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CE-SEC4-EXP1994-N5249

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5249
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PRINCIPIO DE CAUSACION / ABONO EN CUENTA / INTERESESReconocimiento / SANCION POR RECONOCIMIENTO DE INTERESES SUPERIORES En el momento en que la entidad financiera abona la cuenta de los titulares, está reconociendo a favor de ellos tales créditos. No puede ser de recibo el argumento que el reconocimiento de intereses se verifica únicamente con su pago ya que dicha apreciación contraría el principio contable de la causación. No debe perderse de vista que las entidades financieras reconocen intereses a favor de sus clientes, una vez éstos se han causado, independientemente de que se les paguen o no, transacción ésta que se efectúa a través del abono en cuenta. De acuerdo con los principios contables generalmente aceptados, el reconocimiento de hechos económicos hace referencia, o mejor, equivale al proceso de identificar y registrar en la contabilidad los hechos económicos realizados, resulta obligado concluir que la entidad financiera al momento de contabilizar en la cuenta de sus cuenta habientes, intereses superiores a los permitidos reconoció a favor de éstos tales intereses, por cuanto dicha contabilización implicó la aceptación de un pasivo a favor de los titulares de las cuentas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5249

Actor: CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA (LAS VILLAS)

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad financiera CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA "LAS VILLAS", contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de septiembre de 1993, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, tendientes a obtener la nulidad de las Resoluciones 2399 y 3641 de 1991 proferidas por la Superintendencia Bancaria. ANTECEDENTES La Superintendencia citada, a través de la Resolución 2399 de julio 8 de 1991, sancionó a la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA "LAS VILLAS" en razón a que de la visita realizada por la Superintendencia. se estableció que la entidad financiera venía pagando tasas de interés superiores a las autorizadas, los cuales abonaba como corrección monetaria devengado. La anterior resolución fue confirmada en su totalidad por la Resolución 3641 de octubre 4 de 1991.

DEMANDA

1. Violación del artículo 29 de la C.P. Arguyó el demandante que con la actuación administrativa se desconoció el principio de legalidad, por cuanto la Superintendencia al expedir los actos administrativos acusados, dio aplicación al artículo 4 del Decreto 1734 de 1988, norma que por expresa disposición del artículo 3o. del Decreto 490 de 1991, se encontraba derogada desde el 20 de febrero de 1991.

Igualmente adujo como violado el derecho de defensa, por cuanto la Superintendencia desatendió las explicaciones rendidas por la entidad financiera,

con base en dos supuestos que no se hallan probados, como son los convenios entre LAS VILLAS y algunos de sus clientes, por medio de los cuales se acordó que a los titulares de las cuentas de ahorro se les pagarían rendimientos por encima de los legalmente autorizados y que según anexos del Informe 081 de 1990 se evidenciaba que existía un proceso manual en el cual se aplicaban tasas efectivas superiores a un 4% anual, tope máximo impuesto por el artículo 4o. del Decreto 1734 de 1988. Subrayó que los anexos al Informe 081 no fueron puestos en conocimiento de la entidad vigilada.

2. Violación del artículo 4o. del Decreto 1734 de 1988. En primer término alegó que configuró violación a la citada norma, en atención a que ésta fue indebidamente interpretada ya que a su juicio para que pueda entenderse que la entidad financiera reconoce a favor del titular de la cuenta, intereses a una tasa determinada, éstos deben pagarse y por ende no es suficiente el hecho que la entidad financiera los haya abonado, mediante un asiento en su contabilidad, como un mayor valor en la corrección monetaria generada.

Por último sostuvo que las resoluciones acusadas incurren en error de hecho y falsa motivación, por cuanto para fundamentarla violación del artículo 4o. del Decreto 1734, se partió de dos supuestos que no fueron probados. CONTESTACION DE LA DEMANDA Frente a la violación del principio de legalidad, sostuvo la parte demandada que no se infringió, por cuanto la sanción impuesta correspondía a la aplicable en el momento de la ocurrencia de la infracción. En relación con la violación del derecho de defensa, indicó que la

Superintendencia no estaba obligada a remitirle los anexos del informe por ella realizado, por cuanto la entidad vigilada posee los originales de dichos documentos y adicionalmente, porque nunca los solicitó a la Superintendencia. Precisó que los informes rendidos por los funcionarios de la Superintendencia Bancaria son bajo la gravedad de juramento y por lo tanto se trata de documentos públicos que por su naturaleza están sujetos a reserva y gozan de autoridad hasta el punto que constituyen plena prueba de los hechos en ellos contenidos. Respecto de la violación del artículo 4o. del Decreto 1734 de 1988, expresó la parte demandada que la norma hace referencia a reconocer una tasa efectiva de interés y no al pago de intereses, por lo tanto con el abono en exceso en unas cuentas se configura la violación. Así mismo controvirtió el argumento del demandante, referente a que las sumas abonadas correspondían a corrección monetaria, apoyado en que cuando se aplica corrección monetaria, el reajuste debe hacerse sobre saldos diarios y éste no fue el procedimiento seguido por la Corporación Sobre el error de hecho y la falsa motivación, alegados por la demandante, reiteró que los anexos que sirven de soporte a los informes, nunca son remitidos a la entidad vigilada, por cuanto éstos están constituidos por fotocopias de documentos que posee la entidad financiera y resultaría inoficioso remitírselos. Por último solicitó que en caso de declararse la legalidad de los actos acusados, se condene a la entidad financiera a pagar el valor de la multa, ajustado,. tomando como base el índice de precios al consumidor

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal desestimó los cargos propuestos en la demanda, así: Violación del principio de legalidad. Tomando como base el principio de que el juzgamiento debe hacerse conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, el a-quo determinó que la norma aplicable en el caso en cuestión debía ser la vigente al momento de la comisión de la infracción. Violación del derecho de defensa. Para la Corporación es claro que la entidad financiera aceptó que estaba reconociendo una tasa de interés superior al máximo establecido, por cuanto ella misma manifestó a la Superintendencia Bancaria que una vez advirtió el error, procedió a corregirlo, razón por la cual debitó de las mencionadas cuentas, las sumas pagadas en exceso. Violación del artículo 4o. del Decreto 1734 de 1988, Indebida interpretación. Para el Tribunal la nomina fue interpretada correctamente, por cuanto la norma en mención habla de reconocer una tasa de interes y no del pago de la misma. Error de hecho y falsa motivación. Este cargo fue desechado, en consideración a que la conducta infractora realmente existió y encaja en los lineamientos del artículo 4o. del Decreto 1734 de 1988. APELACION La apoderada de la entidad financiera, LAS VILLAS, centró su recurso en el hecho que su poderdante si bien liquidó en su ámbito interno ciertos rendimientos a los saldos de las cuentas de ahorro glosadas por la Superbancaria, también reverso la operación anterior al percatarse del error en que incurrió y con anterioridad a que el dinero fuese entregado a los titulares de las cuentas. En consecuencia, a

juicio de la entidad financiera, sólo puede hablarse de un intento de hecho irregular, el cual no puede ser sancionado. Adujo también que, el reconocimiento de pago de intereses implica necesariamente el pago de los mismos, por cuanto en el depósito d e cuenta de ahorro, la propiedad del bien depositado se transfiere al depositario, obligándose éste sólo a la restitución del mismo género, en la misma cantidad, más los intereses a que hubiere lugar, por lo tanto mientras dicha restitución no se efectúe. la entidad no ha obrado por fuera e la órbita interna administrativa que no trascienda al ámbito del derecho. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Dra. Ana Margarita Olaya de Obando, conceptuó que la sentencia del Tribunal debe ser confirmada, por cuanto estimó que es suficiente que se realice la operación contable de abono en cuenta de las sumas en exceso del límite legal, para que se haya incurrido en la violación, ya que de esta forma se reconoció una tasa efectiva de interés por encima del límite legal y el hecho que se haya reversado la operación, no hace desaparecer la infracción. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia, la controversia se centra en determinar si debe entenderse que con el abono en cuenta de intereses superiores a los legalmente permitidos, en la contabilidad de la entidad financiera demandante, éstos fueron reconocidos, o si por el contrario, dicho reconocimiento se efectúa sólo hasta el momento de su pago, para establecer el alcance del artículo 4o. del Decreto 1734 de 1988.

La mencionada norma dispone: "En las cuentas de ahorro de valor constante, las Corporaciones de ahorro y

Vivienda reconocerán a una tasa efectiva de interés hasta el 4% anual sobre el saldo mínimo trimestral expresado en unidades de poder adquisitivo constanteUPAC - siempre y cuando éste sea igual o superior a dos unidades de poder adquisitivo constante - UPAC -". A juicio de la Sala y tal como lo conceptúa la colaboradora Fiscal. en el momento en que la entidad financiera abona la cuenta de los titulares, está reconociendo a favor de ellos tales créditos. No puede ser de recibo el argumento que el reconocimiento de intereses se verifica únicamente con su pago, ya que dicha apreciación contraría el principio contable de la causación. No debe perderse de vista que las entidades financieras reconocen intereses a favor de sus clientes, una vez éstos se han causado, independientemente de que se les paguen o no, transacción ésta que se efectúa a través del abono en cuenta. De acuerdo con los principios contables generalmente aceptados, el reconocimiento de hechos económicos hace referencia, o mejor, equivale al proceso de identificar y registrar en la contabilidad los hechos económicos realizados. Así lo entendió el Decreto 2160 de 1986 cuando en su artículo 20 que establece la forma de efectuar el reconocimiento de costos y gastos, trató de manera indistinta el "reconocimiento" y la "contabilización", así: "Reconocimiento de costos y gastos. Los costos y gastos se reconocen sobre la base de su correlación con las ventas, o ingresos que los originan. A falta de ella los costos y gastos se contabilizan de acuerdo con las normas básicas de la causación y la prudencia ......”. Si se acuda normas que regulen la materia, puede observarse que en materia de

impuesto el Estatuto Tributario enseña en su artículo 59 que se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago. Resulta obligado concluir que la entidad financiera al momento de contabilizar en la cuenta de sus cuenta habientes, intereses superiores a los permitidos (bajo el título de corrección monetaria que mal podía apartarse de la señalada oficialmente), reconoció a favor de éstos tales intereses, por cuanto dicha contabilización implicó la aceptación de un pasivo a favor de los titulares de las cuentas que por otra parte, quedó demostrado que se trataba de unas cuentas "especiales" con manejo fuera del común de los depositantes, siendo algunos de ellos accionistas o vinculados económicamente a la Corporación. Frente al argumento del apelante, relativo a que la infracción no se cometió por cuanto la operación fue reversada antes del pago efectivo y por lo tanto, sólo hubo una intención, reitera la Sala que las conductas sancionables en el derecho administrativo, no pueden ser analizadas con los mismos criterios que enseña el Derecho Penal, sin que se vea la ocurrencia de figuras como la de la tentativa. Se anota que la norma que consagra la sanción en cuestión no hace referencia alguna al pago de los intereses, sino al reconocimiento de estos por encima del tope permitido, con lo cual se incurre en la conducta sancionable por el solo acaecimiento de esto último. Así las cosas encuentra la Sala que con el abono en cuenta, efectuado por la actora de intereses superiores a los permitidos para los depósitos ordinarios se configuró la infracción bancaria, independientemente de si éstos fueron

efectivamente pagados y por lo tanto la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de septiembre de 1993, en el juicio No. 2198.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario

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