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CE-SEC4-EXP1994-N5191

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5191
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CAUCION PARA DEMANDAR / ACCION DE NULIDAD La exigencia contenida en el artículo 140 del C.C.A. en materia de caución para demandar, está referida exclusivamente a aquellas acciones que se ejerzan a la luz del artículo 85 ib., esto es para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y no para la acción pública de simple nulidad en defensa del orden jurídico y la legalidad abstracta, contenida en el artículo 84 de la misma obra. Por la misma razón tampoco se requería la consignación de la contribución. ACTO DEMANDABLE / CONTRIBUCION DE VALORIZACION Como la acción que estudia la Sala está encaminada a obtener la NULIDAD, del acto administrativo contenido en la resolución 029 del 20 de octubre de 1992, expedida por la Oficina de Valorización Municipal de Armenia Quindío, "por medio de la cual se decreta la realización de una obra por el sistema de valorización". Se trata entonces, de una acto administrativo eficaz que expresa la voluntad de la Administración orientada a generar efectos jurídicos en relación con la comunidad, como es la realización de una obra pública por el sistema de valorización, es un acto administrativo autónomo y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual está sujeto a control jurisdiccional, en cualquier tiempo. Luego el acto acusado no está condicionado en su existencia, eficacia y validez a los siguientes que se expidan, el hecho de que con posterioridad la Administración haya proferido los actos de distribución y liquidación de la contribución individual, - impugnables a través de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.-, no le resta al acto inicial de decreto de la obra, su autonomía ni sus efectos jurídicos, ni

le confieren el carácter de preparatorio o de trámite. SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION / MINISTERIO DE COMUNICACIONES / ORGANIZACION REGIONAL DE TELEVISION A términos del artículo 1o. de la Ley 14 de 1991, la televisión es un servicio público cuya prestación está a cargo del Estado por medio del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, y de las organizaciones regionales de televisión, o a través de contratos de concesión. Para prestar el servicio de telecomunicaciones, entendidas como "toda emisión, transmisión o recepción de señales... por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromágneticos " (art. 21 del Decreto 1900 de 1990) se requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, conforme lo dispone el artículo 8o. de la Ley 72 de 1989. En el sub-lite es evidente que no se ha creado por parte del municipio una organización regional de televisión, para prestar el servicio público de televisión mediante la programación, administración y operación de un canal o cadena regional y que mucho menos, el Ministerio de Comunicaciones ha adjudicado a la demandada la frecuencia o frecuencias correspondientes y autorizado el uso del espectro electromagnético. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Naturaleza / MINISTERIO DE COMUNICACIONES - Autorización / SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION El artículo 75 de la Constitución asigna el carácter de público, inenajenable e imprescriptible del espectro electromagnético, entendiendo como un recurso natural a través del cual se desplazan las ondas radioeléctricas, portadoras de mensajes sonoro o visuales, y lo sujeta al control y a la gestión del Estado. Lo

anterior, previo al decreto de la obra cuestionada, se hacía obligatorio para la entidad demandada, y no con posterioridad a la iniciación de la acción pública que se resuelve, el haber solicitado y obtenido la autorización requerida del Ministerio de Comunicaciones, conforme a la modalidad escogida para la prestación del servicio público de televisión, por cuanto de no hacerlo así se incurriría en las conductas sancionables previstas en los artículos 10 de la Ley 72 de 1989 y 50 del Decreto 1900 de 1990, que califican como clandestina cualquier red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5191

Actor: RUBEN DARIO GARCIA RODRIGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA - OFICINA DE VALORIZACION

MUNICIPAL FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Armenia (Quindío), contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 24 de septiembre de 1993, mediante el cual anuló la Resolución 029 del 20 de octubre de 1992, expedida por la Oficina de Valorización Municipal de Armenia. ANTECEDENTES El ciudadano RUBEN DARIO GARCIA RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción de

nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la Resolución 029 del 20 de octubre de 1992, expedida por la Junta Directiva de la Oficina de Valorización Municipal de Armenia, mediante la cual se decretó la realización de la obra: "EMISION DE T.V. INTERNACIONAL Y LOCAL SEÑALES INCIDENTALES O CODIFICADAS", por el sistema de valorización, acto que fue notificado por Edicto desfijado el 4 de noviembre de 1992.

EL ACTO ACUSADO "RESOLUCION No. 029 DEL 20 DE OCTUBRE DE 1992

Por medio de la cual se decreta la realización de una obra por el sistema de valorización. La Junta Directiva de la Oficina de Valorización Municipal de Armenia Q., en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el Acuerdo No. 042 de febrero 14 de 1993 en su artículo 15 y,

CONSIDERANDO:

A. Que es necesario integrar la comunidad a las exigencias de la era moderna.

B. Que las señales satelitales de T.V. internacional incidentales o codificadas están a disposición de la comunidad, la cual podrá acceder a ellas mediante la respectiva infraestructura técnica que permita su recepción para todo el público, lo cual hace que la construcción de ésta sea considerada, obra de interés público.

C. Que la Junta de Planeación Municipal, dio concepto favorable para la ejecución de la obra: "EMISION DE T.V. INTERNACIONAL Y LOCAL, SEÑALES INCIDENTALES O CODIFICADAS", por no oponerse al Plan Integral de Desarrollo de la ciudad, ni ir en contra de las normas de

Planeación.

D. Que la recepción de señales de emisión incidental y codificadas, se rigen

por la ley 1900 de 1990, 14 de 1991 y demás normas complementarias, a las cuales se acoge la Oficina de Valorización Municipal de Armenia.

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Decrétase la realización de la obra: "EMISION DE T.V. INTERNACIONAL Y LOCAL, SEÑALES INCIDENTALES O CODIFICADAS" por el sistema de Valorización.

ARTICULO SEGUNDO: Facúltase al Director de la Oficina de Valorización Municipal, para que lleve a cabo todas las actividades administrativas necesarias, para que con el lleno de los requisitos de ley, ponga en ejecución la obra decretada.

ARTICULO TERCERO: La presente resolución se notificará conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 42 de febrero 14 de 1983.

Dada en Armenia Q., a los 20 de oct. de 1992". DEMANDA Adujo el demandante que el acto acusado dijo apoyarse en la Ley 14 de 1991 y el Decreto 1900 de 1990, pero que el mismo no especifica en qué articulos de estas disposiciones legales fundamenta su decisión. Agregó que la resolución demandada fue puesta en ejecución a través de la Resolución 489 del 29 de diciembre de 1992, "por medio de la cual se aprueba el presupuesto y la distribución para el cobro de las contribuciones por concepto de la obra 'EMISION INTERNACIONAL Y LOCAL, SEÑALES INCIDENTALES O CODIFICADAS'". Igualmente, anotó que la Oficina de Valorización está enviando a todos los propietarios del municipio de Armenia el respectivo cobro para recaudar la suma de $605'000.000, valor de la obra, cuya zona de influencia

cubre a todo el municipio de Armenia. Señaló como normas violadas los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución Nacional; 4, 5, 14, 15, 21 y 34 el Decreto 1900 de 1990 y 22 de la Ley 14 de 1991. A juicio del actor, no hay ninguna duda que "LA OFICINA DE VALORIZACION MUNICIPAL DE ARMENIA Q., es una entidad de derecho público y, por consiguiente, si pretende prestar el servicio público de televisión debe hacerlo conforme se lo indica el artículo 22 de la Ley 14 de 1991, para lo cual ha debido constituirse en una organización regional de televisión o mejor como entidad asociativa de derecho público del orden nacional organizada como empresa industrial y comercial del Estado, en asocio con EL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION "INRAVISION" y haber obtenido la debida autorización no sólo para su funcionamiento sino "...sobre el área de cubrimiento autorizado en el acto de establecimiento de su organización o posteriormente...", asunto para el cual ha debido de constituirse por medio de escritura pública y registrar su

nacimiento en LA CAMARA DE COMERCIO DE ARMENIA Q.".

Estimó el actor que la pretensión de la Oficina de Valorización con el acto acusado, es la prestación, con cubrimiento en todo el municipio de Armenia del servicio público de televisión a través de la emisión de T.V. internacional y local, señales incidentales o codificadas, lo cual está prohibido, porque para prestar el servicio público de televisión así sea en la modalidad de retransmisión o bajando e irradiando la señal internacional, debe operar como Empresa Industrial y Comercial del Estado y constituirse en asocio de INRAVISION en una

organización regional de televisión. En relación con la violación del artículo 1º de la Ley 14 de 1991 en concordancia con el 17 del Decreto 1900 de 1990, transcribió apartes de la Circular del 16 de agosto de 1991, dirigida por el señor Ministro de Comunicaciones a las autoridades de las entidades territoriales y a la ciudadanía en general, en los siguientes términos: "...En cuanto se refiere a la utilización de estaciones terrenas destinadas para la recepción de señales de satélite, las autoridades distritales o municipales sólo tienen facultad para otorgar permisos para la instalación física de dichas estaciones, las cuales únicamente pueden ser usadas para la recepción exclusiva de señales incidentales de televisión, en los términos y bajo las condiciones establecidas en el artículo 17 del Decreto Ley 1900 de 1990. De lo dicho se concluye QUE TALES ESTACIONES NO PUEDEN SER USADAS CON EL OBJETO DE PRESTAR EL SERVICIO DE TELEVISION, salvo que ello se haga por las entidades antes nombradas (INRAVISION, CANALES REGIONALES DE TELEVISION y concesionarios de televisión por suscripción, legalmente autorizados para el efecto por el Ministerio de Comunicaciones). SE INSISTE en que por ningún motivo las autoridades distritales o municipales podrán prestar directamente o conceder en gestión indirecta a personas naturales o jurídicas la prestación del servicio de televisión". Arguyó que se viola el artículo 2º del Decreto 1900 de 1990, porque para sus efectos se entiende por telecomunicaciones toda recepción de señales o

imágenes por el sistema electromagnético que es el que va emplear la Oficina de Valorización de Armenia en calidad de operador, esto es, como persona responsable de la gestión del servicio de telecomunicaciones. Subrayó el demandante, que conforme al artículo 4º del Decreto 225 de 1988, se permite la recepción de señales de televisión recibidas por estaciones terrenas para uso exclusivamente privado, sin posibilidad de transmitir o divulgar a terceros, ni comercializar la señal, que la Oficina de Valorización pretende la recepción de tales señales para uso público, lo cual está prohibido, pues a su juicio por el sistema a implantar se busca no sólo divulgar la señal a terceros, sino comercializarla mediante "el disfrazado cobro de un sistema de valorización". El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, la cual fue concedida por el Tribunal, mediante providencia del 10 de marzo de 1993, y confirmada por esta Corporación el 18 de junio de 1993. (fls. 220-226 Cdno. No. 2). El ciudadano JOSE JESUS LAVERDE OSPINA, acudió a proceso en calidad de coadyuvante de la acción. Previa transcripción del Oficio No. 0157 del 23 de febrero de 1993, enviado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones al Director de Valorización Municipal, en el cual el Ministerio fija su posición sobre los aspectos legales que se desprenden del proyecto a ejecutar por el municipio, afirmó que al municipio no le es dable implantar un servicio general de antena parabólica simulando un derrame de valorización para todo el

territorio municipal porque con dicho procedimiento se usurpan funciones que son restrictivas del canal de televisión "TELECAFE". Adicionalmente se mostró en desacuerdo con la pretensión de usar el espectro electromagnético en el proyecto por cuanto las normas que facultan al Ministerio de Comunicaciones para adjudicar, asignar frecuencias, y su uso, están vigentes y dicho Ministerio e INRAVISION ejercen las funciones que desde la anterior Constitución tenían asignadas, sin que hayan sido controvertidas judicialmente ni declaradas inexequibles. Al efecto se apoyó en jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación de fecha 20 de octubre de 1992. OPOSICION El apoderado judicial de la Oficina de Valorización municipio de Armenia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que el acto acusado no desconoció ninguna disposición de carácter constitucional y legal, que por el contrario procuró garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso de las tele-comunicaciones. Aclaró que la Resolución 029 de 1992, es un acto de carácter preparatorio que no tiene efectos jurídicos sobre las personas. Se opuso al cargo referente a la violación del espectro electromagnético por cuanto el municipio no está ejecutando las obras ordenadas en la resolución acusada y en consecuencia no se están emitiendo señales, toda vez que la Oficina de Valorización está realizando los actos pertinentes que conduzcan a la obtención de los permisos y la adjudicación de las frecuencias correspondientes. Indicó que no se viola el artículo 22 de la Ley 14 de 1991, por cuanto el municipio al pretender prestar el servicio público de televisión no se acoge a la mencionada

disposición, sino al artículo 43 Ib., que faculta al Estado para prestar este servicio directamente. Propuso las excepciones de inadecuada acción, indebida designación de la parte demandada, ausencia de legitimación pasiva, ineficacia del acto demandado, falta de agotamiento de la vía gubernativa y trámite inadecuado por razón de la cuantía. Con ocasión del traslado para alegar, el apoderado de la entidad demandada advirtió que el proyecto que se tiene es la prestación del servicio de televisión internacional por doce canales, mediante el sistema de suscripción, establecido en el artículo 43 de la Ley 14 de 1991 y explicado técnicamente el artículo 45 Ib. Explicó que no se trata de establecer un canal regional o cadena regional de televisión. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Quindío rechazó las excepciones propuestas y accedió a decretar la nulidad del acto acusado, previa comparación de la Resolución 029 de 1992, con los artículos 1º y 22 de la Ley 14 de 1991, 17 del Decreto 1900 de 1990 y 4º del Decreto 225 de 1988, estimó que hay transgresión de dichas disposiciones pues el servicio de televisión en la forma como pretende implantarlo la entidad demandada sólo puede prestarlo INRAVISION o las Organizaciones Regionales de Televisión, sin que la Oficina de Valorización de Armenia esté constituida como tal. A efecto apreció el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Armenia en el cual consta que allí no se encontró inscrita ninguna empresa industrial y comercial del Estado denominada "EMISION DE

T.V. INTERNACIONAL Y LOCAL, SEÑALES INCIDENTALES O CODIFICADAS".

Agregó, que para prestar el servicio de telecomunicaciones se requiere de autorización o concesión y ni ésta ni aquélla existen y para ello Valorización necesitaría constituirse en el ente a que se refiere el artículo 22 de la Ley 14 de 1991, en asocio con INRAVISION. Igualmente sostuvo que Valorización pretende la recepción de televisión para uso público, comercializando el servicio con violación del artículo 4º del Decreto 225 de 1988. Finalmente, transcribió parcialmente las consideraciones de esta Corporación expuestas en la providencia que confirmó la suspensión provisional decretada. LA APELACION El apoderado judicial del municipio de Armenia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó manifestando que el demandante no aportó el comprobante de la consignación de la contribución a que se refieren los Decretos 1604 de 1966 y 1394 de 1970, pues sólo trajo la factura de cobro de $12.120, y que el artículo 140 del C.C.A. exige prestar caución a satisfacción del ponente lo cual no se hizo. Sostuvo que la demanda fue dirigida contra la Oficina de Valorización Municipal en lugar de hacerlo contra la Junta Directiva de ese organismo. De otra parte sostuvo que los actos administrativos por medio de los cuales se estableció la contribución de valorización fueron tres y por tanto han debido ser demandados en conjunto. Agregó que la Resolución 029 demandada es un mero acto preparatorio que no obliga, porque mediante él no se impone ningún gravamen, ni puede ser objeto de notificación o recurso alguno.

En cuanto al aspecto central de la litis, afirmó que ha sido mal interpretada por el demandante y el Tribunal, la propuesta de la entidad de acogerse al artículo 34 del Decreto 1990 y 43 de la Ley 14 de 1991, operando en gestión directa el servicio público de televisión por "suscripción", donde los abonados van a ser todos los propietarios de predios del municipio y en cuya propuesta no aparece por ningún lado el espíritu comercial, pues "se cobrará la pírrica suma de $12.000 de por vida sin reajuste alguno ni el cobro de gastos de mantenimiento o similares a cargo del suscriptor". Informó que se han adelantado gestiones ante la Ministerio de Comunicaciones como lo demuestra la fotocopia auténtica que agrega al escrito. Precisó que la entidad no está interesada en fundar un canal local o cadena regional de televisión y por tanto no se ha violado el artículo 22 de la Ley 14 de 1991 y que tampoco se vulneró el artículo 4º del Decreto 225 de 1988 referido a la emisión de señales de televisión por estaciones terrenas porque ese no es el proyecto que pretende la demandada. En escrito separado presentó incidente de nulidad, por cuanto la demanda se tramitó por proceso diferente al que corresponde, pues era competente para conocer en única instancia el Tribunal por ser de cuantía de $12.000 y porque existió indebida notificación de la demanda, ya que se notificó al Director de Valorización y no a la Junta de Valorización. Surtido el trámite correspondiente la Sección despachó desfavorablemente las pretendidas nulidades. En primer lugar, por cuanto la acción instaurada fue la

consagrada en el artículo 84 del C.C.A. y no la del 85 Ib., en la cual sí juega la cuantía como factor de competencia. Y en segundo lugar, porque la Oficina de Valorización Municipal de Armenia está organizada como un establecimiento público descentralizado del orden municipal y cuyo Director tiene la representación legal de la entidad, conforme al artículo 12 del Acuerdo 42 de 1983. MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, luego de un extenso estudio de las excepciones propuestas, estimó que éstas carecen de fundamento y en relación con el aspecto de fondo conceptuó que la sentencia apelada merece ser revocada pues... "El acto acusado no ordena la creación de "un canal o cadena regional de televisión", ni pretende la prestación del servicio a través de uno de estos medios, sino que dispone la realización de una obra para la prestación del servicio, por parte de la misma entidad que profirió el acto, es decir, "en gestión directa" y con la utilización de otros medios como las antenas parabólicas, tal como se desprende de los considerandos de la Resolución 029". En consecuencia estimó que la entidad demandada no debía sujetarse a las condiciones del artículo 22 de la Ley 14 de 1991, referido a las organizaciones regionales de televisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se referirá la Sala a las excepciones reiteradas por el señor apoderado de la entidad demandada, así:

1. CAUCION PARA DEMANDAR Estima la Sala que carece de fundamento el reparo que formula el apoderado de la demandada, pues se le recuerda al apelante que la exigencia contenida en el

artículo 140 del C.C.A. en materia de caución para demandar, está referida exclusivamente a aquellas acciones que se ejerzan a la luz del artículo 85 Ib., esto es para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y no para la acción pública de simple nulidad en defensa del orden jurídico y la legalidad abstracta, contenida en el artículo 84 de la misma obra. Por la misma razón tampoco se requería la consignación de la contribución.

2. INDEBIDA NOTIFICACION A LA DEMANDA Sobre este particular, ya se pronunció la Sala con ocasión del incidente de nulidad resuelto mediante Auto del 29 de abril de 1994.

3. INEPTA DEMANDA Sostiene la apelación que el acto acusado debió haber sido demandado junto con las Resoluciones de derrame números 489 de 1992 y 490 de 1993 que producen efectos jurídicos individuales y concretos frente a los propietarios de bienes raíces del municipio, que la Resolución 029, acusada, es un acto preparatorio; que por sí sola nada implica porque mediante ella no se impone ningún gravamen, ni puede ser objeto de demanda ya que no liquida ni distribuye y valora contribuciones.

Entiende la Sala que el reparo del apoderado obedece a la confusión que desde un principio ha mostrado tener acerca de la naturaleza de la acción incoada por el actor, y que explica la serie de excepciones propuestas, la mayoría de ellas predicables exclusivamente para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho; pero no para la acción contenida en el artículo 84 del C.C.A., ejercitada por el demandante.

En efecto, la acción que estudia la Sala está encaminada a obtener la NULIDAD, del acto administrativo contenido en la Resolución 029 del 20 de octubre de 1992, expedida por la Oficina de Valorización Municipal de Armenia Q., "por medio de la cual se decreta la realización de una obra por el sistema de valorización". Se trata de un acto administrativo eficaz que expresa la voluntad de la Administración orientada a generar efectos jurídicos en relación con la comunidad, como es la realización de una obra pública por el sistema de valorización, es un acto administrativo autónomo y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual está sujeto a control jurisdiccional, en cualquier tiempo. Observa la Sala que el acto acusado no está condicionado en su existencia, eficacia y validez a los siguientes que expidan, el hecho de que con posterioridad la Administración haya proferido los actos de distribución y liquidación de la contribución individual, - impugnables a través de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.-, no le resta al acto inicial de decreto de la obra, su autonomía ni sus efectos jurídicos, ni le confieren el carácter de preparatorio o de trámite. En este sentido se identifica la Sala con la posición del colaborador Fiscal en cuanto expresó: "De tal suerte que es errada la concepción de considerar como acto preparatorio o de trámite el primero de los actos proferidos por la Administración y por medio del cual se decreta la realización de una obra específica por el sistema de valorización, pues él presenta cierta autonomía y en entidad particular impersonal que no vincula a ningún individuo determinado o determinable y que si bien se torna en absolutamente

indispensable para proferir los restantes que especifiquen el área afectada y gravada, no lo enmarca en un mero acto de trámite o meramente preparatorio". Hechas las anteriores consideraciones avoca la Sala el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda relacionadas con la violación de normas superiores por parte de la resolución acusada. Observa la Sala que el aspecto central de la litis se contrae a determinar si previamente al decreto de la obra a realizar y recuperarse por el sistema de valorización, la Administración Municipal estaba obligada a obtener autorización del Ministerio de Comunicaciones para la prestación del servicio público de televisión. Conforme lo ha expresado la entidad demandada, mediante la resolución acusada se decretó la realización de la obra denominada "EMISION DE TELEVISION INTERNACIONAL Y LOCAL, SEÑALES INCIDENTALES O CODIFICADAS", proyecto que se propone efectuar por la modalidad prevista en el artículo 43 de la Ley 14 de 1991 y 34 del Decreto 1900 de 1990, para operar el servicio público de televisión por suscripción, modalidad que es diferente a la prestación del servicio a través de las organizaciones regionales de televisión. Según lo prevé el artículo 5º de la Ley 72 de 1989, las telecomunicaciones son un servicio público que será prestado por el Estado, bien sea directamente o mediante concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva a personas naturales o jurídicas colombianas sin que por ello se limite su facultad de control y vigilancia. A términos del artículo 1º de la Ley 14 de 1991, la televisión es un servicio público cuya prestación está a cargo del Estado por medio del Instituto Nacional de Radio

y Televisión, INRAVISION, y de las organizaciones regionales de televisión, o a través de contratos de concesión. Para prestar el servicio de telecomunicaciones, entendidas como "toda misión, transmisión o recepción de señales...por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos" (art. 21 Dcto. 1900 de 1990) se requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley 72 de 1989, para el "establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales" cumpliendo los requisitos y en la forma como lo disponen los artículos 22 y 43 de la Ley 14 de 1991. Observa la Sala que la demandada explícitamente ha aceptado no poseer la referida autorización del Ministerio de Comunicaciones e informa en su escrito de apelación que ha solicitado a dicho Ministerio el permiso y adjudicación de las frecuencias correspondientes, aspecto que despeja cualquier duda y confirma que el proyecto acometido por el municipio, es de aquéllos que para su aprovechamiento regular y eficaz, por parte de los beneficiarios del servicio, requieren del permiso correspondiente. El artículo 22 de la Ley 14 de 1991, define y regula las organizaciones regionales de televisión así: "Definición y naturaleza jurídica. Las organizaciones regionales de televisión tendrán a su cargo la prestación del servicio público de televisión mediante la programación, administración y operación de un canal o cadena regional de televisión, en la frecuencia o las frecuencias adjudicadas por el Ministerio de Comunicaciones, sobre el área de cubrimiento autorizado en el

acto de establecimiento de la respectiva organización, o posteriormente. La prestación del servicio regional de televisión se someterá a la presente Ley y a las normas concordantes. Las organizaciones regionales de televisión son entidades asociativas de derecho público del orden nacional organizadas como empresas industriales y comerciales el Estado, vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y constituidas mediante la asociación de Inravisión con entidades de derecho público de los diferentes órdenes territoriales debidamente autorizados para el efecto...". Como se ha debatido a lo largo del proceso, es evidente que no se ha creado por parte del municipio una organización regional de televisión, para prestar el servicio público de televisión mediante la programación, administración y operación de un canal o cadena regional y que mucho menos, el Ministerio de Comunicaciones ha adjudicado a la demandada la frecuencia o frecuencias correspondientes y autorizado el uso del espectro electromagnético. Respecto del servicio de televisión por suscripción, esto es el regulado por el artículo 43 de la Ley 14, al cual dice acogerse la demandada, que prevé: "Del servicio de televisión por suscripción. El servicio de televisión por suscripción es público y podrá ser prestado por el Estado directamente o a través de concesiones otorgadas a personas naturales o jurídicas colombianas, mediante contrato celebrado a través de un proceso de licitación pública, por seis (6) años prorrogables". Anota la Sala que la disposición es concordante con el artículo 36 del Decreto 1990 de 1990, que establece que las entidades territoriales podrán prestar nuevos servicios de telecomunicaciones dentro del área de su respectiva jurisdicción, bien

sea de manera directa o indirectamente mediante concesión, PREVIA AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la cual, como se precisó anteriormente, no ha sido concedida. De otra parte, el artículo 17 del Decreto 1900, en relación con la utilización de estaciones terrenas destinadas a la recepción de señales incidentales de televisión transmitidas por satélite, no resulta aplicable por cuanto la misma entidad territorial ha manifestado que la emisión de las señales se hará a través del uso del espectro electromagnético, con ondas en la banda UHF (Ultra High Frecuency), según características obrantes al folio 358, así:

"CARACTERISTICAS TECNICAS DE LA ESTACION: Modalidad de

Transmisión: Canales Radioeléctricos, Banda de Frecuencias: UHF (650-800

MHZ). Número de canales Doce: 12). Localización del centro de Transmisión: Cerro del Castillo. Altura 2.200 mts. Coordenadas Geográficas: Latitud 4º 32' 50.27". Longitud: 75º 37' 4.86".. Coordenadas métricas: N; 994.9500 E: 1'162.312. Antena patrón cardio de 220º Horizontal, + \ - 7º vertical, con 8 db de ganancia, potencia 100 w". El

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