CE-SEC4-EXP1994-N5197
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5197
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Improcedencia / SENTENCIA
CONDENATORIA / SENTENCIA DECLARATIVA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO En la jurisdicción Contencioso Administrativa, el grado de consulta tiene como presupuesto no el fallo adverso a la entidad, sino la imposición de una obligación a su cargo, que la jurisdicción ha equiparado a las sentencias de condena. Como en el juicio contencioso de impuesto correspondiente a la acción del artículo 85 ibídem, cuando la pretensión se limita a la nulidad de los actos de liquidación de impuestos o a la modificación de la obligación a cargo de la entidad pública, puesto que la sentencia es de carácter simplemente declarativo, no se configura el presupuesto legal para que se someta a la sentencia a consulta. La determinación del monto del impuesto por el juez de lo contencioso administrativo no implica condena en la parte que disminuye el gravamen, simplemente declara que la cuantía que legalmente le corresponde pagar al contribuyente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5197
Actor: SIMEX NICOCIA LTDA. Y CIA. SOCIEDAD EN COMANDITA Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLIN AUTO Tiene establecido el procedimiento civil el grado de consulta para las sentencias
de primera instancia que sean adversas a las entidades públicas y que no sean apeladas (artículo 386 C.P.C.). Pero en la jurisdicción contencioso administrativa, el grado de consulta tiene como presupuesto no el fallo adverso a la entidad, sino la imposición de una obligación a su cargo, que la jurisprudencia ha equiparado a las sentencias de condena. En efecto, el artículo 184 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), dispone: "Artículo 184. Consulta. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la Administración. La consulta se tramitará y decidirá previo un término común de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito". Como en el juicio contencioso de impuestos correspondiente a la acción del artículo 85 ibídem, cuando la pretensión se limita a la nulidad de los actos de liquidación de impuestos o a la modificación de la obligación fiscal, en principio no se decreta ninguna obligación a cargo de la entidad pública, puesto que la sentencia es de carácter simplemente declarativo, no se configura el presupuesto legal para que se someta la sentencia a consulta. La determinación del monto del impuesto por el juez de lo contencioso administrativo no implica condena en la parte que disminuya el gravamen, simplemente declara que la cuantía que legalmente le corresponde pagar al contribuyente. Esta tesis que adoptó la Sección desde el 4 de febrero de 1985 (Expediente No.
10269, Actor: Cervecería Andina S.A. Magistrado Ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn) y fue reiterada posteriormente (Expediente No. 1924 de febrero 19 de 1988), se había aplicado sólo en materia de Impuesto sobre la Renta, pero se observa que existen las mismas razones para que se extienda al Impuesto de Industria y Comercio que también es un gravamen directo. Excepcionalmente puede darse la consulta cuando el fallo no se limita a fijar el quantum del gravamen sino que además impone obligaciones como la de devolver sobrantes pagados. EL CASO CONSULTADO Como en el expediente No. 26.062 el fallo del Tribunal de Antioquia del 27 de agosto de 1993 se limitó a anular los actos liquidatorios y a aclarar el monto del gravamen de Industria y Comercio, sin imponer ninguna obligación o condena al Municipio demandado, es del caso declarar que por no ser procedente la consulta el fallo de primera está en firme. En mérito a lo expuesto la Sala Unitaria,
RESUELVE:
1. Revócase el auto de noviembre 29 de 1993 que había ordenado correr traslado a las partes.
2. Devuélvase al Tribunal de origen el expediente por no ser procedente el grado de consulta y en consecuencia, declárase en firme el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 1993 en el Juicio No. 26.062
Actor: SIMEX NICOCIA LTDA. Y CIA. S. EN C.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Jaime Abella Zárate Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario