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CE-SEC4-EXP1994-N5185

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5185
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PRINCIPIO DE LIBERTAD ECONOMICA / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA Es cierto que nuestro sistema jurídico consagra el principio de la libertad económica como la piedra angular del régimen económico imperante. También lo es que la Constitución de 1991 estableció que las limitaciones a esa libertad económica solo podrían realizarse por medio de instrumentos legales. Así las cosas resultaría evidente que cualquier limitación o restricción a los derechos atinentes a la libertad económica, efectuada por organismo administrativo y en instrumento jurídico que no tenga la categoría de ley, sería contraria a las anteriormente referidas previsiones de la Constitución. El organismo administrativo que produce la regulación acusada, es la Junta Directiva del Banco de la República, la que fue directa y excluyentemente facultada por la Constitución de 1991 para emitir, en su calidad de autoridad monetaria, cambiaría y crediticia, regulaciones de carácter general en tales materias. SON NULOS LOS APARTES DE LA RESOLUCION EXTERNA No. 21 DE 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República: a) En el inciso primero del artículo 88 de la expresión "dicha autorización se otorgará para períodos de tres (3) años, vencidos los cuales deberá renovarse". b) En el inciso segundo del artículo 88 la expresión "previo concepto del Consejo Asesor del Superintendente". c) El numeral 1o. del artículo 89, cuyo texto es el siguiente, "Deberán encontrarse organizados como sociedades anónimas". d) El numeral 2o. del artículo 89, cuyo texto es el

siguiente: "Su capital pagado no podrá ser inferior a la suma de trescientos millones de pesos ($300.000,000). Esta cifra se reajustará anualmente desde 1994 en un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE". e) En el numeral 3ó. del artículo 89, la expresión que dice: "En cumplimiento de lo previsto en el artículo 203 del Código de Comercio, deberán contar con una revisaría fiscal, la cual será desempeñada independientemente por asociaciones o firmas de contadores que designen las respectivas asambleas generales de accionistas de las Casas de Cambio".

POTESTAD REGLAMENTARIA / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA / JUNTA

DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Facultades / AUTORIDAD CAMBIARIA / AUTORIDAD CREDITICIA / AUTORIDAD MONETARIA Tras la vigencia de la Constitución de 1991 ya no es posible afirmar, al menos tan categóricamente como antes, que el poder reglamentario, tanto el ordinario como el ampliado vinculado a las leyes marco, pertenece con exclusividad al Presidente de la República. Organismos como el Consejo Superior de la Judicatura y la Junta Directiva del Banco de la República, son buen ejemplo para mostrar esta disgregación del poder reglamentario que se produce bajo las nuevas normas constitucionales. Como la Constitución de 1991 adoptó con relación a la Banca central, constituida por el Banco de la República y su junta Directiva, unos criterios de autonomía y de independencia con relación al Ejecutivo y como, por otra parte, dotó a la Junta Directiva de este organismo de naturaleza especial, de funciones

de dirección y regulación como suprema autoridad monetaria, cambiarla y crediticio, se encuentra la Sala en presencia de una novísima configuración de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de unas trascendentales transformaciones en el tratamiento de la facultad reglamentaria y ejecutiva, que tradicionalmente se habían considerado del dominio exclusivo del Presidente de la República.

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA / CAMBIOS

INTERNACIONALES / AUTORIDAD CAMBIARIA / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Como desarrollo de las normas constitucionales atinentes al ejercicio de las, funciones atribuidas a la Junta Directiva del Banco de la República, el Congreso expidió la Ley 31 de 1992, en la que se explícita el carácter de autoridad monetaria, cambiaría y crediticia de dicha Junta y se determina que las funciones constitucionales y legales sobre las referidas materias serán cumplidas mediante disposiciones de carácter general. De esta manera la Junta Directiva del Banco de la República cuenta también, con la correspondiente habilitación legislativa para el ejercicio de las importantes funciones que a ella le confirió la Constitución. Pero suponer que la facultad reglamentaria en materias cambiaras puede resultar compartida entre la Junta del Banco de la República y el Gobierno sería una aberración constitucional: el artículo 113 dice que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, y si no lo dijera habría que entenderlo así, pues ello es indispensable para que la Administración Pública opere correctamente. Obsérvese que el artículo 189 numeral 25, no incluye entre las facultades del Presidente ninguna facultad de regulación o de señalamiento en

