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CE-SEC4-EXP1994-N5142

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5142
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INGRESOS - Contabilización / BASE GRAVABLE / COSTOS - Disminución / GASTOS - Disminución El método de registrar contablemente ingresos, con crédito en una cuenta de costo y gasto, evidentemente riñe con la ortodoxia de la "depuración vertical", de la renta, prescrita por el art. 15 del Decreto 2053 de 1974 (o 26 del Estatuto Tributario) y aún con la elaborada simetría de casillas, renglones y códigos, usuales en los formularios de declaración, pero no puede afirmarse, sin faltar a elementales principios contables y aritméticos, que tal procedimiento implique distorsión de la realidad tributaría, "en cuanto disminuye ingresos y aumenta costos y / o deducciones"; por el contrario el abono a costos o gastos, disminuye éstos y, en idéntica cifra, aumenta la base gravable de suerte que sumar a ésta el importe de los créditos del costo o gasto, es un despropósito, no justificable, porque en tal caso lo procedente habría sido examinar la viabilidad de una sanción por libros de contabilidad. COMPONENTE INFLACIONARIO / COSTOS FINANCIEROS / RENDIMIENTOS FINANCIEROS La no deducibilidad consagrada en el art. 29 es, una especie de contrapartida a la desgravación de los ingresos de los arts. 27 y 28; las normas se hallan inter relacionadas, y debe entenderse que cuando el art. 27 precisa cuales, o de que origen, son los "rendimientos financieros" desgravados, implícitamente fija la naturaleza de los "costos financieros" no deducibles, pues, al fin y al cabo, lo que

es costo financiero para el que paga, necesariamente es rendimiento financiero para el que recibe. Si la finalidad de la desgravación, fue la de contrarrestar el efecto de inflación sobre las utilidades, la de la no deducibilidad es la consecuencia natural de la neutralización del componente inflacionario, en el sentido de no atribuirle efecto alguno. CONTRATO DE MUTUO / RENDIMIENTO FINANCIERO / GASTO FINANCIERO / ENDEUDAMIENTO El mutuo o préstamo con intereses, es un contrato de particular relevancia en la generación de rendimientos financieros para una de las partes y de costos financieros para la otra, pero no que sea el único, pues, "las entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros" no solamente no son la fuente exclusiva de dichos rendimientos y costos financieros, pues adicionalmente los literales b) y c) del art. 27 de la Ley 75 de 1986 prevén los "títulos de deuda pública" y los "bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas, cuya emisión y oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores", es decir si bien el mutuo o préstamo con intereses es la principal cansa del endeudamiento, no es la única.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5142

Actor: CROWN LITOMETAL S.A.

Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Las partes, CROWN LITOMETAL, S.A., la actora, y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la demandada, debidamente representados, apelan de la sentencia de primer grado, de 26 de agosto de 1993, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso del restablecimiento fiscal referente al impuesto sobre la renta del período impositivo de 1986, promovido contra la liquidación de revisión No. 001 de 19 de enero de 1990 y la resolución No. 001 de 14 de diciembre del mismo año, expedidas por las unidades de liquidación y recursos tributarlos de la Administración de Impuestos Nacionales de grandes contribuyentes de Bogotá.

Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES El acto liquidatorio, con inspección tributario y requerimiento previos, adicionó ingresos por "venta de desperdicios" ($16.064.622), suma "que fue declarada como un menor valor del costo", y rechazó deducciones por "ajustes por diferencia en (sic) cambio" ($176.265), cantidad "equivalente al componente inflacionario no deducible", e intereses por operaciones financieras ($120.564), por no existir "ninguna compraventa (sic) con entidades financieras y que estos intereses no deducibles pertenecen a sobregiros bancarios, correspondiendo indiscutiblemente

a préstamos de capital, consagrado (sic) expresamente en el artículo 29 Ley 75 / 86..." igualmente, sancionó por inexactitud y desestimó la corrección de la declaración de 30 de junio de 1987, que había incrementado las retenciones practicadas ("en la suma de $222.058"); dicho acto fue rectificado en la vía gubernativa, pero sólo en cuanto al reconocimiento adicional de retenciones en la fuente por $138.620. LA DEMANDA Explica violados, por las razones que se resumen, los siguientes preceptos:

1. El artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, que dispone sumar, como factor de la base gravable, los "ingresos realizados", y excluye implícitamente de ésta, los "ingresos inexistentes", o que ya están computados o forman parte de la misma, por haberse informado directamente, o "porque se les haya computado como un menor valor de los costos", que sería el caso, pues los ingresos adicionados por la Administración ($16.064.622), según lo habría verificado ésta, se hallaban incluidos en la renta gravable declarada, por venta de sobrantes de producción, "como un menor valor del costo", de modo que se habrían computado doblemente en la base imponible.

2. Los Artículos 29 de la Ley 75 de 1976 y 46 de la Ley 52 de 1977 (o 711 del Estatuto Tributario), sobre la no deducibilidad, en determinada proporción, del componente inflacionario de intereses, costos y gastos financieros y ajustes por diferencias de cambio, y la correspondencia entre declaración, requerimiento y

liquidación oficial, respectivamente, por cuanto, planteado "ab initio" el rechazo de una deducción, por interpretación de una norma, "en sentido diferente de la dada a la misma norma por el contribuyente, (la Administración) infringe esta disposición cuando en la etapa del recurso, modifique el motivo del rechazo, aduciendo aspectos de hecho, si la liquidación, según este precepto sobre congruencia, no puede apoyarse en razones distintas de las planteadas en el requerimiento especial, afortioribus (sic) el fallo del recurso y en el que se decida sobre nueva liquidación, tiene que ser coherente también con dicho requerimiento". La administración habría expresado, en el requerimiento, que la contribuyente había obtenido "un préstamo de capital" y concluido, en la resolución, del recurso, "que los egresos relacionados con adquisición de bienes en divisas y que originaron deferencia (sic) de cambio y con sobregiros bancarios, no eran deducibles, premisa de hecho sin ningún fundamento en la realidad y conclusión con la que infringió primero el artículo 29 de la ley 75 de 1986, por extender a contratos de compra y de cuenta corriente la restricción que este artículo estableció para egresos efectuados en operaciones de préstamo o mutuo de carácter financiero, desconociendo la índole excepcional que tiene esta disposición", con lo cual se habría infringido también el artículo 45 del Decreto 2053 de 1974, sobre la deducibilidad, como regla general, de las expensas necesarias; de acuerdo con el concepto DIN No. 019048 de el 22 de diciembre de

1988, cabría deducir que, "lo no deducible es, pues el egreso originado en financiación conseguida de entidades del sector financiero local o del exterior en virtud de contratos de préstamo o mutuo...", en tanto que sí serían deducibles, "los egresos relacionados con la adquisición de bienes como la diferencia de cambio integrante del costo de éstos, y con la ejecución del contrato de cuenta corriente dentro de la cual se presentan sobregiros..."; a "diferencia en (sic) cambio sobre precio de importación de bienes" ' corresponderían los primeros $176.265 de las deducciones rechazadas; y a "cargos en cuenta corriente bancaria por giro contra ella sin provisión de fondos", los restantes $120.564.

3. El artículo 44 del Decreto 2503 de 1987, sobre sanción por inexactitud, pues siendo improcedente la adición de ingresos (por haber figurado estos en la base gravable, como menor valor de costos) y habiéndose originado el rechazo de deducciones en errónea interpretación del artículo 29 de la Ley 75 de 1986, no se habría configurado infracción sancionable conforme a dicho precepto.

4. El artículo 49 de la Ley 52 de 1977, en conexión con el 44 y el 50 del Decreto 3803 de 1982, porque, en este régimen anterior al Decreto 2503 de 1987, lo corregible de la declaración, o aquello sobre lo que versaba la corrección prevista por el artículo 71 de la Ley 9a. de 1983, "era el monto de la obligación sustancial correspondiente al año materia de la declaración y resultante, según las

bases gravables, la tarifa impositiva y los descuentos tributarios...... y no, "lo relativo a "cuenta corriente", el control de lo ingresado al erario para extinguir el impuesto a cargo que se determinara privada u oficialmente, como tampoco, más claro en la declaración de 1986 con el renglón 280, lo relativo a anticipo aplicable a la deuda que se causará en 1987, control (sic) competencia de los funcionarios de la unidad de cuentas corrientes, asignado según el artículo 95, ordinales a), d) y h) del Decreto 074 de 1976..."; lo que en términos menos confusos quiere decir la ¡repugnante, como ella misma lo precisa más adelante, es que no era de competencia de las unidades de fiscalización ni de liquidación, "analizar y decidir sobre cuestiones de determinación del anticipo de la posible deuda por el impuesto de renta de 1987 que resultará o (sic) de extinción de obligación por concepto del de 1986", actuaciones que generarían la nulidad impetrada. Agrega, que de no decretarse ésta por la indicada causal de incompetencia, se debe tener en cuenta que, con la declaración y después de ésta, se presentaron los comprobantes de retenciones que se le practicaron a la declarante por 1986, en cuantía de $16.461.740, para que se calcule el anticipo por 1987 con base en tales documentos, ya que el funcionario liquidador no los estimó, arguyendo que su presentación, después de radicada la declaración, constituía "adición" y que ésta no procedía, quebrantándose el artículo 71 de la Ley 9a, de 1983, pues no se

trataba de "adición", ya que "en esa fecha, el impuesto a cargo según liquidación probada, presentando en el renglón 264 de la liquidación privada, que era la materia de modificación de acuerdo con este artículo 71, no tuvo modificación alguna..." LA SENTENCIA Respecto de la adición de ingresos por $16.064.622, encuentra probado y reconocido por la parte opositora, que tal suma había sido "contabilizada y declarada como un menor valor del costo, lo que equivale a un aumento de la utilidad en esa misma cantidad", concluyendo que "si bien puede criticarse este proceder, no era viable la adición de dicha partida a la base gravable (... ), pues ello equivale a gravar doblemente esa suma, sin que exista sustento legal" y contra lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, invocado por las partes. Por lo que hace al rechazo de las deducciones por "ajuste por diferencia en (sic) cambio" ($176.265) y "sobregiros bancarios" ($120.564), estima, con apoyo en el artículo 29 de Ley 75 de 1986 y el concepto DIN No. 20209 y 31 de julio de 1987 ("que fijó el alcance de la expresión gasto financiero a que se refiere la norma precedente"), que dicho proceso legal comprende "los intereses y demás costos financieros, incluidos los ajustes por deferencia en (sic) cambio, como no constitutivos de costo ni deducción, en los porcentajes que señala, sin hacer las distinciones que anota la accionante en cuanto al origen de los pasivos que dieron lugar al costo financiero", como tampoco las haría el concepto citado. Añade, que

si se hubiera demostrado que las diferencias de cambio habían afectado "directamente el precio de los bienes importados (... ), no los (sic) hubiera solicitado como deducción sino que los habría llevado al costo y entonces sí sería aplicable en lo pertinente el artículo 30 del Decreto 2053 de 1974, hoy 80 del Estatuto Tributario, como lo pretende la actora..." Tampoco considera violado el artículo 46 de la Ley 52 de 1977, por incongruencia entre la nueva liquidación hecha por la resolución del recurso, ésta y el requerimiento especial, pues, "los hechos en uno y otro planteamiento son los mismos, el rechazo de esa misma deducción, como lo prevé la norma. En cuanto a la sanción por inexactitud, dice que debe, "levantarse parcialmente en la medida en que la adición referida en el cargo y que dio lugar a la misma, fue desvirtuada", y mantenerse sobre el rechazo de deducciones, "puesto que es clara la improcedencia de las mismas y no se trató de una simple diferencia de criterio o interpretación..." Por último, en lo que dice relación con la "liquidación del impuesto y cuenta corriente", expresa no compartir íntegramente los argumentos de la demandante en el punto, pues aunque admite que en el sistema normativo que precedió al Decreto 2503 de 1987 se trataban independientemente, "la modificación de la liquidación propiamente dicha del impuesto y el manejo de la cuenta corriente y (que) la liquidación de revisión versaba sólo sobre la primera", niega que los funcionarios liquidadores carecieran de competencia para modificar, con la liquidación de revisión, el anticipo y las retenciones que resultaran probadas en el

