CE-SEC4-EXP1994-N5203
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DECLARACION DE VENTAS NO PRESENTADA - Improcedencia / DECLARACION DE VENTAS - Requisitos / BASE GRAVABLE DEL IVA "En la declaración correspondiente al bimestre en discusión se indicó como código interno de la actividad económica declarada # 652 (1.5) que la sociedad en el renglón "comercio" subrenglón "supermercados" por lo que es claro que aquélla estaba sujeta a la tarifa general del 10, y como quiera que en el renglón 5 de la declaración "impuesto generado por las operaciones gravadas" se había registrado la suma de $6.561.970. era fácil colegir que el "total de ingresos por operaciones gravadas" del renglón 4 era de la suma de $65.619.700. En consecuencia, lo anterior, a juicio de la Sala, era suficiente para identificar la base gravable, por lo que no podía considerarse como no presentada la respectiva declaración sino que como lo advirtió la División de Fiscalización debía corregirse, tal y como lo solicitó la actora atendiendo precisamente Ia sugerencia hecha por la mencionada oficina".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá D.C., once (11) noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5203
Actor: CAJA DE COMPENSACION DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO FAMILIAR DE PALMIRA (COMINDUSTRIA) Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DEL VALLE DEL CAUCA
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada: la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales - contra la sentencia distinguida con el No. 096 del 10 de septiembre de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado para impugnar las Resoluciones Nos. 012 del 8 de abril de 1991 y 00056 del 26 de mayo de 1992, a través de las cuales la administración local de Impuestos Nacionales del Valle del Cauca negó la solicitud de corrección a la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1989. ANTECEDENTES El día 14 de marzo de 1991, acogiendo sugerencia de la Administración de Impuestos de Palmira ,la entidad Comindustria solicitó ante la División de Liquidación se le corrigiera la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1989, presentada el día 24 de julio de 1989 y radicada con el No. 23038010044513. Mediante la resolución No. 012 del 8 abril de 1991 la División de Liquidación no aceptó la petición incoada por tenerse como no presentada la declaración del impuesto a las ventas por tal período, ya que omitieron diligenciar los renglones 1, 2, 3 y 4 correspondientes a las bases gravables y a la liquidación privada. De igual modo se conminó al contribuyente para que presentara la correspondiente declaración. - El día 8 de junio de 1991, el representante legal de la sociedad actora
presentó el recurso de reconsideración, como quiera que atendiendo al emplazamiento de fecha 20 de mayo de 1991 había procedido a corregir la correspondiente declaración del impuesto a las ventas. El recurso fue resuelto en la resolución recurrida y reafirmando la solicitud para que la recurrente presentara la declaración del impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 1989 "con todos los requisitos legales". Con la decisión anterior se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA Acusa las siguientes violaciones legales y constitucionales: A) Artículos 2o, 16,20,26 y 28 de la Constitución Nacional de 1986; 2o, 4o, 6o, 29, 83, 228 y 363 de la Constitución de 1991. B) Artículos 574, 575, 579, 580 (literal e), 589, 600,601, 602, 683, 742 y 933 del Estatuto Tributario. C) Parágrafo del artículo 17, parágrafo del artículo 60 y 61 del Decreto 1643 de 1991. E) Instrucción No. 002 de 1.990. El concepto de violación se sintetiza en los siguientes términos: - La entidad Comindustria presentó su declaración de impuestos a las ventas por el tercer bimestre de 1989, cumpliendo con la totalidad de requisitos exigidos por el artículo 602 del Estatuto Tributario, además la presentó en el lugar indicado, y si bien incurrió en una deficiente discriminación de factores, ello implicaba que el contribuyente o la Administración debía efectuar la correspondiente corrección a la declaración, por lo que al desconocer la Administración la declaración presentada con el debido cumplimiento de los
