CE-SEC4-EXP1994-N5181
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5181
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PERIODO IMPRODUCTIVO / RENTA PRESUNTIVA - Reducción / INGRESO NETO La sola circunstancia de que una empresa, en supuesto periodo improductivo, acuse ingresos netos provenientes de una amplia variedad de conceptos, incluso por importe mayor de los percibidos en ejercicios no afectados, niega ostensiblemente el supuesto de la improductividad, independientemente de que se dieran o no, las fases de “prospectación, instalación, montaje y puesta en marcha". En el caso, por virtud de lo dispuesto por el inciso 4o. del Art. 15 de la Ley 9a. de 1983, la contribuyente se obligaba a probar, no solamente los hechos de la vinculación del patrimonio líquido y de los ingresos netos a empresa en período improductivo, sino "la proporción en que (tales hechos) influyeron en la determinación de una renta líquida inferior". Aun en circunstancia de tenerse por suficientemente probado el "Período improductivo" alegado, lo cierto es que no demostró la incidencia negativa que el mismo hubiera tenido en su rentabilidad mínima presunta; contrariamente las propias cifras de su estado de renta y gasto, entre otros temas, acreditan que las alegadas etapas, si es que alguna vez las hubo, no afectaron en absoluto el desarrollo normal de las actividades propias de su objeto social, ni menos la productividad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro
(1994) Radicación número: 5181
Actor: PELICULAS EXTRUIDAS S.A.
Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO PELICULAS EXTRUIDAS, S. A., la actora, mediante apoderado, apela de la sentencia de primer grado, de 6 de septiembre de 1993, desestimatoria de las súplicas de la demanda, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de restablecimiento referente al impuesto sobre la renta del período impositivo de 1985, promovido contra la liquidación de revisión No. 00260 de 28 de julio de 1988 y la resolución No. 0058 de 4 de agosto de 1989, expedidas por las Unidades de liquidación y Recursos Tributarios de la
Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES Previo requerimiento, la liquidación impugnada determinó la renta por presunción sobre ingresos netos, "por cuanto no se cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 50 de la Ley 55 de 1985"; la actuación fue confirmada en la vía gubernativa, al no aceptar el argumento de existir ingresos vinculados a empresa en período improductivo, por falta de prueba del hecho. LA DEMANDA Indica violados los artículos 15, inciso 4o., de la Le y 9a de 1983, 3o., numeral
4o., 7o., 8o., 10 y 11 del Decreto 353 de 1984, 50 de la Ley 55 de 1985 y 32 de la Ley 52 de 1977, en cuanto, de los ingresos netos del período, no se restaron "los realizados en actividades vinculadas a empresas en período improductivo que ascendieron a la suena de $487.915.037, descuento que es procedente (... ), porque durante todo el año gravable de 1985 el patrimonio (de la sociedad) estuvo vinculado a una empresa en período improductivo...... hecho que se habría acreditado con la declaración del período y el recurso de reconsideración, pero que la Administración desconoció, pretextando, en la liquidación oficial, el incumplimiento del artículo 50 de la Ley 55 de 1985 y, en la resolución del recurso, la imposibilidad de que la empresa se hallara en período improductivo, por no tratarse de industria nueva; y que, dada la prueba documental anexa a la declaración, cuya relación se hace, sobre que, durante el período, el patrimonio se hallaba vinculado a una empresa en período improductivo, "con excepción de la inversión neta en acciones de sociedades anónimas", el recurso gubernativo se había limitado a la demostración de que el artículo 50 de la Ley 55 de 1985 no era aplicable al caso, por estar referido el mismo al evento de la actividad económica afectada "por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios", acompañándose, por entonces, un certificado del revisor fiscal de la sociedad, complementario de los anexos de la declaración. Agrega, que el hecho de no haberse respondido el requerimiento especial, no
variaba la naturaleza de los ingresos y el patrimonio excluibles; ni las actividades descritas en el objeto social de la compañía, le impedían vincular todo su patrimonio a una nueva empresa prevista en tal objeto, así como el solo requerimiento no desvirtuaba los hechos ya acreditados en el expediente, ésto es, "que (del) patrimonio dé $74.913.479 en diciembre 31 de 1984, estaba vinculado (sic) a empresas en período improductivo la suma de $74.627.767, y patrimonio representado en acciones (...)9 la, suma de $285.712... ". Igualmente, quedado que la actividad a la que se había vinculado el patrimonio y era industrial y no comercial o de servicios, fácilmente se podría deducir que ingresos distintos de dividendos, solo se generaban por el patrimonio vinculado a empresas en período improductivo ("instalación, montaje y puesta en marcha de una planta para procesar películas coextruídas de polipropileno y otras resinas"), aspecto en el que la resolución del recurso, para desvirtuar el certificado del revisor fiscal, ya que la declaración mostraba ingresos por arrendamientos, ventas, dividendos y otros, cuando en dicho certificado se había expresado, haber vendido la sociedad, en febrero de 1984, "todos los equipos de la antigua línea de papel, por lo cual su objeto quedó limitado a la instalación y montaje de la planta a que se ha hecho mención anteriormente y también, que el 30 de junio de 1985 había concluido la etapa de "construcción, instalación y montaje", iniciada en enero de 1982, "o en el peor de los casos, el 13 de mayo de 1983, fecha de
nacionalización del primer embarque de la maquinaria para el proyecto, por lo cual, el período de ensayos y puesta en marcha comenzó en julio de 1985, con una duración igual a la etapa de construcción, instalación y montaje con un máximo de 24 meses, según lo dispone el artículo 11 del decreto 353 de 1984 ......”. Seguidamente , la demanda presenta un cuadro de "patrimonios netos y clase de inversión" y de "origen de los ingresos realizados durante el año de 1985", entre estos últimos, los provenientes de "la venta de materiales utilizados en el montaje (sobrantes), materias primas procesadas imperfectamente, retales sobrantes, tanto de montaje como de los procesos imperfectos, materias primas contaminadas y productos de línea", por $488.995.843; los demás ingresos relacionados, figuran como "arrendamientos" ($5.100.000), "dividendos" ($1.470.000) y "relacionados en el renglón 175" ("fletes ventas FOB", "comisiones", " intereses", "descuentos en compras", $4.415.993). De la resolución del recurso destaca, finalmente, que se hubiera confundido “sociedad" con "empresas” (afirmando que la empresa no era "nueva", pues se había constituido en 1972, cuando la constituida en tal fecha había sido la sociedad) en contradicción de los artículos 25, 98 y 5l5 del Código de Comercio, sobre la noción de empresa y del contrato de sociedad, debiendo entenderse que a tal concepto de empresa era al que se referían el artículo 15 de la Ley 9a. de
1983 y sus reglamentos. LA SENTENCIA Advierte, que la partida, cuya exclusión de la base de cálculo de la renta presuntiva se pretende, figuraba en el renglón 114 de la declaración del ejercicio, "otros ingresos netos afectados por control de precios o disposiciones administrativas", lo que , justificaría que tanto en el requerimiento, no respondido, como en la liquidación, se recalcara el incumplimiento de] requisito del artículo 50 de la ley 55 de 1985, pues, era de esperarse que, para obtener la exclusión de ingresos declarados como sometidos a control de precios, se obtuviera del Ministro de Hacienda la autorización respectiva, conforme a dicha norma, encontrando, pues, correcta la actuación de la Administración en el punto. Igualmente, que la prueba anexa a la declaración, no aportaba convicción suficiente sobre que los ingresos en cuestión provinieran de actividades de empresas en período improductivo, pues, (a) el memorando de la Unidad de Producción a Gerencia y Contabilidad, se limita a dar cuenta de que el 2 de julio de 1984 concluyó "la etapa de montaje y ensayo de polietileno de baja densidad" y de "la pérdida de algún .material por contaminación de limaduras y otros factores"; (b) el comprobante de diario,” contentivo de una relación de elementos señalados como Prop. Planta y Equipo, Edificios, Maquinaria y Equipo, Equipo de Oficina, Vehículos o Instalación y Montaje", se destina a "registrar la capitalización del proyecto de películas plásticas coextruídas, por traslado de
