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CE-SEC4-EXP1994-N5243

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5243
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SISTEMA DE CAUSACION / INGRESO - Causación Cuando el contribuyente lleva su contabilidad por el sistema de causación, debe denunciar los ingresos causados en el año, aunque no se haya recibido su pago. Y en razón a que el ingreso debe corresponder a un pago, los recibidos por anticipado, como los que corresponden a ventas no causadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se causan. Además no constituyen ingreso en el período las sumas que se paguen dentro de un ejercicio si éste, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2053 de 1974, no se ha realizado en este período, así como tampoco lo constituyen los reembolsos de capital, ni la indemnización por daño emergente. INGRESO DIFERIDO / CONTRATO DE SERVICIOS AUTONOMOS / RENTA LIQUIDA El art, 88 del Decreto 187 de 1975, al reglamentar los arts. 68 y 69 del Decreto 2053 de 1974, la parte de los ingresos recibidos no atribuibles a los costos y deducciones efectivamente realizados, debe tratarse como un ingreso diferido, y es la ley la que indica el proceso a seguir para calcular el ingreso atribuible a cada uno de los períodos gravables, determinando la proporción existente entre el ingreso por el contrato y los costos y deducciones realizadas, para considerar como renta líquida únicamente la diferencia entre la parte del ingreso proporcionalmente calculada a los costos y deducciones efectivamente realizados. INSPECCION TRIBUTARIA El alcance de la inspección tributario frente a los medios de prueba señalados en la ley, exponiendo que la visita administrativa no tiene el carácter de prueba

pericial, ni de plena prueba, no solamente porque adicionalmente a los visitadores que intervienen en ella no les exige la ley la condición de contadores públicos, por lo tanto, el acta solo permite deducir su conformidad con los datos consignados en los libros de contabilidad, sin que en ningún momento constituya prueba de la inexistencia física o falsedad de los conceptos y cifras objeto del examen, y menos que no sea controvertible, ya que la ley da este derecho al contribuyente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5243

Actor: DISTRAL S.A.

Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, tanto por el apoderado judicial de la dirección de impuestos y Aduanas Nacionales como por el apoderado de la actora contra la sentencia del 24 de septiembre de 1993, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderado por la sociedad DISTRAL S.A. NIT 860008161, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, le determinó el impuesto de renta y complementarios e impuso sanciones por el año gravable de

1986.

ANTECEDENTES

La actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1986 el 14 de mayo de 1987, la que corrigió el 14 de julio del mismo año, en la cual denunció ingresos fiscales por $9.82.679.260, costos por $7.255.336.288 y deducciones por $1.591.294.195 para determinar una renta liquida gravable de $436.208.677. Previa inspección contable ordenada por auto 0057 del 2 de mayo de 1989, cuyas conclusiones quedaron consignadas en el acta firmada el 8 de agosto de 1989, la Administración propuso a la contribuyente mediante el requerimiento 0039 del 10 de agosto de 1989, la modificación de la liquidación privada como consecuencia de la adición de ingresos por concepto de contratos de servicios autónomos que recibió de 22 clientes por $2.178.575.560, entre ellos Alcalis de Colombia, Promigas, Comesa y Mitsubishi Corporation, ventas y arriendos a Comercializadora Codin S.A. por $8.386.683, servicios por $586.291 y $13.122.322, y anticipos por $47.240.514, rechazo de pasivo por $39.060.260, la imposición de sanciones por inexactitud y libros de contabilidad y la revisión del anticipo. En la oportunidad debida la contribuyente dio respuesta al requerimiento (FI. 341 cdno. ppal.) alegando, además de la extemporaneidad del requerimiento y la firmeza de la liquidación privada, por haber transcurrido el término señalado en el artículo 705 sin que la administración hubiera practicado inspección tributaria,

pues ésta solamente se practicó a partir del 15 de mayo de 1989, cuando ya el término había precluido, la indebida adición de los ingresos propuestos, dado el sistema de causación empleado por la sociedad para el registro contable de sus operaciones y la naturaleza especial de los contratos que originaron los ingresos, exponiendo, que en la respuesta dada al oficio del 24 de mayo de 1989, explicó el manejo de la cuenta activa de costos y gastos de cada contrato, de la cuenta de anticipas, y así mismo, al dar respuesta al oficio del 14 de junio de 1989, allegó el certificado del Revisor Fiscal explicando la determinación y registro de los ingresos correspondientes a los contratos por servicios autónomos, precisando que su asiento se llevaba a cabo de acuerdo con las normas generales de contabilidad, que envió la copia de los contratos vigentes en dicho año, con firma del Revisor Fiscal, y no envió los de Comesa y Alcalis de Colombia porque éstos no fueron solicitados por la Administración. Explicó que el artículo 201 del Estatuto Tributario señaló opciones al contribuyente, dentro de las cuales estaba la de diferir los costos y deducciones hasta la realización de los ingresos, siendo libertad de éste escoger en cada contrato la que más se ajustara a sus necesidades. Alegó, además, la existencia de error en la cuantificación de los ingresos, la improcedencia del desconocimiento del pasivo y de las sanciones, por no darse los presupuestos señalados por la ley para el efecto, y de la revisión del anticipo. El 15 de diciembre de 1989 la Administración practicó la liquidación de revisión No. 000033 (FI. 169 cdno. ppal.) en la cual adicionó los ingresos propuestos de:

$2.178.575.560 por concepto de contratos de servicios autónomos con Occidental de Colombia; $4.141.395, con Alcalis de Colombia; $586.291, con Comesa; $13.122.322, con Mitsubishi Corporation; $47.240.514, con Promigas, diferencia que resultaba de lo pagado por tales entidades y lo declarado para el ejercicio fiscal por la sociedad contribuyente. Desconoció el pasivo con Diners, Ceat General de Colombia y Rodrigo Acevedo, aplicó las sanciones por inexactitud y libros y reliquidó el anticipo para 1987. Contra dicho acto administrativo la sociedad recurrió en reconsideración, recurso que la Administración decidió mediante la Resolución 000001 del 10 de enero de 1991 en la que, previa práctica de una nueva inspección contable a la contabilidad de la recurrente, estimó que no hubo la omisión de ingresos en cuantía de $2.186.547.376, que inicialmente propuso, provenientes de las sociedades antes mencionadas Occidental de Colombia, Alcalis de Colombia, Mitsubishi (principalmente) y Propal (FI. 253 cdno. ppal.), ya que al analizar la contabilidad y los contratos respectivos era innegable que la actora declaró como ingresos en el año de 1985 la suma de $2.443.627.844.19, por los contratos 5669 y 5805, celebrados con Occidental (Pag. 15 Resolución 00001/91). Que de los pagos hechos por Alcalis de Colombia el valor de $1.956.308.83 correspondía a reembolso de gastos de nacionalización de cargo de Alco S.A.,

que no constituían ingreso tributario. Que los pagos de Mitsubishi Corporation a Distral en 1986 correspondían principalmente a cuentas por cobros de años anteriores, según se derivaba del análisis de la contabilidad de la actora de la inspección tributario practicada a Mitsubishi, pero que debía mantenerse la adición del valor de $7.615.022 que recibió por concepto del combustible que le suministró para prender las calderas construidas, para prueba, y que el valor de los ingresos recibidos de Propal por $676.1,72, de los cuales se adicionaron $508.208 correspondían a causaciones del período fiscal de 1985 (FI. 240 cdno. ppal.). Confirmo el rechazo del pasivo en razón de que los documentos probatorios (facturas) fueron allegados en fotocopia sin autenticar. Como consecuencia reliquidó el valor de la sanción por inexactitud y del anticipo, manteniendo sin variar la sanción por libros. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad contribuyente alegó que el acto administrativo de determinación del impuesto violó los artículos 1618,1621 inciso 1o., 1622 inciso 1o., 1625 inciso 2o. y 2053 del Código Civil; 49 inciso 2o. del Decreto 3803 de 1982, por falta de aplicación; 16 numeral 20. inciso 4o., 63, 64 y 69 inciso 20. del Decreto 2053 de 1974, por error de interpretación, 44 y 124 del Decreto 2053 de 1987 (sic) y 647, 654 y 657 del Estatuto Tributario, por indebida aplicación; 15 del Decreto 2053 de 1974, por indebida aplicación al

adicionar ingresos que no fueron omitidos, 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario y 22 del Decreto Reglamentario 825 de 1978, por falta de aplicación; 20. literal b) y 8o. de la Ley 57 de 1985; 56 y 57 del Decreto 3803 de 1982 y 83 y 84 de la Ley 9a. de 1983. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda para reconocer la improcedencia de la adición de ingresos por los pagos efectuados a la actora por Alcalis de Colombia en $2.185.087 y Promigas S.A. por $47.240.514, luego de considerar que si bien, según el artículo 2053 del Código Civil el contrato de obra material se perfecciona en el momento en que es aprobado por quien lo ordenó, debía examinarse el momento de causación del ingreso y del gasto conforme a las normas fiscales, armonizando para el efecto las normas del derecho privado con las del derecho público, por lo cual era necesario remitirse a las pruebas presentadas cuyo análisis le permitió concluir, estudiado el movimiento contable de anticipos, ingresos causados, diferidos y reembolso de gastos sobre los contratos IDP 5537 e IDP 5575 celebrados con Promigas y Alcalis, respectivamente, que prosperaba el cargo de violación del artículo 16 del Decreto 2053 de 1974, por cuanto el sistema contable utilizado por la sociedad, atendidas la naturaleza del contrato y la forma de pago, no reñía con el sistema de causación establecido en las normas tributarios, y además, el valor

diferido y adicionado por la administración, por concepto del contrato con Promigas, fue denunciado por la actora como ingreso en las declaraciones tributarios del impuesto sobre las ventas presentadas por la misma sociedad en los dos primeros bimestres del año de 1987. No admitió el cargo contra la adición de ingresos por $586.591 por concepto del contrato celebrado con Industria Metalmecánica S.A. porque no aparecía demostrado que la actora hubiera denunciado la diferencia entre el ingreso recibido y el constatado por la Administración, porque el anexo de la declaración que hace la conciliación entre la utilidad fiscal y comercial no evidenciaba su inclusión dentro de la renta gravable y tampoco era evidente que el ingreso proveniente de Mitsubishi Corporation no correspondiera al año de 1986. Dio prosperidad al cargo de violación del artículo 124 del Decreto 2053 de 1974 con relación al pasivo con Diners Club, el que aceptó con base en el certificado expedido por la acreedora firmado por el Revisor Fiscal, pero no admitió los d CEAT GENERAL y Rodrigo Acevedo, porque no aparecían certificados. Mantuvo la sanción por inexactitud sobre los ingresos no justificados y aceptó el cargo de violación, por indebida aplicación del artículo 63 del Decreto 2503 de 1987, fundamento de la sanción por libros. LA APELACION a) La actora Al apelar la sentencia del Tribunal solicita se reconozca que si declaró, el total del ingreso causado por concepto de los contratos celebrados con COMESA, Industria Metalmecánica S.A., porque contrariamente a lo expuesto por el a-quo, sí demostró en la demanda y demás actuaciones que denunció en la declaración

tributario la totalidad de los ingresos devengados de esta Compañía, pues está aceptado por la Administración y por el propio Tribunal que la totalidad del ingreso fue incluida en el estado de pérdidas y ganancias, como claramente lo expone éste en el primer párrafo (primera frase) de la página 22 de la sentencia apelada y como se deduce de la conciliación entre la utilidad comercial (pérdidas y ganancias de 1986) y la renta líquida gravable declarada. Con relación a la no aceptación del ingreso con Mitsubishi, afirma que el Tribunal desconoció que la actora lleva la contabilidad por el sistema de causación y por lo tanto su ingreso sólo se origina cuando nace el derecho a exigir su pago y no con el pago mismo. Aduce en su favores certificado expedido por el Revisor Fiscal que claramente expresa que el dinero recibido, corresponde al pago de cuentas por cobrar que no se originaron en ingresos de 1986, documento que en nada contradice el certificado expedido por Mitsubishi, porque éste no está afirmando que los pagos efectivamente hechos en 1986 correspondan a ingresos del mismo año. Pide se revise cuidadosamente el mencionado certificado. Critica a la sentencia de no hacer ningún tipo de consideración en relación con los argumentos expuestos sobre la improcedencia de la sanción por inexactitud, referidos en primer lugar a la indebida aplicación de las normas invocadas como sustento por la Administración, porque no tenían aplicación para el año de 1986; en segundo lugar, por referirse el punto en discusión a diferencias de criterio, y en tercer lugar, porque los datos informados en la declaración de renta, en las

respuestas al requerimiento y a oficios de la Administración, son ciertos, completos y fidedignos y no equivocados o desfigurados. b) La demandada Al apelar la sentencia estima que el Tribunal desconoce no sólo las normas generales sobre causación, sino las reglas sobre el valor o precio del contrato y forma de pago pactada por las sociedades y las previsiones especiales fijadas para los contratos de servicios autónomos, olvidando que la interpretación de la ley tributaria no puede atenerse a una verdad formal sino que debe buscar la verdad real, y que la denominación de un contrato o la contabilización que se hace de él no puede determinar que se dé o no un tratamiento fiscal; por lo tanto si estaba probado en el proceso, que los contratantes se habían obligado a pagar a la actora un precio y eventualmente unos intereses de mora por la prestación debida, es claro que tal pago en cabeza de unos de los contratantes constituyó una deducción y en el otro un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio neto, que debió denunciar en 1986 y que el pretender diferir el ingreso hasta la entrega de la obra, desconoce las normas sobre servicios autónomos que permitan diferir los costos y gastos pero jamás los ingresos. Critica la aceptación del pasivo con base en el certificado expedido por Diners Club, porque el documento aunque es auténtico no establece en forma clara la realidad de la operación. En relación con la sanción por libros, dice que el Tribunal no debió acceder a tal pretensión ya que la nulidad con fundamento en la aplicación indebida del artículo 63 .del Decreto 2503 de 1987, no fue expuesta claramente en la vía gubernativa,

por lo que el a-quo debió proferir fallo inhibitorio en este aspecto; además la sanción era aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2821 de 1974 que la consagraba expresamente, y por lo tanto, observando el principio de la legalidad de las sanciones, procedía la aplicación de esta norma. Pide se revoque la sentencia en los puntos expuestos. ALEGATOS DE CONCLUSION Al alegar de conclusión el apoderado de la demandada, reitera las peticiones formuladas al apelar, y pide que se mantenga la adición de ingresos con fundamento en la inspección contable practicada por la Administración la cual está amparada con presunción legal, y alega en esta oportunidad, que si bien los contratos de servicios autónomos se extendieron "por más de un período fiscal", los funcionarios nunca tuvieron a la vista presupuesto alguno, y la sociedad jamás lo allegó. Estima que no procedía el estudio del nuevo argumento sobre la improcedencia de la sanción por libros con base en el artículo 63 del Decreto 2053 de 1974, porque el contribuyente no lo expresó en la vía gubernativa. Pide adicionalmente se confirme la sanción por inexactitud. EL MINISTERIO PUBLICO No presentó alegato en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se observa que el asunto fundamental que debe resolver la Sala se refiere a determinar si, efectivamente, la actora al presentar su declaración tributario incluyó o no los ingresos que debía denunciar atendiendo a las normas tributarios, especialmente las que gobiernan el sistema de causación y los contratos por

servicios autónomos; normas aplicables a la sociedad, pues está admitido por la Administración desde el mismo proceso de investigación, determinación y discusión del impuesto, la naturaleza de los contratos cuyos ingresos se cuestionan y el sistema contable de causación utilizado por ésta; y si, en consecuencia, resultaban procedentes las adiciones a los ingresos propuestas en el acta de inspección contable y el requerimiento y concretadas en el acto administrativo de liquidación, así como la imposición de las sanciones por libros e inexactitud. El concepto de ingreso está claramente determinado por los artículos 15 y 16 del Decreto-Ley 2053 de 1974, y el régimen de los contratos por servicios autónomos, en los artículos 68 y 69 ibídem que en su orden disponen: "Artículo 15. - La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados en este decreto se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida, salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en el presente decreto". "Artículo 16.- Se entienden realizados:

“1.- Los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. "Se exceptúan de la norma anterior: "A) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo que se establece en el presente decreto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos ...”. "Artículo 68.- En los contratos de servicios autónomos que impliquen la existencia de costos y deducciones, tales como los de obra o empresa y los de suministro, la renta líquida está constituida por la diferencia entre el precio del servicio o servicios y el costo o deducciones imputables a su realización". "Artículo 69.- Cuando el pago de los servicios de haga por cuotas y éstos correspondan a más de un ano o período, gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente puede seguir las normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes sistemas: "1.- Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuestó de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizada durante el ano. La diferencia

entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios. "2.- Diferir los costos y deducciones efectivamente ocurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponde. "Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1 de este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer. "Para que los contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad. "PARAGRAFO.- Los sistemas previstos en este artículo pueden aplicarse, en cuanto fueren compatibles, a la industria de la construcción". (Destaca la Sala) La interpretación lógica y armónica de las normas transcritas indica que cuando el contribuyente lleva su contabilidad por el sistema de causación, debe denunciar los ingresos causados en el año, aunque no se haya recibido su pago. Y en razón a que el ingreso debe corresponder a un pago, los recibidos por anticipado, como los que correspondan a ventas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causan. Además, no constituyen ingreso en el período, las sumas que se paguen dentro de un ejercicio si éste, de acuerdo con el artículo 16, transcrito, no se ha realizado en este período, así como tampoco lo constituyen los reembolsos de capital, ni la indemnización por daño emergente.

En relación con los llamados contratos por servicios autónomos, contrariamente a lo expuesto por la apoderada de la Nación, según lo señala el artículo 88 del Decreto 187 de 1975, al reglamentar los artículos 68 y 69 del Decreto-Ley 2053 de 1974, la parte de los ingresos recibidos no atribuibles a los costos y deducciones efectivamente realizados, debe tratarse como un ingreso diferido, y es la ley la que indica el proceso a seguir para calcular el ingreso atribuible a cada uno de los períodos gravables, determinando la proporción existente entre el ingreso por el contrato y los costos y deducciones realizadas, para considerar como renta líquida únicamente la diferencia entre la parte del ingreso proporcionalmente calculada a los costos y deducciones efectivamente realizados. En efecto dice así la norma Decreto 187 de 1975. Artículo 88: "Cuando en los contratos de servicios autónomos se den las condiciones previstas por el inciso primero del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, y el contribuyente se acoja al sistema contemplado en el numeral 1 de dicho artículo, la parte de los ingresos recibidos no atribuible a los costos y deducciones efectivamente realizados en el ejercicio debe tratarse como un ingreso diferido". Si bien es cierto que el Decreto Reglamentario en la disposición citada por la apoderada de la demandada exige un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato, éste no se requiere en todos los casos, sólo se exige cuando se aplica la opción No. 1 del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, pero no cuando se aplican las normas de contabilidad por causación, con base en

el inciso 2o. ibídem. El citado presupuesto no fue exigido por la Administración en la inspección tributario, en la que propuso la adición del ingreso por un motivo diferente, ni con oportunidad del requerimiento, el cual, se acuerdo con la ley, fija los límites del acto de liquidación (arts. 42 de la Ley 52 de 1977 y 45 del Decreto 2503 de 1987), por lo que mal puede pretender ahora que se revoque la sentencia que reconoce el cargo, la cual se fundamenta exclusivamente en el artículo 16 del Decreto 2053 de 1974, que para nada se refiere a la exigencia del presupuesto en cuestión. Tampoco resulta admisible la posición del apoderado de la Nación cuando al alegar de conclusión (FI. 600 cdno. ppal.) afirma que: "La Administración simplemente se ha acogido a lo preceptuado en el punto de causación, de que los ingresos deben realizarse cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, aunque no se haga efectivo el cobro", porque olvida que es la misma ley, la que en el artículo 16 del Decreto 2053 de 1974, anteriormente transcrito, enseña que los ingresos recibidos por anticipado y los que corresponden a rentas no causadas, solo se gravan en el período gravable en que se causen, e indica, que: "se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago". Y para determinar este momento, lógicamente debe atenerse a los términos del respectivo acuerdo de voluntades, que señala cuando se entiende entregada la obra, así como al

registro de las operaciones contables respectivas y el manejo de anticipas, costos, gastos, diferidos, reembolso de gastos especialmente, en casos como en el que se discute, en el cual el término de ejecución abarca más de dos períodos gravables, como lo admite la Administración. Hechas las anteriores precisiones analiza la Sala los cargos formulados por las partes a la sentencia de primer grado así: De la demandada 1) Aceptación del cargo de violación del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974. La demandada considera indebidamente apreciado este artículo por parte del Tribunal, porque, a su juicio, la prueba presentada no desvirtúa la presunción que cobija el Acta de Inspección Contable practicada por la Administración. En relación con este aspecto la Sala advierte: En primer lugar, que el acta de inspección contable practicada previamente al requerimiento fue desvirtuada por la propia Administración, que dentro de la etapa de discusión del tributo y atendiendo los cuestionamientos que a la misma hizo el contribuyente ordenó la práctica de una segunda inspección, encontrando una indebida apreciación de los hechos económicos registrados por el contribuyente y conforme a la valoración probatoria de los documentos analizados, reconoció como improcedente la adición de ingresos en cuantía de $2.186.547.376, los que disminuyó de la base gravable en la Resolución 000001 de 1991 al resolver el recurso de reconsideración (FI. 245 cdno. ppal.). En segundo lugar, la Sala en repetidas oportunidades ha precisado el alcance de la inspección tributario frente a los medios de prueba señalados en la ley,

exponiendo que la visita administrativa no tiene el carácter de prueba pericial, ni de plena prueba, no solamente porque su práctica no se sujeta a los principios y formalidades de ésta, sino porque adicionalmente a los visitadores que intervienen en ella no les exige la ley la condición de contadores públicos, por lo tanto, el acta solo permite deducir su conformidad con los datos consignados en los libros de contabilidad, sin que en ningún momento constituya prueba de la inexistencia física o falsedad de los conceptos y cifras objeto del examen, y menos que no sea controvertible, ya que la ley da este derecho al contribuyente. En el caso de autos, es la propia Administración la que al realizar la visita administrativa, admite que lo efectivamente pagado por Promigas S.A. durante el ejercicio fiscal de 1986 y lo contabilizado por la actora corresponde a: "Contrato IDP 5537 de septiembre 24 de 1984 $27.228.306 Otros servicios $ 1.929.600 Suministro de repuestos $8.557.135". Pero en la Resolución 00001 de 1991 página 30 (FI. 235, cdno. ppal.) sin analizar el movimiento relacionado con los ingresos, desde el momento en que se celebró el contrato, y determinar con base en el valor del mismo los ingresos causados y declarados en los años de 1984 y 1985, así, como los diferidos para 1987, y en esta forma cuantificar los realizados al año gravable de 1986, concluye erróneamente que: "Ahora bien, si DISTRAL, llevara contabilidad de caja tendría que haber declarado en 1986, la cantidad efectivamente recibida de Promigas, o sea $37.715.041, pero

como únicamente declaró $2.562.100, dejó por fuera a un por dicho sistema contable la suma de $35.152.941 ". (Destaca la Sala) No realizó la Administración operación alguna pendiente a de . mostrar, con base en los costos y deducciones imputables al contrato, efectivamente ocurridos durante el año, la proporcionalidad del ingreso para el ejercicio fiscal, ni exigió los "presupuestos requeridos" para tales efectos. Dicha omisión no se justifica, si se tiene en cuenta que como lo anunció la Administración en el mismo documento (FI. 236 cdno. ppal.), Ia actora en el anexo a la declaración denominado DISTRAL S.A. IDP 5537 "Promigas Contratos en Proceso", informa que "difiere para 1987 el mencionado ingreso". Analizado el citado contrato que obra a FI. 2264 cuaderno No. 4 numeración manual tinta azul, firmado el 24 de septiembre de 1984, en el que se encuentra satisfecho el requisito de pago del impuesto de timbre, se lee en su cláusula 4a., que la actora pagará por el total del contrato la suma de $ 45.368.030 más US $478.170; $667.458 para el transporte de equipos hasta el sitio del proyecto y $9.708.480 para el ,y montaje, los cuales se pagarán: 15% como primera parte del anticipo, a la firma del contrato; 15% como la segunda parte del anticipo en el momento de apertura de la carta crédito; el 45% y “contra actas de avance mensual debidamente aprobada por Promigas" durante los cinco (5) días primeros de cada mes y el 25%, restante, contraentrega de la Planta de Concreto en Funcionamiento". Según lo expone la actora y lo admite la Administración el acta de entrega sólo se firmó en 1987, luego de expedirse la factura 3766 de enero 30 de 1987

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