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CE-SEC4-EXP1994-N5121

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5121
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DOCUMENTO - Eficacia / DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD INDUSTRIAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Cali La fotocopia de la declaración de industria y comercio presentada en Medellín con el fin de que se declarara a la actora como No Sujeto Pasivo del impuesto de industria y comercio de Cali, aunque no corresponde al año gravable discutido, sino al año anterior, pues a la fecha de esta petición no se había consolidado aún la vigencia fiscal de 1990, de su contenido se deduce que los ingresos brutos anuales obtenidos por todo concepto DENTRO Y FUERA de Medellín coinciden exactamente con la declaración de ingresos brutos anuales obtenidos en MEDELLÍN al igual que con los ingresos de cada establecimiento declarado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5121

Actor: FABRICA DE DISCOS FUENTES LTDA.

Demandado: ADMINISTRACION MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por la apoderada especial del municipio de Santiago de Cali, contra la sentenciada agosto 13 de 1993 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos de determinación del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de Fábrica de Discos Fuentes Ltda. Nit 90.900.131 - 8 expedidos por el año gravable de

1990, declarando además que esta sociedad no está obligada a pagar suma alguna Por los mencionados gravámenes en la vigencia fiscal discutida. ANTECEDENTES El señor Conrado Domínguez Hernández, representante legal de Fábrica de Discos Fuentes Ltda., con domicilio social en la ciudad de Medellín, según lo registra el respectivo certificado de la Cámara de Comercio (fls 5 / 8) mediante declaración de fecha 13 de julio de 1990 (formulario de matrícula de impuesto de industria y comercio No. 41916) informó como dirección del establecimiento de Cali la oficina 201 - A de la carrera 6a. No. 11 - 57 y como actividad: la distribución y venta de Monogramas. Además, en dicho formulario denunció activos totales por $500.000 e ingresos brutos mensuales del orden de $10.050.180. El día 17 de septiembre de 1990 el doctor José Luis García Collazos, funcionario de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cali efectuó visita a la mencionada oficina atendida por el señor Rodrigo Ramírez quien en su condición de encargado de ella manifestó: que en representación de la firma Fábrica de Discos Fuentes Ltda., él era el encargado de visitar los clientes potenciales que se tienen en la ciudad de Cali; que por lo general se visita al cliente donde tiene ubicado su establecimiento comercial y se elabora la requisición, la cual es enviada a la ciudad de Medellín donde tiene el domicilio social la firma Fábrica de Discos Fuentes Ltda., y ésta elabora la respectiva factura enviando la mercancía directamente al cliente. Una copia de esta factura se remite a su oficina en Cali

para que ésta se encargue de su cobro. Con base en lo anteriormente expresado y las copias de las requisiciones mencionadas, el informe de visita (memorando de octubre 25 de 1990) concluye expresando que la actividad desarrollada por Fábrica de Discos Fuentes de Cali se enmarca en las contempladas como sujetas del gravamen (artículo 1o. Acuerdo 35 de 1985). Teniendo en cuenta la información que registra el formulario de matrícula No. 41915 de julio 13 de 1990 elaborado por el Gerente de Fábrica de Discos Fuentes Ltda., el Municipio de Cali por medio de la resolución 964 de julio 26 de 1990 le asignó el número de identificación de industria y comercio liquidando provisionalmente el respectivo impuesto por la vigencia de 1990 (base gravable $10.050.180 impuesto, mensual $ 77.3 86) (fls. 10 / 11). Mediante resolución 0555 de abril 15 de 1991 la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal de Cali con fundamento en los artículos 8 - 18 del Acuerdo 35 de 1985 modificó la liquidación provisional mencionada tomando para ello como base gravable la cifra de $13.150.480 (impuesto mensual $101.259 Avisos $15.189)(fls. 13 / 15). Contra la resolución 0555 la sociedad interpuso los recursos, de reposición y apelación los cuales fueron resueltos desfavorablemente por las resoluciones 1423 de noviembre 18 de 1991 y A - 0028 de marzo 2 de 1992 en su orden, esta última originaria del Alcalde Municipal de Cali, agotándose de esta manera la vía

