Tribunal, porque si la liquidación de cobro de la señora Tesorera era consecuencia de la orden del Alcalde para que cobrara su liquidación y ésta era procedente, no entiende por qué no la cita la Tesorera en el oficio remisorio del acto demandado ni en el texto de la cuenta de cobro y liquidación.

Si el acto liquidatorio era del día anterior, y por ende no estaba ejecutoriado, no podía procederse al cobro. Estima que tal hecho prueba que el Alcalde no existía y que la Tesorera obró como liquidadora del impuesto de delineación, como se evidencia del oficio remisorio y de la cuenta del 2 de julio de 1992, violando el artículo 3o. del Acuerdo 01 de noviembre 22 de 1984, que otorga la competencia al señor Alcalde Municipal. El vicio en la expedición del acto por ausencia de motivación es claramente observable en la copia auténtica que se anexó como prueba: no contiene sino el valor total de la obra, la tarifa y el valor del impuesto. No indica cómo llegó la administración a liquidar el impuesto sobre el valor total de la terminal (contrato 026 de 1990), obra que como se demostró en el curso del proceso con pruebas documentales sobre el costo y la naturaleza de los componentes de dicha terminal contiene elementos que no pueden definirse como edificios. Tampoco contiene los recursos procedentes contra el acto administrativo ni el término para presentarlos, ni la autoridad competente para conocer de los mismos, por lo cual viola flagrantemente el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, como lo sostiene la abundante y reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que cita en la demanda.

3. Discute la competencia de los Concejos para la reglamentación y el cobro de los tributos municipales, porque tal potestad debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley. Se demanda precisamente la violación de los actos administrativos de liquidación, por cuanto exceden la norma creadora del

impuesto tornando como base gravable costos diferentes a los atribuibles a la "construcción de nuevos edificios", que según la Ley 97 de 1913, artículo 1 literal g), constituye la materia imponible del impuesto de Delineación y Construcción, extendida a otros municipios por la ley 84 de 1915 y compilado en el Código de Régimen Municipal, Decreto 1333 de 1986 en su artículo 233, literal b). Alega que está probado en el proceso con las copias auténticas del subcontrato celebrado entre el C.O.I. y la firma Empresa Colombo Latinoamericana de Tecnología y Comercialización, Coltec Ltda., cuál fue el costo de los edificios construidos en la terminal del oleoducto de Coveñas, sustentado además con los planos respectivos, en los cuales es fácil observar cuáles son los edificios y cuáles las obras civiles que no lo son y por lo que no pueden incluirse en la liquidación del gravamen. La materia imponible o hecho económico sobre el cual descansa el impuesto, como su denominación legal lo indica, es la delineación, que en urbanismo es el señalamiento de los límites de los terrenos, sus áreas edificables, según alturas y usos permitidos por la autoridad. La ley vincula a la actividad constructora del particular otra actividad, la de la administración que se concreta en el otorgamiento de la licencia o permiso de construcción. El hecho imponible es susceptible de ser mensurado, en este caso a través de los Presupuestos de obra de los edificios sobre cuya construcción debe pronunciarse la autoridad municipal, por ser de su competencia. La tarifa y el procedimiento pertenecen a la órbita de competencia municipal, pues las leyes 97 de 1913 y 884 de 1915 no disponen nada al respecto.

Invoca y transcribe parcialmente doctrina española que define el hecho imponible del tributo de delineación. Pide se acceda a las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora, al alegar de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación, relacionados con la nulidad de los actos acusados por violación de las normas superiores invocadas. Insiste en que el oficio 074 de julio 1 de 1992 es un simple acto de trámite interno entre dos dependencias de la Administración y no una liquidación oficial, y que si en gracia de discusión se aceptara que contiene una liquidación oficial, es violatoria del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo por ausencia de motivación, causal de nulidad del acto administrativo particular, y además porque no se notificó, lo cual lo hace ineficaz. Insiste en la exención del impuesto para oleoductos, y en el valor probatorio de los documentos allegados al proceso para demostrar la base gravable objeto del gravamen. La entidad demandada, al alegar de conclusión, solicita se confirme la sentencia apelada porque las objeciones de nulidad del acto acusado por vicios de forma no podían prosperar ante el mandato del artículo 228 de la Constitución Política, norma que fue respetada por el Tribunal, que fuerza a la revisión de antiguas y respetables posturas doctrinales o jurisprudenciales. Alega que cualquier vicio de nulidad que se hubiera presentado quedó saneado conforme con lo señalado en el artículo 144 numeral 4 del Código de

Procedimiento Civil. Sobre la cuantificación del precio de los edificios construidos, para efectos de determinar la base imponible, reitera que ésta la constituye el valor determinado por la Administración. Cita la definición que de "edificios" trae el diccionario de la Real Academia de la Lengua y la adaptada mediante la resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Invoca doctrina de autores sobre la definición y alcance del término edificio. Enfatiza que el actor, con posteridad a la fecha de los actos administrativos expedidos por el municipio Santiago de Tolú, se declaró confeso de ser sujeto pasivo del impuesto de delineación y construcción, lo liquidó y pagó, con lo cual reconoció tácitamente ser trasgresor del fisco municipal por no haber atendido oportunamente sus obligaciones fiscales. Considera que el argumento expuesto por el actor acerca de que la obtención de la licencia de construcción, íntimamente ligada al impuesto de delineación, sólo obliga al sector privado y no al oficial es tanto como otorgar patente al sector oficial para violentar las regulaciones del orden municipal en esa materia, ignorando sobre todo el problema de la contaminación que implica el almacenamiento del petróleo, razón ésta que obliga a los actores a obtener previamente el beneplácito de las autoridades municipales para su construcción. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Octavo Delegado ante la Corporación, no presentó alegato en el presente negocio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Aspectos procedimentales. El acto administrativo de liquidación oficial. Audiencia de motivación.

El acto demandado según lo expone la actora está comprendido por el oficio 074 del 1 de julio de 1992, la cuenta de cobro del 2 de julio de 1992 y las resoluciones 004 de septiembre de 1992 y 044 de septiembre 29 de 1992. Lo que por su importancia se transcriben en lo pertinente: Dice el oficio 074 del 1 de julio de 1992 dirigido por el Alcalde a la Tesorera municipal (fl. 90 cdno. antds.): "para desarrollar lo acordado de manera directa y personal con el Director Administrativo del Consorcio de Obra de Ingeniería Estación Coveñas y con fundamento en los presupuestos y cifras contenidas en la parte pertinente del contrato 026 de 1990, celebrado entre Oleoducto de Colombia, S.A., y el Consorcio de Ingeniería que reposa en nuestro poder, para los efectos pertinentes, procedo a liquidar a continuación el referido gravamen municipal así:

BASE GRAVABLE $21.799.606.263.30

Tarifa aplicable 12 por mil Impuesto a pagar 261.595.275.oo (no incluye sanción) "Para las referencias del caso, es importante puntualizar que se trata de una edificación o edificios nuevos construidos con materiales resistentes, destinado,,, al almacenamiento de crudos, operativas y administrativas, etc... "En consecuencia, le ruego coordinar lo pertinente para efectos de que usted formule la respectiva cuenta de cobro y le remita al Consorcio de Obras de Ingeniería, para satisfacer la solicitud que formulara por conducto

del Director Administrativo de la Estación de Coveñas... " La carta de cobro elaborada por la Tesorera expresa: Consorcio de Obras de Ingeniería Al

Municipio de Tolú - Sucre Debe: "Por concepto de Impuesto de Delineación y Construcción, determinado mediante Acuerdo No. 007 de diciembre 3 de 1984, emanado del H.

Concejo Municipio de Tolú, Sucre, la suma de doscientos sesenta y un millones quinientos noventa y cinco mil doscientos setenta y cinco pesos ($261.595.275.oo), equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor de la obra Terminal Coveñas. Desarrollada en jurisdicción del municipio de Tolú. "Valor de la obra $21.799.606.263.60 "Tarifa del Impuesto 1.2% Monto Impuesto doscientos sesenta y un millones quinientos noventa y cinco mil doscientos setenta y cinco pesos ($261.595.275.oo)". Y el oficio 015 de julio 3 de 1992 dirigido por la Tesorera Municipal al Consorcio de Obras de Ingeniería dice: "Por medio del presente, envío Cuenta de Cobro por la suma de doscientos sesenta y un millones quinientos noventa y cinco mil doscientos setenta y cinco pesos ($261.595.275.oo) por concepto del Impuesto de Delineamiento y Construcción a cargo de esa empresa y a favor del municipio de Tolú, Sucre, de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo No. 007 de 1984, expedido por el H. Concejo Municipal de Tolú. "Igualmente les anexo fotocopia del correspondiente Acuerdo para los

efectos pertinentes". Se observa que si bien el acto administrativo contiene la manifestación de voluntad del Alcalde Municipal, hecha por el funcionario competente, de determinar el Impuesto de Delineación (acuerdos 01 y 07 de 1984), por concepto de la construcción de la Estación Terminal de Coveñas, determina el sujeto pasivo de la obligación "Consorcio de Obras de Ingeniería", fija la base gravable en $21.799.606.263.30, con fundamento en los presupuestos y cifras consignados en la "parte pertinente" del contrato 026 de 1990 celebrado entre Oleoductos de Colombia y el Consorcio de Obras de Ingeniería que reposa en su poder y cuantifica el impuesto a cargo a juicio de la Sala no contiene la motivación exigida por la ley para su validez, referida a la exposición de las razones que han dado origen a que la Administración en expresión de su voluntad dicte el acto Administrativo ni determina sobre "qué partes pertinentes del contrato" cuantificó la base sobre la cual aplicó la tarifa del impuesto ni indicó el fundamento legal del impuesto. La motivación es el proceso de razonamiento que debe expresar por norma general la Administración para llegar a la conclusión inserta en la parte resolutiva del acto expedido, constituyendo, por lo tanto, un requisito esencial del acto administrativo, que permite conocer al interesado el porqué de la decisión, con miras a que ejercite el derecho de defensa, especialmente, cuando como en el sub - lite, el acto es escrito y la motivación resulta necesaria a la naturaleza especial del mismo en razón de que impone tina obligación tributario a un sujeto de

derecho. Caso en el cual el acto administrativo debe expresar el fundamento legal, la manera como se cuantifica la base gravable, el período y la tarifa que aplicó, sin que sea posible pretender que se cumple con el requisito al consignar una cifra que dice tener fundamento en los presupuestos y cifras contenidos en "la parte pertinente del contrato 026 de 1990", sin que se precise cuál fue esta parte. Más aún cuando de la naturaleza misma del contrato, construcción de un oleoducto, surge que en él se comprende el territorio de varios municipios, que eventualmente tendrían facultad impositivo. Tampoco puede admitirse como fundamento legal del acto administrativo la sola mención que en la referencia del oficio enviado a la tesorera del Alcalde a los acuerdos 01 y 07 de 1984 (fl. 90 cdno. antds.). Menos aún puede pensarse que el envío de un ejemplar de los acuerdos respectivos que efectúa un funcionario distinto al que profiere el acto administrativo, con la oportunidad del envío de la cuenta de cobro, supla la exigencia del fundamento legal, porque éste debe ser expuesto de manera expresa por quien tiene competencia para expedirlo, es decir, por el Alcalde Municipal, único funcionario competente para el efecto, tal como lo expresa el artículo 3o. parágrafo 2o. del Acuerdo 00l del 2 de noviembre de 1984 del Concejo Municipal de Santiago de Tolú, que dispone: "la liquidación del impuesto de delineamiento y construcción será responsabilidad del Alcalde, y silo estima necesario establecerá línea de coordinación con el Personero y Tesorero". Cuando de la naturaleza del acto surge la necesidad de motivación, ésta se

impone por el principio de legalidad que gobierna los actos de la Administración, puesto que es ésta la única manera que permite al administrado ejercer el derecho de defensa ante el mismo funcionario que expidió el acto, ya que si éste no conoce los motivos y fundamentos legales del acto administrativo no puede alegar en su defensa, al igual que le permite al juez ejercer su control constatando si el acto se ajusta a la ley o corresponde a los fines señalados en la misma. Por lo que si estos motivos están referidos a la expresión de una situación fáctica (en el sub - lite, una construcción nueva), a su calificación jurídica o a la interpretación de las normas que lo contemplan para darles un efecto jurídico, este control de legalidad implica la obligación de análisis de los motivos expuestos en el acto administrativo acusado. A juicio de la Sala asiste razón al actor cuando reclama la nulidad del acto acusado por ausencia de motivación y falta de fundamento legal al no exponer en él "cuáles fueron los rubros" que se tuvieron en cuenta para llegar a la base gravable y con base en qué norma, de manera que hubiera podido cuestionar los diferentes conceptos considerados por el Alcalde para tal cuantificación, dándole la posibilidad de controvertirlos. Si bien es cierto que en la resolución 004 del 29 de septiembre de 1992 el Alcalde, al resolver el recurso de apelación, efectúa la motivación del acto, su fundamento legal y explica la cuantificación de la base gravable, no era la oportunidad para cumplir con tales exigencias legales, pues ya el administrado carecía de

oportunidad para rebatir en sede gubernativa los argumentos y pruebas tomadas en cuenta por la Administración. Procede la Sala, en consecuencia, a anular el acto administrativo de determinación del impuesto de delineación aquí demandado, y en su lugar a determinar el impuesto conforme a la liquidación que por el mismo concepto presentó la sociedad actora (fl. 3 cdno. ppal.), cuyo valor aparece cancelado según recibo 00964 de agosto 11 de 1992 (fl. 183 cdno. ppal.), relevándose del análisis de los otros motivos de nulidad expuestos por la actora.

La liquidación queda así: Valor de los edificios construidos en el Terminal Coveñas $604.507.055.31

Tarifa del Impuesto de Delineación 1.2% Monto del impuesto $7.254.085.oo Valor sobre el cual imputará la Administración el valor del recibo anteriormente señalado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: l. REVOCASE la sentencia apelada.

2. ANULANSE: el oficio 074 de julio 2 de 1992 expedido por el Alcalde del

Municipio de Santiago de Tolú, la cuenta de cobro No. 2 de 1992 y las resoluciones Nos. 004 de septiembre 3 de 1992 emanada de la Tesorería Municipal y 044 de septiembre 29 de 1992, igualmente expedida por el Alcalde de Tolú.

3. FIJASE en la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO PESOS moneda corriente ($7.254.085.oo) el valor total del impuesto de delineación que por concepto de la construcción de la Terminal de Coveñas contrato 026 de 1990 y anexo No. 1 corresponde pagar al Consorcio de Ingeniería C.O.I. conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Secretario

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