materia de cambios internacionales. Por el contrario, esa norma sí da al Presidente facultades en todos los demás asuntos a los que se refiere el numeral 19 del artículo 150. Parece que no corresponde, entonces, al Presidente ninguna función directa en asuntos cambiarlos. La exclusión tiene que producir consecuencias. LEY MARCO / DECRETO LEGISLATIVO - Efectos / NORMA CON FUERZA DE LEY Si el texto de la norma marco que se reglamenta, contiene un principio de carácter general en materia de cambios, la regulación que el Presidente expidiera mediante decreto, determinando las condiciones, requisitos y demás reglamentaciones específicas necesarias para el funcionamiento y desarrollo de esta actividad, tiene o asume la misma posición y valor de la ley. No obstante, la capacidad "legislativa" y el poder derogatorio de leyes preexistentes que puedan tener los decretos que desarrollan las leyes marco, no son plenos o completos, como los del Congreso, sino condicionados, tanto por el marco jurídico de principios generales trazado por la correspondiente ley, como por las regias que, dentro del proceso de interpretación sistemática de la institución de las leyes marco han sido deducidas por la jurisprudencia y la doctrina. Las disposiciones de carácter legislativo contenidas en los reglamentos legislativos tienen la virtualidad de derogar, modificar o sustituir normas preexistentes que tengan fuerza de ley, siempre y cuando ellas se refieran a materias que son objeto de tratamiento legal mediante el sistema de leyes marco; por vía de ejemplo tenemos que un decreto sobre comercio exterior podría derogar leyes comunes que se

hubieran expedido con anterioridad sobre esta misma materia. CASAS DE CAMBIO / INTERMEDIARIO DEL MERCADO CAMBIARIO / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA No puede la Junta Directiva del Banco de la República apoyarse en el argumento de que estaba facultada por el artículo 8o. de la Ley Marco de Cambios Internacionales para regular, imponiendo requisitos y condiciones, la actividad de las Casas de Cambio, toda vez que ello implicaba que las hubiera calificado e incluido dentro de las personas que pueden actuar como intermediarios del mercado cambiario y la resolución 21 de 1993, a este respecto, lo que hace es todo lo contrario, pues le quita a dichas personas el calificativo de intermediarios cambiarios, que solo tuvieron en vigencia de la Resolución 27 de 1992. Tiene entonces razón el actor, cuando en su demanda y en los alegatos correspondiente plantea la ilegalidad e inconstitucionalidad de las regulaciones que expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, implican limitaciones al ejercicio de Inactividad de las Casas de Cambio por cuanto que tales restricciones se impusieron sin apoyo en lo previsto en la normatividad legal en que dicen tener sustento. LEY MARCO DE CAMBIOS INTERNACIONALES / REVISORIA FISCALDesempeño / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA Como la Junta Directiva del Banco de la República es competente para desarrollar la Ley Marco de cambios internacionales, dicha competencia no puede considerarse tan amplia que le permita, en aras de cumplir tal cometido, introducirse en el campo privativo de otras autoridades, pues ello no corresponde ni al contexto de nuestra normatividad constitucional ni a la filosofía y alcance de

las regulaciones que bajo la forma institucional de las leyes marco consagra nuestra Carta Política. El mismo razonamiento es igualmente idóneo para sustentar la anulación de la exigencia prevista en el numeral 3o. del Art. 89 de la Resolución acusada acerca de que las Casas de Cambio "deberán contar con una revisaría fiscal, la cual será desempeñada independientemente por asociaciones y firmas de contadores que designen las respectivas asambleas generales de accionistas de las Casas de Cambio", ya que mediante una ley marco de cambios internacionales, se introduzcan modificaciones a leyes preexistentes no relacionadas con la misma materia y, lo cierto es que al hacerse la exigencia de que los revisores de las Casas de Cambio sólo pueden ser personas morales, se está reformando el Código de Comercio que permite el ejercicio de dicha actividad, en cualesquiera de los campos en que ella pueda realizarse, a toda clase de personas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5185

Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA FALLO Decide la Sala sobre la demanda que en acción de nulidad presentó en su propio nombre el ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte contra apartes de los artículos 88 y 89 la Resolución Externa No. 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del

Banco de la República. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Se trata de la Resolución Externa No. 21, de septiembre 2 de 1993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, de la cual se demandan apartes de los artículos 88, 89 y publicada en el Boletín No. 113 del Banco de la República de septiembre 2 de 1993 cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 88.- AUTORIZACION A CASAS DE CAMBIO. Conforme lo previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para adelantar operaciones propias de las casas de cambio, éstas deberán contar con la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria dicha autorización se otorgará para períodos de tres (3) años, vencidos los cuales. deberán renovarse". "La autorización se otorgara mediante resolución motivada de la superintendencia Bancaria, previo concepto del Consejo Asesor del Superintendente...”. "Artículo 89.- REQUISITOS. Para obtener el certificado de autorización por parte de la Superintendencia Bancaria a que se refiere el artículo anterior, las casas de cambio deberán acreditar ante dicho organismo los siguientes requisitos:" "1.- Deberán encontrarse organizadas, como sociedades anónimas;" "2.- Su capital pagado no podrá ser inferior a la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000,000), Esta cifra se reajustará anualmente desde .1994 en un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);" "3.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 203 del Código de

Comercio, deberán contar con una revisaría fiscal, la cual será desempeñada independientemente por asociaciones o firmas de contadores que designen las respectivas asambleas generales de accionistas de las casas de cambio ...”. LA DEMANDA Mediante la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se solicitó la nulidad y suspensión del acto administrativo citado por ser violatorio de los artículos 84, 122, 123, 150-7, 333, 335, 371, 372 Constitución Política; artículo 16 letra h de la Ley 31 de 1992; artículo 79 y 333 del Decreto 663 de 1993; y, artículo 203 del Código de Comercio, por las siguientes razones: 1.- El principio rector de la actividad económica nacional es el de la libertad económica, . garantizada a los particulares en el artículo 333 de la Constitución Política, en donde se establece que el ejercicio de la actividad económica corresponde regularlo a la ley y estatuye que nadie podrá exigir permisos previos ni requisito, sin autorización de la ley. Por tal razón, la exigencia de los artículos 88 y 89 de la resolución demandada del otorgamiento de una autorización de funcionamiento temporal y del establecimiento de unos requisitos para que las casas de cambio puedan operar, implican condicionamientos y restricciones de esa actividad económica que deben tener fundamento expreso en la ley. 2.- El artículo 84 de la Constitución Política, establece la prohibición a las autoridades públicas de establecer o exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad que ya ha sido regulada de manera

general en la ley. Afirma el accionante que si se hace un análisis de las disposiciones legales referentes a la regulación del cambio de divisas, se encuentra que en tales disposiciones se señalan los requisitos condicionantes de actividad cumplida por las casas de cambio, de lo que se desprende la ilegalidad de las que sean dictadas por autoridades que carezcan de competencia para establecerlas. 3.- Advierte el actor que el artículo 335 de la Constitución Política, tratándose de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y las demás relacionadas con manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación, condiciona su desarrollo por los particulares a la intervención estatal, previa autorización oficial sometida a los requisitos que señale la ley. Así pues, la Junta Directiva del Banco, al actuar como autoridad cambiaría no puede definir como legislador las condiciones organizativas o empresariales pues estaría utilizando potestades que el constituyente reservó al legislador. Manifiesta el actor, que si bien la Junta Directiva del Banco de la República al expedir la citada resolución invoca las atribuciones constitucionales que como autoridad cambiaría le asignan los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, hay que precisar que dicha autoridad solo puede recaer o tener por objeto las funciones que el legislador le asignó al momento de regular su actividad (Ley 31 de 1992). Además, afirma que el legislador previó que la Junta Directiva del Banco de la República únicamente podrá establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes (artículo 5 Ley 9 de 1991 en concordancia con el

artículo 16-h de la Ley 31 de 1992) de manera que carece de competencia cuando no solo quiera establecer esos controles administrativos a la actividad desarrollada por las casas de cambio si no también cuando pretenda determinar su estructura organizativa obligándolas a adoptar un tipo societario específico con un capital determinado. Paralelo a estas violaciones, la Resolución acusada viola en forma directa el artículo 150 numeral 7o. de la Constitución y el artículo 663 de 1 993, en el cual se reserva como competencia legislativa excluyente la de determinar la estructura de los organismos administrativos y los objetivos de los mismos, lo cual equivale no solo a dar la organización operativo y funcional de esas entidades sino el consiguiente señalamiento de los objetivos que deben cumplir, según el propio texto constitucional, En consecuencia, una resolución como la acusada no podría asignar funciones a la Superintendencia Bancaria y a su Consejo Asesor no contemplado en la ley en su acto de creación, pues, aparte de violar el derecho a la libertad económica usurpa para sí la competencia que el constituyente reservó a la ley. Finalmente, el numeral 3o. del artículo 89 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 de la junta Directiva viola los artículos 79 del Decreto 663 de 193 y 2O3 del Código de Comercio cuando obliga a las casas de cambio a contar con una revisaría fiscal desempeñada independientemente por asociaciones o firmas de contadores sin tener en cuenta que las disposiciones legales, permiten que esta revisaría fiscal sea desempeñada no solo por una asociación o firma de contadores sino también por una persona natural.

TRAMITE PROCESAL

El actor solicitó de modo expreso en la demanda la suspensión provisional de los actos acusados, la cual fue resuelta en auto de 19 de noviembre de 1993, accediéndose a tal pretensión en los siguientes términos: "2o.- Suspéndense provisionalmente los siguientes apartes de la Resolución 21 de 1993". "a) En el artículo 88 la expresión: "dicha autorización se otorgará para períodos de tres (3) años, vencidos los cuales deberá renovarse". "b) Los numerales 1 y 2 del artículo 89". "c) La expresión: "la cual será desempeñada independientemente por asociaciones o firmas de contadores". "3o.- No se suspende la expresión: "previo concepto del Consejo Asesor del Superintendente" del artículo 88 de la Resolución referida". Inconforme con esta providencia, la Junta Directiva del Banco de la República y la Superintendencia Bancaria (como tercer impugnante en este proceso), mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de reposición el cual fue decidido mediante el auto de 21 de enero de 1994, confirmando el auto recurrido de fecha 19 de noviembre de 1993. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Banco de la República, concurrió al proceso mediante apoderado para oponerse a la demanda. Manifiesta que la Junta Directiva del Banco de la República al expedir la resolución demandada se sujetó a la Ley 31 de 1992 y Ley 9 de 1991. Aduce, además, que los cambios internacionales están sujetos a una ley general, que no puede contener normas en detalle y, a otra ley reguladora del ejercicio de las funciones constitucionales de la Junta Directiva del Banco de la República y,

que de la demanda y el auto que suspendió provisionalmente las normas demandadas. Se desprende que los requisitos exigidos han debido estar expresamente contenidos en la ley, lo cual colocaría a las autoridades en una de dos absurdas situaciones: 1.- Si regulan la actividad cambiaría con base en una ley general, su acto es reputado inconstitucional por violación del artículo 333 de la Carta o, 2.- Que, si buscan en el Congreso de la República la expedición de una ley que regule en detalle la actividad cambiaría, ésta sería inexequible por violación del encabezamiento del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Concluye frente a esto, que en Colombia no sería dable ejercer las competencias cambiarias consagradas en la Constitución Política, situación que no puede ser de recibo en un Estado Social de Derecho. Finaliza afirmando que la Junta Directiva del Banco de la República al expedir la Resolución No. 21 actuó dentro de las directrices de la Ley 9 de 1991 y en cumplimiento de las funciones atribuidas en la materia por el artículo 16 literal h de la Ley 31 de 1992. El apoderado de la Superintendencia Bancaria, actuando como coadyuvante de la demandada, hace las siguientes afirmaciones: La Superintendencia Bancaria no ha desconocido el alcance del artículo 333 de la Constitución Nacional (sic) sin embargo, debe tenerse en cuenta que dentro de la libre competencia económica, la empresa tiene la función social que debe reconocerse por mandato legal. Afirma que el legislador en el artículo 8 de la Ley 9 de 1991, en concordancia con el artículo 16-h, de la Ley 31 de 1992, asigna como una nueva función del

Gobierno Nacional - Junta Directiva del Banco de la República, establecer los requisitos y condiciones de las operaciones de cambio que podrán realizar los diferentes tipos de intermediarios, así como, los requisitos que deberán cumplir los intermediarios para operar en el mercado. Aduce que al expedirse la Ley 9 de 1991 como la Ley 31 de 1992, es el mismo legislador quien crea una competencia en cabeza de la Junta Directiva del Banco de la república que consiste en fijarlos requisitos que deben cumplirlos intermediarios del mercado, la cual no puede ser desconocida por el actor. La Superintendencia Bancaria, interpreta esta función de la Junta Directiva del Banco de la República como la labor de definir de manera general la estructura organizacional y empresarial idónea para las casas de cambio, así, como los permisos y demás requisitos pertinentes para un cabal cumplimiento de su gestión, sin coartar el derecho a la libertad económica de quien desee ingresar como intermediario del mercado cambiario. Además, resulta inaplicable el artículo 84 Constitución Política, pues, los requisitos mínimos establecidos por la Junta Directiva como consecuencia del mandato del legislador son generales y objetivos; y, de ninguna manera son requisitos adicionales cuyo carácter sea particular e impidan el libre acceso al mercado. Afirma que el doctor está desconociendo todo un proceso propiciado desde la expedición de la Constitución de 1991, pues, de acuerdo con el articulo 20 transitorio de la Constitución se facultó al Gobierno para emprender un proceso de modernización del Estado, y, para tal fin, se podían suprimir algunas entidades que ya no se encontraban cumpliendo con las finalidades para las cuales fueron creadas. Una de ellas fue la Superintendencia de Control de Cambios

trasladándose su competencia del control y vigilancia de los intermediarios del mercado cambiario y en general de todo el sector, a la Superintendencia Bancaria. Reitera que es la ley la que faculta a la entidad demandada para determinar los requisitos que deben cumplirlos intermediarios para acceder al mercado cambiario, lo cual la deja en plena libertad dentro de los límites que la misma norma establece, para definir la forma como ha de estar planteada la organización empresarial de dichas entidades, extendiéndose a la determinación de los órganos de control y vigilancia sociatarias, como lo es la revisaría fiscal. Afirma que no puede desconocerse que las casas de cambio obedecen a una reglamentación especial, implicando que las normas generales deben dar paso en su aplicación de manera preferente a las normas particulares teniendo en cuenta que dichas entidades ejercen una actividad exclusiva y altamente especializada.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- Del actor. El actor reitera su petición para que se declare la nulidad parcial de los artículos 88 y 89 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República en los siguientes términos. a.- Nuestro sistema constitucional prevé un modelo de economía mixta donde frente a la libre iniciativa privada en la gestión de la actividad económica, el Estado mantiene la potestad de intervenirle por virtud de la ley, por consiguiente, si no existe una disposición específica que someta a control o intervención del Estado determinada actividad económica, ella queda librada a la iniciativa privada sin ninguna condición. b.- La Junta Directiva al expedir las normas acusadas, sin tener competencia y

actuando como legislador, está violando los artículos 122, 123, 371, 372 de la Constitución Política y 16 letra h de la Ley 31 de 1992. - La Constitución Política, en los artículos 371 y 372 se refieren al ejercicio de la autoridad en materia de cambio internacional establecido en la Ley 31 de 1990, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 9 de 1991 estableciendo que la Junta Directiva del Banco de la República, únicamente podrá establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes. c.- Afirma el actor que las casas de cambio no pueden ser catalogadas como intermediarios del mercado, por consiguiente, no es posible radicar la competencia de la Junta Directiva del Banco de la República en el artículo 6o. de la Ley 9 de 1991 para expedir normas corno las acusadas. d.- Afirma el accionante que solo la Constitución, la Ley o el Reglamento pueden asignar funciones públicas en cuanto implican un reparto del poder, por consiguiente, al asignar competencia al Consejo Asesor del Superintendente Bancario para conceptuar sobre autorizaciones de funcionamiento, viola el artículo 15 a 70 de la Constitución Política, y el 334 del Decreto 663 de 1993, además de que, las casas de cambio no poseen la calidad de institución financiera o entidad aseguradora. e.- Reitera su solicitud de que sean declaradas nulas las expresiones del artículo 89, numeral 3 de la Resolución Externa No. 21 de 1993, que obligan a las casas de cambio a tener una revisaría fiscal ejercida independientemente por

asociaciones o firmas de contadores en cuanto desconocen su derecho a tener una revisaría fiscal desempeñada por una persona natural, artículo 79, Decreto 663 de 1993 y 203 del Código de Comercio. B.- Del Banco de la República. El apoderado del Banco de la República presenta sus alegatos de conclusión haciendo inicialmente un breve recuento histórico de la regulación de las casas de cambio. Afirma el demandado que sí existen disposiciones, como son la Ley 9a. de 1991, artículos 8o. y 3o. en concordancia con los artículos 372 y transitorio 51 de la Constitución Política y, Ley 31 de 1992, artículo 16-h, que facultan al Banco de la República para exigir permisos o fijar requisitos, para que las casas de cambio desempeñen la citada actividad, pues, al reemplazar la Junta Directiva del Banco de la República a la Junta Monetaria; la junta asumió las funciones de regulación cambiaría, previstas en los artículos 5 a 13 de la Ley 9 de 1991. Precisa que el artículo 335 de la Constitución Política, no puede tenerse en cuenta en la ilegalidad, en la medida en que la actividad que realizan las casas de cambio no es de aquellas que puedan catalogarse como financieras, bursátil, aseguradora o relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. La actividad de las casas de cambio, como intermediarios del mercado cambiario solo pueden entenderse como una actividad necesariamente regulada dado que dicho mercado a pesar de Ia flexibilidad del nuevo régimen cambiario, no ha

pasado al sistema de la absoluta libertad. La facultad prevista a la Junta Directiva del Banco de la República, surge del texto del artículo 8 de la Ley 9 de 1991, para el señalamiento de requisitos de funcionamiento de las casas de cambio y para adelantar las operaciones de cambio a ellas autorizadas. Afirma el demandado que al hecho de que el estatuto orgánico del sistema financiero disponga la obligatoriedad de tal requisito para autorizar el funcionamiento de las instituciones financieras o aseguradoras, no descarta la posibilidad de que por vía distinta y en cumplimiento de las facultades expuestas otorgadas por la norma citada, la junta lo haga extensivo a las casas de cambio. La actividad desarrollada por las casas de cambio no puede ser catalogada corno parte del sistema financiero, pues, no tienen relación alguna con el manejo y aprovechamiento e inversión de los recursos de captación; y tienen por objeto exclusivo la realización de operaciones de cambio. Y es que de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 9a. de 1991 y por el artículo transitorio 51 de la Constitución Política, la Junta Directiva del Banco de la República, mediante Resolución Externa No. 27 de 1992, definió y ubicó dentro de la categoría de intermediarios del mercado cambiario a las casas de cambio, supeditando la adquisición de tal condición a la autorización que les confiera el Superintendente de Cambios para actuar como tales, creándose así un régimen jurídico especial y ajeno al del sector financiero regulado por el estatuto orgánico del sistema financiero. Reitera que con motivo de la redistribución de competencias de las funciones de

vigilancia que desempeñaba la Superintendencia de Cambios, mediante Decreto 1271 de 1993 se le asignó a la Dirección General de Intermediarios del mercado Cambiario, dependiente del Superintendente Delegado para Establecimientos de Créditos, la facultad de controlar y vigilar privativamente a las casas de cambio; no significa que estas se hayan convertido en establecimientos de crédito, sociedades de capitalización o servicios financieros ni entidades aseguradoras o intermediarias de seguros o reaseguros y por ende aceptar, como lo plantea la demandante, que a las casas de cambio se les aplica el artículo 335 de la Constitución Política y el Decreto 663 de 1993. C.- De la Superintendencia Bancaria. El apoderado judicial de esta entidad, procede a alegar de conclusión solicitando se desestimen las pretensiones del recurrente y se confirme la legalidad de la Resolución Externa No. 021 de 1993. Afirma que es el mismo legislador el que crea la facultad de que hace uso la Junta Directiva de Banco de la República para efectos de reglamentar los intermediarios del mercado cambiario, mediante el artículo 8 de la Ley 91 en concordancia con el artículo 16-h de la Ley 31 de 1992. La Ley 31 de 1992 trasladó del Gobierno Nacional a la Junta Directiva del Banco de la República, las facultades de regulación cambiaría que la Ley 9 de 1991 había otorgado bajo la vigencia de la Constitución de 1986 al Gobierno Nacional, entre ellas la transcrita. En conclusión, no puede considerar que la Junta Directiva del Banco de la República haya desbordado sus atribuciones al fijar algunos lineamientos mínimos

de carácter organizacional y empresarial que deban cumplir las casas de cambio para que puedan abocar en debida forma su gestión en el mercado financiero, pues, con ello se desconocería el mandato expreso del legislador en este sentido, el cual tuvo oportunidad de ser evaluado tanto en el proceso de expedición de la Ley 9 de 199 1, como en el de la Ley 31 de 1992. La competencia que tiene la Junta Directiva en relación con la naturaleza de las operaciones que realizan las casas de cambio como intermediarias del mercado, se extiende a la dete

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