instalación y montaje", demostrando solo, "un traslado o registro de valores patrimoniales en la contabilidad", mas no que los ingresos por $487.915.037 se originaran en empresa en período improductivo; (c) el acta No. 18 de la junta ordinaria de socios, se reduce, en su nota 2 a los estados financieros, a hacer constar, "que en junio de 1985 se ajustó alineación y montaje de la línea para la producción de películas plásticas coextruídas y el 1o. de junio se hizo el traslado de capitalización contable de costos y gastos acumulados en la etapa de prospectación y montaje". Concede, en cambio, razón a la parte opositora, en cuanto a que "el contribuyente (sic) ha pretendido modificar los conceptos de la declaración de renta en forma extemporáneo, lo cual no puede aceptarse, en razón del término otorgado para ello .por el artículo 71 de la ley 9a. de 1983, que se hallaba precluido cuando se interpuso el recurso de reconsideración y se pretendió en el mismo modificar el denuncio rentístico ......”. Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACION La parte actora al apelar, afirma, en relación con el hecho de figurar los ingresos presuntamente excluibles en el renglón 114 de la declaración del período ("otros ingresos netos afectados por control de precios o disposiciones administrativas"), que no había otro renglón específico de ingresos provenientes de actividades de empresas en período improductivo, pues los demás disponibles para registrar " ingresos excluidos", el 111, el 112 y el 113, correspondían, respectivamente, a
dividendos, participaciones y primas, sin embargo de la cual la declaración contenía varios anexos en los que se establecía, "con toda claridad, que la exclusión de los ingresos obedecía a que la empresa se hallaba en período improductivo", no pudiendo sostenerse, como en la sentencia, que la declarante hubiera pretendido modificar, extemporáneamente, los datos de su denuncio. Y, respecto de la desestimación, por la sentencia, de la prueba documental, aducida, considera inadmisible el argumento de la insuficiencia de la misma, más obrando también certificaciones del revisor fiscal de la sociedad, acompañadas de documentos contables, cuyo valor probatorio, a términos del artículo 777 del Estatuto Tributario, resultaría indiscutible. ALEGATO DE LA PROCURADURIA La Procuradora Sexta Delegada considera que las decisiones, tanto de la Administración como del Tribunal, no podían ser otras, pues aquélla se había basado, en los guarismos de una declaración tributario amparada en la presunción de veracidad del artículo 33 de la ley 52 de 1977, además, constitutiva de confesión indivisible, de modo que encontrándose registrada la suma de $487.215.037, como ingresos afectados por control de precios, su exclusión debía consultar los requisitos del artículo 50 de la ley 55 de 1985, para obtener el beneficio del artículo 15 de la ley 9a. de 1983, no pudiendo pretenderse que fuera a la Administración a la que incumbiera deducir, de la documentación anexa, el concepto en el que quería ampararse la contribuyente. Tampoco las consideraciones de la apelante, sobre la necesidad de registrar en el
renglón 114 los ingresos excluibles, por deficiencias del formulario, justificaban la no utilización de otros medios para mostrar la cifra, como los propios anexos. De otro lado, el invocado artículo 777 del Estatuto Tributario, no es tan amplio como para permitir que, con la certificación de revisor fiscal, se comprueben hechos administrativos, teniendo en cuenta que tal certificación debe reflejar exclusivamente los movimientos contables constatados por el revisor. ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA Se opone a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto, en síntesis, por lo siguiente: Del análisis de las pruebas aportadas, concluyó la División de Recursos que, por el objeto social desarrollado por la sociedad y los hechos establecidos, se trataba de un cambio de activos fijos antiguos por nuevos, que no correspondía a las denominadas etapas de prospectación, instalación, montaje y puesta en marcha, no siendo procedente hablar de período improductivo. De modo similar, la sentencia encuentra que la documentación allegada, no demuestra la alegada vinculación del patrimonio, ya que, efectivamente, no se trataba de que éste se hallara improductivo, sino del desarrollo de una actividad renovadora del objeto social dentro del cual no se podía hablar de las etapas dichas, fuera de que la reducción de la presunción legal, operaría proporcionalmente sobre la parte del patrimonio líquido vinculado, pero tal proporción no ha sido probada en el proceso. LA SALA CONSIDERA En principio, la sola circunstancia de que una empresa, en supuesto período improductivo, acuse ingresos netos provenientes de una amplia variedad de