gubernativa (fls, 17 / 30). En la demanda ante el Tribunal la actora básicamente 'reitera los mismos argumentos expuestos ante las autoridades municipales en el sentido de que la venta se realiza en el Municipio de Medellín, pues la sociedad Fábrica de Discos Fuentes Ltda., posee en el Municipio de Cali un local destinado a Relaciones Públicas con el fin de brindar atención de consulta a los clientes, atender reclamos, prestar asesoría de pago y demás funciones operativas, pero sin realizar las labores de distribución o venta del producto. Observa que la oficina de Fábrica de Discos Fuentes Ltda., creada en el Municipio de Cali, no es un establecimiento de comercio en el sentido utilizado por el Código de Comercio (artículos 515, 263 y 264). Que cuando un contribuyente fabril desarrolla su actividad en más de un municipio, será sujeto del gravamen de industria y comercio siempre y cuando la realice a través de sucursales, agencias o establecimientos de comercio. Así mismo, señala que Fábrica de Discos Fuentes Ltda., cuya actividad fabril está gravada con el impuesto de industria y comercio, la desarrolla como una unidad en el Municipio de Medellín, esto es, el acto comercial de industrial integrado, pues en esta jurisdicción se formula la venta; por lo tanto la actividad de la sociedad se realiza en el Municipio de Medellín. En resumen, que si la actividad comercial que se concreta a la enajenación, en la venta (acuerdo de voluntades), ella no tiene lugar en el Municipio de Cali, pues es claro que este municipio no puede establecer el gravamen de tal hecho, teniendo en cuenta que la empresa paga por las ventas del producto realizado en su

totalidad en el Municipio de Medellín. Por lo demás, relieva que en escrito 11353 de noviembre 28 de 1991 la sociedad dio una amplia explicación sobre la forma como se incurrió en el error de inscribir en la Cámara de Comercio de Cali, la oficina de Relaciones Públicas de la Empresa (tal matrícula distinguida con el número 267.0? 8 - 2 fue cancelada el 28 de mayo de 1991, folio 9); también, que es a todas luces inexacto lo afirmado por la resolución A - 0028 de marzo 2 de 1992 de que el funcionario visitador objetivamente verificó actividad comercial de venta de productos propios de su objeto social. En conclusión, la actora sostiene que es un hecho no discutido y probado que la Fábrica de Discos Fuentes Ltda., está ubicada en el Municipio de Medellín, desde cuya sede realiza toda la venta de sus productos; luego por expresa disposición legal ha de ingerirse que NO ES SUJETO PASIVO del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Santiago de Cali, como lo ha pretendido la Administración Municipal mediante la actuación administrativa cuestionada cuya nulidad se demanda. Surtido el trámite de rigor, en primer término el Tribunal precisa que la administración Municipal impuso a la sociedad el gravamen controvertido partiendo del supuesto de la existencia de la Agencia en la ciudad de Cali, del hecho de que los pedidos allí tomados constituían el ejercicio de la actividad comercial; y sobretodo, sin tener en cuenta si la pretendida agencia llevaba contabilidad que permitiera determinar el volumen de los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en este municipio.

En segundo lugar, transcribe apartes de la sentencia de 25 de septiembre de 1989 que declaró la nulidad del inciso segundo del artículo 1o. del Decreto Reglamentario 3070 de 1983 (expediente No. 082, actor: Juan Rafael Bravo A. y otra) en cuyo fallo se puntualiza que cuando el contribuyente realiza actividad industrial (entendida como tal la venta de su producción) en más de un municipio debe pagar el gravamen en aquel en donde se encuentre la planta industrial y la base se debe calcular sobre todos los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, pero excluyendo los obtenidos en otros municipios cuando cumplan las siguientes condiciones: “ - que se haga a través de establecimientos comerciales propios, sucursales o agencias. - que dichos establecimientos estén inscritos en el Registro Mercantil. - que además estén inscritos en la respectiva Secretaría de Hacienda o Tesorería Municipal y, - con contabilidad adecuada para determinar los respectivos ingresos en cada una de las plazas". De acuerdo con lo anterior, el a - quo declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se practicó a la sociedad liquidación de aforo por el año gravable de 1990, principalmente apoyándose en el siguiente argumento: "Ahora bien, si la Administración Municipal consideraba que la firma demandante comercializaba sus productos en la ciudad de Cali, su obligación era solicitar en el respectivo establecimiento los libros de contabilidad para determinar esto y así establecer el monto del impuesto y no fundamentarse simplemente en el certificado de la Cámara de Comercio y el listado de pedidos efectuados por clientes de la ciudad de Cali, los que

al parecer fueron suministrados por el representante legal de la firma desde la ciudad de Medellín (folio 158 y s.s. cuaderno 2o.). De la inspección ocular practicada el 17 de octubre de 1990 por parte de las autoridades municipales (folio 156 cuaderno 2o.) no se desprende que el fundamento para aplicar el gravamen a la actora por ventas en el municipio de Cali, haya sido el resultado de la revisión de libros de contabilidad" (fls. 116 / 117). RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada sustenta el recurso reiterando lo expuesto en la vía gubernativa en el sentido de que de acuerdo con el formulario de matrícula presentado por la sociedad el 13 de julio de 1990 tenía en el año de 1990 un punto de venta en la ciudad de Cali (carrera 6a. No. 11 - 57 of 201 - A); que Fábrica de Discos Fuentes Ltda., comercializa sus productos en la ciudad de Santiago de Cali, siendo gravada con impuesto de industria y comercio el movimiento de las ventas efectuadas en dicha localidad. Así mismo que el hecho de que la actora fabrique y distribuya desde Medellín sus productos, los venda también a clientes residenciados en Cali desde Medellín, no por ello deja de comercializarlos en la ciudad de Cali como se aprecia en las declaraciones rendidas por los señores Carlos Lasso Obregón y Carlos Ossa de la Cuesta utilizando diversos métodos. Respecto al sustento legal de la sentencia apelada expresa que a pesar de que en ella se argumenta que la aplicación del gravamen no se hizo tomando en cuenta

las ventas realizadas en el Municipio de Cali con base en la revisión de los libros de contabilidad, se remite a la resolución 0555 de abril 15 de 1991 en cuya parte motiva aparece consignado que de acuerdo con el acuerdo 35 de 1985 se oficializa el impuesto de industrias comercio para la vigencia fiscal de 1990 con base en la revisión de libros de contabilidad y otros documentos, precisando que la Administración Municipal de Santiago de Cali sí tuvo en cuenta para fijar el gravamen la contabilidad que lleva la sociedad Fábrica de Discos Fuentes Ltda., toda vez que las respectivas pruebas aparecen a folios 69 y 73 del cuaderno No. 2 de los antecedentes administrativos. Además el apelante señala que la tasación del tributo efectuada por el Municipio de Santiago de Cali es legal porque se fundamenta en la propia información suministrada por la sociedad demandante sobre la relación de los clientes a los cuales se le hicieron los pedidos. En consecuencia, pide la revocación del fallo para que en su lugar se nieguen las peticiones de la sociedad demandante (fls. 123 / 129). En este proceso no descorrieron el traslado para alegar de conclusión las partes ni el señor Delegado Tercero de la Procuraduría General de la Nación ante el Contencioso (fl. 135). CONSIDERACIONES De acuerdo con lo reseñado anteriormente, el Tribunal de instancia básicamente anuló los actos acusados declarando que Fábrica de Discos Fuentes Ltda. no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por la vigencia fiscal de 1990, en razón de que la