proceso de determinación; tanto los liquidadores, como los funcionarios de la unidad de recursos tributarlos, tendrían (y habrían tenido antes), dentro de sus atribuciones de fiscalización y discusión del tributo, las de "determinar correctamente los saldos que habrán de ser tenidos en cuenta, a la vez, por los funcionarios de cuentas corrientes en su función de recaudo...” . No habiendo acreditado, la demandante, su pretensión de nulidad por incompetencia, así, adicionalmente, el artículo 95 del Decreto 074 de 1976 señalará las funciones del recaudo, como a cargo de la unidad cuentas corrientes, pues tal distribución de funciones no excluiría que los actos liquidatorios hicieran ajustes que afectaran la cuenta corriente del impuesto, dado que el sólo hecho de modificar el impuesto a cargo, haría variar los valores de ésta. EL RECURSO DE LA ACTORA Se reafirma en la admisibilidad de las deducciones cuyo rechazo mantuvo la sentencia, en razón de que no se trataría de "gastos relacionados con la financiación general del negocio de la demandante, que son los 'gastos financieros’ propiamente dichos", cuyo reconocimiento limitó el artículo 29 de la Ley 75 de 1986, para "desestimular el endeudamiento de las empresas", sino de erogaciones referidas a "la importación de bienes y cargos en cuenta corriente por sobregiros bancarios sustraíbles de la base gravable", independientemente de cómo se hubieran contabilizado, aunque la sentencia diga que debían serlo como costo, haciendo prevalecer lo formal sobre lo sustancial, contra lo que dispone la

Constitución. De la sanción, sostenida a partir de la reconfirmación del rechazo de las dos partidas de deducciones, dice que la controversia no versa sobre la existencia, o no, de tales erogaciones, "sino sobre el efecto jurídico del hecho, de si la admisibilidad de estas partidas es plena, de acuerdo con las normas generales de costos y de expensas necesarias, o se encuentra restringida por el artículo 29 de la Ley 75 de 1986", esto es, que solamente se daría una discrepancia acerca del derecho aplicable, y no inexactitud, caracterizada por el falseamiento de los hechos, no debiendo haberse mantenido la sanción. En cuanto al manejo de retenciones y anticipos, que se definiría con base en los artículos 49 de la Ley 52 de 1977 y 50 y 44 del Decreto 3803 de 1982, repite que "la liquidación tributaría es el acto que concluye con fijar el total del impuesto a cargo por los resultados del alío gravable, hasta la partida del renglón QT del formulario de liquidación oficial del año gravable de 1986", según lo expuesto en la demanda, a la que se remite. Se trataría de un aspecto relativo, "no de determinación del tributo, sino de extensión de la obligación", según se habría definido en las sentencias de la Sala, de 31 de enero de 1992, proceso 3373, y 9 de julio de 1993, Proceso 4506. El alegato de conclusión remite al escrito de apelación. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Sostiene que, en lo tocante a la adición de ingresos, el fallo ignoró el alcance de

los artículos 15 del Decreto 2053 de 1974 y 44 del Decreto 2503 de 1987, supuesto que la venta de sobrantes realizada por la contribuyente, no sería otra cosa que un ingreso y que, como tal, debía declararse para "no desfigurar su realidad tributaria y con ello obstaculizar la facultad y obligación de las autoridades administrativas de estudiar la procedencia o improcedencia de los costos y demás especies que afectan el ingreso bruto....”, que serían conceptos completamente distintos entre sí, con diversas aplicaciones fiscales y cuya confusión aparejaría la desfiguración de la realidad económica del contribuyente y una inadecuada liquidación del tributo (Sentencia de la Sala de 8 de julio de 1988, Proceso 1361, Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos, algunos de sus aspectos se transcriben). La declarante habría transgredido precisas normas tributarios y adoptado un procedimiento caprichoso, que no reflejaría el verdadero movimiento de sus operaciones, por lo cual, la actuación administrativa, en cuanto hizo la adición en cuestión, se hallaría ajustada a derecho. Referente a la sanción, afirma que la omisión de ingresos y las deducciones improcedentes, constituye, entre otros factores, inexactitud sancionable, en términos del artículo 44 del Decreto 2503 de 1987, debiendo confirmarse la multa originalmente aplicada.

LA SALA CONSIDERA

1. ADICION DE INGRESOS.

El método de registrar contablemente ingresos, con crédito en una cuenta de costo y gasto, evidentemente riñe con la ortodoxia de la "depuración vertical" de la

renta, prescrita por el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 (o 26 del Estatuto Tributario) y aún con la elaborada simetría de casillas, renglones y códigos, usuales en los formularios de declaración, pero no puede afirmarse, sin faltar a elementales principios contables y aritméticos, que tal procedimiento implique distorsión de la realidad tributaría, "en cuanto disminuye ingresos y aumenta costos y / o deducciones", como se dice en la motivación de la liquidación oficial; por el contrario, el abono a costos o gastos, disminuye éstos y, en idéntica cifra, aumenta la base gravable de suerte que sumar a ésta el importe de los créditos del costo o gasto, es un despropósito, no justificable siquiera con el argumento que trae la resolución del recurso, de haberse utilizado, "un procedimiento caprichoso que no reflejan (sic) el verdadero movimiento de las operaciones comerciales del contribuyente", porque, en tal caso, lo procedente habría sido examinar la viabilidad de una sanción por libros de contabilidad, o por ausencia de información tributaría, entre otras posibilidades. Hizo bien, pues, el a - quo, en no mantener la controvertida adición, ni la fracción de la sanción por inexactitud atribuible a la supuesta omisión de ingresos.

2. RECHAZO DE DEDUCCIONES.

El artículo 29 de la Ley 75 de 1986, por el que se excluye del carácter de costo o deducción, "el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos

financieros, incluidos los ajustes por diferencias en (sic) cambio", en Ia proporción anual ahí mismo indicada, hace parte de una secuencia normativa, al lado de los artículos 27 y 28 ib., que, a su vez, exoneran del impuesto (totalmente, o en porcentajes anuales, según la naturaleza del sujeto) el componente inflacionario de los "rendimientos financieros", con el obvio propósito de desgravar utilidades meramente nominales, derivadas del aumento de precios o índice de inflación. La no deducibilidad consagrada en el artículo 29 es, una especie de contrapartida a la desgravación de los ingresos de los artículos 27 y 28; las normas se hallan inter relacionadas, y debe entenderse que cuando el artículo 27 precisa cuales, o de que origen, son los "rendimientos financieros" desgravados, implícitamente fija la naturaleza de los "costos financieros" no deducibles, pues, al fin y al cabo, lo que es costo financiero para el que paga, necesariamente es rendimiento financiero para el que recibe. Si la finalidad de la desgravación, como ya se vio, fue la de contrarrestar el efecto de inflación sobre las utilidades, la de la no deducibilidad es la consecuencia natural de la neutralización del componente inflacionario, en el sentido de no atribuirle efecto alguno; pero adicionalmente, según se lee en la exposición de motivos y ponencia para el primer debate del citado artículo 29, se perseguía, "igualar el tratamiento tributariode las distintas formas de financiar la actividad empresarial enmendar la perniciosa tendencia que en la actualidad se da hacia el excesivo endeudamiento..." (y) colocar en condiciones similares, desde el punto

de vista tributario, la financiación mediante aportes de capital y mediante endeudamiento..."; se anota, asimismo, que "la propuesta del gobierno de no aceptar la deducibilidad del componente inflacionario de los intereses, como mecanismo para equilibrar las fuentes de financiación de las empresas, es adicionada con la inclusión, en la parte no deducible, del ajuste por diferencia en (sic) cambio, en el caso de deudas en moneda extranjera..." La Sala admite que el mutuo o préstamo con intereses, es un contrato de particular relevancia en la generación de rendimientos financieros para una de las partes y de costos financieros para la otra, pero no que sea el único, pues, "las entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros", de que trata el artículo 27, letra a), ib., no solamente no son la fuente exclusiva de dichos rendimientos y costos financieros, pues, adicionalmente, los literales b) y c) del mismo artículo prevén los "títulos de deuda pública" y los "bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas, cuya emisión y oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores", sino que estarían en posibilidad de realizar, únicamente por lo que respecta a contratos propiamente "bancarios", los autorizados por el Código de Comercio, esto es, cuenta corriente, depósito a término, depósito de ahorro, apertura de crédito y descuento, cartas de crédito y cajillas de seguridad, naturalmente aptos para producir los rendimientos y costos en cuestión.

En conclusión, si bien el mutuo o préstamo con intereses es la principal causa del endeudamiento que pretende restringir él artículo 29 de la Ley 75 de 1986, no es la única ni por ende, es acertado sostener que tal norma se refiera sólo al "egreso originado en financiación conseguida de entidades, del sector financiero local o del exterior, en virtud de contratos de préstamo o mutuo", como se dice en la demanda. Por otra parte, la demandante no ha demostrado la naturaleza del hecho, acto o contrato, distinto de los necesariamente comprendidos por el citado artículo 29, que hubiera dado lugar a las diferencias de cambio cuestionadas; se ha limitado a afirmaciones tangenciales sobre que el artículo 29 haría "admisibles los mayores valores del precio de bienes importados, originados en aumento de la tasa de cambio y de los cuales trata el artículo 30 del Decreto 2053 (de 1974), hoy 80 del Estatuto Tributario..."; o sobre que la diferencia de cambio se había originado, "en (el) precio de adquisición de bienes en cuantía de $176.265 y por cargos cansados por sobregiros bancarios en cuantía de $120.564...", sin que en ninguna parte la demanda diga cuáles fueron los "bienes importados" o la cuenta corriente que produjo el sobregiro; adicionalmente cabe destacar que las cantidades dinerarias que se mencionan, no corresponden como se afirma, al importe de la diferencia de cambio o del sobregiro, sino que se trata, precisamente, en cada caso, del valor del componente inflacionario no deducible; las cifras reales, en su orden, según lo establecido en el acta de visita y la

ampliación del requerimiento especial, son de $5.406.912 y $2.300.829, a la primera de las cuales se aplicó la tasa 3.26%, para obtener el componente inflacionario, $176.265; y a la segunda, 5.24%, con resultado de $120.564.

3. CONGRUENCIA DE LOS ACTOS ACUSADOS.

La correspondencia que, en el artículo 711 del Estatuto Tributario, se predica de los actos de fiscalización y determinación y del acto privado de liquidación, lo es exclusivamente de la declaración, el requerimiento especial y la liquidación de revisión, y no del acto resolutorio del recurso gubernativo, en primer lugar, porque así lo prescribe una norma de clara naturaleza restrictiva; y, en segundo lugar, porque es manifiesto que sí, con motivo del recurso, el contribuyente plantea en su defensa hechos distintos de los que fueron materia del requerimiento y la liquidación oficial, la Administración, al resolverlos todos, necesariamente acudirá a argumentos "nuevos", luego no se exacto que, por analogía, proceda aplicar la regla del artículo 711 citado a un acto no previsto por éste.

4. SANCION POR INEXACTITUD.

Dado que del contexto de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 75 de 1986, surge nítidamente cuáles o de que naturaleza, son los ítems sujetos a la restricción de la última de tales disposiciones legales, razonablemente no es dable suponer diferencias de criterio sobre el derecho aplicable, como circunstancia exonerativa de la sanción, por un hecho objetivamente inexacto, como lo es el de pretender el

reconocimiento de deducciones a las que legalmente no se tiene derecho, con disminución de la base imponible y del tributo a cargo.

5. MODIFICACION DEL ANTICIPO.

A este respecto, la Sala comparte lo dicho por el a quo al considerar que si bien es cierto que con anterioridad a la vigencia del Decreto 2503 de 1987 se trataba en forma independiente la modificación de la liquidación del impuesto y el manejo de la cuenta corriente, ello no significa que los funcionarios liquidadores no fueran competentes para determinar los saldos que deben tener en cuenta los funcionarios de cuentas corrientes en su función de recaudo. En efecto, si al modificar el impuesto a cargo necesariamente se afectan los valores de la cuenta corriente la facultad de revisión y modificación que atribuye el artículo 702 del Estatuto Tributario, no puede considerarse limitada por las atribuciones dadas a la Sección de Cuentas Corrientes, en relación con el recaudo mismo de los impuestos y por ello, en los actos liquidatorios, pueden incluirse modificaciones que afecten la cuenta corriente. Desestimados los planteamientos y conclusiones de las partes, en los términos que quedan expuestos, sus recursos no están llamados a prosperar. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada.

COPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sección Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Rojas Secretario

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