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CE-SEC4-EXP1994-N5175

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5175
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD / DECLARACION DE INGRESOS Y

PATRIMONIO / ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO / CORRECCION DE SANCIONES La decisión de mantener la sanción por extemporaneidad fue acertada, toda vez que el Fondo, como es obvio, jurídicamente carecía de medios para demostrar que era el departamento mismo al cual se hallaba adscrito, y que consiguientemente se obligaba a presentar, cuando menos, dicha declaración de ingresos y patrimonios y de suyo, a liquidar la sanción discutida en términos del artículo 599 - 4 del Estatuto Tributario concordante con el 641 ibídem. Pero como no liquidó tal sanción, lo que sobrevino por efecto de la actuación administrativa, no fue propiamente la corrección de un "error aritmético" de las características del descrito por el artículo 697 ibídem sino, simplemente, la liquidación de la sanción, de conformidad con el artículo 701 ibídem a cuyo efecto no hacía falta un procedimiento distinto del ahí señalado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá , D. C., febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5175

Actor: FONDO ACUMULATIVO DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE CALI

FALLO

EL FONDO ACUMULATIVO DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, el actor, por conducto de apoderado, apela la sentencia de 18 de julio de 1993, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de restablecimiento fiscal, referente al impuesto sobre la renta del período impositivo de 1987, promovido contra la liquidación de corrección aritmética No. 045 de 10 de julio de 1990 y la resolución No. 056 de 23 de mayo de 1991, expedidas por las unidades de liquidación y recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala ANTECEDENTES Motivó la corrección, referida exclusivamente a la sanción por extemporaneidad, el hecho de que no se hubiera determinado ésta, de conformidad con el artículo 36 de Decreto 2503 de 1987 (o 641 del Estatuto Tributario), lo cual hacía "inconsistente" el renglón 53 de la declaración del período; el acto fue confirmado en la vía gubernativa. LA DEMANDA Identifica al Fondo, como ente "de carácter público, del orden departamental, sin ánimo de lucro (...) adscrito a la Universidad del Valle, entidad del orden departamental", no obligado a presentar una declaración como la oficialmente corregida. Indica quebrantados los artículos 287 y 298 de la Constitución, 22, 23, 598, 683 y 721 del Estatuto Tributario, 253, 254 y 264 del Código de Régimen Departamental

y 3º y 23 del Código Fiscal del Departamento del Valle. Explica, en relación con los preceptos constitucionales invocados, haberse ignorado los mismos en el acto liquidatorio impugnado, pues no se habría atendido a que el Fondo pertenecía al orden departamental y merecía un tratamiento preferencial frente a las disposiciones del Estatuto Tributario; igualmente, respecto de los artículos 22, 23 y 598 de éste, haberse motivado falsa o erróneamente dicho acto liquidatorio, por interpretación equivocada de tales normas (que tratan, respectivamente, de las "entidades que no son contribuyentes", "otras entidades que no son contribuyentes" y "entidades obligadas a presentar declaración"), sin que existiera, para el Fondo, otra obligación que la de presentar declaraciones de retención en la fuente, según el artículo 6º ib.; del mismo modo, la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, al resolver el recuso de reconsideración, habría obrado sin competencia, no solo porque, en el caso, se trataba de cuestión atinente a "persona jurídica", sino porque, disponiendo la Administración de Impuestos de Cali de una unidad de recursos tributarios, con facultad para resolver el recurso interpuesto, se envió éste a la Administración de Impuestos de Bogotá, en contradicción del artículo 721 ib., sobre "competencia funcional de discusión" y se afectó de nulidad el acto resolutorio, conforme al artículo 730 ib. Se habrían desconocido, también, el espíritu de justicia que debía presidir la aplicación de la ley, a términos del artículo 683 ib., y la naturaleza jurídica probada

del Fondo, cuyo tratamiento estaba sujeto a los citados artículos del Decreto 1222 de 1986, o Código de Régimen Departamental, y a las normas del Código Fiscal del Valle. LA SENTENCIA Del artículo 36, inciso 3º y parágrafo del Decreto 2503 de 1997, cuyo texto reproduce, infiere que la sanción por extemporaneidad es aplicable, independientemente de que la declaración del ejercicio liquide, o no, un gravamen, "o se esté excluido del mismo por no ser contribuyente", advirtiendo que, como lo sostuviera la Administración, el Fondo debía presentar "su declaración anual de ingresos y patrimonio, por el año gravable de 1987, el día 6 de julio de 1988, ya que su último dígito es uno (1), de conformidad con los artículos 6 y 8 del Decreto 038 de 1988". La obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio derivaría, a su vez, del artículo 5º del Decreto 2503 de 1987 ( o 598 del Estatuto Tributario), encontrándose, además, a derecho la sanción aplicada "de conformidad con el artículo 701 del Estatuto Tributario..." EL RECURSO Afirma incongruente el fallo , con los fundamentos fácticos y jurídicos acreditados en el proceso, por haberse desestimado el hecho de que el Fondo era entidad de carácter público adscrita a la Universidad del Valle, sin ánimo de lucro y no obligada a presentar declaración de ingresos y patrimonio, y desoído el argumento de la incompetencia de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas

Naturales de Bogotá, para resolver el recurso gubernativo, en contravención del artículo 170 del Decreto 01 de 1984. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo contencioso, se pronuncia por la confirmación del fallo recurrido, en lo tocante a la alegada índole del Fondo actor, porque si, de conformidad con el artículo 253 del Decreto 1222 de 1986 (o Código de Régimen Departamental) citado en la demanda, los establecimientos públicos del orden departamental tienen personería jurídica, significaría esto que se trata de organismos diferentes de los que la Constitución, en su artículo 286, llama "departamentos", concluyéndose que si dichos establecimientos públicos no se incluyen en la excepción del artículo 598 del Estatuto Tributario, de acuerdo con esta misma norma, tienen obligación de declarar y pueden ser sujetos de la sanción por extemporaneidad del artículo 36 del Decreto 2503 de 1987. Por lo que hace a la supuesta incompetencia de la unidad de recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, advierte que fue ésta la que decidió el recurso gubernativo, no obstante que en la primera página de la resolución acusada se diga otra cosa, sino la unidad de recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, según se expresa al final de tal providencia, al tomar resolución; adicionalmente, el demandante no habría demostrado "que este acto no fue expedido por la Administración de Cali o que el funcionario responsable del mismo no pertenece a esta dependencia..."

ALEGATO DE LA DEMANDADA

Se afirma en lo mismo dicho por el a - quo, en el sentido de que ser el Fondo demandante obligado a declarar ingresos y patrimonio, en los términos del artículo 5º del Decreto 2503 de 1987 (o 598 del Estatuto Tributario), por no encontrarse expresamente exceptuado de tal obligación, no pudiendo confundirse, como lo habría hecho el apoderado de aquél, "los conceptos de entidades territoriales y de entidades públicas descentralizadas (...), ya que éstas se crean como una forma de administración para delegar funciones del ente central...", mientras que las primeras representarían la organización territorial del Estado, según el artículo 286 de la Constitución. Añade, por otro aspecto, que las obligaciones de pagar impuestos y presentar declaración de ingresos y patrimonio, son totalmente distintas, pues, se puede, o no, ser sujeto pasivo del tributo, pero sí obligado a declarar, de conformidad con los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario y 5º del Decreto 2503 de 1987, que sería el caso del Fondo. Sobre el cargo por incompetencia funcional, coincide con la Procuraduría en que del propio acto se inferiría haberse expedido el mismo por la Administración de Impuestos de Cali, como se leería al concluir la parte motiva del acto resolutorio del recurso y al final del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término la Sala observa que, ab initio, el Fondo Acumulativo de la Universidad del Valle eligió, en su declaración, el régimen de la "asociación o corporación y demás entidades sin ánimo de lucro", tal como aparece señalado en

la casilla 5, código B6 del formulario, lo cual implicaba que se sujetaba a la regulación del artículo 19 del Estatuto Tributario, con todas sus consecuencias, incluso la de liquidarse la sanción en cuestión. Posteriormente, aduce la condición de "no contribuyente", dados determinados caracteres de su constitución y actividades, que la sentencia admite, con salvedades menores, pero no como para que se le excluya de la declaración de ingresos y patrimonio prevista por el artículo 598 ib. En este punto, la decisión del a - quo fue acertada, toda vez que el Fondo, como es obvio, jurídicamente carecía de medios para demostrar que era el departamento mismo al cual se hallaba adscrito, según las ponderadas razones de la Procuraduría y de la parte demandada, que se acogen y consiguientemente se obligaba a presentar, cuando menos, dicha declaración de ingresos y patrimonio y, de suyo, a liquidar la sanción discutida, en términos del artículo 599 - 4 del Estatuto Tributario, concordante con el 641 ib. Pero como no liquidó tal sanción, lo que sobrevino por efecto de la actuación administrativa, no fue propiamente la corrección de un "error aritmético" de las características del descrito por el artículo 697 ib. sino, simplemente, la liquidación de la sanción, de conformidad con el artículo 701 ib., invocado por la unidad de liquidación, a cuyo efecto no hacía falta un procedimiento distinto del ahí señalado. Por lo que hace a la alegada "incompetencia" de recursos tributarios, habiéndose demostrado suficientemente que la unidad era dependencia de la Administración

de Impuestos Nacionales de Cali, la objeción carece de fundamento, debiendo mantenerse en todas sus partes el fallo recurrido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. La doctora PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO tiene personería para obrar por la parte demandada.

COPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sección Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario

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