CE-SEC4-EXP1994-N5234
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5234
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
MEDIOS PROBATORIOS / PROCESO DE DETERMINACION DE IMPUESTOS / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / INFORME TECNICO De la Ley 52 de 1977, el Decreto 3803 de 1982 y la Ley 9a. de 1983, normas de las cuales no se infiere la obligatoriedad de aplicar en materia de determinación del tributo, etapa puramente administrativa, las ritualidades que para los procesos civiles ante la justicia ordinaria consagra el Código de Procedimiento Civil. Así es que el art. 32 de la Ley 52 de 1977 permite a la Administración fundar sus decisiones en lo establecido en el respectivo expediente por los diferentes medios probatorios consagrados, en primer término, en las leyes tributarios y en segundo lugar, en el Código de Procedimiento Civil, pero ello no implica que en la etapa administrativa, deban aplicarse los trámites y procedimientos previstos en el citado Código para los procesos tendientes a dirimir controversias civiles entre particulares. Cuando la Administración va a proferir un acto administrativo puede encontrar elementos de juicio en las pruebas solicitadas por el interesado, como el peritazgo y la inspección ocular, pero sin que ello limite el que la Administración pueda también tener en cuenta otros elementos de juicio, tales como los informes técnicos a que se refería el mismo C. de P. C. vigente para entonces en su art. 243, cuando se regulaban los informes técnicos de entidades oficiales. COMPETENCIA FUNCIONAL / FACULTAD DE FISCALIZACION / ACTUACION POR DELEGACION / ACTUACION POR COMISION El art. 144 del Decreto 2503 de 1987 claramente autoriza la delegación de
competencias el funcionarios del nivel profesional de la Administración, no hace diferencia según su categoría dentro de la institución y es posible que funcionarios de mayor rango de la misma entidad administrativa, le puedan ser encomendadas comisiones para la realización de actividades propias a la Administración, que por alguna circunstancia exijan su presencia. Si de acuerdo con la ley se da un alternativa para la intervención, de funcionarios del nivel profesional en los procesos de fiscalización, de determinación y de discusión del impuesto, por delegación o por comisión, permitiendo que un funcionario realice actividades propias de otro, atendiendo a las normas generales que permiten tales figuras jurídicas, no resulta válida la afirmación que hace el demandante en el sentido de que según los arts. 145 y 146 del Decreto 2503 de 1987, sólo los Jefes de las respectivas unidades pueden adelantar los procedimientos de fiscalización, pues en tal caso sobraría la previsión legal contenida en el artículo 144.
CERTIFICADO BIMESTRAL DEL IVA / DECLARACION ANUAL DEL IVA /
SANCION POR INEXACTITUD / LIQUIDACION DE REVISION / PRINCIPIO DEL NON BIS IN DEM Si el error o la desfiguración de datos no se corregía con la declaración tributario, necesariamente implicaba que existía inconsistencia en el certificado bimestral y en la declaración tributario. Es decir, un mismo hecho irregular, por voluntad de la ley, podía originar una inexactitud del certificado bimestral de pago y otro de inexactitud en la declaración tributarla del impuesto sobre las ventas, si allí el error no se corregía. Obviamente si el error persistiera en la declaración final, esta a su
vez podría ser inexacta, sin perjuicio claro está de la facultad de la administración para establecer correctamente el tributo mediante la liquidación de revisión, pero ya impuesta la sanción en el certificado bimestral no procedía repetirla con oportunidad de la liquidación de revisión.
BIEN GRAVADO / BIEN EXENTO / PONY MALTA - Naturaleza / BEBIDA
GASEOSA / TARIFA GENERAL / ACTUACION ADMINISTRATIVA / FALSA MOTIVACION - Inexistencia / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Si se consideraba que de acuerdo con el Decreto 3541 de 1983 la posición 19.02.00.00 que corresponde a los "Extractos de Malta..." productos exentos del IVA que no fueron gravados por el art. 10 de la Ley 80 de 1984, amparaba al producto Pony Malta y alegaba el cambio de posición para hacerse acreedora al beneficio tributario de exención le correspondía adelantar ante la jurisdicción las diligencias pertinentes para demostrar la ubicación de sus productos en esta otra posición desvirtuar así el acto administrativo. Si la Administración basada en el concepto emitido por el personal técnico especializado en el asunto no encontró fundamento legal que le permitiera admitir el cambio de posición del producto que hizo la contribuyente de la posición 22.02 gravada a una posición exenta 19.02 no incurrió en violación de la ley al calcular el impuesto en la forma ordenada en la norma, gravando a la tarifa del 10 el producto Pony Malta como bebida gaseosa de la posición 22.02. Además el acto administrativo se fundamenta en la nota exclutoria de la posición 19.02 del Arancel que señala expresamente que las bebidas a base de Malta se ubican en el capítulo 22 dependiendo de si son
alcohólicas o no, no puede decirse entonces que la administración al ubicar la Pony Malta en la posición 22.01 incurrió en falsa motivación. ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCION DE LEGALIDAD / POSICION ARANCELARIA - Fijación / PONY MALTA / BIEN EXENTO / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Si existen organismos a quienes compete manejar el arancel e identificar los productos que corresponden a cada una de las posiciones adoptadas por el Decreto 3541 de 1983 con base en tal arancel, los actos administrativos mediante los cuales se identifica la posición dentro del mismo presume válidos y acertados y deben aplicarse mientras no se desvirtúe la presunción de legalidad que los ampara, más aún cuando, tales actos no hacen más que confirmar la posición arancelaria que hasta antes de los bimestres cuestionados venía dando la misma actora, Además, no se encuentra prueba alguna de que la actora haya adelantado algún trámite ante la Dirección General de Aduanas, ni el Consejo de Política Aduanera para lograr el cambio o aclarar la posición del producto Pony Malta, ni que éste efectivamente haya variado de posición, ni que haya desvirtuado la presunción de legalidad que ampara tal clasificación en virtud de lo dispuesto por el art. 64 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5234
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 15 de octubre de 1993, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la sociedad BAVARIA S.A., NIT: 60.005.224, contratos actos administrativos que le determinaron el impuesto sobre las ventas por el año de 1985 como consecuencia de la revisión de los certificados de pago correspondientes al I y II bimestres del mismo año.
ANTECEDENTES La actora, dentro de la oportunidad legal, presentó los certificados bimestrales de pago del impuesto sobre las ventas correspondientes al I y II bimestres de 1985, los cuales arrojaron un saldo a favor por $19.959.444 y $23.333.714 respectivamente. Con fundamento en el acta de visita practicada en cumplimiento de los autos comisarios Nos. 1636 de marzo 26,1688 de junio 25 y 1702 de julio 2 de 1985 y en la respuesta al pliego de cargos del 23 de diciembre de 1985 y 19 de febrero de 1986, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá practicó la liquidación de revisión No. 100013, la cual fue notificada el 26 de enero de 1988. En dicha liquidación se adicionaron a la base gravable, las ventas de Pony Malta declaradas como exentas en los bimestres I y II de 1985, determinando oficialmente un mayor valor de $64.297.554 por concepto de impuesto y
sanciones. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la decisión oficial, éste fue resuelto por la Administración, mediante la Resolución No. 000372 P de 5 de enero de 1989, que confirmó la liquidación de revisión y fue notificada, personalmente al apoderado de la sociedad, el 25 de enero de 1989. LA DEMANDA Ante la jurisdicción, el apoderado de la sociedad, reclamó la nulidad de los actos administrativos acusados y como restablecimiento del derecho, pidió que se declare que BAVARIA S.A. está exenta de la obligación impositiva que en ellos se determinó. Alegó que al practicar la liquidación de revisión la Administración violó los artículos 20 y 26 de la constitución Nacional; 48,62,86 y 146 del Decreto 1651 de 1961; 27 del Decreto 2821 de 1974; 31, 32 y 57 de la Ley 52 de 1977; 21 del Decreto 0825 de 1,978; 51, 54,77, 80,81, 139, 145 y 147 del Decreto 2503 de 1987 y 233, 236 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta, en síntesis que, el citado acto administrativo debe anularse porque incurrió en falsa motivación, ya que si bien era cierto el argumento expuesto en la liquidación de revisión acerca de haberse practicado una inspección ocular con la intervención de peritos que rindieron su concepto, los auxiliares de Injusticia no fueron debidamente posesionados y en tal evento el concepto correspondiente no podía tener carácter de experticio válido. Además alega que los peritos
incurrieron en error grave en su dictamen y la objeción formulada oportunamente no fue atendida por la Administración, con desconocimiento de normas procedimentales, lo cual se reiteró posteriormente cuando la contribuyente, en ejercicio del derecho de petición, se dirigió a la Dirección General de Impuestos a fin de evitar un proceso injusto, pero en vez de lograr tal cometido obtuvo un efecto contrario, cual fue la práctica de una liquidación de revisión con base en un concepto carente de firmeza, sin haberse dado atención a la objeción, y estando pendiente la ampliación al dictamen pedida por el Comité de Coordinación. Calificó de falaz el argumento expuesto acerca de la clasificación arancelaria que hizo la Dirección de Aduanas de la Pony Malta, a petición de la dirección de Impuestos en la posición 22.02.00.00, comunicada en el oficio 2248 de octubre 30 de 1987, porque éste no fue suscrito propiamente por el Consejo de Política Aduanera, ni por un funcionario suyo que lo comprometiera, sino por el Jefe de la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas, quien ni siquiera tiene asiento en dicho Consejo, constituyendo este oficio solo una opinión más, subjetiva y unilateral, carente de toda fuerza vinculante e inoponible al contribuyente. Alegó también la falta de competencia funcional de los funcionarios que intervinieron en la revisión, porque el artículo 146 del Decreto 2053 de 1987, que estaba vigente cuando se practicó la liquidación solo radica tal competencia en el Jefe de la División de Liquidación, y al no haber sido firmada la liquidación, por
éste ni por el Jefe de la Unidad de Ventas de la División, resulta inexistente. Consideró estrafalaria la delegación "hacia arriba" que se dio al doctor Fernando Zarama, para negarle efecto jurídico a su intervención en la diligencia de inspección. Calificó de irrisoria la Resolución A 000372 P, que resolvió el recurso de reconsideración, no solo por las consideraciones en ellas contenidas acerca de la composición del producto Pony Malta y su clasificación en la posición arancelaria 22.02.00, olvidando que éste es un preparado a base de Malta, dedicado principalmente a la alimentación no solo de niños sino también de adolescentes, deportistas, mayores y ancianos, que encaja necesariamente en la posición 19.02, sino por haber sido inconsistente en el análisis de las nulidades. Argumentó que las normas sobre represión de una evasión de impuestos se enmarcan dentro de la normatividad penal administrativa para concluir que al practicar la liquidación de revisión se violó el principio de "non bis in idem ", al perseguirse un mismo hecho para configurar inexactitud en el certificado bimestral de pago (art. 55 del Decreto 3541 de 1983), y con base en el mismo practicar la liquidación de revisión. Por último precisó que la liquidación de revisión se practicó en forma extemporánea cuando el término previsto en el Decreto 2503 de 1987 había precluido, configurando las anteriores irregularidades procesales la violación de los artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de octubre de
1993, denegó las súplicas de la demanda, con base en lo siguiente: No hubo falsa motivación de la liquidación de revisión porque la liquidación acusada estaba bien fundamentada, era consecuente con los hechos y se hallaba sustentada en un medio probatorio amparado con la presunción de legalidad (oficio 2248 de 1987), documento que si bien era cierto no podía considerarse como el resultado de un dictamen pericial propiamente dicho, sí constituía un concepto válido y en cierta forma obligatorio para la administración, en primer lugar por emanar de un funcionario público y en segundo lugar por estar debidamente fundamentado. No analizó de fondo el cargo de falta de competencia funcional de quien suscribió la liquidación, porque tal hecho no fue planteado en la vía gubernativa. No aceptó el cargo de irrisorio del análisis que hizo el acto administrativo para considerar que la Pony Malta se ubica en la posición arancelaria 22.00.00 y no en la reclamada por la actora 19.02, porque tal producto si bien contiene extracto de Malta, no está preparado exclusivamente para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, semejándose a las limonadas, gaseosas, aromatizados y otras bebidas no alcohólicas, de conformidad con el concepto emitido por el Subdirector Técnico de la Dirección General de Aduanas. Tampoco aceptó el cargo de nulidad del acto administrativo por improcedencia de la delegación hacia arriba, porque el en cargo que se hizo al doctor Fernando Zarama, constituye una comisión para intervenir en la práctica de una inspección ocular, con intervención de peritos, que resulta perfectamente válida así el comisionado sea de mayor jerarquía.
Eran improcedentes los cargos de nulidad planteados por este motivo por cuanto en esta materia, solo hay nulidad en los casos expresamente consignados en la ley, y además, no eran aplicables los artículos 86 y 87 del Decreto 1651 de 1961, invocados por la actora, por cuanto estos se refieren exclusivamente al impuesto sobre la renta. No se violó el principio de non bis in idem, porque la Administración. no impuso juzgamiento doble sanción por un mismo hecho, ni tampoco se presentó doble por el mismo hecho, sólo que la investigación tributario, por inexactitud en el certificado bimestral, tuvo como finalidad establecer el impuesto de la contribuyente. No le dio prosperidad al cargo de violación de los artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional, porque los funcionarios de la Administración siempre actuaron dentro de los parámetros de la ley y la constitución Nacional, limitándose a establecer la carga impositiva del contribuyente. LA APELACION El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia y solicitó su revocatoria, reiterando, en primer lugar, el cargo de falsa motivación, ya que a su juicio las actuaciones administrativas acusadas, no son consecuentes con los hechos, ni hallan sustento en un medio probatorio amparado con presunción de legalidad, sino que por el contrario se fundan en un dictamen pericial, que no estaba en firme, ni se había practicado como lo ordenaba el Decreto 1651 de 1961 y el Código de Procedimiento Civil. Insistió en la falta de competencia de los funcionarios que practicaron la
liquidación de revisión, la delegación indebida, la inconsistencia en el análisis de las nulidades y la violación del principio del non bis in idem. Acusó a la sentencia de violar el derecho de defensa al no avocar el estudio de la falta de competencia del funcionario, y de incurrir en violación de los artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional por este mismo motivo. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la demandada al alegar de conclusión se opuso a la prosperidad del recurso, luego del recuento de los hechos y de la actuación procesal, con planteamientos similares a los expuestos en el proceso gubernativo y en la primera instancia, para pedir la confirmación de la sentencia. El apoderado de la actora al alegar de conclusión, reitera los argumentos formulados al apelar y pide la nulidad del acto acusado por falsa motivación, la que hace radicar en la ubicación del producto Pony Malta por parte de la Administración, en la posición 22.02.00.00 del Arancel de Aduanas entonces vigente, con fundamento, en el valor probatorio dado a diligencias y documentos que carecían de fuerza probatoria (dictamen y oficio de Aduanas 2248 de 1987); desconociendo así el proveído del artículo 32 de la Ley 52 de 1977. Luego de hacer las consideraciones pertinentes sobre la correcta clasificación del producto Pony Malta en la posición 19.02 y no en ninguna otra, dada su calidad de producto alimenticio a base de extracto de Malta, exento del IVA, expone que las opiniones de los funcionarios de Aduanas Nacionales si bien tienen la transcendencia que les otorgan los Decretos 75 de 1976 y 895 de 1980, para
efectos arancelarios, no son determinantes para efectos relativos al impuesto a las ventas. Invoca la presunción de veracidad de la declaración presentada y pide, con fundamento en el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, sea concedida una audiencia pública y con base en el artículo 169 ibídem, una peritación con el fin de dilucidar puntos de derecho y de demostrar si el producto Pony Malta, cumple o no los presupuestos tipificados por el numeral 19.02 del artículo 62 del Decreto 3541 de 1983. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, solicita se confirme la sentencia, por cuanto el punto materia de la controversia y de la apelación expuesto por la actora, consistente en la clasificación arancelaria del producto Pony Malta, está perfectamente precisado en el proceso. Señala como, fue Ia propia contribuyente laque, en sus denuncias tributarios anteriores a 1985, estimó que el mencionado producto estaba incluido dentro de los bienes de la posición 22.02.00.00, enumerados en el artículo 10 de la Ley 50 de 1984, que derogó la exención rentística (sic) de que era objeto y solo a partir del denuncio tributario correspondiente a los dos primeros bimestres de 1985 en que la Administración procede a establecer si el contribuyente ha cumplido o no con las cargas tributarios, como era su deber, y en tal virtud inicia la actuación administrativa tendiente a fijar y obtener el recaudo del tributo permitiendo al contribuyente participar en el procedimiento preestablecido en la
ley. Dicho procedimiento fue observado por la administración con Ia participación de la sociedad contribuyente, y dándole ala objeción presentada el trámite respectivo de acuerdo con el artículo 87 del Decreto 1651 de 1961. Precisa que el posicionamiento arancelario se establece previa y técnicamente por las autoridades correspondientes en la materia y no por las consideraciones de quien se vea favorecido o desfavorecido en un momento determinado, con una disposición legal, siendo inadmisible un debate al respecto, pues la claridad la dan las posiciones arancelarias asignadas a cada producto. Concluye que los actos acusados se ajustaron a la ritualidad que debían cumplir, pues se dio participación al contribuyente, y se produjeron con base en las pruebas allegadas. Y que si se pretende que se deje sin electo la actuación expedida por la Administración debe ser ésta claramente contraria a la ley, sin que pueda alegarse incumplimiento de las ritualidades del procedimiento de acuerdo a la conveniencia del momento y por razones no contempladas como causal de nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se advierte que de acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la prueba de oficio como su nombre lo indica, se da cuando, a juicio del juez, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad porque existan puntos dudosos u oscuros de la controversia, lo que no se da a juicio de la Sala en el caso de autos y por lo tanto no se decretará la peritación solicitada por la parte actora. En el escrito presentado al alegar de conclusión el apoderado de la actora, con fundamento en el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, también
solicita se decrete una audiencia pública con el fin de dilucidar "algunos puntos del derecho" que ampara a su representada. Al respecto considera la Sala que dicha diligencia no se requiere, para dilucidar la controversia sometida a su consideración. Por las razones anteriores no se ordenarán las diligencias probatorias especiales solicitadas por la parte actora en su alegato de conclusión. Teniendo en cuenta el análisis de los diferentes cargos planteados por la apelante y por la parte demandada así como de lo conceptuado por la Señora Procuradora Delegada, la Sala procede a resolver la controversia planteada en los siguientes términos:
1. Falsa Motivación El apoderado de la actora al exponer el cargo insiste en que los hechos y las consideraciones de derecho de la demanda, están debidamente sustentados en el acervo probatorio recogido en el expediente, y en que según lo probado, los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación.
Esto significa, a su juicio: "Que las actuaciones administrativas acusadas no están bien fundamentadas, no son consecuentes con los hechos ni hallan como lo cree el Tribunal, sustento en un medio probatorio amparado por la presunción de legalidad". "Por el contrario se fundan en considerar como probados hechos que no lo estaban, asignándole mérito probatorio a un dictamen pericial que no se encontraba en firme, ni había sido practicado de conformidad con las reglas pertinentes del Decreto 1651 de 1961 y del Código de Procedimiento Civil, que sí son aplicables al caso, y a un concepto expedido por un funcionario distinto del órgano a quien se le había solicitado, carente de toda fundamentación y que de
ninguna manera puede gozar de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por no habérselo sometido a las garantías de publicidad y contradicción, y hacer parte de un trámite irregular adelantado ...”. El cargo lleva a la Sala a hacer precisiones sobre la obligatoriedad de observar en el dictamen pericial las normas de procedimiento que para el efecto establecían el Decreto 1651 de 1961 y el Código de Procedimiento Civil, si el dictamen reúne o no los requisitos de tal prueba y si podía la Administración fundamentar el acto administrativo en pruebas distintas al dictamen pericial pedido. Advierte la Sala en primer lugar que para el sub-lite no era aplicable el Decreto 1651 de 1961, porque como claramente se advierte en su encabezamiento, en dicho decreto se dictaron normas procedimentales para la aplicación de la Ley 81 de 1960, la cual se refiere exclusivamente al impuesto de renta y complementarios, y fue expedida cuando aún no existía en nuestro régimen tributario el impuesto sobre las ventas, por lo que no puede afirmarse la nulidad del acto administrativo por su no aplicación. Para el caso sub-lite en materia procedimental estaban vigentes la Ley 52 de 1977 especialmente los artículos 30 y 32, el Decreto 3803 de 1982 y la Ley 9a. de 1983, normas de las cuales no se infiere la obligatoriedad de aplicar en materia de determinación del tributo, etapa puramente administrativa, las ritualidades que para los procesos civiles ante Injusticia ordinaria consagra el Código de Procedimiento Civil. El artículo 32 de la Ley 52 de 1977 exige que: "La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los
hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarios o en el código de procedimiento civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. "Su idoneidad depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos, preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrase y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión, con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírselas de acuerdo con las reglas de la sana critica". A juicio de la Sala dicha norma permite a la Administración fundar sus decisiones en lo establecido en el respectivo expediente por los diferentes medios probatorios consagrados, en primer término, en las leyes tributarios y en segundo lugar, en el Código de Procedimiento Civil, pero ello no implica que en la etapa administrativa, deban aplicarse los trámites y procedimientos previstos en el citado Código para los procesos tendientes a dirimir controversias civiles entre particulares. Cuando la Administración va a proferir un acto administrativo puede encontrar elementos de juicio en las pruebas solicitadas por el interesado, como lo fue, en el caso de autos, el peritazgo y la inspección ocular, pero sin que ello limite el que la Administración pueda también tener, en cuenta otros elementos de juicio, tales como los informes técnicos a que se refería el mismo código de Procedimiento Civil vigente para entonces en su artículo 243, cuando se regulaban los informes técnicos de entidades oficiales. Pero además, la Administración ante la objeción hecha por la parte actora al
dictamen pericial, solicitó ampliación del dictamen y concepto a las autoridades aduaneras competentes en el manejo del arancel, con lo cual no sólo no desconoció la objeción propuesta, sino que obtuvo mayores elementos de juicio para su decisión. Es que la Administración, específicamente en materia tributario, cuenta con amplias facultades de investigación y fiscalización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la misma ley 52 de 1977. Por otra parte el punto referente a si el concepto técnico que tuvo en cuenta la Administración, es o no un acto administrativo, y si lo es de trámite o definitivo, es una cuestión que no incide en la validez que le puede dar la administración como elemento probatorio, dentro de la etapa gubernativa. Si la inconformidad de la parte interesada con el peritazgo y los conceptos técnicos no fue acogida por la Administración, ese aspecto sustancial ha debido ser el objeto fundamental de cuestionamiento y prueba en el juicio contencioso. Además, el proceso de determinación de la obligación tributario es uno solo, y en el caso del impuesto a las ventas, independientemente de que el legislador para efectos del recaudo hubiera exigido su pago bimestral y que exigiera el certificado bimestral de pago, no implica la existencia de dos procesos, ya que, la actuación está referida a establecer el impuesto a cargo por la respectiva vigencia fiscal. Por lo anterior tampoco pueden descalificarse las pruebas por no reunir los requisitos de pruebas trasladadas. Menos aún resulta válido fundamentar la falsa motivación en supuestos vacíos procesales del acta de visita por no haberse notificado con anterioridad los autos
comisarios mediante los cuales la Administración le discernía a sus funcionarios una comisión para adelantar la visita, porque es innegable que éstos se encargaron de comunicar el auto de comisión al hacerse presentes para practicar la visita en la sede de la empresa. La Sala, de conformidad con lo establecido en el proceso y lo que consta en el expediente administrativo, no encuentra que la Administración haya incurrido en una falsa motivación de su decisión administrativa, toda vez que se fundamenta en pruebas de carácter técnico que no fueron desvirtuadas en la etapa administrativa.
2. Falta de Competencia Tampoco encuentra la Sala válido el argumento de falta de competencia funcional de los funcionarios de revisión, referida al empleado que intervino en la práctica de la inspección ocular, por el hecho de no ser funcionario vinculado a las áreas de liquidación y auditoría, considerando que su actuación vició el procedimiento liquidatorio, ya que las figuras de comisión y delegación de funcionarios tienen también cabida en el campo de la administración tributario; en efecto dispone el artículo 144 del Decreto 2503 de 1987: "Competencia para el ejercicio de las funciones. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributario, los jefes de las divisiones y dependencias de la misma de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios del nivel profesional en quienes se delegue tales funciones. "El Administrador de Impuestos Nacionales tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su administración, previo aviso al jefe de la unidad correspondiente".
Esta norma, que claramente autoriza la delegación de competencias a
funcionarios del nivel profesional de la Administración, no hace diferencia según su categoría dentro de la institución y es posible que a funcionarios de mayor rango de la misma entidad administrativa, le puedan ser encomendadas comisiones para la realización de actividades propias de la Administración, que por alguna circunstancia exijan su presencia. Adicionalmente, el hecho de la intervención de un solo funcionario en una diligencia en donde además intervinieron los técnicos con conocimientos específicos y otros funcionarios, distintos a los comisionados, no le resta validez a la diligencia realizada previamente al acto de liquidación, como tampoco se le resta la presencia de otras personas que en ella intervinieron como fueron el Jefe de la División Tributaria de la empresa, y el Gerente de Cervecería Col
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