requisitos legales violó por falta de aplicación los artículos 574, 575, 579, 600, 601 y 602 del Estatuto Tributario. - De conformidad con el literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario, lo que configuraría el incumplimiento al deber formal de declarar, sería la omisión o ausencia de información, por no registrarse "ninguna cifra" en los renglones correspondiente, a factores necesarios para identificar las bases gravables según lo ha establecido la instrucción No. 002 del 9 de enero de 1990 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que textualmente dice: "Para efectos del literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario se entiende que, no se han suministrado los factores necesarios para identificar las bases gravables, cuando en los renglones que correspondan a los factores que integran los mismos no se haya registrado ninguna cifra". Pero si los renglones relativos a las bases gravabas contienen cifras equivocadas, las disposiciones tributarlos han previsto diversos mecanismos de corrección entre los cuales no se encuentra el de calificar la declaración con errores como "declaración tributario no presentada". De otra parte, habría que tener en cuenta que el artículo 48 de la Ley 49 de 1990, derogó tácitamente la figura de la inexistencia consagrada en el artículo 580 del Estatuto Tributario, estableciendo la posibilidad de "subsanar" y "corregir", y estas figuras son propias de actos existentes pero no de actos inexistentes. Concluyó que se violó por lo anterior el literal c) del artículo 580 por indebida
aplicación al rechazar la resolución No. 012 del 8 abril de 1991, Ia corrección impetrada; el artículo 742 ibídem, que establece que la determinación de los tributos y la imposición de sanciones debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados en el proceso por falta de aplicación; y el artículo 933 ibídem, y 17, 60 y 61 del Decreto 1643 de 1991, que obliga a la Dirección de Impuestos Nacionales el cumplimiento de los conceptos interpretativos, también por falta de aplicación. - De igual modo explicó que la Administración regional de Palmira desconoció la facultad de corregir la declaración que consagra el artículo 589 del Estatuto Tributario a la que acudió Comindustria al detectar algunas inconsistencias por las que no se aumentaría el impuesto o saldo a pagar, por lo que también se violaron normas constitucionales ya que la administración no podía negar el derecho a corregir la declaración tributaria en el evento descrito, con lo que desbordó el límite de sus atribuciones al actuar contrario a la ley y a la equidad, además de haberse incumplido los principios sobre impulso oficioso del proceso, eficacia de los procedimientos, motivación de las decisiones y valoración de la prueba contenidos en los artículos 2o., 3o., 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo así como el principio del espíritu de justicia que consagra el artículo 683 del Estatuto Tributario. PARTE OPOSITORA Reiteró que el formulario de la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1989, no contiene las bases gravables para
determinar el impuesto a cargo al omitirse las cifras correspondientes a ingresos brutos ingresos por operaciones exentas, ingresos por operaciones gravadas, lo que impediría acogerse a la corrección que consagra el artículo 589 del Estatuto Tributario "al tenerse por no presentada la declaración inicial ". Precisó por otra parte que el emplazamiento hecho por la División de fiscalización de la Administración de Impuestos de Palmira con base en la vi sita persuasiva dentro del programa encaminado a obtener márgenes de ventas, no tendría incidencia dentro del presente proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 10 de septiembre de 1993 acogió las súplicas de la demanda al encontrar contradictorio que mientras la resolución No. 12 de abril 8 de 1991 de la División de Liquidación rechaza el proyecto de corrección de declaración de ventas del período, teniendo por no presentar ésta y conminando a su presentación, la División de Fiscalización, el 20 de 1991, profiere emplazamiento para corregir la misma declaración, dándola por no presentada, actuación que había dado lugar a que la entidad declarante presentara la corrección cuestionada, por el mismo período en discusión el día 5 de junio de 1991, y no obstante ello, en la resolución que decidió el recurso contra el acto que denegó la petición de corrección, en contradicción con lo anterior se indicó que el emplazamiento para corregir correspondía a un programa de la División de Fiscalización sobre "márgenes de utilidad", que no incidía en la aceptación o no de las declaraciones de ventas y que "por lo tanto no es prueba para tenerse como legalmente
presentadas las declaraciones que en esta instancia se recurren". Por lo anterior, consideró que la actuación administrativa debe anularse y en consecuencia tener por presentada la declaración inicial del impuesto a las ventas correspondiente al tercer período bimestral mayo - junio de 1989, por lo que la entidad no estaría obligada a presentar nueva declaración y aceptar el proyecto de corrección presentado el día 14 de marzo de 1991. LA APELACION La entidad demandada en tiempo impugna la sentencia del Tribunal, manifestando que los hechos materia de impugnación se refieren exclusivamente a la situación que se plantea en los respectivos actos administrativos, "quedando excluida la corrección que presentó el contribuyente con fecha junio 5 de 1991, por que la corrección que inicialmente pretendió éste que se hiciera no fue aceptada, al tenerse por no presentada la declaración de ventas respectiva, no siendo procedente aceptar un proyecto de corrección que ni siquiera aparece dentro de los anexos de la demanda..." Por otra parte, que la sentencia anuló la actuación demandada, sin analizar si ésta se ajustaba a derecho, de acuerdo al artículo 580 del Estatuto Tributario en que se fundamentó la decisión administrativa, limitándose a consideraciones de otra índole, como la de ser contradictoria tal actuación. Y que el emplazamiento para corregir y los oficios persuasivos se rechazaron (sic) en cumplimiento de un programa de la Dirección General de Impuestos Nacionales para estudiar el comportamiento tributario de los responsables del impuesto sobre las ventas, programa a nivel nacional que por lo general no puede primar sobre el caso específico del demandante, ya que con anterioridad se había indicado en la resolución No. 010 (sic) que la declaración de ventas se tenía por
no presentada..." ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada reitera que la actuación acusada se ajustó a las normas legales y que si bien el Decreto 2503 de 1987, no había establecido un procedimiento para subsanar los errores de las declaraciones que se tendrían como "no presentadas" la instrucción No. 0002 del 9 de enero de 1990 de la Dirección de Impuestos Nacionales había establecido el procedimiento a seguir con respecto a las declaraciones presentadas con "Inconsistencias", acto que aparece en los antecedentes administrativos (No. 16), y que precisamente con base en ella se invitó al contribuyente "a corregir las declaraciones de ventas correspondientes a los bimestres lo. a 6o. de 1989, al haber incurrido en la causal señalada en el literal e) del artículo 580 (... ) que implica que no ha cumplido con el deber de declarar (... ) procedió a corregir el 5 de junio de 1991, y el 26 de febrero de 1992, se envió oficio persuasivo No. 0135 solicitándole corregir las declaraciones el día 5 de junio de 1991, por cuanto no se liquidó la correspondiente sanción por extemporaneidad". La parte actora reitera la improcedencia de aplicar el artículo 580 del Estatuto Tributario y por ende el reconocimiento del proyecto de corrección hecho a sugerencia de la propia administración (14 de marzo de 1991), respecto de la declaración presentada el día 24 de julio de 1989, y la indiscutible incidencia del programa de fiscalización que "reconocía la presentación de la declaración".
EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación emite concepto en el sentido de que la sentencia del Tribunal debe ser revocada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, pues el literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario considera no presentada la declaración, cuando ésta no contenga los factores necesarios para identificarlas bases gravables, no prevé que éstas se establezcan mediante razonamiento como lo que expone la demanda, sino que aparezcan en la declaración los factores que dieron lugar a las mismas, como los ingresos por operaciones exentas, excluidas o gravadas; pero ocurre que, en el caso, la declarante no indicó suma alguna de ingresos por operaciones gravadas, circunstancias suficientes para concluir que la declaración en cuestión debe tenerse por no presentada. Además critica la decisión del Tribunal, porque accede a las súplicas de la demanda con planteamientos no expuestos en ésta, pues lo que se discutía no era si la Administración había incurrido en contradicciones o no, sino la declaración del 24 de junio de 1990 debía tenerse por no presentada, y ya se vio que ésta no sólo omitió los factores que integran las bases gravables, sino esta misma base. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en el presente proceso la validez de la declaración del impuesto a las Ventas correspondiente al tercer período bimestral del año gravable de 1989, presentada el día 24 de julio de 1989 con radicación No. 23038010044513 en la Administración de Impuestos de Palmira, y la procedencia de la corrección solicitada por la sociedad actora con fecha 14 de marzo de 1991, con respecto a
dicha declaración. La Sala observa que, en sentencia del 15 de abril de 1994, Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos, proferida dentro del proceso 5293 promovido por la misma entidad actora contra actos administrativos relacionados con el mismo aspecto que se debate en el presente proceso, pero respecto al segundo período bimestral del año gravable de 1989, se señaló: "El Tribunal decidió bien, así no hubiera alcanzado a emprender el examen de los postulados fundamentales de la demanda, pues es evidente que si, en el contexto de la actuación administrativa referente a un mismo acto del contribuyente o responsable, el cumplimiento de una de las decisiones implicaba la negación del efecto perseguido por otra, resultaba imposible su aplicación simultánea, cumpliéndose necesariamente el fenómeno de su anulación o destrucción recíproca, aún sin declaración expresa del juez". "En efecto, el hecho de que una declaración tributaria, en el caso la correspondiente al impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1989, se dijera, por un acto de por un acto de la Unidad de Liquidación, no presentada, ni susceptible de corrección, y por otro, de la Unidad de Fiscalización, sí presentada pero sujeta a corrección, entraña contradicciones de tal naturaleza, que no es viable el cumplimiento de ninguna de las dos decisiones, ni hacen falta otras consideraciones para entender que sus pretendidos efectos terminaron por destruirse entre sí". "Por otra parte, no es muy claro en qué se apoyaba la Unidad de Liquidación para mantener su tesis en la declaración no presentada, toda vez
que el literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario, que invocó, trata de la ausencia de los factores necesarios para identificar las bases gravables y por lo que se desprende la controvertida declaración del período (fl. 18, c.a.), que señaló como código interno de la actividad económica declarada, el No. 652, se ubicaba ésta en el renglón "comercio" subrenglón, "supermercados" por consiguiente sujeta a la tarifa del 10%; y como en el renglón 5 de la declaración, "impuesto generado por las operaciones gravadas", se había registrado la cantidad de $9.864.314, se podía colegir que el "total ingresos por operaciones gravadas" del renglón 4, era la suma de $98.643.140". "Así las cosas, es palmario que la tarifa del 10% deducida del código de la actividad económica anotado en la casilla 6 del formulario y el valor del impuesto consignado en el renglón 5 del mismo, eran "factores necesarios" suficientes para "identificar" la "base gravable" del renglón 4, como se afirma en la demanda, debiendo tenerse la declaración en cuestión, no "por no presentada", según erróneamente lo concluyó la Unidad de Liquidación, sino simplemente como "corregible", punto en el que fue más acertada la Unidad de Fiscalización". En efecto, en la declaración correspondiente al bimestre en discusión se indicó como código interno de la actividad declarada el No. 652 (1.5), que ubicaba a la sociedad en el renglón "comercio", subrenglón "supermercados", por lo que es
claro que aquélla estaba sujeta a la tarifa general del 10%, y como quiera que en el renglón 5 de la declaración "impuesto generado por las operaciones gravadas" se había registrado la suma de $6.561.970, era fácil colegir que "el total de ingresos por operaciones gravadas" del renglón 4 era la suma de $65.619.700. En consecuencia, lo anterior, a juicio de la Sala, era suficiente para identificar la base gravable, por lo que no podía considerarse como no presentada la respectiva declaración, sino que, como lo advirtió la división de fiscalización, debía corregirse tal y como lo solicitó la actora, atendiendo precisamente a la sugerencia hecha por la mencionada oficina. Así las cosas las pretensiones de la apelante no están llamadas a prosperar, por lo que se impone confirmar la sentencia del Tribunal, por encontrarse conforme a lo establecido ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. COPIESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CUMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario