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CE-SEC4-EXP1994-N5259

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5259
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PROVEEDOR NACIONAL / CERT - Requisitos Para que proveedores nacionales que hayan participado en licitaciones internacionales tengan derecho a los certificados de Reembolso Tributario CERT, deben cumplir los siguientes requisitos: a. Que se trate de proveedores de bienes nacionales entendidos por tales los que reúnan las características establecidas en el art. 1o. del decreto 1355 de 1984. b. Que a los proveedores de bienes nacionales se les haya adjudicado un contrato en licitación internacional abierta en Colombia, por una entidad oficial. c. Que los bienes a adquirir hayan sido financiados en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público. d. Certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta y determinado de conformidad con el art. 1o. del Decreto 1355 de 1984. e. Allegar con la solicitud copia autenticada del contrato perfeccionado. E Presentación de la solicitud al Banco de la República, dentro de los seis (6) meses siguientes al perfeccionamiento del contrato. No existe normatividad alguna ni puede inferirse de los textos legales que en la certificación deba dejarse constancia de la utilización de un método especial de cálculo para demostrar el origen nacional de los bienes y su valor agregado. CERT - Término de Solicitud / PROVEEDOR NACIONAL / EXPORTADOR No puede exigirse a los proveedores nacionales, el cumplimiento de aquellos requisitos que solo pueden cumplir los exportadores como son el reintegro de divisas, la entrega de copia del formulario único de exportación o ausencia de

investigación administrativa o penal relacionada con la autenticidad o legalidad de la exportación, pero sí es aplicable en cuanto no es contraria, la exigencia de que la solicitud de entrega de los CERT se presente dentro de un plazo máximo de 6 meses. El hecho que debe tenerse es cuenta para contabilizar los seis meses a que se refiere el art. 11 del Decreto 636 de 1984 es el perfeccionamiento del contrato y sus términos para determinar el valor del CERT y su reconocimiento, y en cuanto a la ejecución del contrato exigen solamente su garantía, sin referirse para ningún efecto a la liquidación del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5259

Actor: BANCO DE LA REPUBLICA

Demandado: COMPAÑIA METALURGICA TORINO S.A.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada por el Banco de la República, el actor, contra la sentencia de 8 de octubre de 1993, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo expedido por el Banco de la República que ordenó el reconocimiento a la Compañía Metalúrgica Torino S.A. del derecho a certificados de reembolso tributario - CERT - , por valor de $1.247.000.oo, más

la suma de $ 74.83 en dinero en efectivo, los cuales le fueron entregados el 27 de febrero de 1987. ANTECEDENTES Las Empresas Municipales de Cúcuta, abrieron la licitación pública internacional número PZA-04/84 para contratar el “suministro de hidrantes de columna 06”, licitación que fue adjudicada a la Compañía Metalúrgica Torino S.A. El 16 de julio de 1985, las Empresas Municipales de Cúcuta y la Compañía Metalúrgica Torino S.A., suscribieron el contrato No. PZA-006 por virtud del cual esta última se comprometió a suministrar hidrantes de columna 0 6 en la cantidad, calidad y condiciones que se determinaron en el pedido que formaba parte del contrato y en un todo de acuerdo con los planos, especificaciones y condiciones fijadas en el pliego de condiciones de la licitación No. PZA.004/84. El valor del contrato ascendió a la suma de US$34.210.oo, y para efectos fiscales, a la suma de $4.567.719.20 pesos. El plazo de entrega se fijó en 90 días calendario, contados a partir de la firma del contrato par los bienes de la fabricación nacional. El 11 de junio de 1986, la sociedad demandada, a través del intermediario financiero (el Banco del Estado - Sucursal Principal), presentó al Banco de la República la solicitud No. 257 para que tal entidad expidiera y entregara, con base en el contrato antes mencionado, certificados de reembolso tributario CERT por valor de $1.247.075.oo, equivalentes al veinte por ciento (20%) del valor agregado nacional "supuestamente acreditado en su oferta, según certificación que en tal

sentido le fuera expedida por las ,Empresas - Municipales de Cúcuta, certificación donde no se demuestra el origen nacional de los bienes ni su valor agregado, en la forma señalada en el Decreto 1355 de 1984 y su modificatorio del 2847 de 1985, pues la entidad licitante -las Empresas Municipales de Cúcutaen la certificación que se menciona y que expidió para estos efectos, no discrimina según lo consignado en la propuesta respectiva el valor FOB libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la elaboración de los bienes objeto de la contratación y el valor ex-fábrica de los bienes terminados ofrecidos". El Banco de la República, mediante el acto administrativo demandado (contenido en la planilla No. 004 de 27 de febrero de 1987) reconoció a favor de la demandada el derecho a certificados de reembolso tributario CERT por valor de $1.247.000.oo, más la suma de $74.83 en dinero en efectivo, los cuales le fueron entregados a Metalúrgica Torino S.A., por conducto del intermediario financiero (Banco del Estado), el 27 de febrero de 1987. LA DEMANDA El Banco de la República demandó su propio acto, porque consideró que con él se habían violado los artículos 20 de la Constitución de 1886; 11 de la Ley 48 de 1983; 1o., 2o., 3o., 4o., 7o. y 8o. del Decreto 1518 de 1984; el Decreto 636 de 1984 en armonía con el artículo 1o. del Decreto 2847 de 1985 y, los artículos 84 y

85 del Decreto-Ley 01 de 1984. En la demanda, la apoderada del Banco actor, refiere sobre los antecedentes legales del incentivo tributario denominado Certificado de Reembolso TributarioCERT-, sobre las normas que lo desarrollan y reglamentan y, lo relacionado con los requisitos que deben cumplir los proveedores de bienes nacionales favorecidos en licitaciones internacionales abiertos en Colombia. Posteriormente, al explicar el concepto de la violación afirmó que: - La certificación expedida el 21 de febrero de 1986 por las Empresas Municipales de Cúcuta sobre el valor agregado nacional del contrato No. PZA-006, no detalla de manera clara el valor agregado nacional de los productos objeto del contrato, y no dice si el valor agregado nacional del contrato se determinó de acuerdo con lo indicado en el Decreto 1355 de 1984 y su modificatorio el 2847 de 1985, motivo por el cual, tal certificación no podía servir de base al Banco de la República para proceder, como lo hizo, a reconocer CERT equivalentes al 20% de un valor agregado nacional que no se acreditó plenamente. - Por otra parte, la solicitud de CERT No. 257 de 11 de junio de 1986 fue presentada extemporáneamente ya que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8o. del Decreto 1518 de 1984 y 11,del Decreto 636 de 1984, tal solicitud debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de perfeccionamiento del respectivo contrato. En este caso, tal como lo manifestaron, las Empresas Municipales de Cúcuta en la certificación del 12 de

febrero de 1986, la fecha de legalización del contrato fue el 7 de octubre de 1985 y por lo tanto, el plazo para que el interesado presentara la correspondiente solicitud de CERT vencía a los seis (6) meses, ésto es, el 7 de abril de 1986. - De conformidad con los Decretos 1355 y 1518 de 1984,2847 de 1985 y 222 de 1983, el "proveedor" de los bienes nacionales también debe ser el "productor" de los mismos. LA OPOSICION El apoderado de la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que:

1. Con respecto al "plazo" para que los proveedores nacionales que participan en licitaciones públicas internacionales abiertas en Colombia presenten la solicitud de entrega de CERT, señaló que ni la ley 48 de 1983, ni los Decretos 636 y 1518 de 1984, determinaron plazo alguno para la presentación de tal solicitud.

No obstante lo anterior, la sociedad demandada presentó ante el Banco de la República la solicitud de CERT dentro de los seis (6) meses, que deben empezar a contarse desde el pago o desde el cumplimiento del contrato por parte del proveedor y no, desde la suscripción del contrato.

2. En relación con la certificación sobre el valor agregado nacional, expedida por las Empresas Municipales de Cúcuta, indicó que constituye un documento público que no ha sido tachado de falso y que goza de la presunción de veracidad.

3. En cuanto a la condición de "productor", revisadas las disposiciones aplicables, en ninguna de ellas se establece que los adjudicados de contratos en desarrollo

de licitaciones públicas internacionales abiertas en Colombia, además de "proveedores" deben ser "productores". Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y desestimó las súplicas de la demanda.

Examinó las excepciones así: - Falta de legitimación en la causa.

El Banco de la República es una entidad pública, con naturaleza jurídica especial y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del C.C.A., puede actuar como demandante o demandado en los procesos contencioso administrativos. - Caducidad de la Acción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., el Banco de la República (entidad pública) para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del d1erecho dispone del término de dos (2) años. Teniendo en cuenta que el acto administrativo impugnado fue expedido el 27 de febrero de 1987 (fecha en que fueron entregados los CERT) y la demanda fue presentada el 24 de febrero de 1989, el Tribunal concluyó que no se presentó la alegada caducidad de la acción. - Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa. En este caso, el Estado no está obligado a agotar la vía gubernativa interponiendo el único recurso procedente (reposición), porque tal recurso no es obligatorio y de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del C.C.A., el agotamiento de la vía

gubernativa acontecerá cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja.

  • Indebida Acumulación de Pretensiones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A., toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la "nulidad del acto administrativo" y el "correspondiente restablecimiento del derecho". - Falta de Jurisdicción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del C.C.A., el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el de juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, en consecuencia, como en el sub-júdice el objeto de la acción de lesividad promovida por el Banco de la República, es el de obtener la nulidad de un acto administrativo, originado en la actividad del Banco en el ejercicio de su función pública, a justicia ordinaria no tiene competencia ya que, el control de legalidad de los actos administrativos está asignada al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Con respecto al fondo del asunto, el Tribunal argumentó que:

1. En relación con la posición del actor, en el sentido de que el término "proveedor" debe entenderse como sinónimo de "productor o fabricante del bien", el a-quo, con fundamento en la ley 48 de 1983, en los Decretos 1355,1356 y 1518 de 1984,2847 de 1985, 222 de 1983 y, en jurisprudencia de ese Tribunal, señaló por una parte, que la voluntad del legislador se concreta en estimular la industria y

los sectores "productivos" nacionales y por otra, que para tener derecho a los CERT se debe tener la calidad de "proveedor de bienes nacionales".

2. Con respecto a la certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado nacional (fl. 40), el Tribunal estimó que no se especificó el valor agregado de acuerdo con el artículo 1o. del Decreto 1355 de 1984, modificado por el Decreto 2847 de 1985, porque no se discriminó el valor CIF libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios pero, tal cargo no prospera porque de acuerdo con el dictamen pericial (fl. 202), la demandada se destaca como proveedora dentro del territorio nacional de sus productos elaborados cien por ciento.

Al respecto citó y transcribió la providencia del Consejo de Estado de 25 de junio de 1993, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano.

3. La solicitud de los CERT dentro de los seis (6) meses.

Con base en la sentencia del Consejo de Estado de 24 de junio de 1992, Consejera Ponente Dra.Consuelo Sarria Olcos, señaló que el hecho que debe tenerse en cuenta para contabilizar los seis (6) meses es el "perfeccionamiento del contrato". Pero, como en el certificado expedido por las Empresas Municipales de Cúcuta, no se expresa en forma clara la fecha en que se perfeccionó el contrato, ni obra prueba alguna que acredite este aspecto jurídico, no es posible concluir que la Solicitud de CERT fue presentada con posterioridad a los seis (6) meses de perfeccionado el contrato, y por lo tanto, no puede prosperar el cargo.

LA APELACION La apoderada del Banco de la República interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó así:

1. Como la certificación expedida el 21 de febrero de 1986 por las Empresas Municipales de Cúcuta sobre el valor agregado nacional del contrato en comento, no detalla de manera clara el valor agregado nacional de los productos objeto del contrato ni señala si el valor agregado nacional se determinó de acuerdo con lo indicado en los Decretos 1355 de 1984 y su modificatorio 2847 de 1985, tal certificación no podía servir de base al Banco de la República para proceder a reconocer los CERT a la sociedad demandada, equivalentes al 20% de un valor agregado nacional que no se acreditó plenamente. 2 .En relación con el plazo de los seis (6) meses para la presentación de la solicitud de CERT, la apoderada del Banco apelante señaló que, la certificación de 21 de febrero de 1986 se refiere al contrato No. PZA-006 de 7 de octubre de 1986 y, la firma de tal contrato se llevó a cabo el 16 de julio de 1985.

De acuerdo con lo anterior, dentro del expediente se tienen probados dos fechas: la firma del contrato (el 16 de julio de 1985) y la que se menciona en la certificación (71 de octubre de 1985). Contados los seis (6) meses a que se refieren los artículos 8o. del Decreto 1518 de 1984 y 11 del Decreto 636 del mismo año) que tenían los interesados para presentar la solicitud de CERT, desde cualquiera de estas dos fechas, se tiene

que la solicitud No. 257 del 11 de junio de 1986, fue presentada extemporáneamente. Por otra parte, la demandada no cumplió con el requisito consagrado en el artículo 3o. del Decreto 1518 de 1984, consistente en la presentación por parte del interesado al Banco de la República, de copia auténtica del contrato perfeccionado. ALEGATOS DE CONCLUSION - La apoderada del Banco de la República, dentro de esta oportunidad procesal, manifestó que solicitaba que como alegatos de segunda instancia fueran tenidos en cuenta las consideraciones presentadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación. - El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos: Con base en las normas aplicables sobre la materia (Ley 48 de 1983 y Decretos 1518,1355 y 636 de 1984), para Ia procedencia de los CERT no es necesario acreditar que los "proveedores de bienes nacionales" tengan la calidad de "productores". En relación con la certificación sobre el valor agregado nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1355 y 1518 de 1984 y, 2847 de 1985, las exigencias a las que se refiere el demandante no están consagradas en tales normas y, la referida certificación se presume ajustada a la ley y es de obligatorio cumplimiento mientras no sea suspendida o anulada por la jurisdicción contenciosa. Con respecto al plazo para la presentación de las solicitudes de CERT, el colaborador fiscal consideró que se debía rechazar el cargo de la

extemporaneidad, porque el artículo 11 literal d) del Decreto 636 de 1984 se refiere únicamente a las solicitudes de reconocimiento de CERT que tienen su origen en "exportaciones" y el plazo máximo de seis (6) meses se cuenta a partir del reintegro de las divisas. Finalmente alegó que en ninguna de las disposiciones sobre los CERT se dice que en el caso de los proveedores la solicitud debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del perfeccionamiento del contrato. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, la controversia de fondo planteada se concreta en determinar si la sociedad demandada Compañía Metalúrgica Torino S.A., reúne o no los requisitos legales para tener derecho al beneficio tributario denominado CERT. La Ley 48 de 1983 "ley Marco del comercio exterior", contiene las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior. Tal ley estableció dentro de sus objetivos el de "promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y estimularla industria y los sectores productivos nacionales". En su artículo 2o. creó, con el propósito antes citado, el certificado de reembolso tributario CERT y en el artículo 11 estableció que el Fondo de Promoción de Exportaciones podría financiarla participación de proveedores nacionales de bienes y servicios en licitaciones internacionales. En desarrollo de esta ley Marco, el Gobierno expidió los Decretos 636 de 1984, estatuto a través del cual reglamentó el CERT, 1518 de 1984, por el cual reglamentó el CERT para los proveedores nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia, y 1336 de 1984, en relación con la

protección a la industria y al trabajo nacionales. Por otra parte, el Gobierno expidió el Decreto 1355 de 1984 y reglamentó parcialmente a través de éste el Decreto 222 de 1983. En el artículo 1o. del Decreto 1355 se estableció qué se debía entender por bienes de origen nacional, tal artículo fue modificado por el Decreto 2847 de 1985. Las normas pertinentes consagradas en los Decretos antes mencionados, establecen: Artículos 1o, 2o., 3o., 4o., 8o., y 9o. del Decreto 1518 de 1984. "Artículo 1o.- Los proveedores de bienes nacionales favorecidos con la adjudicación de contratos resultantes de licitaciones internacionales, abiertas por las entidades oficiales para adquirir bienes financiados en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público, tendrán derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, en las condiciones y t6rminos establecidos en el presente Decreto. "Artículo 2o.- Para los efectos de este Decreto se consideran bienes nacionales aquellos establecidos en el artículo 1o. del Decreto 1355 de 1984 y en el artículo 2o. del Decreto 1356 de 1984. "Parágrafo.- Las sociedades que, conforme al Código de Comercio, sean colombianas y que suministren bienes nacionales en los términos establecidos por el presente artículo se consideran, igualmente, proveedores nacionales. "Artículo 3o.- La certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor

agregado nacional acreditado en la oferta y determinado con arreglo al artículo anterior junto con copia autenticada del contrato perfeccionado, presentados por las personas a que se refieren los artículos 1 o. y 2o. darán derecho a la expedición del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por parte del Banco de la República. "Artículo 4o.- El Banco de la República liquidará el monto del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, sobre el valor agregado nacional certificado conforme a lo establecido en el artículo 3o. del presente Decreto. ................................................................................................................. "8o.- Las disposiciones generales sobre el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, se aplicarán en las materias no reguladas en, este decreto, en cuanto no les sean contrarias. "9o.- Las normas de este Decreto se aplicarán en las licitaciones internacionales a que se refiere el artículo 1o. y que se abran con posterioridad a la fecha de su expedición". Artículo 11 literal d) del Decreto 636 de 1984. "Artículo 11.- de los requisitos............................................................... "d) Que la solicitud de entrega de los certificados de Reembolso Tributario se presente dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas". .......................................................................................................................... Artículo 1o. del Decreto 2847 de 1985: "Artículo 1o.- El artículo 1o. del Decreto 1355 de 1984 quedará así: "Para los efectos de la aplicación del Título X del Decreto 222 de 1983, son bienes de origen nacional aquellos producidos en el país para los cuales el valor

FOB libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la elaboración de los bienes objeto de contratación sea igual o inferior al 50% del valor ex-fábrica de los bienes terminados ofrecidos". De conformidad con las nominas transcritas, para que proveedores nacionales que hayan participado en licitaciones internacionales tengan derecho a los Certificados de Reembolso Tributario CERT, deben cumplirlos siguientes requisitos: a. Que se trate de proveedores de bienes nacionales, entendidos por tales, los que reúnan las características establecidas en el artículo 1o. del Decreto 1355 de 1984, el cual fue modificado por el Decreto 2847 de 1985. b. Que a los proveedores de bienes nacionales se les haya adjudicado un contrato en licitación internacional abierta en Colombia, por una entidad oficial. c. Que los bienes a adquirir hayan sido financiados en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público. d. Certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta y determinado de conformidad con el artículo 1 o. del Decreto 1355 de 1984, modificado por el artículo 1o. del Decreto 2847 de 1985. e. Allegar con la solicitud copia autenticada del contrato perfeccionado. f. Presentación de la solicitud al Banco de la República, dentro de los seis (6) meses siguientes al perfeccionamiento del contrato. Al respecto observa la Sala que, examinado el expediente, se encuentra plenamente demostrado el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales "b", “c" y "f”, respecto de los cuales el demandante no pone ningún

reparo. En relación con el requisito del literal "e", la Sala, a diferencia de lo señalado por la apoderada del Banco apelante, observa que tal requisito se cumplió toda vez que, la sociedad demandada allegó con la solicitud de CERT No. 257 de 11 de junio de 1986, copia autenticada del contrato No. PZA-006 (fls. 27 a 39). El requisito del literal "a" se relaciona directamente con el del literal "d" puesto que la calidad de proveedor de bienes nacionales se adquiere si éstos reúnen los requerimientos indicados en el artículo 1o. del Decreto 2847 de 1985, resultando así que los bienes otorgan al contratista la calidad de proveedor nacional y, la prueba de que dichos bienes son nacionales, atendiendo su valor agregado nacional, la constituye la certificación expedida por la entidad licitante (fl. 40). Revisado el expediente, se encuentra que la sociedad Compañía Metalúrgica Torino S.A., realizó las gestiones señaladas por la Ley (Decreto 1518 de 1984) para la obtención de la certificación mencionada en el literal "d" precedente y, que ésta fue efectivamente expedida sin que aparezca en los antecedentes administrativos algún trámite o constancia que descalifiquen esta actuación del contratista. Para la Sala, la sociedad demandada obró conforme a derecho y con su oferta procuró los medios necesarios par . a que las Empresas Municipales de Cúcuta certificaran el valor agregado nacional de los bienes contratados, resultando así que las dudas surgidas en relación con el mencionado documento no pueden resolverse en esta instancia ya que dicha certificación, constituye un "documento