determinación del mencionado gravamen no se efectuó con base en la revisión de los libros de contabilidad, pues argumentó que: "si la Administración Municipal consideraba que la firma demandante comercializaba sus productos en la ciudad de Cali, su obligación era solicitar en el respectivo establecimiento los libros de contabilidad y no fundamentarse simplemente en el certificado de la Cámara de Comercio y en el listado de pedidos efectuados por clientes de la ciudad de Cali, los que al parecer fueron suministrados por el representante legal de la firma desde la ciudad de Medellín (fi. 158 y s.s. cuaderno 2o.)." Sobre este aspecto de la contabilidad conviene precisar que en su escrito el apelante sostiene que la Administración Municipal de Santiago de Cali, sí tuvo en cuenta para fijar el impuesto de industria y comercio la contabilidad que lleva la sociedad Discos Fuentes Ltda., porque la parte motiva de la resolución 555 de abril 15 de 1991 expresa que la liquidación cuestionada se hizo con base en la revisión de los libros de contabilidad, lo cual no resulta cierto debido a que de la visita ocular efectuada el 17 de septiembre de 1990 a la carrera 6a. No. 11 - 57 oficina 201-A de Cali en modo alguno evidencia que se hubiesen revisado los libros de contabilidad (ver memorando de octubre 25 de 1990 suscrito por José Luis García Collazos), pues como se anotó antes tal liquidación se llevó a cabo con copias de las requisiciones (listados) enviadas desde Medellín con oficio 11243 de octubre 25 de 1990 por valor de $65.752.400 tomándose el valor equivalente a 5 meses ($ 13.150.480 x 7.7 $ 101.259 de impuesto mensual). Por

lo demás se observa que la mencionada revisión de libros de contabilidad tampoco se practicó en la ciudad de Medellín, debido a que no aparece prueba alguna de ello (fls 159 / 170). De otra parte la Sala estima que ha de tenerse en cuenta lo sostenido a través de toda la actuación en el sentido de que Discos Fuentes Ltda. fabrica y comercializa sus productos desde la ciudad de Medellín, toda vez que en el expediente de antecedentes administrativos se registran algunos elementos de juicio que así lo indican, como la certificación de julio 30 de 1991 del Revisor Fiscal de Discos Fuentes Ltda. de que la ejecución y venta de los productos de la empresa se hacen en su totalidad en la ciudad de Medellín; puntualizando además, que los impuestos derivados de éstas son declarados y pagados en la misma ciudad. Informa que en el año 1990 los ingresos ascendieron a $1.699.275.143 resultando como impuesto de industria y comercio $ 600.844 y por avisos y tableros $90.126 (fl. 82). También aparece como prueba de la venta de la totalidad de los productos efectuada por la empresa en la ciudad de Medellín, la fotocopia de la declaración de industria y comercio 14139 presentada en la ciudad de Medellín el 27 de abril de 1990 la cual fue remitida por Discos Fuentes Ltda. con oficio 10255 de marzo 18 de 1991 dirigido al municipio de Medellín (Secretaría de Hacienda) con el fin de que se declarara a dicha sociedad NO SUJETO PASIVO del impuesto de industria y comercio del municipio de Cali. Pese a que este documento no corresponde al

año gravable discutido, sino al año anterior, pues a la fecha de esta petición no se había consolidado aún la vigencia fiscal de 1990, de su contenido se deduce que los ingresos brutos anuales obtenidos por todo concepto DENTRO Y FUERA de Medellín ($1.254.566.512) coinciden exactamente con la declaración de los ingresos brutos anuales obtenidos por todo concepto en MEDELLIN ($1.254.566.512), al igual que con los ingresos relacionados en el cuadro No. 4 provenientes de cada establecimiento declarado. En este cuadro sólo aparece el establecimiento de Discos Fuentes de Medellín de la carrera 51 No. 13 - 225 con ventas de $1.254.566.512 (fls 135 / 41 antecedentes administrativos). De manera pues, que no habiéndose desvirtuado por el apelante los fundamentos fácticos y jurídicos que contiene la sentencia, la Sala habrá de confirmarla. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de 13 de agosto de 1993 proferida en el juicio 18258, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos de determinación del impuesto de industria y comercio, avisos tableros a cargo de Fábrica de Discos Fuentes Ltda., Nit 90.900.131-8 por el año gravable de 1990.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sección Consuelo Sarria Olcos Delio Gómez Leyva Carlos A. Flórez Secretario

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