CE-SEC4-EXP1994-N5152
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5152
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
NOTIFICACION POSTAL / LIQUIDACION DE AFORO / SUCURSAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Ubalá Es evidente que la actora podía ser notificada en la sucursal de Bogotá de acuerdo con lo previsto en el artículo 263 del Código de Comercio y tal como se observa en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que el Gerente podía notificarse de las liquidaciones de aforo demandadas, e interponer los recursos pertinentes para el debido agotamiento de la vía gubernativa. Como no ha sido desvirtuado por la actora, que las liquidaciones de aforo fueron enviadas correctamente por el Municipio de Ubalá por correo certificado a la sucursal de la actora, entonces se entiende que el Municipio cumplió en forma legal con la notificación, luego la Administración no dio oportunidad al contribuyente para hacer uso de los recursos de reposición y apelación indicados en las resoluciones de aforo demandadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5152
Actor: CON-CONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A. O CONCONCRETO S.A.
Demandado: TESORERIA MUNICIPAL DE UBALA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 27 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca , mediante la cual se abstuvo de proferir fallo de fondo por indebido agotamiento de la vía gubernativa, en demanda iniciada por la sociedad CON-CONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A. O CONCONCRETO S.A., contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos por los años gravables de 1987, 1988 y 1989. ANTECEDENTES La Tesorería Municipal de Ubalá, requirió a la sociedad con el fin de que presentara su declaración de industria y comercio en ese Municipio, por el año gravable de 1988, respondiendo la Compañía que no estaba obligada a ello. El día 11 de marzo de 1991, la Tesorería Municipal de Ubalá profirió la resolución No. 03, por medio de la cual practicó liquidación de aforo a la contribuyente por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos por el año de 1987. Así mismo, el 12 de marzo de ese mismo año, profirió las resoluciones Nos. 09 y 01 5, en las cuales le determinó un impuesto de industria y comercio, por los años de 1988 y 1989, respectivamente. Los actos administrativos antes relacionados fueron enviados por correo certificado, por la Tesorería del Municipio de Ubalá, a la "Carrera 6 No. 115-65, Of. 308. Centro Comercial Hda. Sta. Bárbara - 2a. etapa - Bogotá D.E.", Sede de la Sucursal de la Compañía actora. LA DEMANDA El actor inconforme con el proceder de la Administración, en ejercicio de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos que le determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos, mediante resoluciones Nos. 03 de marzo 11 de 1991, 09 y 015 de 12 de marzo del mismo arco, por los años gravables de 1987, 1988 y 1989. Indicó como normas violadas los artículos 3o. inciso 1 o., 8o., 47 y 50 del Decreto 01 de 1984; artículo 110 numeral 3o. del Código de Comercio; artículo 83 del Código Civil; 26 y 197 numeral 2o. dela Constitución Nacional de 1886; los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, y lo. literal a) de la Ley 84 de 1915. MINISTERIO PUBLICO. Primera Instancia. El señor procurador sexto delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó fallo inhibitorio por encontrar que no hubo debido agotamiento de la vía gubernativa, por parte de la actora. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de agosto de 1993, se declaró inhibido para pronunciamiento de fondo por considerar que no hubo debido agotamiento de la vía gubernativa, por parte de la actora, al considerar que "en verdad, contra las Resoluciones Nos. 03 del 11 de marzo de 1991, 09 del 12 de marzo de 1991 y, 15 de fecha 12 de marzo de 1991, proferidas por el Tesorero Municipal del Municipio de Ubalá, no se interpusieron los recursos
correspondientes, supuesto que lleva a la Corporación a la ineludible conclusión de no haberse agotado la vía gubernativa, requisito indispensable dentro del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, para acudir ante esta jurisdicción y en tal virtud el fallo a preferirse será inhibitorio, tal como bien lo solicita el señor agente del Ministerio Público... " Y agrega: Por lo demás el artículo 135 del C.C.A., debe interpretarse en el sentido de que el control administrativo es de carácter obligatorio y debe ser real y efectivo y como aparece en el sub-lite, ni siquiera se intentó el agotamiento del trámite gubernativo, para que fuera la misma administración la que revisara sus propios actos con fundamento en lo alegado y probado ante ella y su posterior control jurisdiccional". LA APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de agosto de 1993, manifestando que discrepa "de los razonamientos expuestos por el Tribunal en el fallo inhibitorio recurrido, por cuanto el artículo 135 del Decreto Ley 01 de 1984, contempla la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando "las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedente (sic)......”. Así mismo aduce que: "Cuando las resoluciones acusadas se recibieron en la ciudad de Santafé de Bogotá, el término para interponer los recursos ya había vencido, luego se dio el supuesto contemplado en el inciso final del artículo 135 transcrito, para que el contribuyente acudiera en forma directa ante la jurisdicción contencioso administrativo a demandar los actos
administrativos. Si el contribuyente hubiera interpuesto los recursos de reposición y apelación, estos hubieran sido rechazados por extemporáneos, por cuanto el término para interponerlos vencía a los cinco (5) días hábiles de haber sido introducidas las resoluciones al correo: las resoluciones fueron introducidas al correo el trece (1 3) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1 991 ) y recibidas el cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), en la Sucursal de la Sociedad, luego para ese entonces ya había transcurrido el plazo de cinco (5) días y los recursos interpuestos extemporáneamente no habrían agotado "en debida forma la vía gubernativa......”, no quedando otro camino que acudir directamente a los tribunales para demandar las resoluciones". Agregó también que el agotamiento de la vía gubernativa se vio obstaculizada no sólo por la recepción extemporáneo de las Resoluciones, sino también porque existió una notificación indebida, puesto que la sociedad actora tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín y los actos administrativos fueron remitidos a Santafé de Bogotá, donde existe una sucursal. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante: Reitera las argumentos expuestos en su escrito de apelación.
El Ministerio Público: La Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, solicita en su escrito de alegato de conclusión que se confirme la sentencia del a-quo, por indebido agotamiento de la vía gubernativa para lo cual expuso que las notificaciones "de las actuaciones administrativas en debida
forma, es requisito indispensable para que los contribuyentes puedan hacer uso de los recursos oportunamente" y concluye diciendo que "Constatada la forma como fue efectuada la notificación por la Administración, se observa que esta se ajustó a la ley y orden jurídico establecidos, sin vulnerar de ningún modo los derechos de la impugnante y sin que se le pueda achacar error en el envío de la correspondencia por correo, contentiva de los actos de que trata, por el hecho de su recibo días después, o por no haberse enviado a la dirección de la sucursal en Bogotá, puesto que bien podía la sociedad actora interponerlos recursos, una vez notificada de los actos administrativos demandados, en la fecha en que efectivamente los recibió..." En cuanto a la notificación efectuadas la sucursal, el agente del Ministerio Público consideró que la notificación se podía hacer a esta en aplicación del artículo 263 del Código de Comercio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Comparte la Sala el criterio expuesto tanto por el Tribunal como el concepto emitido por los agentes del Ministerio Público, ante el Tribunal y ante esta corporación, pues es evidente, en primer lugar, que la Sociedad actora "CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A. CONCONCRETO S.A.", podía ser notificada en la sucursal de Bogotá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 263 del Código de Comercio, que expresa: "ARTICULO 263: Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad ' dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios social se o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para
representar a la sociedad. "Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárselas un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal." (La subraya es de la Sala). En el sub-lite se observa, en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que el Gerente de la sucursal podía
"CONSTITUIR PARA LOS PROPOSITOS CONCRETOS, LOS APODERADOS
ESPECIALES QUE JUZGUE NECESARIOS PARA REPRESENTAR A LA SOCIEDAD JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE, PREVIA AUTORIZACION DE LA JUNTA DIRECTIVA......”, facultad esta que le permitía notificarse de las liquidaciones de aforo demandadas, e interponer los recursos pertinentes para el debido agotamiento de la vía gubernativa. En segundo lugar, en cuanto a la interpretación del artículos 35 del C.C.A., la Sala estima que tanto la efectuada por el a-quo, como las anotación se de la procuradora sexta delegada ante esta Corporación, son acertadas para estimar el pronunciamiento inhibitorio, ya que bien pudo la actora cuestionar, precisamente, la diligencia de notificación ante la Administración, para con posterioridad acudir ante el Contencioso, y discutir este punto. Observa la Sala del acervo probatorio, y que no ha sido desvirtuado por la actora, que las liquidaciones de aforo fueron enviadas correctamente por el Municipio de Ubalá, por correo certificado, en cumplimiento del artícuIo 57, parágrafo 2o. del Acuerdo Municipal No. 009 de 14
de marzo de 1987,a la sucursal de la sociedad actora, y en ellas se indica de manera clara y precisa los recursos procedentes. El citado artículo 57, expresa: "Artículo 57...............................................................................................”. "Las liquidaciones oficiales o de aforo se notificarán por correo certificado o por edicto, si el correo devolviere el envío". Habiendo cumplido el Municipio la notificación en forma legal, no puede entenderse, como lo afirma el apelante, que la Administración no dio oportunidad al contribuyente para hacer uso de los recursos de reposición y apelación indicados en las resoluciones de aforo demandadas. No entiende la Sala la aseveración hecha por la actora en su escrito demandatorio, cuando afirma que las notificaciones se enviaron a dirección errada, pues la administración envió las notificaciones de las liquidación se de aforo a la dirección de la sucursal de la sociedad en Bogotá - "Carrera 6 No. 11565, Of. 308, Centro Comercial Hda. Sta. Bárbara - 2a. etapa - Bogotá D.E.", sin que se haya demostrado ni controvertido que esta no era la dirección de dicha sucursal. Por el contrario, en el punto 8 de la demanda, se afirma: "Las tres resoluciones citadas fueron enviadas por correo certificado a la carrera 6a. No. 115-65 Of. 308 Centro Comercial Santa Bárbara, 2a. Etapa de Bogotá, dirección que no corresponde al domicilio de la sociedad que como ya indicamos es la ciudad de ltagüí, departamento de Antioquia". Por tanto, es evidente que no se trata de falta de notificación o de una notificación defectuosa de los actos administrativos, pues como ya se indicó, la administración
Municipal dio cumplimiento a los requisitos legales, esto es, a lo dispuesto en el artículo 57 del acuerdo Municipal 009 de 1987. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia, por autoridad de la Ley, FALLA 1.-Confírmase la Sentencia apelada, de 27 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sala de la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos A. Flórez Rojas Secretario