público auténtico" que no ha sido cuestionado y que por lo tanto, no puede invalidarse en este proceso. De otra parte, considera la Sala que no existe normatividad alguna ni puede inferirse de los textos legales invocados que en la certificación deba dejarse constancia de la utilización de un método especial de cálculo para demostrar el origen nacional de los bienes y su valor agregado. En conclusión, cualquier regla al respecto habrá de tenerse como dirigida a la entidad licitante y no como una carga del contratista. En este sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 1 y 25 de junio de 1993, expedientes 4706 y 4741, respectivamente, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano. En relación con la aplicabilidad del plazo consagrado en el literal d) del artículo 11 del Decreto 636 de 1984 a las solicitudes de entrega del CERT presentadas por los proveedores nacionales en licitaciones abiertas en Colombia, esta Corporación, así como lo señaló el Tribunal, se pronunció en la sentencia de 24 de julio de 1992, expediente 3937, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos (reiterada en las sentencias de 7 de junio de 1993, expediente 4716; 30 de julio de 1993, expediente 4685; 28 de enero de 1994, expedientes 4791, 4894 y 4895; 7 de abril de 1994, expediente 5160).

En tal oportunidad la Sala dijo: "Mediante la Ley 48 de 1983, ley Marco de comercio exterior, se creó el Certificado de Reembolso Tributario en sustitución de los Certificados de Abono

Tributario C.A.T., "en las condiciones previstas en esta ley y en los decretos que la desarrollen" (Artículo 2o.). "De acuerdo con lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto 636 de 1984 por medio del cual "se reglamenta el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y se dictan otras disposiciones relacionadas con las exportaciones" y en su artículo 11 estableció los requisitos que deben cumplir quienes soliciten la expedición y entregado CERT y dentro de dichos requisitos está el relativo a que la solicitud de entregado los Certificados, se presente dentro de un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas. "Lo anterior dentro de la reglamentación general de los CERT. "Como la misma Ley 48 de 1983, en su artículo 11 previó Inexistencia de CERT para proveedores colombianos participantes en licitaciones internacionales, el Gobierno expidió el Decreto 1518 de 1984 mediante el cuál "... se reglamenta el Certificado de Reembolso Tributario CERT para los Proveedores Nacionales en Licitaciones Internacionales abiertas en Colombia". "De este último Decreto es del caso citar sus artículos 3o. y 8o. los cuales disponen que: "Artículo 3o.- La certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta y determinado con arreglo al artículo anterior, junto con copia autenticada del contrato perfeccionado, presentados por las personas a que se refieren los artículos 1o. y 2o. darán derecho a la expedición del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por parte del Banco de la República. ..........................................................................................................................

“Artículo 8o.- Las disposiciones generales sobre el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, se aplicarán en las materias no reguladas en este Decreto, en cuanto no les sean contrarias". "De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que : “ - Se crearon Certificados de Reembolso Tributario para los exportadores y para los proveedores nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia y respecto de los últimos, existe una reglamentación especial que según el artículo 8o. del Decreto 1518 de 1984 se completa en las materias no reguladas, por las disposiciones generales sobre los Certificados de Reembolso Tributario, en cuanto no le sean contrarias y en virtud de dicha remisión el tema de los requisitos, no regulado en la norma especial, para los CERT de proveedores nacionales se rige por las normas generales, es decir, por el artículo 11 del Decreto 636 de 1984. "Desde luego que en dicha aplicación es necesario tener en cuenta la especialidad de los CERT que pueden solicitar los proveedores nacionales, frente a los que pueden solicitar los exportadores y ésta la razón por la cual la norma remisoria prevé su aplicación, "en cuanto no le sean contrarias". "Así no puede exigirse a los proveedores nacionales el cumplimiento de aquellos requisitos que solo pueden cumplir los exportadores como son el reintegro de divisas, la entrega de copia del formulario único de exportación o ausencia de investigación administrativa o penal relacionada con la autenticidad o legalidad de la exportación, pero sí es aplicable, en cuanto no es contraria, la exigencia de que la solicitud de entrega de los CERT se presente dentro de un plazo máximo de 6

meses. "Y es qu

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