conceptos, ,incluso por importe mayor de los percibidos en ejercicios no afectados, niega ostensiblemente el supuesto de la improductividad, independientemente de que se dieran, o no, las fases de "prospectación, instalación, montaje y puesta en marcha" a que alude la demanda. Es que la improductividad, como fenómeno excluyente de la presunción de renta mínima, debe entenderse en el sentido obvio que fluye de la expresión misma y en el que le es natural al contexto de los preceptos legales que la rigen, de la ausencia total de ingresos. Esto explica por qué el formulario de declaración, que el señor apoderado de la apelante dice "defectuoso", no traía un renglón destinado a registrarlos ingresos de las empresas en período improductivo. Las normas reglamentarias, concretamente, las del decreto 353 de 1984, tenían previsto el contrasentido de la "productividad" de las empresas en período improductivo; pero, al tiempo que autorizaban a restar de la base de cálculo de la presunción sobre ingresos netos, los producidos en actividades vinculadas a tales empresas, disponían su adición a la renta presuntiva determinada, lo que, obviamente, debía contrarrestar el efecto de la sustracción previa, y respecto de lo cual, el hecho de que los ingresos en cuestión, según el artículo 4o., numeral 3o., letra a), ib., se sumaran, "previamente afectados todos ellos con los costos y deducciones imputables a dichos ingresos", no desvirtuaba, sino que confirmaba la existencia de la productividad. En el caso, por virtud de lo dispuesto por el inciso 4o. del artículo 15 de la ley 9 de
1983, la contribuyente se obligaba a probar, no solamente los hechos de la vinculación del patrimonio líquido y de los ingresos netos a empresa en período improductivo, sino "la proporción en que (tales hechos) influyeron en la determinación de una renta líquida inferior", como bien lo advierte el señor abogado de la parte demandada. Pero, según es perceptible claramente en la declaración del período, la "renta líquida inferior" que determinó la contribuyente (pérdida, en cifra de $10.222.128), no lo fue, propiamente (o no demostró que lo fuera) porque se encontrara en período Improductivo, como se empeñó en hacerlo creer, sino por una razón más prosaica: el exceso de los costos y gastos sobre los ingresos. Ahora bien, dichos costos y gastos, según aparecen relacionados y descritos en los renglones 187 a 234 de la declaración del ejercicio, son los comunes de cualquier empresa activa, en período productivo, sin que obre prueba alguna de que los correspondientes desembolsos se hubieran realizado en "prospectación", "construcción", "instalación", "montaje", “ensayos" y "puesta en marcha", propios de] período improductivo, conforme al artículo 7o. del Decreto 353 de 1984; Contrariamente, el hecho es que, según el estado de renta y gasto del mismo formulario, sobre un inventario inicial de materias primas de $53.895.574, se hubieran efectuado compras de la misma por $297.729.226, con solo un inventario final de $50.985.53 1, significa que, exclusivamente por este concepto,
los costos fueron de $300.639.269; y dado que sólo se reporta, en el renglón 197, un "inventario final de productos terminados", por $6.300.000, debe inferirse que, al menos, la cantidad de $294.339.169 de la materia prima consumida, se transformó y vendió normalmente, sin que el supuesto período improductivo afectara la rentabilidad mínima presunta. En conclusión, aun en circunstancia de tenerse por suficientemente probado el “período improductivo" alegado por la demandante, lo cierto es que no demostró la incidencia negativa que el mismo hubiera tenido en su rentabilidad mínima presunta; contrariamente, las propias cifras de su estado de renta y gasto, entre otros ítems, acreditan que las alegadas etapas de "prospectación, construcción, instalación, montaje, ensayo y puesta en marcha" del artículo 7o. del Decreto 353 de 1984, si es que alguna vez las hubo, no afectaron en absoluto el desarrollo normal de las actividades propias de su objeto social, ni menos la productividad, no estando llamado a prosperar su recurso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada. El doctor WILLIAM RIBERO VALDERRAMA tiene personaría para obrar por la parte demandada.
COPIESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario