CE-SEC4-EXP1994-N5177
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5177
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SUCURSAL / AGENCIA / ADMINISTRADOR - Facultades Los administradores de las sucursales de las sociedades a términos del artículo 114 del C. de Co., tienen la representación de la misma; por tanto, con la facultad para obligar a la sociedad en desarrollo de los negocios propios del objeto social, por el contrario, en la agencia, sus administradores son dependientes que carecen de la facultad para comprometer al ente societario, y sus actuaciones se desarrollan bajo las órdenes que les impartan los representantes de la sociedad; de consiguiente, para comprometer a la persona jurídica, deben estar previamente autorizados. NOTIFICACION / CADUCIDAD DE LA ACCION / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medellín La notificación se realizó en forma legal, pues notificó a quien estaba previamente autorizado por el representante legal de la sociedad para asistir a tal diligencia. Es claro, entonces, que siendo una agencia de la sociedad, como lo afirma la actora, y equivocadamente lo entendió el aquo, se debía, como lo hizo la sociedad revestir de facultad a su administrador para cumplir en forma legal con la notificación. Además si la notificación se realizó, como queda dicho, en forma legal, y, por lo tanto, llamada a producir los efectos respectivos, debe entenderse, en consecuencia, que el término de caducidad de la acción empezó, a correr desde la fecha de notificación de los actos administrativos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro
(1994) Radicación número: 5177
Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS (ICOLLANTAS S.A.)
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - SECRETARIA DE HACIENDA FALLO Decide la Sala en recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de 10 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción, correspondiente al juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1986, vigencia de 1987.
ANTECEDENTES: La sociedad, actora, lcollantas S.A., tiene, en la ciudad de Medellín la actividad comercial de venta de llantas para automotores y percibe ingresos por el servicio de reencauche, el cual efectúa en un establecimiento de comercio ubicado en la
calle 31 # 43A - 1 0. Dicha firma presentó el 27 de marzo de 1987, declaración de impuestos de industria, comercio y avisos, por el año gravable de 1986, en la cual fijó un total de ventas e ingresos brutos por la suma de $405.320.062, para un total mensual de impuestos por $230.833. La Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín profirió, previa investigación tributaria, resolución de aforo oficial No. 195 de 23 de marzo de 1988, en la cual fijó un impuesto de industria, Comercio y avisos para el referido año gravable por
la suma mensual de $734.488, resolución que posteriormente fue modificada y corregida, por resolución No. 1261 de 5 de abril de 1988, por haberse incurrido en error aritmético por parte de la administración, fijando un impuesto por dichos impuestos por la suma de $734.880. Contra las anotadas resoluciones la sociedad actora propuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos, el primero mediante resolución No. 3129 de 26 de octubre de 1989, por el jefe del Departamento de Impuestos Municipales de Medellín, y el segundo mediante resolución No. SH - 17.0004 de 2 de febrero de 1990, por el Secretario de Hacienda Municipal, ambas de manera desfavorable a la actora. Esta última resolución fue notificada, en primer término, al señor José Alberto Forero Orozco, el 23 de marzo de 1990, y, posteriormente, a la Doctora Lucy Cruz de Quiñones, el 13 de septiembre de ese mismo año, según manifestó la administración porque " ... el anterior notificado no es el representante legal. Por lo tanto se anula la primera notificación".
LA DEMANDA: Debidamente agotada la vía gubernativa, se acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para demandar, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones antes indicadas, argumentando que en el trámite dado por la administración municipal hubo extemporaneidad, puesto que la resolución No. 00195 de 25 de marzo de 1988, que liquidó oficialmente el impuesto de industria, comercio y avisos a la actora, se notificó por fuera del término legal. Igualmente, aduce la falta de motivación y que en materia sustancial se tomaron ingresos
obtenidos por actividades ejercidas en el municipio de Sibaté, violando con ello preceptos constitucionales y legales.
OPOSICION A LA DEMANDA: El municipio dio contestación a la demanda y propuso, la excepción de caducidad de la acción debido a que la resolución No. SH - 17 - 004 de 1990, mediante la cual se agotó la vía gubernativa, se notificó legalmente el 23 de marzo de 1990, y la demanda se presentó 8 meses después.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a declarar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada, aduciendo "A folios 110 en marzo 14 de 1990 Jorge Joaquín Robledo Quijano obrando en representación legal de Industrias Colombiana de Llantas S.A., conforme a certificado de la Cámara de Comercio que acompañó, confirió poder al señor
Alberto Forero identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.558.219 de Bucaramanga, para que se notificara de las resoluciones SH 17 - 004 y SH 17010 de 1990 relativas al impuesto de industria y comercio, documento enviado al Secretario de Hacienda Municipal", y que es a partir de esta notificación 23 de marzo de 1990, que debe contarse el término de caducidad de la acción. Cita los artículos 114 y 263 del Código de Comercio que hacen relación a la definición de sucursales, quiénes son sus representantes y cuales son sus facultades.
LA IMPUGNACION: La apoderada judicial de la actora interpuso recurso de apelación contra la
sentencia de 10 de septiembre de 1993, manifestando que el Tribunal fundó su fallo en presupuestos legales y fácticos equivocados, en primer lugar, porque "el establecimiento de INDUSTRIAS COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., no es una SUCURSAL, sino una AGENCIA, y por ello los artículos 49 del C.P.C y el 124 y 263 del C. de Comercio, no le son aplicables. Siendo como es, una agencia, el artículo aplicable es el 264 del Código de Comercio por mandato del artículo 5 numeral 1 de la Ley 57 de 1887." Para concluir que la diferencia entre una sucursal y una agencia, estriba en la falta de facultades que el administrador de una agencia tiene para representar y obligar a la sociedad. Afirma que no se ha probado en el proceso que al señor Alberto Forero se le haya constituido en apoderado para representar a la empresa judicialmente, ni se demostró que dicho poder se protocolizó en notaría del respectivo circuito, ni que se hubiera inscrito en el registro comercial del lugar como lo ordena el artículo 48 del C.P.C. Agrega, que la notificación hecha al señor Alberto Forero es nula, tal como se declaró en la resolución, por violación de los artículos 77 y 81 del Acuerdo No. 61 de 1989, puesto que el primero exige que "las actuaciones administrativas de la Dirección General de impuestos y de la Secretaría de Hacienda Municipal, se notificarán personalmente al contribuyente o a su representante o apoderado. Y el segundo, según la apelante, requiere la calidad de abogado para actuar como apoderado. La citada disposición expresa: "ARTICULO 81 Los contribuyentes pueden actuar ante la Dirección de
Impuestos Municipales y ante la Secretaría de Hacienda Municipal, personalmente o por medio de apoderado legalmente constituido. Quien actúa como apoderado en la interposición o en el trámite de recursos deberá tener título de abogado, lo cual acreditará mediante la presentación (sic) de la tarjeta o matrícula profesional "(El texto de éste artículo es la versión expuesta por el apelante, ya que no anexó copia de dicho Acuerdo).
Igualmente afirma que: "Es de anotar que el tribunal le resta toda validez no sólo a la notificación hecha en legal forma, sino que desecha la anulación de la primera que fue una decisión de la propia administración que no puede traerle perjuicios al administrado. Tampoco se le otorga mérito alguno a la certificación de la notificación (sic) expedida por el funcionario público en documento público anexo a la demanda por el cual se da fe, que para la contraparte la diligencia se efectuó el 13 de noviembre de 1990. Si el particular se atuvo al valor jurídico de ese documento y del (sic) diligencia de notificación con anulación de la inicial, no puede ahora en la etapa contenciosa desecharse una actuación que Ia propia administración no ha invalidado ni se encuentra demandada por ella. Donde quedaría el mérito probatorio de las certificaciones, que tienen carácter de documento público al tenor del artículo 262 numeral 2 y los efectos que le otorga el artículo 252 numeral 3 y 264 del C. de P.C., si se avala la doctrina del Tribunal ?.” Expone también, argumentos relacionados con los siguientes aspectos: a) Notificación extemporáneo del acto administrativo de liquidación oficial, b)
Ausencia de motivación del acto administrativo que liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio, resolución 00195 de marzo 23 de 1988. y, c) Territorialidad del impuesto de industria y Comercio.
ALEGATOS DE CONCLUSION: Parte actora: reitera los argumentos expuestos en su escrito de apelación.
La parte demandada, ni el señor procurador delegado presentaron alegatos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala son tres los puntos a analizar en el sub - lite, a saber: a) Si es válida la notificación realizada al señor José Alberto Forero Orozco, el 23 de marzo de 1990, b) Desde cuando empezó a correr el término de caducidad de la acción y, c) La violación de los artículos 77 y 81 del Acuerdo 61 de 1989. En relación con el primero, se debe precisar, en primer lugar, si la actividad desarrollada por la actora en la ciudad de Medellín se realiza a través de unasucursal domicilio secundario - o de una agencia. La precisión es necesaria en razón a que los sociedades a términos del artículo 114 del Código del Comercio, tienen la representación de la misma; por tanto, con facultad para obligar a la sociedad en desarrollo de los negocios propios del objeto social, por el contrario, en la agencia, sus administradores son dependientes que carecen de la facultad para comprometer al ente societario, y sus actuaciones se desarrollan bajo las ordenes que les impartan los representantes de la sociedad; de consiguiente, para comprometer a la persona jurídica, deben estar previamente autorizados. En el sub - lite, de acuerdo al certificado expedido por la Cámara de Comercio de
Medellín - fl. 109 c.p. - la sociedad Industrial Colombiana de Llantas S.A., posee en la ciudad de Medellín un establecimiento de comercio denominado Industria Colombiana de Llantas, cuyo administrador es el Señor José Alberto Forero Orozco. Se trata, por tanto, de una simple agencia, cuyo administrador no puede directamente comprometer a la sociedad, para poderlo hacer requiere, necesariamente, estar facultado para ello. Precisamente, para dotarlo de tal facultad, en el sub - lite, el representante legal de la sociedad procedió a otorgar poder al señor José Alberto Forero Orozco. Para notificarse "de las resoluciones Nos. SH 17 - 004 de 1990 y SH 17 - 010 de 1990", del cual se efectuó diligencia de presentación personal - folio 110 vuelto - , ante el Notario Veintitrés de Bogotá, diligencia en la cual se expresa:
"DILIGENCIA DE PRESENTACION PERSONAL.
En Notario veintitrés del Circulo de Bogotá, DAFE que el anterior escrito dirigido A Secretaría de Hacienda - contenido ilegible - , fue presentado personalmente por Jorge Alberto Quijano quien exhibió la C.C. No. 19.360.993 de Bta y............ Bogotá, 20 de marzo de 1990". Y estando autorizado de manera expresa, el 23 de marzo de 1990, la Administración Municipal procedió a efectuar la notificación de los actos administrativos. Para la Sala la notificación se realizó en forma legal, pues notificó a quien estaba previamente autorizado por el representante legal de la sociedad para asistir a tal diligencia. Es claro, entonces, que siendo una agencia de la sociedad, como lo
afirma la actora, y equivocadamente lo entendió el a - quo, se debía, como lo hizo la sociedad, revestir de facultad a su administrador para cumplir en forma legal con la notificación. Por lo segundo, si la notificación se realizó como queda dicho, en forma legal, y, por tanto, llamada a producir los efectos respectivos, debe entenderse, en consecuencia que el término de caducidad de la acción empezó a correr desde la fecha de notificación de los actos administrativos demandados, vale decir, desde el 23 de marzo de 1990. Si bien aparece a folio 114 del c.p. nota manuscrita sobre la comparecencia el día 13 de septiembre de 1990, de la apoderada de la actora, Doctora LUCY CRUZ DE QUIÑONES, para notificarse personalmente de los actos administrativos demandados, y seguidamente se anota que: "la presente notificación se hizo a causa a que el anterior notificado, no es el representante legal y por tanto se anula la primera notificación"; en la fecha de ésta actuación el término de caducidad ya había precluido, por lo que la Sala comparte la apreciación del Tribunal, cuando afirma: "en consecuencia no podrá auspiciarse que este acto se invalide para que a través de otro poder otorgado en septiembre 10 e inclusive cuando ya habían pasado los cuatro meses que habilitan plantear la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se promueva y renazca así nuevamente ésta dentro de un procedimiento por supuesto anómalo del administrado y aún del administrador público, que anuló - en su entender - sin razones legales su propio acto que dentro del ámbito de la ley no puede tener amparo”. Por último, en cuanto a la violación de los artículos 77 y 81 de Acuerdo 61 de
1.989, observa la Sala que tal Acuerdo no se anexó, razón por la cual no puede verificarse la legalidad de los actos administrativos demandados frente a lo dispuesto en el mismo, y según lo ordena el artículo 141 del C.C.A., las normas jurídicas de alcance no Nacional deben ser allegadas por la parte que las aduce o solicitar al ponente su obtención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 10 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto de esta apelación, por las razones expuestas es la parte motiva de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la Sesión de la fecha. Guillermo Chahín Jaime Abella Zárate Presidente de la Sala Consuelo Sarria Olcos Delio Gómez Leyva Carlos A. Flórez Rojas Secretario